Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 29 de Enero de 2007

Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE

Ciudadano S.A.P.R., asistido por el Abogado C.D.A.T..

DE LA RECEPCION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.A.P.R., asistido por el Abogado C.D.A.T., contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar, la entrega del vehículo clase camioneta, tipo Pick-Up, uso carga, marca Ford, modelo F-150, año 1982, color blanco, serial de carrocería AJF15B52484, serial de motor 6 Cilindros y placas 57JABC, al ciudadano S.A.P.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 20 de diciembre de 2006 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 09 de enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2006, la Juez del Tribunal en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró sin lugar, la entrega del vehículo al solicitante S.A.P.R., en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por el ciudadano S.A.P.R., asistido por el Abogado C.A.T., mediante el cual solicita la entrega de un vehícula (sic) con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: ARGA (sic), MARCA: FORD, MODELO: F-150, QÑO: (sic)1982, COLOR: BLAMCO (sic), SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15B52484, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS Y Placas: 57JABC, el cual se encuentra a disposición de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal previamente para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales del expediente así como las experticias realizadas al vehículo retenido, se observa:

1. La chapa de identificación de seriales, se encuentra suplantada,

2. El serial de seguridad body fue suplantada,

3. El serial de chasis y de seguridad de en cuantían (sic) alterados.

Por consiguiente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHITA,(sic) EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: DECLARA SIN LUGAR, la entrega del vehículo descrito al solicitante S.A.P.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Mediante escrito sin fecha, y presentado ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 04 de octubre de 2006, el ciudadano abogado C.D.A.T., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

(Omissis)

CAPITULO SEGUNDO

DEL CARÁCTER DE PROPIETARIO DEL SOLICITANTE

Alegué y motivé, al momento de presentar mi ESCRITO DE SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, mi derecho de propiedad muy probablemente la ciudadana Ilustre Juez, no tomo (sic) en cuenta, no analizó, violándose tal derecho; La situación es la siguiente según como consta en el Documento debidamente Autenticado del Municipio Z.d.E.M. bajo el No 30, Tomo 107 de fecha 22 de Septiembre de 2.004. Yo S.A.P.R. le compre (sic) al ciudadano R.R.B., un vehículo con las características ya mencionadas, tal y como consta en dicha causa y/o solicitud No 5C-S-645-06, en los Folios 12 y 13, es constatada su autenticidad por oficio No 36 de fecha 02/05/2.006 de la referida Notaria Publica, Folio 35 del ya mencionado expediente.

El ciudadano R.R.B., me vendió el referido vehículo según Documento Certificado de Registro de Vehículo NO 23401335 DE FECHA 19/01/2.004 emanado del Ministerio de Infraestructura, instituto Nacional de Transito (sic) y Transporte Terrestre, y es constada su autenticidad según Experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación la Fría en fecha 03/04/2.006 por oficio No 212, Folios 28, al 30 del ya mencionado expediente. Donde dicha experticia arrojo (sic) como resultado que el vehículo si (sic) Aparece Registrado y es completamente legítimo y legal el referido Titulo de Registro de Vehículos.

Por otra parte según acta de investigación penal s/n de fecha 30 de Marzo de 2.006 Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación la Fría el Funcionario Detective W.C. adscrito a dicha Oficina “Constato que en Sistema de Información Policial SIPOL que dicho vehículo no se encuentra solicitado y aparece Registrado a nombre de R.R.B., titular de la cedula de identidad No V-5.156.131.

(omisis)

TITULO CUARTO

CAPITULO PRIMERO

DEL DERECHO ALEGADO

Siendo la propiedad “El Derecho de usar gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley “Artículo 545 de Código Civil Vigente; Habiéndose Demostrado mi carácter de propietario del referido vehículo el cual no se discute, siendo un derecho constitucionalmente protegido por artículo como el 55 de nuestra Constitución Vigente “Toda persona tiene derecho a la protección Por parte del Estado, a través de los órganos de Seguridad Ciudadana Regulados por la ley, frente a situaciones que constituyen amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad fisica (sic) de las personas, sus propiedades el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” Subrayado mio.

Una vez que he demostrado que me asiste el Derecho y que dicho derecho esta tutelado y/o protegido por el ordenamiento jurídico vigente, Fundamentamos esta Apelación en un derecho que alegamos en la Solicitud de entrega de vehículo como lo es el de la posesión como quiera que en la presente caso se demuestra presuntamente de acuerdo a la experticia practicada, por los ciudadanos Detectives S.Q.A. y Contreras Rivas William, expertos al Servicio del C.I.C.P.C De la sub-delegación la Fría en Oficio No 171, corre inserto al expediente en el Folio 33, constataron presuntamente que el referido vehículo presente seriales alterados, por cuanto la chapa de identificación en la puerta y en la parte superior del tablero, lado izquierdo, no son los utilizados por la planta ensambladora.

El problema para mi criterio no es seriales alterados, por cuanto estos corresponden a los descritos en el Titulo de Propiedad del Vehículo No 23401335 del I.N.T.T.T. ministerio de Infraestructura el cual ya hemos a.s.l.e. concordancia con el Registro de Improntas que llevo (sic) a cabo el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional puesto la jabonosa que esta inserto en el Folio 9 del expediente o solicitud ya referido.

Volviendo a la situación planteada, los Documentos del vehículo son completamente legales, el vehículo no esta (sic) solicitado por ninguna Autoridad de la República, no se discute la propiedad, solo (sic) es que presuntamente sus chapas no son las que corresponde a Ford de Venezuela, pero un vehículo cuya fecha data de 1.982 con 24 años de trabajo, donde muy probablemente se le han hecho, cambios, reparaciones, ha sufrido golpes, accidentes, deterioro por el lapso del tiempo, que pudieron haber afectado dichas chapas.

(omisis)

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce de la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”

(omisis).

Por su parte, la abogada D.E.M.P., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, y aduce lo siguiente:

(Omissis)

CAPITULO IV

DEL DERECHO

El P.P. tiene por finalidad establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a ese fin debe atenerse el juez al adoptar su decisión. Para lograr su fin, el legislador establece reglas claras que dirimen los conflictos que pudieran eventualmente presentarse con respecto a la titularidad de derechos sobre objetos incautados durante las investigaciones penales.

En el presente caso, el Código Orgánico Procesal Penal, permite al Ministerio Público conservar a resguardo las evidencias físicas relacionadas con la perpetración de delitos, y la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos de forma especial regula el destino de los automóviles cuyos seriales de identificación no aparezcan o no sean posibles de reactivar.

(omisis)

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido tanto la decisión recurrida, como los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

Primera

En primer término, debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del articulo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segunda

Se observa, que al vehículo objeto de reclamación, le fue realizado en fecha 28 de abril de 2006, experticia de seriales y avalúo real por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación La Fría, Estado Táchira, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones, en el cual dichos funcionarios señalan lo siguiente:

“Una vez practicada la correspondiente experticia, se llego a las siguientes conclusiones:

  1. Las chapas de identificación de seriales, se encuentran Suplantadas.-

  2. El serial de seguridad body fue suplantado.-

  3. El serial de chasis y de seguridad se encuentran Alterados.

Tercera

Con relación a las reclamaciones de objetos durante el p.p., debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(Omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el p.p., para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el p.p., debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del p.p., como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.

Cuarta

Ahora bien, aduce el recurrente, que la decisión impugnada no analizó el derecho de propiedad alegado y motivado en el escrito contentivo de la solicitud de entrega de vehículo por él interpuesta ante el tribunal de control, y que al efecto acompañó los documentos que en su opinión acreditan el derecho de propiedad sobre el vehículo reclamado.

Con respecto a lo alegado por el recurrente, esta Corte debe significar que en decisión dictada por esta Alzada en fecha 22 de septiembre de 2006, en la causa signada con el N° Aa-2792, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, se dejó sentado lo siguiente:

En primer lugar, debe precisar la sala, que el Juez en función de control, fundamentalmente está obligado a respetar y hacer respetar los derechos y garantías constitucionales de las partes del p.p. durante la fase preparatoria e intermedia, y por ende, deberá velar y cumplir con el principio de tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República, lo cual implica permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismo, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

En efecto, el Juez venezolano, constitucionalmente está obligado a garantizarle a los justiciables que la relación jurídica material objeto del proceso, se dilucide con respeto al principio universal del “Debido Proceso”, lo cual implica, que el procedimiento ha de estar preestablecido en la ley, pero además, que reúna las garantías indispensables para la tutela judicial efectiva, pues, aun cuando esté positivizado, ello no implica per se, su armonía con esta garantía constitucional.

Ahora bien, conforme se expresó, uno de los extremos del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, lo constituye que el justiciable obtenga con prontitud la decisión correspondiente, pero además, que sea fundada en derecho, independientemente la pretensión interpuesta. Ello

exige del juzgador, dar oportuna respuesta a las pretensiones de los justiciables que cumplan con los presupuestos procesales de admisibilidad, como parte del inherente derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro del plazo razonable por un tribunal competente, independiente, imparcial y preestablecido por la ley, en un todo conforme al encabezamiento del artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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Sobre este particular observa la Sala, que ciertamente al revisar la decisión impugnada, la Juez a quo sólo se limitó a expresar lo siguiente:

Visto el escrito presentado por el ciudadano S.A.P.R., asistido por el Abogado C.A.T., mediante el cual solicita la entrega de un vehícula (sic) con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: ARGA (sic), MARCA: FORD, MODELO: F-150, QÑO: (sic)1982, COLOR: BLAMCO (sic), SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15B52484, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS Y Placas: 57JABC, el cual se encuentra a disposición de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal previamente para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Revisadas las actas procesales del expediente así como las experticias realizadas al vehículo retenido, se observa:

1. La chapa de identificación de seriales, se encuentra suplantada,

2. El serial de seguridad body fue suplantada,

3. El serial de chasis y de seguridad de en cuantían (sic) alterados.

Por consiguiente este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHITA,(sic) EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: DECLARA SIN LUGAR, la entrega del vehículo descrito al solicitante S.A.P.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…

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Ahora bien, en el caso bajo análisis, evidentemente la decisión recurrida está afectada del vicio de inmotivación, el cual impide conocer al justiciable las razones que el Juzgador tuvo para negar el vehículo solicitado por el ciudadano S.A.P.R., sin haber hecho el Juzgador un análisis ponderado de todas las circunstancias fácticas y jurídicas que la llevaron a tal conclusión, razón por la cual, la decisión recurrida está viciada de inmotivación, y por ende, es nula absolutamente, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que otro Juez de la misma categoría de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud realizada por el mencionado ciudadano, prescindiendo del vicio declarado, y así se decide.

DECISION:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. C.D.A.T..

  2. ANULA de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 20 de septiembre de 2006, dictada por la Juez del Tribunal en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la entrega del vehículo, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, MARCA: FORD, MODELO: F-150, AÑO: 1982, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15B52484, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS Y PLACAS: 57JABC al ciudadano S.A.P.R..

  3. ORDENA que otro Juez de la misma categoría de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud realizada por el ciudadano S.A.P.R., prescindiendo del vicio declarado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ____________ ( ) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Aa-2978-06/GAN/chs

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