Decisión nº PJ0242010000308 de Juzgado Primero del Municipio Heres de Bolivar, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Heres
PonenteSoraya Charbone
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

200º y 151

Visto "SIN INFORMES DE LAS PARTES"

Asunto principal: FP02-V-2010-001465

Resolución No. PJ0242010000308

PARTE ACTORA:

R.S.R.F. venezolano mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en Caracas , Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 782.745.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:

T.C.C. Y S.S.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 100.407 y 132.634 como corre al poder especial al folio 05 de la demanda.-

PARTE DEMANDADA:

J.R., venezolana, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.891.965.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

SIMON ANDARCIA FEBRES, JORGE ZAMBRANO MORALES, JULIO AGUIRRE, ALIVER AGUIRRE ROJAS, C.G.A., EDER CANACHO, M.G.M. y J.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 49.865, 25138, 93796, 84.124, 93.974, 92.640, 119.726, y 146934 respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO

-I-

ANTECEDENTES

De la pretensión

En fecha 14 de octubre de 2010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Demandas (URDD) y distribuida a este Juzgado demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano R.S.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 782.745, contra la ciudadana J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.891.965.-

Alega la parte actora a través de su representado, que es propietario de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en el sector Centurión, Avenida Casacoima, Casa Nº 38, Municipio Heres del Estado Bolívar, según documentote propiedad debidamente Registrado por ante la oficina subalterna de registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, de fecha 18-03-1994, registrado bajo el No.5, protocolo primero, Tomo Dieciséis, primer trimestre del año 1994.-

Que los linderos del inmueble arriba mencionado son los siguientes: NORTE: Casa y Solar de A.E., con 39,70 mts.- SUR: con casa y solar de R.M., con 54,20 mts. ESTE: con la Avenida Casacoima con 20,80 mts, OESTE: con casa y solar de A.E., con 19, 30 mts, que acompaña marcada con la letra “B”.-

Que el canon de arrendamiento establecido de Bs.50, oo a la ciudadana J.R. (ya identificada).

Que aunado a lo anterior, con posterioridad y en forma verbal, se le hizo del conocimiento a la arrendataria que debía ponerse al día con el pago de los cánones de arrendamiento atrasados y continuar pagando los que se venían venciendo.

Que la ciudadana JOCQUELIN ROSILLO nunca ha tenido la intención de pagar, todo lo contrario solicitó ante el Tribunal Primero de Municipio titulo Supletorio de propiedad signado con el Nº FP02-S-2009-6126, teniendo conocimiento de la titularidad la posee su representado sobre dicho bien, haciendo dicho tramite si importarle que en varias oportunidades sus poderdante viajaba a esta ciudad y e ha trasladado al inmueble donde vive la ciudadana antes mencionada en calidad de arrendataria para hablar con ésta y nunca le ha dado la cara y se niega a recibirlo demostrándose la mala fe de la señora JASQUELN ROSILLO.-

Fundamenta el actor su pretensión de DESALOJO en los artículos 1159, 1592, 1594 y 1167 del Código Civil Venezolano Vigente y en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

Manifiesta la representación judicial del actor que, el arrendador culposamente, incumplió con su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento convenido en el contrato de arrendamiento verbal aceptado por ambas partes, correspondiente a los 15 años a razón de el monto convenido de Bs. 50,oo mensuales y luego de celebrar contrato de arrendamiento por escrito privado realizado el año 2007, el canon de arrendamiento es por la cantidad de Bs.70,oo cada uno de los meses lo cual suma u toral de Bs. 9.660,oo incurriendo en la causal de desalojo contemplada en el artículo 34 en comento y como quiera que la ciudadana J.R. esta disfrutado un bien sin pagar su alquiler y los servicios por el disfrutados como lo son el agua, L.E. y Aseo, en los cuales están insolvente, es por lo que, a los fines de poner termino a la relación contractual ocurro a demandar como en efecto formalmente demanda por DESALOJO a la ciudadana J.R. plenamente identificada, para que se desalojada del inmueble y en consecuencia se entregue el mismo en el buen estado en que lo recibió, de no convenir en o peticionado, en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

1) En la entrega inmundita del inmueble arrendado identificado Ut supra, mediante orden de desalojo, libre de persona en el mismo buen estado en que lo recibió.-

2) En cancelarle los cánones de arrendamiento insolutos, que asuman la cantidad de Bs. 9.660, oo a razón de de Bs. 50, oo mensuales hasta el mes de mayo del 2007 y Bs. 70, oo cada uno a partir del mes de abril del 2007 y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.-

3) En canelar los intereses de mora a una tasa de interés establecida por el Banco central de Venezuela mensual, que genera el pago no oportuno de dichas pensiones de arrendamiento.

4) Igualmente solicitó se realice la INDEXACION JUDICIAL de los montos que demandan a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a la inflación que determine el Banco Central de Venezuela, una vez que este Tribunal cuantifique en la sentencia definitiva el monto total a pagar.-

Igualmente, solicita decreto de la medida de secuestro del bien inmueble objeto del desalojo correspondiente al tenor de ordinal 7ª del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

De la Admisión

En fecha 21-10-2010, se admitió la presente por DESALOJO de conformidad con el artículo 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se ordenó emplazar a la demandada J.R. para que contestará la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia de su citación.-

De la citación

El 26 de octubre de 2010 consta al folio 15, la consignación del alguacil de este Juzgado M.C. mediante diligencia, la boleta de citación debidamente firmada por la Ciudadana JACQUELI ROSILLO.-

De la contestación

Cursa a los folios 18 al 20, escrito de fecha 28 de octubre de 2010 presentado por la parte demandada a través de su Co-apoderado Judicial ciudadano M.G.M., de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil promueve la cuestión previa, contenida en el Ordinal 1º del artículo 346, referida a la litispendencia.-

De la pruebas

Estando dentro del lapso legal para la promoción de las pruebas vemos que solo la parte actora hizo uso de su derecho de probar en los siguientes términos:

Parte actora

- Ratifica en todo y cada una de las pruebas documentales con su respectivo valor probatorio que fueron promovidas con el escrito libelar de demanda los cuales forman parte en original del presente expediente.-

- De igual manera ratifica, promueve y consigna TITULO SUPLETORIO el cual se hizo mención en el escrito libelar.

- Ratifica, promueve y consigna copia fotostática de Depósito bancario del banco Provincial a nombre de su representado, el cual indica la única vez que la parte demandada cumplió con su obligación arrendaticia de fecha 07-06-2007.

Parte actora

Se deja constancia que la parte accionada no aporto prueba alguna al proceso.

II

PUNTO PREVIO

Por cuanto en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a la litispendencia, este Tribunal antes de ingresar al análisis del juicio de fondo, pasa a resolver como punto previo la referida defensa opuesta por la accionada.

De la litispendencia

La parte accionada en el escrito de contestación de la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a la litispendencia en la presente causa, aduciendo lo siguiente:

Por cuanto existe ante este mismo Juzgado otra demanda previa de desalojo incoada por el mismo actor en su contra, sobre el mismo bien inmueble objeto de presente procedimiento.-

Alego que la litispendencia se encuentra consagrada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.-

Indicó que, el juez de la causa al momento de declarar deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos no son mas que como bien lo señala el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el título, en el objeto y en las partes, y que se haya efectuado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica.

Que es una función jurisdiccional del Juez de la causa, procede aun de oficio a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante la misma autoridad, evitando en consecuencia el desgaste innecesario de la administración de Justicia y la posibilidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto mediante la extinción de la causa en la que se haya citado con posterioridad en relación a la otra.-

Que ahora bien cursa por ante este mismo Juzgado Acción de desalojo incoada en su contra por el ciudadano RAFEL SERININ R.F. asunto identificado con el Nº FP02-V-2010-000642, en la cual pretende al igual que en esta nueva causa el desalojo arrendaticio y que se le haga entrega de un inmueble (vivienda ubicada en el sector Centurión; Avenida Casacoima, Casa Nº 38 Municipio Heres del Estado Bolívar, alegando el incumplimiento de contrato verbal celebrado entre las partes por falta de pago de los cánones de arrendamiento.-

Que las causas Nros FP02-V-2010-000642 y FP02-V-2010-0001465, que cursan ante este mismo Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, concurre en identidad en el titulo, en el objeto y en las partes y que efectivamente se realizó la citación de la demandada en ambas causas.

Que la causa anterior no ha quedado definitivamente firme, pro lo que mal pudiera la parte actora accionar si antes concluir total y definitivamente el asunto previo. Asimismo hacer valer la notoriedad judicial señalando al procesalista N.P.P. y otros en la obre “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, como los hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o proceso anterior.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir al respecto lo relacionado a la declaratoria o no de la litispendencia, se hace necesario que el Juez de la causa proceda a revisar los requisitos que indica el legislador en el artículo 61 de la Código de Procedimiento Civil, a saber; a) los sujetos, b) el objeto; y c) el título, y una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en la normativa antes señalada, cual es, la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado, en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.

En este sentido, la doctrina en cabeza del Dr. P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas” (Editorial Vadell Hermanos. Valencia, 1992, págs. 74 y 75), señala:

“Del nuevo texto vemos cómo la litispendencia no es como en el anterior (que versa sobre el mismo objeto), sino que existe una triple identidad: personas, de cosas; y de acciones, y por eso es porque la llama ‘una misma causa’ o ‘causas idénticas’, de modo que en su contenido son más que iguales, pues deben ser idénticas en todos sus aspectos y pormenores.

De otra parte, por el nuevo Código si bien la litispendencia sigue siendo una cuestión previa, su efecto es distinto, pues conduce a la extinción del proceso, y lo curiosos e inexplicable –nada dice al respecto de la Exposición de Motivos- es que mientras por el artículo 353 de ser declarada con lugar la litispendencia el proceso se extingue, de acuerdo al artículo 61 –que parece referirse a su declaratoria en otra oportunidad- el juez que la declara ‘ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa’, haciendo énfasis en que tal declaratoria puede hacerse ‘en cualquier estado y grado’, por lo que, como dijimos, resultará mejor no alegarla como cuestión previa, sino solicitarla en posterior oportunidad (Cursivas del Tribunal).-

Al respecto la Sala Constitucional de nuestro M.T. (Sentencia Nº 50 del 3 de febrero de 2004, caso: E.D.N.A.), ha señalado:

De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.

(Destacado del Tribunal).

De manera que, visto que en el presente caso la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.” (Destacado del Tribunal).

En cuanto a la notoriedad judicial que hace valer la demandada en su escrito de oposición de cuestión previa, el Tribunal al proceder a la revisión del Libro de causas llevado por este Juzgado constató que existe una causa distinguida con el número FP02-V-2010-000642, la cual fue admitida el siete (07) de mayo de 2010, asimismo se evidenció que la demandada fue citada el ocho (08) de junio del presente año, y el 16 de septiembre de 2010, este Juzgado profirió sentencia de fondo declarando inadmisible la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano R.S.R.F. en contra de la ciudadana J.R., encontrándose a la presente fecha en fase de notificación de sentencia. Es por que esta juzgadora procede a declarar la notoriedad judicial en la presente acción. Así se decide.-

Tal como se pudo observar la existencia de la causa No. FP02-V-2010-000642, el Tribunal a fin constatar que efectivamente existe conexión entre ambos expedientes (FP02-V-2010-000642 y FP02-V-2010-001465) y establecer si están incursos en la causal tipificada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, procede verificar la existencia de los requisitos de procedencia para la declaratoria de la litispendencia;

• En cuanto a la identidad de las partes en ambos expedientes, las partes son: como demandantes el ciudadano RAFAEL SERAFINI ROMERO y como demandada la ciudadana J.R. configurándose así uno de los requisitos exigidos por el artículo 61 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-

• En relación a la pretensión, en ambas causas se demanda por DESALOJO, encontrándonos con otro de los elementos como es la igualdad de las pretensiones incoada por las partes. Así se decide.

• En lo que se refiere a el titulo o causa petendi, se constató que guardan idéntica relación entre ambas causas, en consecuencia se configuran todos y cada uno de los supuestos constitutivos de la litispendencia. Así se decide.

Así las cosas, este Juzgado una vez verificado los elementos señalados por el legislado para la declaratoria de la litispendencia, cree necesario del estudio comparativo de ambas causas determinar las fases en que se encuentran. En cuanto a la causa FP02-V-2010-000642 tal como se indicó antes, este mismo Juzgado profirió sentencia definitiva el 16 de septiembre de 2010 (folio ) y por cuanto la misma fue publicada extemporáneamente se encuentra en fase de notificación, por otro lado en la causa FP02-V-2010-001465 corre inserto al folio quince (15) la constancia del alguacil de fecha 26 de octubre de 2010 de haber practicado la citación de la demandada, y es en la contestación de la demanda que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, objeto del presente análisis. No cabe dudas que existe en curso una causa idéntica a la presente causa que, aún no ha adquirido firmeza y que además no esta el tanto de saber el actor si la misma pudiera ser confirmada y revocada por el Tribunal ad quem en caso de ser recurrida por apelación. Recurso éste por cierto a que tiene derecho el actor como sujeto perdidoso en segunda instancia. Es por lo que forzosamente esta sentenciadora se ve obligada a declarar la litispendencia y en consecuencia la extinción de la causa que corre en este Juzgado signada con el Nº FP02-V-2010-001465, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.-

En consecuencia esta Sentenciadora considera que habiendo prosperado la cuestión previa alegada por el demandado referida al Ordinal 1º del artículo 346, por existir litispendencia, resulta inoficioso proceder al análisis del juicio de mérito, toda vez que la causa ha quedado extinguida. Así se declara.-

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DECLARATORIA DE LITISPENDENCIA formulada por el abogado M.G.M. en su carácter de coapoderado judicial de la parte accionada, en el Juicio de Desalojo incoado por el ciudadano R.S.R.F. contra la ciudadana H.J.R. y en consecuencia la extinción y posterior archivo del presente asunto, una vez transcurrido el lapso de Ley.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a las partes por cuanto la sentencia salio fuera de lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 de la Federación.-

La Juez Temporal,

Abg. S.C.P..

La Secretaria,

Abg. Paguirma Barrios.

En esta misma fecha, y siendo las 2:00 AM, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia

La Secretaria,

Abg. Paguirma Barrios

SCHP/LMA/paquirma

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