Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

199º y 151º

PARTE INTIMANTE: A.S.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.200.780.

ENDOSATARIO EN PROCURACION

AL COBRO: N.M., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 3.717.263 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.376.-

PARTE INTIMADA: B.A.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.859.278.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE INTIMADA: G.H., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.316.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION

EXPEDIENTE Nº 18660

I

SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 20 de octubre de 2008, se recibió del sistema de distribución de causas demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) interpuesta por el abogado en ejercicio N.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.376, en su carácter de endosatario en procuración del beneficiario ciudadano A.S.T.V. contra la ciudadana B.A.D.T..

Admitida la demanda por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, se decretó la intimación de la ciudadana B.A.D.T., a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación con la finalidad de que acreditara haber pagado o pagara las cantidades de dinero intimadas, dejándose constancia que en caso de hacer oposición tendría lugar dentro de los cinco (5) días siguientes la contestación a la demanda.-

Practicadas todas las diligencias tendientes a lograr la intimación de la demandada, la misma se verificó en su forma personal en fecha 15 de enero de 2009.

En fecha 03 de febrero de 2009, la parte intimada consignó escrito de oposición a la intimación, y posteriormente en fecha 17 de febrero de ese mismo año, procedió a oponer cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por este Juzgado en fecha 01 de junio de 2009.

Notificadas como quedaron las partes de la decisión en referencia, en fecha 21 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte intimada presentó escrito de contestación a la demanda.

Abierto a pruebas por imperio de ley ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-

En fecha 08 de febrero de 2010, la parte intimante presentó escrito mediante el cual solicitó la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

RESUMEN DE ALEGATOS

Alegó la parte intimante en su texto libelar lo siguiente:

Procedo en este acto con el carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACION AL COBRO, de seis (06) LETRAS DE CAMBIO, que a continuación especifico: La primera letra de cambio, 6/11, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), ACEPTADA PARA SER PAGADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO, el 31 de Enero de 2008; La segunda letra de cambio , 7/11, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), ACEPTADA PARA SER PAGADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO, el 29 de Febrero de 2008; La tercera letra de cambio , 8/11, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), ACEPTADA PARA SER PAGADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO, el 31 de Marzo de 2008; La cuarta letra de cambio , 9/11, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), ACEPTADA PARA SER PAGADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO, el 30 de abril de 2008; La quinta letra de cambio , 10/11, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), ACEPTADA PARA SER PAGADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO, el 31 de Mayo de 2008; La sexta letra de cambio , 11/11, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), ACEPTADA PARA SER PAGADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO, el 31 de junio de 2008. Todas aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, por la librada, ciudadana B.A.D.T.….(….)las identificadas letras de cambio, fueron todas, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto en beneficio del librador mi mandante, ciudadano A.S.T.V., antes identificado; letras de cambio que formalmente opongo a la parte demandada, ciudadana B.A.D.T., y surtan todos sus efectos legales….que han sido infructuosas todas las gestiones de cobro amistosas, hechas a la aceptante y librada, para obtener el pago de dichas letras de cambio por vía extrajudicial, motivo por el cual y cumpliendo expresas instrucciones de mi mandante, para proceder en tal sentido, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto lo hago formalmente, a la ciudadana B.A.D.T.….EN SU CARÁCTER DE LIBRADA Y UNICA PAGADORA de los efectos de comercio, representados por las letras de cambio descritas anteriormente las cuales son el fundamento de la presente acción y objeto del presente proceso. Fundamento la presente demanda en la normativa legal contenida en los artículos 436, 456 y 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.159 y siguientes del Código Civil de Venezuela, los cuales disponen que los contratos tienen fuerza entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que deriven de los mismos, según la equidad el uso o la ley…Así las cosas, formalmente demando como en efecto lo hado a la ciudadana B.A.D.T., identificada anteriormente, en su carácter de PRINCIPAL y UNICO PAGADOR, ya que, lo que lo que se pretende es el pago insoluto, de una cantidad de dinero, líquida cierta y exigible, fundamentando la acción en los títulos cambiarios ut supra identificados; para que en consecuencia, convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, al pago de los siguientes conceptos: (…)…De conformidad con lo previsto en el Artículo 1.099 del Código de Comercio, continente de las medidas preventivas especiales, por lo que solicito, se decrete medida de Embargo preventivo, sobre los bienes muebles e inmuebles, propiedad de al demandada ciudadana B.A.D.T., hasta cubrir el doble de lo demandado mas las costas prudencialmente calculadas por el tribunal, y son los siguientes,…(…)…

(omissis).-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 21 de Septiembre de 2009, compareció ante este Tribunal el abogado en ejercicio G.H., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana B.A.D.T., y consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual indicó:

Rechazo y contradigo en todas sus partes la acción propuesta…Rechazo y contradigo la pretensión de la parte actora de sostener…del pago de una obligación derivada de una relación cambiaria en razón de que los instrumentos objeto de la acción eran la garantía mas no constituía una obligación distinta a los términos de un acuerdo de división o liquidación de comunidad de bienes consecuencia del divorcio entre mi mandante y la parte actora….acuerdo que plasmado en documento que riela en autos a los folios cuarenta y ocho al cincuenta y cuatro (54) ambos inclusive…..

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II

MOTIVA

Cumplido los trámites a que se contrae el iter procesal, el Tribunal pasa a extender la sentencia conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

El procedimiento por Intimación es un procedimiento de cognición reducida con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Este procedimiento se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente y en el cual el Juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte una orden de pago para que el demandado cumpla, apercibido de ejecución y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición.

La presente acción interpuesta por el abogado N.M., actuando como endosatario en procuración del ciudadano A.S.T.V. por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN); contra la ciudadana B.A.D.T., acompañando como instrumento de su demanda (06) letras de cambio, para un total de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (19.500.000°o) Bs.; actualmente DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 19.500, 00).

Ahora bien, el Tribunal pasa a señalar los hechos controvertidos objeto de la decisión, concretándose a las alegaciones de las partes, la parte actora en el libelo de la demanda, expone:

Que es endosatario en procuración de seis letras de cambio por la suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (19.500.000,oo); actualmente DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 19.500); con vencimiento la primera el día 31 de enero de 2008; la segunda el día 29 de febrero de 2008; la tercera el día 31 de marzo de 2008, la cuarta el día 30 de abril de 2008; la quinta el día 31 de mayo de 2008 y la sexta el día 30 de junio de 2008; cuyo beneficiario es el ciudadano A.S.T.V.; que vencidas las letras de cambio antes identificadas ha sido imposible obtener su pago por parte de la librada aceptante, no obstante las diligencias realizadas por su persona y mi mandante, siendo estos los motivos por los que recibí instrucciones de mi conferente A.S.T.V. para demandar.

Ahora bien, se evidencia que efectivamente existe una relación jurídica entre los ciudadanos A.S.T.V. y B.A.D.T. (plenamente identificados en autos) según se desprende de los alegatos del actor y de los documentos privados contentivos de seis letras de cambio consignadas por la parte intimante en el presente juicio, toda vez que demuestra la obligación del pago de una suma liquida y exigible que vincula jurídicamente a las partes tantas veces identificadas en el presente juicio, instrumentos éstos, a los cuales el Tribunal les confiere pleno valor probatorio, ya que las mismas no fueron desconocidas ni negadas sus firmas en la oportunidad correspondiente por la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Ahora bien, de un examen de los instrumentos que acompañó la parte actora a la demanda, se colige que los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio y de conformidad con lo que dispone el artículo 411 eiusdem, el título en el cual falte tal requisito, no vale como letra de cambio, por lo que dichas instrumentales cumplen con las exigencias de la norma como medios válidos para accionar por la vía de cobro de bolívares, y no habiendo demostrado el demandado en la oportunidad correspondiente su alegato fundamental; en razón de que en su contestación rechazó y contradijo en todas sus partes la acción propuesta, así como rechazó y contradijo el pago de una obligación derivada de una relación cambiaria, no obstante nada probó a favor de dichos alegatos y como consecuencia de ello la acción de cobro de bolívares es procedente con fundamento en las siguientes normas:

Artículo 410° La letra de cambio contiene:

  1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

  2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

  3. El nombre del que debe pagar (librado).

  4. Indicación de la fecha del vencimiento.

  5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.

  6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

  7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

  8. La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411° El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

De lo anterior se colige, que siendo las letras de cambio los instrumentos fundamentales de la pretensión del accionante y al habérsele atribuido pleno valor probatorio, y no habiendo probado nada que le favorezca la parte demandada en la oportunidad correspondiente, es forzoso para este Juzgado declarar procedente la acción de cobro de bolívares interpuesta por el demandante. Así se establece.

Respecto a la solicitud de que se aplique la indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas, se observa que es reconocido tanto doctrinaria como jurisprudencialmente que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero. Consecuencia de ello, es que la parte que la alega esté libre de probarlo y sólo tiene que solicitarla, ya sea en el libelo de demanda o en el de reconvención. En sede jurisdiccional se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que éste sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.

En el presente caso se solicitó la indexación de las cantidades reclamadas, desde el día siguiente a la interposición de la demanda y los que se determinen consecutivamente hasta la oportunidad en que se ordene la ejecución de la sentencia que ponga fin al presente procedimiento. En base a ello, y habiendo determinado previamente que la parte demandada incumplió con su obligación de pagar los montos reflejados en los instrumentos cambiarios, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la pretensión de indexación judicial, pero no en los términos solicitados por la parte actora, al requerir que se ordene la indexación “sobre las cantidades de dinero reclamadas en la presente demanda”; por cuanto debe excluirse el monto reclamado por concepto de intereses de mora, pues incluir toda la suma adeudada sería castigar doblemente a la deudora morosa, lo cual no está permitido en la ley, ya que si bien la demandada está obligada a pagar intereses moratorios, éstos no son indexables. En consecuencia, se excluye para la indexación de la suma condenada a pagar, el monto correspondiente a los intereses de mora.

En cuanto al período que se ordena indexar, resulta aplicable la decisión de fecha 05 de diciembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Exp. No. 2007-000446, que sostuvo lo siguiente:

“…Aprecia la Sala de lo trascrito, que en ninguna parte del fallo recurrido pueda deducirse que el ad quem haya explanado fundamento alguno que apuntale su declaratoria de procedencia de la indexación y mucho menos fundamenta el por qué toma como data de inicio del computo destinado al cálculo de la corrección monetaria en comentario, la de la ocurrencia del accidente, pues tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, esa forma de cómputo constituye un enriquecimiento sin causa por parte del demandante y, por vía de consecuencia, un empobrecimiento para el demandado. Así se evidencia de sentencia N° 227 de fecha 29/3/07 expediente N°06-000960 en el juicio de Amenaida Bustillos Zabaleta, contra R.E.S.T., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se estableció:

…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, correctivo del retardo procesal, se considere aplicable y que en modo alguno pueda resultar desvirtuada, la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión.

Cabe resaltar también, que el juez podrá excluir del ajuste monetario determinados lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso o si así se encontrare porque lo decidieren de mutuo acuerdo los intervinientes de la controversia (artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

Luego, el parámetro final –igualmente indispensable- para dicho cálculo vendrá dado por la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…

.

En el sub iudice, se repite en atención a la doctrina casacional transcrita el juez superior ordenó erradamente pagar la indexación, al tomar como fecha de inicio para el cálculo el día en que ocurrió el accidente, cuando lo correcto es que de dicho cálculo se excluyan los lapsos anteriores al inicio del juicio como los que transcurrieron, sin que las partes tuvieran responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento de la respectiva sentencia y, más grave aun, el ad quem para decidir en la forma como lo hizo, no expresó fundamento alguno que permita entender la razón por la que se ordena el pago desde la referida data, ni expresó sus razones para acordar la procedencia de la indexación…Omissis….”

En base al criterio jurisprudencial que rige para la aplicación de la corrección monetaria, la indexación judicial debe concederse por el lapso de duración del juicio. En base a ello, en el presente caso se considera procedente la aplicación de la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda (24 de noviembre de 2008) hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva.

A tales efectos, se ordena indexar la cantidad de dinero reflejada en las letras de cambio cuyo cobro fue accionado, que asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.500,00), desde el 24 de noviembre de 2008 hasta el día en que la sentencia quede definitivamente firme.

A los fines de calcular el monto a pagar por concepto de la corrección monetaria acordada, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la tasa de inflación acaecida en el Área Metropolitana de Caracas durante el período establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de cobro de bolívares por vía de intimación intentada por el abogado N.M. como endosante procurador del ciudadano A.S.T.V. en contra de la ciudadana B.A.D.T., ambas plenamente identificadas en la presente decisión.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a cancelar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.19.500,00), correspondiente al monto de la obligación contenida en las facturas; SEGUNDO: La cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 32,57), correspondiente al derecho de comisión del un sexto por ciento (1/6%) del monto total; TERCERO: La cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 544.60), por concepto de los intereses de mora calculados prudencialmente a la rata del cinco por ciento (05) anual; CUARTO: La cantidad de CINCO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 5019,29), por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25%; SEXTO: La cantidad de dinero que resulte por concepto de corrección monetaria aplicada sobre la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.19.500,00), calculada de conformidad a lo expuesto anteriormente, durante el lapso comprendido desde el 24 de noviembre de 2008 hasta el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

QUINTO

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.J. BRUZUAL

HdVCG/fjb/ag

Exp. No. 18660

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