Decisión nº 9602 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoReivindicacion

EXP-6789 SENT- 9602

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN F.D.L.C.J.

ESTADO ZULIA

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por REIVINDICACIÒN, intentaron los ciudadanos S.F.V.D.Z., O.Z.F. y C.A.Z.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.749.972, 7.973.915 y 7.890.793 y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio J.C.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 37.909, en contra de los ciudadanos R.A.S.M. y L.A.R.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.366.858 y 3.644.126, respectivamente, para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal en reivindicar los puestos de estacionamiento que han venido ocupando como propietarios de los apartamentos 1 A y 1B del Edificio “Residencias Cristina”, ubicado en la avenida 43, entre calles 78-B y 79 de la hoy Parroquia Cacique M.d.M.M., Estado Zulia. El actor presentó conjuntamente con el libelo de demanda, copia simple de documentos públicos de propiedad: Documento de Condominio del Edificio “Residencias Cristina” registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, en fecha 13-08-1980, bajo el N°. 40, Protocolo 1°, Tomo 2°; Documento de compra-venta donde Annibale Zanza vende a G.C., un puesto de estacionamiento marcado con las siglas P-H, ubicado en el estacionamiento general del Edificio “RESIDENCIAS CRISTINA”, situado en la Avenida 43 Nº 78B-64, entre calles 78B y 79 del Estado Zulia, debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 21-12-1987, bajo el N°. 89, tomo 93°; Documento de compra-venta donde T.P. vende a L.R., el apartamento 1B del Edificio “RESIDENCIAS CRISTINA”, situado en la Planta Baja, y ubicado en la avenida 43 entre las calles 78B y 79, con el estacionamiento distinguido con la misma sigla, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, en fecha 17-03-1993, bajo el N°. 37, Protocolo 1°, Tomo 25°; Documento de compra-venta donde Á.S. vende a R.S. el apartamento 1- A del Edificio “RESIDENCIAS CRISTINA”, situado entre las calles 78B y 79, con el estacionamiento distinguido con la misma sigla, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 29-01-1991, bajo el N° 30’, Protocolo 1°, Tomo 7°. Se estimó la presenta demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).

Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, en fecha 12-05-2005, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual le dio entrada con sus anexos en fecha 13 de mayo de 2005, emplazándose a la parte demandada a comparecer por ante este despacho en el segundo día de despacho después que constara en actas su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 08 de junio de 2005, los actores confirieron poder especial apud acta a los abogados en ejercicio J.C.V. y J.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 37.909 y 83.432.

Cumplidos los trámites legales pertinentes para la citación de la parte demandada, en fecha 17 de febrero de 2006, el abogado F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 12.937, diligenció consignado el poder que le fuera conferido por los demandados de autos, y a tal efecto, se dio por citado en la presente causa.

Estando en el término legal, en fecha 21 de febrero de 2006, el apoderado judicial de los codemandados de autos, diligenció consignando el escrito de contestación de la demanda, y en la misma fecha, este Tribunal le dio entrada y agregó a las actas procesales.

En fecha 01 de marzo de 2006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, conjuntamente con anexos, a lo cual el tribunal proveyó de conformidad, le dio entrada y agregó a las actas, en la misma fecha.

En fecha 02 de marzo de 2006, la parte demandada diligenció promoviendo pruebas e impugnando las pruebas promovidas por la contraparte.

En la misma fecha antes citada, se admitieron parcialmente las pruebas promovidas por las partes intervinientes en esta causa.

En fecha 06 de marzo de 2006, el apoderado actor diligenció insistiendo en las pruebas promovidas. Igualmente, diligenció por separado apelando del auto de admisión de pruebas, en el cual se negó la prueba de experticia promovida por la parte actora.

En la misma fecha antes citada, el Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora en esta causa.

En fecha 08 de marzo de 2006, el apoderado actor diligenció desistiendo de la apelación. Y en la misma fecha, presentó escrito promoviendo la prueba de inspección judicial, el cual se agregó a las actas, en la misma fecha.

En fecha 09 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada impugnó el escrito de promoción de la prueba de inspección judicial promovida por la actora.

En la misma fecha antes citada, el Tribunal dictó auto admitiendo la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, fijándose su práctica para el día 10-03-2006, a las 11:00 a.m.

En fecha 10 de marzo de 2006 el tribunal se traslado y practicó la inspección judicial promovida por la actora y fijada para esta fecha en la presente causa.

En fecha 16 de marzo de 2006 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones, y en la misma fecha el tribunal lo recibió y agregó a las actas procesales.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS PROBATORIO

  1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Conjuntamente con su escrito libelar la parte actora presentó en copias simples las siguientes pruebas:

    1- Copia simple de documento poder general conferido por ANNIBALE ZANZA titular de la cédula de identidad Nº 7.814.996 a los abogados en ejercicio J.V., J.M. y J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.12.390, 33.743 y 47.073, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 20-07-1993, bajo el N°. 69, tomo 75°, inserto a los folios 4 al 6.

    2- Corre a los folios 07 al 23, Documento de Condominio del Edificio “Residencias Cristina” registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, en fecha 13-08-1980, bajo el N°. 40, Protocolo 1°, Tomo 2°,

    3- Inserto a los folios 24 y 25, se encuentra Documento de compra-venta donde Annibale Zanza titular de la cédula de identidad Nº 7.814.996, le vende a G.C. titular de la cédula de identidad Nº 122.989, un puesto de estacionamiento, marcado con las siglas P-H, del Edificio RESIDENCIAS CRISTINA, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 21-12-1987, bajo el N°. 89, tomo 93°.

    4-Inserto a los folios 26 al 30 se encuentra Documento de compra-venta donde T.P. titular de la cédula de identidad Nº 4.516.265 vende a L.R. titular de la cédula de identidad Nº 3.644.126, el apartamento 1B, del Edificio RESIDENCIAS CRISTINA, debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, en fecha 17-03-1993, bajo el N°. 37, Protocolo 1°, Tomo 25°. Este documento se encuentra inserto a los folios 26 al 30.

    5- Corre a los folios 31 al 35, Documento de compra-venta donde Á.S. titular de la cédula de identidad Nº 4.521.000 le vende a R.S. titular de la cédula de identidad Nº 4.366.858 el apartamento 1- A del Edificio RESIDENCIAS CRISTINA, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, en fecha 29-01-1991, bajo el N°. 30, Protocolo 1°, Tomo 7°.

    6- Corre a los folios 36 y 37, copia simple de Certificado de Matrimonio entre Annibale Zanza y S.F., emanado de la Embajada de Italia en la República de Venezuela.

    7- Corre a los folios 38 al 41, copia simple de actas de nacimiento de los ciudadanos: C.Z. y O.Z., y en el folio 42, se encuentra copia simple del acta de defunción de ANNIBALE ZANZA.

    8- Inserto a los folios 43 al 46, se evidencia copia simple de la Planilla de Liquidación Sucesoral del causante ANNIBALE ZANZA, expedida por el SENIAT Región Zuliana, en fecha 29-07-1998.

    Observa esta juzgadora que los documentos descritos en los numerales 1 al 8, ambos inclusive, se tratan de copias fotostáticas de documentos registrados, autenticados, emanados de Registros Civiles y de Órganos Tributarios, los cuales deben ser valorados de conformidad con el sistema de valoración tarifado previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala : “…se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo…”, por lo que al analizar de manera exhaustiva dichos instrumentos, se observa que son emanados de funcionarios judiciales y órganos administrativos competentes para otorgarles veracidad a dichos instrumentos, porque en ellos aparecen de manera objetivada y con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea, además se observa de actas que la parte demandada en la oportunidad correspondiente para atacar la veracidad de estos instrumentos, esto es en la contestación de la demanda por haber sido promovidos con ella, no lo hizo, por lo que esta sentenciadora considera que los instrumentos antes aludidos son fidedignos, tienen veracidad y son eficaces a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos en esta causa, en consecuencia se les otorga todo el valor probatorio que de los mismos se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.

    En la etapa procesal correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, promovió los siguientes medios:

    1- Promovió en copia fotostática el documento de condominio agregado a las actas con el libelo, el cual fue consignado nuevamente a los folios 75 al 83, y el cual fue previamente valorado por esta juzgadora.

    2- Corre al folio 74, copia simple de croquis o plano del área de estacionamiento del Edificio “Residencias Cristina”.

    El presente medio fue presentado en copia simple donde se observa una ilustración con gráficos, con ausencia de sellos y firmas que puedan darle algún carácter de veracidad, además de manera oportuna la parte demandada lo impugna de manera efectiva, destruyendo la posibilidad de ser valorado como cierto, aunque la parte actora promovente de dicho instrumento posteriormente insiste en la validez del mismo, no asumió la carga de presentarlo en original que era la forma idónea de combatir la impugnación efectuada al mismo por ser una simple copia, por lo que siguiendo las reglas de valoración tarifada pertinente al momento de apreciar este medio, esta sentenciadora considera que el mismo no es fidedigno y en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    3- Promovió la prueba de experticia, la cual fue inadmitida por el Tribunal.

    4- Promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue practicada en fecha 10 de marzo de 2006.

    Sobre la prueba de inspección judicial, este Tribunal atendiendo al Principio de Inmediación efectuó la práctica de las actuaciones solicitadas en el escrito de promoción de esta prueba, siendo éste el órgano el competente para efectuar dicha actividad, en consecuencia dichas actuaciones por contener una percepción directa del juez sobre elementos que envuelven circunstancias relevantes para su ilustración al momento de sustanciar, y lograr de esta manera una decisión eficaz, verdadera y concatenada además con la realidad que se obtiene, no solo de visu sino también a través de los otros sentidos,.

    asimismo, la prueba de inspección judicial tiene fe pública, ya que emana de un Tribunal de la República, por lo cual siguiendo lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 429 adjetivo, que es la norma que rige el sistema de valoración tarifado aplicable a este medio probatorio, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta sentenciadora considera que las actuaciones de la presente inspección judicial son fidedignas, y eficaces a los efectos jurídicos que produce, por lo que la misma tiene plena fuerza probatoria, y es conducente y pertinente para dilucidar los hechos controvertidos en esta causa, ya que con la información v.q.l.m. aporta han creado en esta sentenciadora elementos de prueba suficientes para obtener la convicción al momento de emitir el veredicto final en esta causa, además dichas actuaciones no fueron atacadas de alguna manera por su adversario, siendo así es por lo que en virtud de todo lo antes expuesto, que se le otorga pleno valor probatorio al contenido de dichas actuaciones judiciales, esto es, a la Inspección Judicial anteriormente señalada, descrita y analizada en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas:

    1- Invocó el mérito favorable de actas y en especial los documentos de propiedad de los codemandados R.S. y L.R..

    Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia N°. 1633. Y ASI SE DECIDE.

    PARTE MOTIVA

    FUNDAMENTACIÓN Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta juzgadora al entrar a la etapa procesal de la sentencia verifica que tiene competencia para conocer y declarar la decisión correspondiente en esta causa, que se cumplió con los requisitos formales establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así mismo, de conformidad y en aplicación de los principios procesales observa que la controversia en la presente causa ha quedado planteada en los siguientes términos: La parte actora demanda la reivindicación de dos (2) puestos de estacionamiento signados con los Nos. 1A y 1B del Edificio Residencias Cristina que vienen ocupando los propietarios de los apartamentos 1A y 1B, a los cuales según el Documento de Condominio no les corresponden puestos de estacionamiento en el edificio, pues cada uno de esos apartamentos tiene asignado jardín propio, que puede ser destinado a estacionamiento del respectivo apartamento; mientras que, los codemandados niegan, rechazan y contradicen los hechos y el derecho invocados por el actor, por cuanto adquirieron los apartamentos 1 A y 1B con sus respectivos estacionamientos, adquisiciones éstas que datan de los años 1991 y 1993, y constan en documentos debidamente protocolizados donde se transmitió tanto la propiedad de los apartamentos como la de los respectivos puestos de estacionamientos, y que en ningún momento estas ventas fueron atacadas de nulidad en razón de lo cual a su decir se produjo la prescripción establecida en el artículo 1.979 del Código Civil y en todo caso, expresan los demandados, se produjo la prescripción de la acción por el transcurso del tiempo, así mismo señalan que el documento de condominio es registrado violando la Ley de Propiedad Horizontal por no cumplir con lo pautado en los artículos 5º literal i) y 3º literal e) de la citada ley, por no asignarle puestos de estacionamiento a los apartamentos 1 A y 1B.

    Siendo así, este Tribunal procede a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman este expediente, previa las siguientes consideraciones:

    Y en la misma obra de Ramírez y Garay tomo 130, segundo trimestre 1994, aparece publicado otro fallo del Juzgado Superior Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que dice:

    (…)” Acerca de la legitimación activa, la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario, para lo cual es necesario invocar tal carácter en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. En cuanto a la legitimidad pasiva, la presente acción solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa. Por lo que respecta al bien reivindicado, se requiere la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la posee o detenta el demandado.

    El accionante debe demostrar que es el propietario de la cosa. En el presente caso la actora ha adquirido de modo derivativo, por lo cual además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de su causante y toda la cadena de causantes anteriores, lo que constituye la llamada prueba diabólica y le incumbe a la actora probar que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa reivindicada”…omissis.

    En el presente caso, la parte actora logra probar a través del instrumentos públicos presentados como fundamento de su acción, efectivamente el título del derecho que le acredita la propiedad del bien objeto de la reivindicación, así como el fiel cumplimiento de todos los requisitos de ley para poder declarar se le reivindique la propiedad ya existente sobre los inmuebles objetos de la presente demanda, así mismo, el justo título que avala la propiedad que en reivindicación se demanda.

    Es de observarse que, el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”…omissis…Por tanto, dicha acción es real, petitoria, que se ejerce erga omnes contra cualquiera que sea su detentador. Puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de titulo de propiedad y supone la del derecho de propiedad por parte del actor. Además supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. Y la procedencia de ésta se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

    a) del derecho de propiedad del reivindicante;

    b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;

    c) la falta del derecho a poseer del demandado y d) en cuanto a la cosa reivindicada esto es, su identidad, la cosa reclamada tiene que ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. En virtud de ello el actor deberá probar que es propietario de la cosa que pretende reivindicar.

    En este mismo orden de ideas, el autor G.C. define a la Reivindicación como la “recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”.

    De todo lo expuesto se puede concluir entonces que son requisitos sine qua nom para que proceda la acción de Reivindicación los siguientes: Primero, ésta debe ser realizada por el propietario en contra del poseedor o detentador y segundo, se debe demostrar esa propiedad mediante justo título, entendiendo la palabra justo título a lo que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes al admitir que la propiedad solamente se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor necesariamente tiene que ser titulo registrado...omissis... (Siendo este el criterio sentado por la Sentencia del 16 de marzo de 2.000, Sala de Casación Civil. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. O.P.T., Tomo III, año II, marzo 2.000, paginas 420-422). (Subrayado del tribunal).

    Dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en que ella se funda (Derecho de propiedad que el demandado alega tener sobre una cosa determinada, posesión o detentación de la misma cosa por el demandado, esto es, igual identidad sobre la cosa a reivindicar y la que posee el detentador), se explica que sea condición indispensable por el actor, a riesgo de sucumbir en el litigio, de la prueba que precise objetivamente, o según la expresión del sentenciador, materialmente en el terreno que son en realidad una misma cosa en la que el actor persigue su reivindicación, cuya identidad o individualidad se indica en el libelo, y la que el querellado posee o detenta. En sentencia reiterada se ha establecido que el ejercicio de la acción reivindicatoria tiene lugar según la disposición del articulo 548 del Código Civil, cuando la cosa que nos pertenece de un título legitimo vigente, o no superado por otro de mejor derecho, está indebidamente poseída o detentada por un tercero. En el mismo orden de ideas el autor F.M. en su Manuale de Diritto e Comerciale dice:...omissis.”si el derecho a reivindicar constituye, en decir de la Doctrina, una acción útil que solo al propietario le es conferida, resulta lógico que se le exija al autor la prueba de propiedad que invoca para quitar al demandado la posesión del bien perseguido en la acción reivindicatoria”...omissis...

    En fallo emitido por la Corte Federal y de Casación de Venezuela se ha sentenciado que en la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad y no sobre la posesión, los reivindicantes aún de buena fe deben comprobar el origen de su título.

    Estas referencias doctrinales y jurisprudenciales nos indican que de manera efectiva y totalmente ajustada a la realidad jurídica, esto es, al Principio de la Legalidad, los Tribunales Nacionales aplican concatenadamente con la norma sus criterios, siguiendo los pasos requeridos los cuales exigen al actor de la reivindicación la prueba de su derecho de propiedad fundado en un título legitimo, es decir, no viciados en sus elementos sustanciales, de modo que no haya lugar a dudas de la legitimidad del mencionado derecho en cabeza de los sucesivos causantes anteriores, quedando a salvo la aplicación de las reglas legales sobre prescripción en sus diferentes casos.

    Por otra parte, siguiendo el mismo orden, quedó demostrado en las actas: En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alegó sus derechos como propietario.

    Por otro lado esta sentenciadora observa que de las actas se desprende que los bienes objeto de la presente acción reivindicatoria son dos puestos de estacionamiento que al momento de entrar a analizar la naturaleza, origen y normas que rigen todo lo concerniente a dichos inmuebles, observa que el título que avala todo lo concerniente a la propiedad y destino de los mismos comienza con lo estipulado en el Documento de Condominio que rige para el edificio RESIDENCIAS CRISTINA donde se encuentran ubicados dichos puestos, y que es el documento por excelencia de donde arranca la cadena documental que rige para el caso de autos, lo cual debe ser necesariamente concordado para su análisis, con lo preceptuado en la Ley de Propiedad Horizontal y su Reglamento para dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa.

    Al respecto la Ley de Propiedad H.s. en sus artículos:

    Artículo 29: Los propietarios de los apartamentos podrán modificar por unanimidad el Documento de Condominio con las mismas formalidades que esta Ley exige para su elaboración, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la modificación.(Subrayado del Tribunal)

    Artículo 30: Las disposiciones del Documento de Condominio y sus modificaciones producirán efectos incluso frente a los causahabientes de los otorgantes por cualquier título. (Subrayado del Tribunal)

    Artículo 31: Los Registradores Subalternos, Jueces y Notarios se abstendrán de protocolizar, autenticar o reconocer según el caso, los documentos de enajenación, gravamen, arrendamiento, comodato o cualquier otra clase de negociación que verse sobre las cosas comunes definidas en el artículo 5 de esta Ley y que se encuentren dentro del área de un edificio destinado a ser vendido en propiedad horizontal, de acuerdo con el correspondiente Documento de Condominio.(Subrayado del Tribunal)

    Cualquier operación celebrada en contravención a esta disposición es nula de pleno derecho sin perjuicio de las sanciones civiles a que haya lugar.

    Artículo 5: Son cosas comunes a todos los apartamentos:

    i) Los puestos de estacionamientos que sean declarados como tales en el Documento de Condominio. Este debe asignar, por lo menos, un puesto de estacionamiento a cada uno de los apartamentos o locales, caso en el cual el puesto asignado a un apartamento o local no podrá ser enajenado ni gravado sino respectivamente con el apartamento o local. (Subrayado del tribunal)

    Luego del recorrido efectuado tanto a las actas que conforman este expediente como a las normas anteriormente transcritas las cuales son aplicables al presente caso, y con atención a los principios procesales que rigen al momento de analizar y decidir la controversia presentada en esta causa, esta sentenciadora considera lo siguiente:

    De las actas se desprende que para analizar la acción intentada por la actora se debe verificar fundamentalmente el contenido que se desprende del Documento de Condominio presentado como documento fundamental para analizar la acción intentada, y siendo así es necesario señalar que en el mismo al a.e. se observa que en él se lee expresamente : “A los apartamentos 1A y 1B no les corresponde puestos de estacionamiento en el estacionamiento del Edificio por cuanto cada uno de dichos apartamentos 1Ay 1B tiene asignado jardín propio, que puede

    ser destinado a estacionamiento del respectivo apartamento”... Es claro apreciar que del Documento de Condominio se desprende que a los apartamentos 1Ay 1B no se les asignan los puestos de estacionamiento directamente, pero se les da la opción de destinar un área que si se les asigna como jardín para optar a utilizarlo como estacionamiento, además en la venta que posteriormente a la constitución del Documento de Condominio se efectúa entre los propietarios que adquirieron originalmente y los demandados hoy en esta causa, por medio de documento debidamente protocolizado, se evidencia al analizar ambas ventas que efectivamente adquirieron la propiedad de los apartamentos ya antes señalados exactamente bajo los mismos parámetros y medidas que en las áreas comunes les fueron asignadas a los propietarios originarios, ya que se lee textualmente en dichos documentos que “le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con su misma sigla, y le corresponde un porcentaje sobre los mismos derechos y obligaciones en bienes comunes de 3,79%. De la venta efectuada se observa al realizar un simple cálculo matemático, que claramente coincide con exactitud el porcentaje que en derecho correspondía vender por parte de los propietarios originales de los apartamentos 1 A y 1B a los actuales propietarios de los mismos, ya que en el documento de condominio se les adjudicó a los ya antes mencionados apartamentos ese mismo porcentaje (3,79%) que en áreas comunes les correspondía, por dos puestos de estacionamiento que de los justos títulos presentados por la actora para fundamentar y probar su acción consignan a estas actas, por lo que además no tiene objeto ni veracidad el alegato que formula la demandada acerca de que haya operado o no la prescripción de la acción de nulidad en dichas ventas porque según su dicho les vendieron los apartamentos 1 A y 1B y los puestos de estacionamiento también, por el contrario con las mencionadas ventas logran demostrar con la adminiculación de otros medios probatorios que efectivamente prospera en derecho la acción de reivindicación intentada. Y ASI SE DECLARA.

    Así las cosas, cabe destacar que del contenido de todos los documentos presentados en esta causa para probar los justos títulos de propiedad se desprende que la actora logró probar que efectivamente su acción se encuentra ajustada a derecho, ya que es el Documento de Condominio el Documento que por excelencia debe ser acatado por el imperio de la Ley Especial de Condominios como muchos autores patrios la denominan esto es la Ley de Propiedad Horizontal, la cual señala que cualquier operación que contradiga lo señalado en el Documento de Condominio será nulo, documento de condominio éste que sólo puede ser modificado por unanimidad por los propietarios de los apartamentos, tal como lo señala el artículo 29 de la norma antes citada, hecho éste que se observa de actas que no ocurrió; además es claro como se dijo anteriormente, que en los documentos de venta de los ya citados apartamentos no se contravino el contenido del Documento de

    Condominio, ya que se desprende que se vendió un porcentaje que se evidencia que es el mismo que inicialmente se le asignó en el Documento de Condominio a los apartamentos 1Ay 1B, y que los puestos de estacionamiento que actualmente se encuentran ocupando los demandados en esta causa, por evidencia de lo observado atendiendo el principio de inmediación que le brindó a esta juzgadora una claridad acerca de los hechos controvertidos, por medio de la inspección judicial promovida y practicada en lapso correspondiente a las pruebas, dichos puestos no les pertenecen, ya que en derecho así queda probado. Y ASI SE DECLARA.

    Siendo así, esta Sentenciadora al proceder a aplicar los presupuestos requeridos e indicados para la efectiva procedencia de la correspondiente acción Reivindicatoria reclamada en el presente juicio, observa que los mismos si se cumplen a cabalidad en esta causa, ya que las personas demandadas en la presente se encuentran en posesión del inmueble objeto de la Reivindicación, esto es, los dos puestos de estacionamiento ubicados en el Edificio RESIDENCIAS CRISTINA marcados con las siglas 1 A y 1B, y que si existe verdadera relación de identidad entre el inmueble solicitado en reivindicación y el inmueble poseído por las partes demandadas, así mismo se observó de actas que el ejercicio de la acción por quien es propietario se cumple, esto es, la parte actora presentó los documentos idóneos para demostrar la propiedad sobre los mismos, que dio nacimiento a la ya mencionada acción, y siendo este el requisito esencial exigido por la norma para que proceda la correspondiente acción reivindicatoria, para el caso en estudio se evidencia que la parte actora si es la persona idónea, esto es la propietaria cierta del inmueble reivindicado, por lo que prospera en derecho la acción de reivindicación intentada por la parte actora en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

    Así mismo se evidencia del análisis exhaustivo realizado a las actas procesales, que las partes demandadas con sus probanzas no lograron destruir la pretensión aludida por la parte actora, y durante el transcurso del debate procesal no presentaron documentos fehacientes para probar en sus defensas y excepciones de fondo la propiedad a su favor de los inmuebles pretendidos en reivindicación, así como el procedimiento o los actos anteriores a la obtención legal de la propiedad de dicho inmueble en la presente causa, determinándose de esta manera que además de encontrarse en verdadera posesión material del inmueble identificado en la reivindicación también son los verdaderos poseedores de los puestos de estacionamiento demandados en reivindicación en esta causa. Y ASI SE DECLARA.

    Efectivamente, como lo ha dejado asentado la doctrina y la jurisprudencia patria en esta materia, que la propiedad debe ser demostrada por documento debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales, es por lo que le corresponde a este órgano jurisdiccional en atención y en el ejercicio de sus funciones concluir que sin duda alguna queda plenamente demostrada la legitimidad de la parte actora en cuanto al origen de propiedad sobre el bien inmueble objeto de esta acción reivindicatoria en cuanto al derecho a reivindicar un bien que la parte demandada no logra desvirtuar a través de un mejor título, prosperando así la acción reivindicatoria propuesta por la parte actora en el presente juicio, procediendo así esta Sentenciadora a dictar la correspondiente declaratoria con lugar de la presente acción de Reivindicación la cual se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil vigente. Y ASI SE DECIDE

    En consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sentenciadora atendiendo todo lo alegado y probado de actas en atención y cumplimiento de lo señalado en el Artículo12 de Código de Procedimiento Civil declara que los puestos de estacionamientos demandados en reivindicación por la parte actora en esta causa le pertenece porque así lo prueban con los justos títulos que consignan y traen a las actas para justificar la acción intentada, y que ha prosperado en derecho. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J. del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION intentaron los ciudadanos S.F.V.D.Z., O.Z.F. y C.A.Z.F., en contra de los ciudadanos R.A.S.M. y L.A.R.S. ya identificados. En consecuencia:

1- Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora como legítima propietaria del inmueble constituido por: dos puestos de estacionamiento signados con las siglas 1 A y 1B que han venido ocupando como propietarios de los apartamentos 1 A y 1B del Edificio “Residencias Cristina”, ubicado en la avenida 43, entre calles 78-B y 79 de la hoy Parroquia Cacique M.d.M.M., Estado Zulia, cuya ubicación se encuentra delimitada de la siguiente manera:

- PUESTO DE ESTACIONAMIENTO 1 A: Colindante con la cerca medianera del lindero sur del inmueble donde se localizan catorce (14) puestos de estacionamientos, y se encuentra demarcado en el pavimento del área de estacionamiento del edificio al lado del puesto demarcado con las siglas 2B.

- PUESTO DE ESTACIONAMIENTO 1B: Colindante con la cerca medianera que delimita los estacionamientos de los locales comerciales del edificio donde se localizan ocho (08) puestos de estacionamientos, y se encuentra demarcado en el pavimento del área de estacionamiento del edificio entre los puestos demarcados con las siglas PH y 2A.

2- Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente fallo.

3- Obraron como apoderados judiciales de la parte actora, el abogado en ejercicio J.C.V.C., y como apoderados judiciales de la demandada, los abogados en ejercicio F.P. y Á.S., ya identificados.

Expídase copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, a los Diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). AÑOS: 194º de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA,

Abog. H.N.D.U., MSc

EL SECRETARIO,

R.R..

Siendo tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº. 9602. EL SECRETARIO,

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