Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoIntimacion Por Cobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

198º y 150º

PARTE ACTORA: A.S.T.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-15.200.780.

APODERADO DE LA

PARTE ACTORA: N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.376

PARTE DEMANDADA: B.A.D.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.859.278.

ABOGADO ASISTENTE

PARTE DEMANDADA: G.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No .23.316.

MOTIVO: INTIMACION (COBRO DE BOLIVARES) (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE: No.18660

CAPITULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2008, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, según distribución de causas.

En fecha 31 de octubre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los documentos fundamentales de la demanda, siendo admitida en fecha 06 de noviembre de 2008, para que la parte demandada compareciera dentro de los diez (10) días de despacho para que pague las cantidades demandadas, o formulara oposición.

En fecha 13 de noviembre de 2008, el apoderado de la parte actora, consignó escrito de aclaratoria.

En fecha 24 de noviembre de 2008, se admitió para que la parte demandada compareciera dentro de los diez (10) días de despacho para que pague las cantidades demandadas, o formulara oposición.

En fecha 08 de diciembre de 2008, el apoderado de la parte actora, consigno los fotostatos a los fines de que se practicara la citación de la parte intimada.

En fecha 07 de enero de 2009, el Tribunal mediante auto insto a la parte actora a consignar las copias correspondientes, con el objeto de proceder a realizar la compulsa respectiva.

En fecha 12 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias a los fines de que el Tribunal librara la compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 14 de enero de 2009, el Tribunal mediante auto acordó librar compulsa ordenada en el auto de admisión.

En fecha 15 de enero de 2009, el alguacil accidental del Tribunal, dejo constancia de la citación practicada.

En fecha 03 de febrero de 2009, mediante diligencia la parte demandada se opuso formalmente al procedimiento por intimación.

En fecha 17 de febrero de 2009, la parte demandada consignó escrito de oponiendo las cuestiones previas, contenidas en al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 6º, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 respecto de tres supuestos que afectan su forma y legalidad.

En fecha 25 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha 25 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la procedencia o improcedencia de las cuestiones previas opuestas y la subsanación o no de las mismas.

CUESTIONES PREVIAS

A los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.

La parte demandada al fundamentar la misma alega: PRIMERO: Que la parte demandada no indicó el requerimiento del ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los datos correspondientes a nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado y el carácter que tiene, más aun, cuando al señalar al folio dos (2) en su cuarto aparte, a la persona… (Sic) “que habría aceptado para ser pagadas sin aviso y sin protesto y como librada a B.A. DE TENEMAZA”, no solamente da un nombre que no corresponde a su mandante, sino que lo identifica con el número de cédula 6.859.276, siendo que el nombre de el mandante es B.A. y su cédula de identidad según así la identifico la ciudadana secretaria del Tribunal es V-10.864.017, con lo que el demandante señaló a otra persona en su escrito libelal, vicio que declara la procedencia de la Cuestión Previa”… (Sic)

De lo antes dicho se desprende que el accionado fundamenta la cuestión previa alegada en el hecho de que, el endosatario en procuración al cobro hierra en el libelo de demanda que enerva la presente acción al identificar a la obligada en pagar las cambiarias, ya que la menciona como: “B.A. DE TENEMAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.859.278 y divorciada”, siendo, a su decir, la identificación correcta de su mandante “B.A. y su cedula de identidad V-10.864.017”, planteada la controversia en los términos dichos el intimante, mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2009, expresó que, conviene en la existencia del defecto de forma respecto al número de cedula de identidad de la parte demandada, acompaña a su escrito una serie de documentos de los cuales se desprende la identificación correcta de la parte accionada, así mismo alega que consta en el poder apud acta conferido por la parte demandada a su abogado, que cursa a los autos de este expediente, que la accionada reconoce explícitamente que la presente causa es en su contra, de la misma manera consigna copia fotostática de la Cédula de Identidad de la intimada, por lo anterior solicita se dé por subsanada la cuestión previa interpuesta.

Vistos los alegatos anteriores y las pruebas aportadas al proceso, de cuyos elementos se desprende la identidad correcta de la parte intimada, este Tribunal da por SUBSANADA la cuestión previa opuesta de defecto de forma contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al error en el número de cédula de identidad de la parte demandada y, ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, alega la parte demandada que falta el señalamiento del domicilio de la parte demandada, al respecto cabe observar que, tal como se desprende del propio título cambiario accionado el domicilio del librado se encuentra señalado en cada una de las mismas, por tanto, la cuestión previa alegada debe ser Declarada SIN LUGAR y, ASÍ SE DECLARA.

En lo atinente al SEGUNDO defecto de forma opuesto por la parte demandada, referente a que, el accionante señala en su libelo de demanda que la ciudadana B.A.d.T. tiene el carácter de “ Librada y única Pagadora de los efectos cambiarios”, siendo que, a criterio de la representación de la intimada que dicha condición no corresponde a su mandante, ya que la persona que suscribe la letra como Librado es el ciudadano A.T., expresa igualmente que dicha confusión de sujetos y la inversión de su posición jurídica constituye un vicio del título de crédito; en su escrito de descargo el intimante alega que en efecto la letra de cambio tiene un “error material en el anverso, extremo derecho inferior (LIBRADO (S) ) y lo correcto sería LIBRADOR”, así mismo expresa que las letras de cambio aparecen firmadas en el anverso, en la parte destinada por costumbre mercantil a la firma del librador, por una firma que es la de del ciudadano A.S.T. y quien es la misma persona que endosa la letra en procuración al cobro al accionante.

Planteada la controversia en los términos expresados toca a este Juzgador, verificar si las cambiarias de las cuales se solicita su pago cumplen con los requisitos exigidos por el Artículo 410 del Código de Comercio Venezolano, el cual exige:

Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador)

Estos requisitos formales de la letra de cambio se dividen en esenciales y facultativos; los primeros no pueden faltar porque no existiría la cambial, mientras que la falta de los segundos puede ser suplida, ocupándose el legislador de señalar los medios que puedan servir, para suplir esas faltas (artículos 410 y 411). Entre los requisitos esenciales, se encuentra la orden pura y simple de pagar una suma determinada y la indicación de los nombres del beneficiario y del librado y la firma del librador; y son facultativos, la denominación, indicación de la fecha del vencimiento, donde el pago debe efectuarse y el lugar de expedición.

Al efecto, en los títulos cambiarios accionados se identifican en su texto los siguientes:

1°) Denominación de “UNICA DE CAMBIO”

2°) Orden Pura y Simple de Pagar la cantidad en bolívares expresada en cada una de ellas

3°) El nombre de la ciudadana B.A. C.I V- 10.864.017, que es la persona que debe pagar (librado)

4°) Indicación de la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio, con indicación precisa de día, mes y año de la oportunidad de su exigibilidad.

5°) La ciudad de Caracas, como lugar del pago

6°) El nombre del ciudadano A.S.T.V. como la persona a favor de quien debe realizarse el pago de las cambiarias.

7°) La mención de Caracas 18/06/2007 como lugar y fecha de emisión

8°) La firma del ciudadano A.T. como la persona que gira la letra (librador).

De las antes menciones se evidencia que las cambiarias cumplen con los requisitos de validez necesarios para la procedencia de la cartular a que se contrae la presente acción, igualmente se desprende de las mismas que el señalamiento realizado por el accionante en el libelo no constituye un defecto de forma ya que su aseveración de que la intimada es Librada dimana directamente de las cambiarias antes señaladas, en consecuencia se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Defecto de Forma opuesta conforme al dispositivo contenido en el Ordinal 6° del Artículo 346 del código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.

Opone así mismo, en el punto TERCERO la representación judicial de la parte intimada, que el accionante omite la indicación de los montos reclamados en los particulares 2° y 3° del petitorio, a lo cual es pertinente señalar que consta a los folios 20 y 21 del presente expediente, auto dictado por este Tribunal en fecha seis de noviembre de 2008, mediante el cual en atención del dispositivo legal contenido en el Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la corrección del libelo de demanda, a lo cual el endosatario en procuración al cobro dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008, por lo cual este Juzgado procedió, realizada como fue la corrección, a admitir la Intimación mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2008, en el Decreto de Intimación dictado se especifico en cada uno de sus particulares las cantidades de dinero reclamadas por el accionante, dicho decreto fue llevado a conocimiento de la demandada a través de la intimación que se le formulare, por tanto, y por cuanto no se corresponde con las actas del proceso el defecto de forma contenido en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal necesariamente debe conforme a derecho declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta, y ASI SE DECLARA.

CAPITULO II

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SUBSANADO el defecto de forma alegado, referente a la identificación de la parte intimada, opuesta conforme a lo dispuesto en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas conforme a lo dispuesto en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma del libelo de demanda en lo atinente a la cualidad de librada de la parte demandada y por no cumplir el mismo con la determinación exacta del monto de la reclamación.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Como consecuencia de lo antes expuesto, la contestación de la demanda tendrá lugar, una vez verificada la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el Artículo 358 del Código de procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, primero (01) días del mes de junio de Dos Mil Nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 2:30 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. DUBRASKA MANZANARES.

Exp. No. 18660

HDVC/hdvc

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