Decisión nº PJ0172011000017 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolivar, 01 de febrero de 2011

200º y 151º

COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO: FP02-R-2010-000334 (7986)

RESOLUCION Nro: PJ0172011000017

PARTE ACTORA: Ciudadano R.S.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 782.745 y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:

Ciudadanos T.D.C.C., S.S.C. y E.R.O., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 100.407, 132.634 y 28.594.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.573.536 y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos DENIS ANDARCIA MUÑOZ Y D.V., abogados en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 11.009 y 50.132 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: DESALOJO

  1. - ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

    En fecha 17 de mayo del año 2010, los abogados T.D.C. y S.S.C., Co-Apoderados Judiciales del ciudadano: R.S.R.F., interpusieron demanda en contra de la ciudadana: M.O., antes identificada por Desalojo por ante al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recayendo la misma por ante el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

  2. - DE LA PRETENSION:

    En el libelo de la demanda, alegan los Apoderados Judiciales de la parte actora, lo siguiente:

    • Que su representado es propietario de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en el sector centurión, Avenida Casacoima, Casa Nº 38, de este Ciudad.

    • Que su representado celebró a tiempo indeterminado, contrato de arrendamiento verbal, con la ciudadana M.O., ya identificada anteriormente.-

    • Que establecieron un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,oo).

    • Que en el transcurrir del tiempo se le informo que debía desocupar el inmueble a lo que ha hecho caso omiso, y que tiene aproximadamente Cuatro (04) años sin pagar el canon de arrendamiento.

    • Que aunado al dicho anterior se le informo con posterioridad y en forma verbal que su mandante necesitaba el inmueble, en vista de la negativa de cancelar el canon de arrendamiento a la esposa de su mandante que viajaba consecutivamente a esta región por asuntos de trabajo, siendo imposible lograr tales cobros.-

    • Que es el caso que la arrendataria a hecho caso omiso en pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos que alcanza una mora de cuatro (04) años de insolvencia, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,oo), alcanzando un total de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 9.600,oo).-

    • Que por lo antes expuesto es por lo que demanda por DESALOJO Y COBRO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana M.O., ya identificada, a los fines de que convenga o sea condenada por el tribunal a lo siguiente

  3. En la Entrega inmediata del inmueble arrendado, libre de personas en el mismo buen estado en que lo recibió.

  4. En cancelar los cánones de arrendamientos insolutos, que ascienden a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,oo), a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) cada uno, y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.-

  5. En cancelar los intereses de mora.

  6. A la indexación monetaria de los montos demandados de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

    • Solicita medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente causa de conformidad con el articulo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.-

    • Igualmente solicita medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la demandada de conformidad con los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-

    • Solicita finalmente que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley.-

  7. - DE LA ADMISION:

    En fecha 19 de M.d.D.M.D., el Juzgado a-quo, admitió la presente demanda de DESALOJO, y ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que comparezca por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente después de citado, a fin de dar contestación a la presente demanda.-

  8. - DE LA CITACION:

    Ordenada la citación personal del demandado, el alguacil del a-quo, ciudadano M.C., deja constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada siendo atendido por la referida ciudadana y quien luego de leerle el contenido de la boleta la misma le manifestó que no la firmaría.-

    Que en fecha 01 de Junio de 2010, el a-quo, vista la consignación del alguacil antes descrita libro boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

    Que en fecha 08-06-2010, la secretaria, se trasladó al domicilio de la parte demandada a los fines de hacer entrega de la boleta de notificación siendo recibida por la ciudadana N.L., dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

  9. - DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-

    Llegada la oportunidad de dar ccontestación a la demanda en el presente Juicio, la parte demandada lo hizo debidamente asistida por los Abogados DENIS ANDARCIA Y D.V., en la forma siguiente:

    Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, por no ser cierto la mayoría de los hechos señalados por la parte actora en su libelo de demanda.-

    Que rechaza, contradice y se opone la demanda de desalojo hecha por la actora en su contra, ya que el fundamento utilizado por la parte demandante, para lograr que el tribunal acordara dicha medida, fue “supuestamente” la insolvencia, lo cual no es así, por cuanto habían convenido verbalmente en la compra venta de la casa, así como lo hizo con la vecina J.R., quien habita la otra casa pareada con la de ella, y dieron ambas por concluido el contrato de arrendamiento y hacer la compra venta verbal que mantenían por el inmueble propiedad del ciudadano R.S..

    Que es cierto que existió un contrato de arrendamiento verbal pero el mismo no fue pactado con el ciudadano R.S.R.F., sino con su madre A.F. viuda de ROMERO (hoy difunta), quien le dio en venta el inmueble a RAFAERL S.R.F., posteriormente su esposa abogada E.O., firma con ella contrato de arrendamiento privado, cancelándosele a ella personalmente los cánones de arrendamiento, cada vez que ella viajaba a esta ciudad, pues viven en caracas, quien los recibía en nombre de su marido R.S.R.F. (el cual le opone), en igual sentido hizo verbalmente el compromiso de darle el inmueble por un monto estimado inicialmente en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.20.000,oo), cuyo precio seria ajustado al momento de la firma del documento definitivo de venta, comprometiéndose en que le autorizaba a que reconstruyera el inmueble, en virtud de que se lo iban a vender, por estar el inmueble parcialmente desvalijado y de construcción bahareque (sin techo, sin ventanas ni puertas).-

    Que rechaza y contradice por falso de toda falsedad, que tenga cuatro (04) años sin pagar el canon de arrendamiento, por cuanto el contrato escrito comenzó a regir desde el mes de abril del año 2007 y cuyo contrato presentara en la etapa probatoria legal correspondiente.-

    Que rechaza, Niega y contradice, que el canon de arrendamiento sea la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,oo), cuando el monto pactada en el contrato extinguido fue de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,oo).-

    Que niega, rechaza y contradice, que le deba a la parte actora la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. 9.600,oo), en virtud de lo que existía era un contrato verbal de compra venta, donde solo lo que faltaba cancelar era el precio definitivo de la compra, y de redactar el documento donde se especificarían los términos en que se realizaría.-

    Rechaza y Contradice, que tenga que paga interés alguno por ningún concepto fundamentalmente por no existir obligación pendiente.-

    Que rechaza y contradice, que deba realizar indexación alguna, en virtud de no haber lugar para ello, ni atraso en ningún pago.-

  10. - DE LA RECONVENCION:

    En fecha 10-06-2010, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda reconviene a la demanda intentada en su contra en los términos siguientes:

    Que por las razones expresadas en la contestación de la demanda, reconviene al ciudadano R.S.R.F., ya identificado anteriormente, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

  11. Al cumplimiento del contrato verbal de compra venta, que convinieron entre ambos.

  12. A que haga el otorgamiento del Documento definitivo de Compra Venta Verbal que tenían pactado, y que hasta la presente fecha a quedado pendiente.-

  13. Que indique cual es el precio definitivo de compra venta del inmueble que inicialmente habían convenido en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo)

  14. Que señale los términos y demás condiciones de la compra venta, así como el tiempo y lapso para la protocolización de dicho documento.

  15. Estima la presente reconvención en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo).

  16. Las costas y costos del proceso.

  17. A todo evento y en caso de que la actora no acuerde la compra venta del inmueble, tal y como lo habían acordado , le de el derecho de preferencia para realizar un nuevo contrato de arrendamiento como lo establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-

  18. - DE LA CONTESTACIÒN A LA RECONVENCIÒN

    En fecha 15-06-2010 y en tiempo oportuno, el apoderado de la parte actora ciudadano T.C.C. da contestación a la reconvención de la manera siguiente:

    Que rechaza y contradice la reconvención, ello en los hechos narrados, como en el derecho en que se pretende fundamentar.

    Que rechaza y contradice que se haya pactada la suspensión del pago en canon de arrendamiento por la supuesta oferta de compra venta verbal.-

    Que rechaza y contradice la supuesta oferta de compra venta verbal, ya que de ser así se hubiese cumplido con esa supuesta venta y no se hubiese presentado por ante las autoridades Judiciales el presente procedimiento de desalojo.

    Que rechaza y contradice la supuesta oferta de compra venta verbal , realiza por la difunta A.F., por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES ( Bs.20.000,oo), quien falleció en el año 2007, lo que indica que existía previamente un contrato de arrendamiento verbal desde antes del fallecimiento se la señora A.F..-

    Que rechaza y contradice que la Abogada E.O. sea la esposa del ciudadano R.R..-

    Que rechaza y contradice que el contrato verbal empezare a regir desde el mes de abril del año 2007, como es cierto que se le hizo contrato de arrendamiento para esa fecha, por no cancelar los cánones de arrendamiento desde hace trece años atrás, motivado a ver si cancelaba dichos cánones, sin embargo hizo caso omiso del mismo, y continua en la misma sin cancelar los cánones de arrendamiento.-

    Que rechaza y contradice que el canon de arrendamiento sea de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000) en el inmueble objeto de la presente acción.-

    Que rechaza y contradice la existencia de un contrato verbal de compra venta y por consiguiente la real existencia de la deuda de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,00), por concepto de uso y disfrute del inmueble arrendado.-

    Que rechaza y contradice el petitum de venta del inmueble, así como el precio establecido por la parte demandada, al igual que el monto establecido en la presente reconvención.

    Por ultimo solicita se condene a la parte demandada ya identificada que intento la reconvención; como además de los montos, de costas y costos procesales del Juicio y a su vez la efectiva cancelación del monto adeudado por concepto de cánones de arrendamiento vencidos.-

  19. -DE LAS PRUEBAS:

    Estando dentro del lapso legal la Parte Demandada en fecha 22-06-2010, a través de sus co-apoderados Judiciales, promovió escrito de promoción de pruebas en los términos siguientes:

  20. Promovió el valor y merito probatorio, de lo que en autos le favorezca y muy especialmente de los escritos de contestación y reconvención de la demanda, que realizó y que cursan en el expediente.-

  21. Promovió el valor y merito probatorio a su favor, el escrito de contestación de la reconvención presentado por la parte actora R.S.R., donde señalo en forma clara e indubitable, la existencia de un contrato de arrendamiento, contrato este que quedo extinguido por convenio verbal entre las partes, en virtud de haberlo sustituido por un contrato verbal de compra venta, que no se ha formalizado.

  22. El valor y merito probatorio a su favor, lo señalado en el escrito de reconvención presentado por el actor, cuando refiere como fecha del contrato de arrendamiento, el mes de abril del año 2007, hoy extinguido por voluntad de las partes, y convertido en contrato verbal de compraventa, cuyo documento aun no ha sido otorgado por R.S.R..

  23. Promovió el valor y merito probatorio a su favor, lo expresado por la parte actora-reconvenida, en su escrito de contestación quien expresamente dice “desde el mes de abril del año 2007….””…es cierto que se le hizo contrato de arrendamiento esa fecha…” dicho este que le opone a la parte actora y donde demuestra y ratifica la verdad de lo expresado en la contestación y la reconvención.

  24. Promovió el valor y merito probatorio a su favor en lo dicho por la parte actora cuando dice: Que si reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento ( admitido expresamente en la contestación a la reconvención) en evidente contradicción en lo expresado en su demanda.-

  25. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: 1- R.R.d.C., 2- B.J.B., 3- N.J.L.W., 4- O.R.C.S., a los fines de que declaren sobre los hechos narrados en el escrito de contestación, reconvención de la demanda y de las preguntas y repreguntas que les sean formuladas por las partes y/o sus representantes legales.

  26. De conformidad con el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de Posiciones Juradas, y se comprometió absolverlas recíprocamente de conformidad con el articulo 406 ejusdem.-

    Posteriormente en fecha 01-07-2010 y estando dentro del lapso legal, los apoderados de la parte demandada introdujeron otro escrito de pruebas y lo hicieron en los términos siguientes:

    Promovieron de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil la declaración como testigo de la ciudadana A.R.S., venezolana, mayor de edad de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 11.420.706, a los fines de que declare sobre los hechos narrados en el escrito de contestación, reconvención de la demanda y las preguntas que le sean formuladas por las partes.-

    De igual forma y en el mismo escrito pidieron nueva oportunidad para la evacuación de los testigos que fueron declarados desiertos en su oportunidad.-

    LA PARTE ACTORA:

    Invoca el merito favorable de los autos y se acoge al principio de la comunidad de la prueba en tanto en cuanto las pruebas que promueva la contraparte y beneficien a su representado.-

    Ratifica en todo su valor probatorio las pruebas instrumentales que fueron promovidas con el escrito libelar de demanda los cuales se detallan de la siguiente manera:

  27. Documento de Propiedad del Inmueble registrado por ante la oficina Subalterna de Registros del Distrito Heres del Estado Bolívar, y quedo registrado bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo Dieciséis, del Primer Trimestre de 1994.

  28. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: S.C.B., titular de la cedula de identidad Nº 3.900.960, C.P.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.504.066, y de L.A.G. titular de la cedula de identidad Nº 784.089, todos de este domicilio.-

  29. -DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.-

    En fecha 16 de septiembre del año 2010, el Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión propuesta; y SIN LUGAR LA RECONVENCION DE LA DEMANDADA. y en consecuencia condena a la parte demandada ciudadana M.O., ya identificada, a lo siguiente:

    • PRIMERO: Entregar el Inmueble que ocupa ubicado en la Avenida Casacoima, N° 38 de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, libre de personas y bienes, en buen estado de conservación

    • SEGUNDO: Pagar los cánones de arrendamiento causados desde el 20 de Abril de 2007, a razón de Ciento Sesenta Bolívares Fuertes (Bs. 160,oo) cada uno, siendo un total de cuarenta (40) meses, lo que asciende a la cantidad de Bolívares Seis Mil Cuatrocientos (Bs. 6.400)

    • TERCERO: Pagar los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento de conformidad a lo establecido en el Articulo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se efectuara a través de experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el segundo particular de este dispositivo.No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.-

  30. - DE LA APELACION:

    En fecha 16 de noviembre del 2010, la ciudadana M.O., debidamente asistida por el Abg. T.G. apeló de la anterior sentencia. Por auto de fecha 18/11/2010, el Juzgado a-quo, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada.-

  31. - DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:

    En fecha 26-11-2010, éste Tribunal deja expresa constancia que, fue recibido el presente recurso procedente del Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de una pieza de 118 folios útiles y asignándosele el Nro FP02-R-2010-000334 (7986), nomenclatura de éste Tribunal y pasándolo a la cuenta de la ciudadana Juez.-

    Forman los folios 120 y 121, escrito de diligencia presentado por la ciudadana: M.O., la cual otorga poder Apud Acta a la Abg. V.L.d.G., constante de un folio útil.-

    En fecha 07 de diciembre del año 2010, se levantó acta en donde la Dra. H.F.G., Juez de éste Despacho, se inhibió de conocer la presente causa invocando la causal 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y ordenó aperturar cuaderno separado a los fines de sustanciar la presente inhibición.-

    En fecha 08 de diciembre de 2010, éste Tribunal, dictó sentencia Interlocutoria donde, la suscrita Juez inadmite y excluye a la Abg. V.L.d.G., para actuar en el presente asunto y asimismo se excluye de actuar en cualquier otra causa que cursare por ante esta Alzada y se tiene como representantes Judiciales de la parte recurrente ciudadana: M.O., a los Abogados D.A. y D.V.., así como también en esta misma fecha se le dio entrada en el Registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que se procederá a dictar sentencia al DECIMO día de despacho tal como lo establece el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

    Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento, en base a las siguientes consaderaciones:

    DE LA COMPETENCIA.

    Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de desalojo en grado o jerarquía del órgano jurisdiccional, en virtud de la apelaaión interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2010, por la ciudadana M.O., debidamente asistida por el Abg* T.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito `e la Circunccripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de septiembre de 2010. Teniendo como fundamento la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2009, y, sentencias proferidas por la Sala de Casación de Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 10 de diciembre de 2009 y 10 de marzo de 2010, Exp. N° AA20-C-2009-000283 y Exp. N° AA20-C-2009-000673, respectivamente.

    Se hace referencia a esto, en virtud de que la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, dictada en fecha 18 de marzo de 2010, modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y también se infiere que las apelaciones que se propongan contra las apelaciones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidos por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el juzgado de municipio.

    La cual, también estableció que entraría en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, 02 de abril de 2009, y, se aplicaría a las causas recibidas o interpuestas a partir de esa fecha.

    Ahora bien, con independencia de lo que esta juzgadora pueda sostener como criterio sobre lo precedentemente planteado, acoge el mismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina casacional como principio unificador de la jurisprudencia, y, en base al artículo 7 Constitucional. Y así se establece.

    En ese sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa y verificado que la misma fue interpuesta antes de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, dictada en fecha 18 de marzo de 2009 y vigente desde el 02 de abril de 2009, se observa que este Juzgado es competente para conocer de la misma, en consecuencia pasa de seguidas esta sentenciadora a decidir la presente controversia. Y así se decide.

    Establecida la competencia de este tribunal para conocer la presente causa, observa de las actas que componen este expediente que el accionante de autos incoa demanda de desalojo de inmueble en virtud del contrato de arrendamiento (verbal) a tiempo indeterminado celebrado con la ciudadana M.O., con un canon de arrendamiento de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, y que la misma tiene aproximadamente cuatro (04) años sin pagarlo, ahora bien, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta, alegando que lo cierto es que existio un contrato de arrendamiento verbal pero el mismo no fe pactado con el hoy actor sino con su madre la ciudadana A.F., quien le dio en venta el inmueble a su hijo y que posteriormente la esposa de este, abogada E.O., suscribió un contrato de arrendamiento privado, en fecha 20-04-2007, donde se pacto un canon de arrendamiento de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160, 00), y en el mismo escrito de contestación procedió de conformidad con lo pautado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil a reconvenir al actor por Cumplimiento de Contrato Verbal de Compra Venta, dicha reconvención fue admitida por el Tribunal A-quo en fecha 11-06-2010, apercibiendo a la parte actora-reconvenida que debia contestar la demanda al segundo dia de despacho siguiente.

    Ahora bien, esta jurisdicente como directora del proceso está en la obligación de examinar la procedencia de la admisión de la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA, interpuesta en la oportunidad de la contestación a la demanda, por ante el Juzgado A-quo:

    En el caso de autos, la pretensión que se intenta a través de la reconvención, es un cumplimiento de contrato de compra venta (verbal), con respecto al inmueble ubicado en Sector Centurión, Avenida Casacoima, Casa N 40, de Ciudad Bolivar, Municipio Heres del estado Bolívar, por lo que este Tribunal, a los fines de analizar la admisión realizada por el Juzgado A-quo de la reconvención propuesta, debe pasar a estudiar sus condiciones de admisibilidad, y en tal sentido se hace necesario citar el dispositivo del artículo 888 y 366 de nuestra n.P.C., los cuales contemplan lo siguiente:

    En la contestación de la demanda el demandado pod2á proponer reconvención s)empre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola.„ Si la admitiera, el demandante reconvenido se entenderá citado par` dar contestación a la reconvenŠión en el segundo día siguiente, proceViéndoce en ese acto conforme al artículo 887..

    Este artículo concatenado con el artículo 366 del mismo código, el cual señala lo siguiente:

    El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

    Como puede precisarse de lo anteriormente trascrito, existen dos supuestos que deben cumplirse, pues de lo contrario será declarada inadmisible la reconvención, sin necesidad que una de las partes así lo solicite, ya que, el Juez de oficio, está en plena facultad para declararla.

    Los dos supuestos de Inadmisibilidad de la reconvención contemplados en las normas adjetivas se refieren, el primero a la competencia que debe tener el Juez por la materia en relación a las cuestiones que se pretendan ventilar en la reconvención, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de este principio de competencia, la reconvención que verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece el Juez de competencia por la materia, será declarada Inadmisible.

    Así mismo, el segundo supuesto de Inadmisibilidad estima, que el procedimiento por el cual deba ventilarse la pretensión contenida en la reconvención, debe ser compatible con el procedimiento breve.

    Las mencionadas causas de Inadmisibilidad de la reconvención, pueden ser declaradas de oficio o a petición de parte, conforme a nuestra n.P.C., pero estas causales, no afectan a la acción o pretensión ejercida en la reconvención, sino que impiden solamente su ejercicio por la vía reconvencional, dejando a la parte en libertad de proponerla por la vía de la demanda principal, ante el Juez competente y el procedimiento aplicable, pues lo que es Inadmisible por esta vía, es la competencia del Juez y la compatibilidad de los procedimientos para que ambas acciones, la principal y la reconvencional, puedan tramitarse en simultaneus processus.

    La demandada señala que demanda el: “...cumplimiento de contrato de compra venta (verbal), con respecto al inmueble ubicado en Sector Centurión, Avenida Casacoima, Casa N 40, de Ciudad Bolivar, Municipio Heres del estado Bolívar...”

    Ahora bien, La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como: La pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia.

    Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:

    La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal

    ,

    A tales efectos aprecia este tribunal de alzada, que la demanda intentada por el actor-reconvenido, es una acción de desalojo, cuyos fundamentos de derecho y procedimiento se encuentra enmarcado en el ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de la reconvención planteada por el demandada-reconviniente, se desprende que la acción es de cumplimiento de un contrato de compra venta (verbal), la cual no tiene un procedimiento especial pautado, por tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe tramitarse conforme las normas para el procedimiento ordinario establecidas en nuestro ordenamiento adjetivo Civil.

    De lo precedente se destaca, que la reconvención es una pretensión que debe acumularse al proceso pendiente, es decir, a la pretensión principal, y es por ello, que la reconvención debe tramitarse por el mismo procedimiento que es tramitado el Juicio Principal. En ese sentido, la reconvención planteada por el demandado debe ser ventilada por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la exigencia de similitudes processus es un requisito indispensable que se debe cumplir para la admisibilidad de la misma, lo cual no ocurre en este caso de marras y así se decide.

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se observa que existiendo en el presente caso, incompatibilidad de procedimientos, por cuanto el juicio de cumplimiento de contrato de compra venta (verbal), debe ser ventilado por un procedimiento ordinario; y el de desalojo, es tramitado por el procedimiento breve, tal y como lo establece el Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en consecuencia y con fundamento a los artículos 888 y 366 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta juzgadora declarar en el dispositivo del presente fallo INADMISIBLE la Reconvención, propuesta. Y así se decide.

    Establecido lo anterior, pasa esta jurisdicente analizar el material probatorio ofrecido por las partes intervinientes en este proceso.

    ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Quiero decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.

    En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

    Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

    Siendo ello así, la juez de este tribunal con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.

    De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:

    Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

    .

    Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” subrayado nuestro)

    De la parte demandada

Primero

Promovió el valor y merito probatorio, de lo que en autos le favorezca y muy especialmente de los escritos de contestación y reconvención de la demanda, que realizó y que cursan en el expediente. Segundo: Promovió el valor y merito probatorio a su favor, el escrito de contestación de la reconvención presentado por la parte actora R.S.R., donde señalo en forma clara e indubitable, la existencia de un contrato de arrendamiento, contrato este que quedo extinguido por convenio verbal entre las partes, en virtud de haberlo sustituido por un contrato verbal de compra venta, que no se ha formalizado. Tercero: El valor y merito probatorio a su favor, lo señalado en el escrito de reconvención presentado por el actor, cuando refiere como fecha del contrato de arrendamiento, el mes de abril del año 2007, hoy extinguido por voluntad de las partes, y convertido en contrato verbal de compraventa, cuyo documento aun no ha sido otorgado por R.S.R.. Cuarto: Promovió el valor y merito probatorio a su favor, lo expresado por la parte actora-reconvenida, en su escrito de contestación quien expresamente dice “desde el mes de abril del año 2007….”“…es cierto que se le hizo contrato de arrendamiento esa fecha…” dicho este que le opone a la parte actora y donde demuestra y ratifica la verdad de lo expresado en la contestación y la reconvención. Quinto: Promovió el valor y merito probatorio a su favor en lo dicho por la parte actora cuando dice: Que si reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento (admitido expresamente en la contestación a la reconvención) en evidente contradicción en lo expresado en su demanda, con respecto a esto, quien suscribe considera oportuno realizar el siguiente señalamiento, las fundamentaciones de hecho y de derecho que se encuentran en el libelo de la demanda y en la contestación de la demanda, no constituyen pruebas sino simples alegaciones de las partes toda vez que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que el escrito libelar, al igual que el escrito de promoción de cuestiones previas, la contestación de la demanda, reconvención, informes, lo que contienen son pretensiones procesales, y por lo tanto no constituyen prueba alguna, pues consisten en simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el tribunal. Por lo tanto se desechan de la solución de la litis. Así expresamente se resuelve.-

Promovió marcado con la letra “A”, contrato de arrendamiento escrito, que comenzaba a regir a partir del mes de abril de 2007, con un canon de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00) mensuales, sobre el inmueble sobre el cual se fundamenta la presente demanda de desalojo, en cuanto a esta documental este juzgado superior observa que se trata de un documento privado, el cual fue promovido en original, y que no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, adquiriendo por tanto fuerza probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1163 del Código Civil y por tanto, capaz de comprobar la existencia de la relación arrendaticia entre los hoy contendientes sobre el inmueble ubicado el la Avenida Casacoima, Nº 38 de esta Ciudad, que inicio el 20 de abril de 2007. Y así se establece.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.R.d.C., B.J.B., N.J.L.W., O.R.C.S., quienes rindieron declaración por ante el juzgado a-quo, siendo contestes en manifestar que conocen a la accionada de autos; que saben que la referida ciudadana vive en la calle Casacoima Nº 38, en Ciudad Bolívar; que no conocen al ciudadano R.S.R.F., que han escuchado que la demandada tiene un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes descrito y que ella les ha comentado que cancela cánones de arrendamiento; Así tenemos, que aún cuando los testigos son contestes en el presente caso, sus dichos resultan inocuos es decir, que no prueban nada útil o suficiente para la comprobación de la defensa, por ser testigos referenciales, que exponen lo que sobre lo que le comentaba la accionada de autos más sin embargo no tienen conocimiento directo de los hechos debatidos en este proceso y es por ello que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les da ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil promovió la prueba de Posiciones Juradas, y se comprometió absolverlas recíprocamente de conformidad con el artículo 406 ejusdem, en relación con este medio de prueba observa esta alzada, que una vez citado el actor para absolver las posiciones en fecha 08-07-2010, manifestó que si es cierto que el contrato que riela al folio 39 del presente expediente fue hecho sobre un inmueble de su propiedad; que si es cierto que el canon de arrendamiento que aparece señalado en el contrato; que si hay contradicción entre el canon de arrendamiento que aparece reflejado en el contrato y el que se señala en el escrito libelar; de dichas deposiciones inquiere esta sentenciadora que el demandante confiesa que en efecto existe una relación arrendaticia con la hoy demandada, que data tal y como se desprende del contrato de arrendamiento que corre inserto al folio 39 del expediente, del 20 de abril de 2007, con un canon de arrendamiento de ciento sesenta bolívares (Bs. 160,00 mensuales), por tanto se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la demanda de autos, en fecha 09-07-2010, manifestó en el acto de posiciones juradas, que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.S.R.F.; que si tiene más de siete (07) años viviendo en dicho inmueble; que si es cierto que en el año 2007, le hizo un contrato de arrendamiento la abogada E.O.; que si ha llegado a cancelar algún canon de arrendamiento, razón por la que esta jurisdicente, le concede valor probatorio a dicha confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 410 ejusdem. Y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En el capitulo I, Invocó el merito favorable de los autos y se acoge al principio de la comunidad de la prueba en tanto en cuanto las pruebas que promueva la contraparte y beneficien a su representado; al respecto es oportuno indicar que, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma, puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuadas y producidas a los autos pertenecen al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil al señalar que tienen su justificación jurídica en que “...como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba, no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba, no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues, el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; y en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues, las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas. Así se decide.-

Ratifica en todo su valor probatorio las pruebas instrumentales que fueron promovidas con el escrito libelar de demanda los cuales se detallan de la siguiente manera:

  1. - Documento de Propiedad del Inmueble registrado por ante la oficina Subalterna de Registros del Distrito Heres del Estado Bolívar, y quedo registrado bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo Dieciséis, del Primer Trimestre de 1994, en cuanto a este medio probatorio este tribunal observa que se trata de un documento público, el cual no fue tachado por la parte adversaria y que es capaz de comprobar que el inmueble objeto de la presente acción es propiedad de la parte actora, considera esta superioridad que el mismo no coadyuva a la resolución de la presente litis, razón por la cual se desecha de la solución de este asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: S.C.B., titular de la cedula de identidad Nº 3.900.960, C.P.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 3.504.066, y de L.A.G. titular de la cedula de identidad Nº 784.089, todos de este domicilio, de los cuales solo rindieron declaración la primera y el último de los nombrados, en cuanto a la testigo S.B. afirmó que conoce al hoy actor y a su madre A.F.d.R., quien le dio en venta a su hijo el inmueble objeto de la presente controversia; que en el año 2007 se celebro un nuevo contrato de arrendamiento con la hoy demandada; y quien manifestó a las repreguntas formuladas que el señor Rafael le manifestó que la demandada no le cancelaba los cánones de arrendamiento, que nunca vio el contrato, observando quien suscribe su contradicción con las respuestas ya depuestas.

En lo que respecta al testigo L.G., manifestó que conoce al actor y a su madre la ciudadana A.F., que la hoy demandada tiene más de cuatro (04) años que no cancela los cánones de arrendamiento; posteriormente a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, manifestó que escucho que la ciudadana M.O. tenia un contrato de arrendamiento con el hoy actor, que nunca llego a ver el contrato, entrando en contradicción con lo anteriormente depuesto.

Siguiendo con el análisis de los testigos evacuados, es importante resaltar lo dispuesto en cuanto a la prueba de testigos en el Código de Procedimiento Civil, que indica en su texto original lo siguiente: “Para la apreciación de la prueba de testigo el juez examinara si las deposiciones de estos concuerda entre si y con las demás pruebas y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y con la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en las sentencias la declaración del testigo inhábil, o del que apreciare no haber dicho la verdad, ya por la contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado expresándose el fundamento de tal determinación.” La regla de valoración contenida en esta norma, tiene la particularidad de participar de la característica de la prueba legal y también de la libre apreciación, pues la mencionada norma legal contiene una seria de máximas de experiencia y de reglas de la sana critica, que por haber sido codificadas en las normas, han sido convertidas en reglas legales de valoración de la prueba testimonial, pero no ya en cuanto al valor probatorio del testimonio, sino en cuanto al modo cómo los jueces deben proceder para la valoración de la prueba testimonial, dejándoles sin embargo en libertad de formarse su propia convicción acerca del valor de dicha prueba.

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia 12 de Mayo de 1.993 con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en relación a las reglas de apreciación del dicho del testigo, estableció lo siguiente: Esta sala, en sentencia del 20 de Mayo 1.990 expresó “...Consideración especial merece la prueba testimonial, por ser ella la involucrada en la denuncia, y con respecto a la cual establece el artículo 508 del código de procedimiento civil, la regla de su apreciación....., el juez no esta atado de mano por tarifa que la ley asigna a cada prueba, sino que su conclusión sobre la verdad o falacia del testigo, es producto de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hechos que se encuentran comprendido en la experiencia común o máxima de experiencia, utilizando al efecto, principio de sana critica. Sin embargo, un atento examen del citado artículo 508 del código de procedimiento civil, permite afirmar que en él están contenidas las reglas de sana crítica y reglas legales de valoración de prueba. A juicio de la Sala, son reglas de valoración: 1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciera no haber dicho la verdad; y 3) la de expresar el fundamento de la determinación, por la cual el juez desecha el testigo. .....

En relación con la regla del numeral 1), cabe precisar que lo obligatorio para el Juez, es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible; pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podría ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia. Igualmente debe precisarse, en relación con el citado numeral 2), que si bien el Juez está en el deber legal de desechar el testigo mendaz, el punto de si el deponente incurrió o no en contradicciones, la gravedad de las mismas, y cualquier otro motivo idóneo para desestimarlo, corresponde a su libertad de apreciación de la prueba; por lo que ésta solo podría ser censurada cuando ha incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

Asimismo, es criterio de la Sala de Casación Civil, que es regla de sana crítica, la de estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias Ahora bien, considera quien suscribe el presente fallo, que visto que los testigos evacuados, entraron en evidente contradicción es razón suficiente para que se considere dicha declaración como falaz, por cuanto los testigos a criterio del tribunal no dicen la verdad, razón por la cual este tribunal ni aprecia ni mucho menos valora la referida testimonial conforme a los alcances de los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En el caso bajo estudio, la parte actora ha ejercido una acción de desalojo, conforme a lo establecido en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual señala lo siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)

.

Desprendiéndose de la norma parcialmente transcrita, que es necesario la concurrencia de dos requisitos para que proceda la acción de desalojo con fundamento a la “causal a de la norma en comento”, a saber: 1). La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado y 2). Que el arrendatario haya dejado cancelar dos (2) mensualidades consecutivas…”.

En razón de ello, conforme al principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia le corresponde a la parte actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y lograr así trasladar la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos que esgrime en su defensa o su excepción.

De esta manera al analizar las actas procesales se observa la existencia de una relación arrendaticia suscrita entre el demandante ciudadano R.S.R.F. y la demandada, ciudadana M.O., en su condición de arrendataria sobre un inmueble ubicado en el sector Centurión, Avenida Casacoima, Casa Nº 38 de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del estado Bolívar, convenida en principio dicha relación contractual por el tiempo determinado de un año, desde el 20 de abril de 2007, hasta el 20 de abril de 2008, tal como se evidencia de los folios 39 al 42 del presente expediente, específicamente en la cláusula segunda, denominada de la duración del contrato que textualmente establece: “La duración del presente contrato es de un (01) año a termino fijo, sin prorroga contado a partir del 20 de abril de 2007…”, el cual se convirtió a tiempo indeterminado en virtud de haber operado la tácita reconducción, por haber continuado la demandada en posesión del inmueble después de vencido el contrato en referencia. Demostrándose así el primer requisito exigido por la norma bajo análisis.

En cuanto al segundo requisito, que es el que precisamente se refiere a la insolvencia del arrendatario, al respecto tenemos que, la parte actora, alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde los últimos cuatro (04) años, sin especificar la fecha de inicio de la deuda, sin embargo visto el material probatorio ya analizado en la presente causa, considera esta jurisdicente que la fecha de inicio de la relación contractual fue el 20-04-2007, y el canon de arrendamiento mensual la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares (160, 00) mensuales, hecho éste negado por la accionada en el acto de litis contestación manifestando “(…) Que rechaza, contradice y se opone la demanda de desalojo hecha por la actora en su contra, ya que el fundamento utilizado por la parte demandante, para lograr que el tribunal acordara dicha medida, fue “supuestamente” la insolvencia, lo cual no es así, por cuanto habían convenido verbalmente en la compra venta de la casa, así como lo hizo con la vecina J.R., quien habita la otra casa pareada con la de ella, y dieron ambas por concluido el contrato de arrendamiento y hacer la compra venta verbal que mantenían por el inmueble propiedad del ciudadano R.S. (…)”, correspondiéndole por vía de consecuencia, a la arrendataria-demandada, probar su solvencia conforme al principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Sustantivo, ut supra transcritos.

Y por cuanto que es un principio reconocido en doctrina, que la prueba de la falta de pago de los cánones de arrendamiento corresponde al arrendatario, debido a que el arrendador no tiene por que probar una situación negativa como lo es el hecho de que no se han pagado los cánones mensuales insolutos, dicha prueba sólo correspondía hacerla a la arrendataria accionada por cualquiera de los medios permitidos legalmente; y no existiendo en los autos del expediente prueba alguna que desvirtuara el hecho alegado por el accionante en su libelo como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, contados a partir de la fecha de inicio de la relación arrendaticia el 20-04-2007, hasta la fecha de interposición de la demanda en fecha 19-05-2010, por parte de la arrendataria, se concluye que del análisis precedentemente expuesto, el incumplimiento del segundo requisito exigido por la norma en comento, resultando forzoso la procedencia de la acción de desalojo bajo análisis. Así se decide.-

En este mismo orden, tenemos que la demandante reclamó en el literal tercero y cuarto del escrito libelar “los intereses de mora a una tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela mensual, que genera el pago no oportuno de dichas pensiones de arrendamiento”, igualmente solicito se realice la Indexacion Judicial de los montos demandados, a través de una experticia complementario de fallo, al respecto se hace necesario señalar, En relación a los referidos pedimentos, considera esta Juzgadora indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:

Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...

.

En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y Así se decide.

Así las cosas, en relación a la corrección monetaria solicitada, este Juzgado destaca el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que al respecto ha señalado:

(…) la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

(…Omisis…)

En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el demandante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...

(Sent. 29-03-2007, No. 00960 Ponente: Carlos Oberto Velez)

En este contexto, éste Juzgado acoge el referido criterio y tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 17 de mayo de 2010, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por la cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, teniendo como parámetro inicial la fecha de admisión de la demanda (17-05-2010) hasta la data en que quede definitivamente firme la sentencia de marras tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Y así se declara.

La experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por un único perito designado por el Tribunal A-quo, si las partes no lo pudieran acordar. Y Así se establece.

Finalmente, respecto a los intereses moratorios solicitados, este Juzgado estima que al haber sido acordado el pago de la corrección monetaria no resulta procedente los intereses moratorios, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, una doble indemnización; razón por la cual tal petición debe ser desechada. Y así se declara.

DISPOSITIVO:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada M.O..

Segundo

Se declara INADMISIBLE, la RECONVENCION propuesta por la parte demandada, de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

Tercero

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de desalojo, propuesta por el ciudadano R.S.R.F. en contra la ciudadana M.O., en consecuencia:

  1. Se ordena a la parte demandada entregar a la accionante el inmueble arrendado.

  2. Se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400), por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas, a razón de Bs. 160, contadas a partir del 20-04-2007, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.

  3. A cancelar LA INDEXACION JUDICIAL, la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela mensual, determinado por los seis (6) principales Bancos Comerciales del País, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, generados por el pago no oportuno de las cantidades demandadas y los que se sigan generando hasta la entrega efectiva del inmueble objeto de la relación arrendaticia, plenamente identificado, para lo cual, se ordenan calcular a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (19-05-2010) hasta la fecha en la cual sea declarado definitivamente firme el presente fallo.

Cuarto

Se modifica la sentencia dictada por el Juzgado A-quo 16-09-2010, en los términos antes expuestos.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido para ello.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el presente expediente a su tribunal de origen.

Dada, firmada, y sellada en la sala de este despacho, en Ciudad Bolívar, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez.

Dra. H.F.G..

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/ia.-

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.). Conste.-

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR