Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 202° y 153°

PARTE ACTORA: S.A.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.787.070.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados O.J.B. y A.B.D.B. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.227 y 147.681, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS PIT EXPRESS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17de noviembre de 1998, bajo el N° 9, Tomo 251-A-PRO.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: Abogados L.R.G.I. y A.J.I.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.588 y 33.675, respectivamente.-

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MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1909-12

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano S.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nro. 9.787.070, en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS PIT EXPRESS, C.A. reclamando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos, correspondiendo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 24 de febrero de 2012, comparecieron las partes y después de varias prolongaciones sin llegar a acuerdo alguno para dar fin a la presente demanda por cualquier vía de auto composición procesal, se dio por concluida la misma en fecha 18 de abril de 2.012, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 13 de Julio de 2.012, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano S.A.B.P. contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS PIT EXPRESS, C.A.- Ejercido el derecho de apelación por la parte demandante, admitida ésta, se remitió el expediente a esta alzada donde se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Apelación.

Una vez celebrada, se dictó la sentencia oral en fecha 09 de agosto del año 2.012 y en esta fecha se publica el texto in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Tiene como contenido la presente causa la reclamación del ciudadano S.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nro. 9.787.070, para exigir el pago de prestaciones sociales y otros derechos, como consecuencia de haber sido culminada por despido la relación laboral que dijo haber mantenido con la sociedad mercantil MULTISERVICIOS PIT EXPRESS, C.A., desempeñando el cargo de Jefe de taller.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

M.P.C.

A los fines de establecer como ha quedado establecido el limite de la controversia en esta la causa, debemos señalar que se fija por la contrastación del libelo de la demanda con la contestación dada a la misma, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; o sea que el núcleo de la controversia se resume a lo siguiente: Con relación a la demandada quedó admitida la relación laboral con el accionante, con respecto a la parte demandante trae un hecho sobrevenido –según su decir- que trata de demostrar la existencia del pago de comisiones, con una supuesta c.d.T. que lo establece en su contenido, siendo la determinación del monto del salario devengado por el trabajador el punto de la controversia interpuesta ante esta alzada.

DE LA APELACION

En fecha, 20 de Julio de 2.012, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante con su representante judicial, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: La sentencia de Juicio por el Tribunal A Quo, en que se determinó que el trabajador era Jefe de Taller, pero los cálculos se realizaron con respecto al salario mínimo nacional, pero en el transcurso de la audiencia hubo una causa sobrevenida que no pudo reconocer el a Quo, que es una c.d.T. expedida por el patrono, donde se especifica el salario mínimo y el pago de comisiones, por lo que solicito al Tribunal la apertura de un auto para mejor proveer a los fines de evacuar dicha documental, ya que lo que se busca es la verdad de los hechos, y en el presente caso mi representado devengaba salario mínimo y comisiones como Jefe de Taller Trabajo que según un representante de la empresa decía que dicha denominación era por protocolo, pero por ello se deduce que por el cargo no debe ganar lo mismo que los otros mecánicos por lo costosos de los servicios cuando se repara un vehículo, por lo que solicito se tome en cuenta en esta instancia esta prueba para esclarecer la verdad de los hechos. Es todo.

Una vez concluida la exposición de la parte demandante apelante, se otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien expuso: Solicito se ratifique la decisión de juicio, por ser total y conforme a derecho y en segundo lugar se niegue la solicitud de la parte demandante de pretender de manera extemporánea promover un supuesto documento, el cual a todo evento procedemos a desconocer, sino a tachar en su contenido, aún cuando ni siquiera el físico del mismo ha sido exhibido ante la alzada y en consecuencia solicito a este Tribunal tenga en cuenta lo siguiente la presente acción es por cobro de prestaciones sociales por un periodo de Trabajo de 11 años no es casual que en la reclamación en el libelo se alegó que el salario se conformaba por una parte fija el mínimo nacional y otra variable o adicional y negado dicha adición por esta representación es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que correspondía por este elemento condicionante demostrarlo a la par de que lo estaba invocando, pero no lo hizo en el lapso previsto por ley como lo es el lapso probatorio y que todos los recibos de pago reconocidos por el trabajador están en el expediente, el mismo trabajador le dio fe de ciertos el contenido de los mismos y de ellos se extrajo que el trabajador solo devengó salario mínimo, por lo que el valor probatorio otorgado en la sentencia a estos instrumentos fue totalmente coherente con la conclusión del salario devengado por el trabajador, y que además ese salario fue reconocido por el trabajador cuando acepto los anticipos de prestaciones sociales valorados favorablemente, por lo que solicito se declare sin lugar la apelación ratifique la sentencia de primera instancia. Es todo

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una actividad que debe desarrollar el Juez, durante el proceso, donde debe examinar la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso, al alegar el demandante un elemento adicional en relación al salario percibido por él durante su relación laboral le corresponde la carga de su demostración. Así las cosas, procede esta alzada al análisis, examen y valoración del acervo probatorio admitidos y de acuerdo al control que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).

Considera quien juzga, establecer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar la aplicación de un silogismo que crea una conclusión, subsumiendo los hechos a probar en la norma en que se fundamenta la pretensión deducida como acción y cuya consecuencia viene a constituir la sustentabilidad del derecho aplicado con base a la sentencia; y para mayor entendimiento sobre los elementos probatorios utilizados para la valoración de las pruebas en el presente asunto; es una razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en su integridad, a los fines de formarse una convicción que permita a las partes el convencimiento de lo decidido y a la aceptación de dicha decisión.

Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

Promovió documental identificado con el número “1”, en copia simple, referido a recibo de liquidación a nombre de la actora emitido por la demandada, sin firma, inserto al folio 133 del expediente, siendo impugnado por la demandada por carecer firma, por lo cual esta alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Promovió documental identificado con el número “2” copia simple de cuadro explicativo de salario y comisiones percibidas mes a mes durante toda la relación laboral, sin identificación, ni logo y sin firma o sello del patrono, el cual corre inserto al folio 34 del expediente, siendo impugnado por la parte demandada; se desechan del procedimiento, en virtud de que no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de si sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba, lo que constituye el principio de alteridad dentro de los principios que rigen las pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Promovió marcadas con las letras “B1”, “B2”, “B3” y “B4” copia simple y originales de Declaraciones Trimestrales presentadas por la demandada ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, correspondientes al 4to. Trimestre de 2010 y 1ero. 2do. y 3er. Trimestre del 2011 (Folios 02 al 15 del cuaderno de recaudos N° 1), siendo impugnados por la parte actora, las mismas se desechan por no contribuir a la solución de la presente controversia y así se establece.-

Promovió marcadas con las letras desde la “D1” hasta la “D10” en originales recibos de pagos o liquidación del derecho a la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales y de intereses sobre prestaciones sociales emitidos por la empresa MULTISERVICIOS PIT, C.A., a nombre del actor, correspondientes a los años 1999 por Bs. 91.175,00; año 2000 por Bs. 779.709; año 2001 por Bs. 821.274,00; año 2002 por Bs. 916.575,00; año 2003 por Bs. 948.956,00; año 2006 por Bs. 2.178.888,00; año 2007 por Bs. 3.090.544,00; año 2008 por Bs. F 3.644,00; año 2009 por Bs. Bs. F 4.565,00; y año 2010 por Bs. F 5.933,20 los cuales cursan a los folios 16 al 26 del cuaderno de recaudos N° 1, los mismos fueron reconocidos por el actor en la declaración de parte adquiriendo valor probatorio, por lo que esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se desprende, que la demandada canceló al accionante en los referidos años los montos por lo conceptos ut supra mencionados, los cuales se tendrán como adelanto de dichos conceptos, y así se establece.

Promovió marcadas con las letras desde la “E1” hasta la “E4” en original recibos de liquidación vacaciones periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002 y 2002-2003, emitidos por la empresa MULTISERVICIOS PIT, C.A., a nombre del actor, los cuales cursan a los folios 27 al 30 del cuaderno de recaudos N° 1, al no emplearse el medio de impugnación idóneo, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los cuales se desprende, que la demandada canceló al accionante en los referidos periodos las cantidades de Bs. 239.583,25, Bs. 249.166,58, Bs. 277.916,57 y Bs. 297,600,00, por los conceptos ut supra mencionados, y así se establece.

Promovió marcadas con letra “F” en original recibo de retroactivo desde el 01/05/2000 hasta el 15/07/2000, correspondiente al Decreto Presidencial N° 892, de fecha 03 de julio de 2000, emitido por la empresa MULTISERVICIOS PIT, C.A., a nombre del actor, inserto a los folios 31 del cuaderno de recaudos N° 1, siendo considerado improcedente por el A Quo su ataque al no emplearse el medio de impugnación idóneo, el cual acepta esta alzada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la accionada canceló al actor la suma de Bs. 93.750,00, por el citado concepto, y así se establece.

Promovió marcados con las letras “G1” hasta la letra “G17” originales de recibos de pago a nombre del actor emitido por la demandada, correspondientes al año 2011 inserto a los folios 33 al 49 del cuaderno de recaudos N° 1, siendo considerado improcedente por el A Quo su ataque al no emplearse el medio de impugnación idóneo, el cual acepta esta alzada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, que en el referido año la empresa demandada cancelaba al actor su salario quincenalmente, incluyendo los días de descanso y las respectivas deducciones, tales como seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional y paro forzoso, y así se establece.

Promovió marcados con las letras “H1” hasta la letra “H23” originales de recibos de pago a nombre del actor emitidos por la demandada, correspondientes al año 2010, inserto a los folios 51 al 73 del cuaderno de recaudos N° 1, siendo considerado improcedente por el A Quo su ataque al no emplearse el medio de impugnación idóneo, el cual acepta esta alzada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, que en el referido año la empresa demandada cancelaba al actor su salario quincenalmente, incluyendo los días de descanso y las respectivas deducciones, tales como seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional y paro forzoso, y así se establece.

Promovió marcados con las letras “I1” hasta la letra “I23” originales de recibos de pago a nombre del actor emitidos por la demandada, correspondientes al año 2009, inserto a los folios 75 al 97 del cuaderno de recaudos N° 1, siendo considerado improcedente por el A Quo su ataque al no emplearse el medio de impugnación idóneo, el cual acepta esta alzada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, que en el referido año la empresa demandada cancelaba al actor su salario quincenalmente, incluyendo los días de descanso y las respectivas deducciones, tales como seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional y paro forzoso, y así se establece.

Promovió marcados con las letras “J1” hasta la letra “J23” originales de recibos de pago a nombre del actor emitidos por la demandada, correspondientes al año 2008, insserto a los folios 99 al 121 del cuaderno de recaudos N°1, siendo considerado improcedente por el A Quo su ataque al no emplearse el medio de impugnación idóneo, el cual acepta esta alzada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, que en el referido año la empresa demandada cancelaba al actor su salario quincenalmente, incluyendo los días de descanso y las respectivas deducciones, tales como seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional y paro forzoso, y así se establece.

Promovió marcados con las letras “K1” hasta la letra “K24” originales de recibos de pago a nombre del actor emitidos por la demandada, correspondientes al año 2007, inserto a los folios 123 al 146 del cuaderno de recaudos N° 1, siendo considerado improcedente por el A Quo su ataque al no emplearse el medio de impugnación idóneo, el cual acepta esta alzada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, que en el referido año la empresa demandada cancelaba al actor su salario quincenalmente, incluyendo los días de descanso y las respectivas deducciones, tales como seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional y paro forzoso, y así se establece.

Promovió marcados con las letras “L1” hasta la letra “L19” originales de recibos de pago a nombre del actor emitidos por la demandada, correspondientes al año 2006, inserto a los folios 148 al 166 del cuaderno de recaudos N° 1, siendo considerado improcedente por el A Quo su ataque al no emplearse el medio de impugnación idóneo, el cual acepta esta alzada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, que en el referido año la empresa demandada cancelaba al actor su salario quincenalmente, incluyendo los días de descanso y las respectivas deducciones, tales como seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional y paro forzoso, y así se establece.

Promovió marcados con las letras “M1” hasta la letra “M25” originales de recibos de pago a nombre del actor emitidos por la demandada, correspondientes al año 2005, inserto a los folios 168 al 192 del cuaderno de recaudos N° 1, la parte actora, siendo considerado improcedente por el A Quo su ataque al no emplearse el medio de impugnación idóneo, el cual acepta esta alzada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, que en el referido año la empresa demandada cancelaba al actor su salario quincenalmente, incluyendo los días de descanso y las respectivas deducciones, tales como seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional y paro forzoso, y así se establece.

Promovió marcados con las letras “N1” hasta la letra “N13” originales de recibos de pago a nombre del actor emitidos por la demandada, correspondientes al año 2004, inserto a los folios 03 al 15 del cuaderno de recaudos N° 2, siendo considerado improcedente por el A Quo su ataque al no emplearse el medio de impugnación idóneo, el cual acepta esta alzada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, que en el referido año la empresa demandada cancelaba al actor su salario quincenalmente, incluyendo los días de descanso y las respectivas deducciones, tales como seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional y paro forzoso. Así se establece.-

Promovió marcados con las letras “Ñ1” hasta la letra “Ñ23” originales de recibos de pago a nombre del actor emitidos por la demandada, correspondientes al año 2003, inserto a los folios 17 al 39 del cuaderno de recaudos N° 2, siendo considerado improcedente por el A Quo su ataque al no emplearse el medio de impugnación idóneo, el cual acepta esta alzada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, que en el referido año la empresa demandada cancelaba al actor su salario quincenalmente, incluyendo los días de descanso y las respectivas deducciones, tales como seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional y paro forzoso, y así se establece.

Promovió marcados con las letras “O1” hasta la letra “O22” originales de recibos de pago a nombre del actor emitidos por la demandada, correspondientes al año 2002, inserto a los folios 41 al 62 del cuaderno de recaudos N° 2, siendo considerado improcedente por el A Quo su ataque al no emplearse el medio de impugnación idóneo, el cual acepta esta alzada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, que en el referido año la empresa demandada cancelaba al actor su salario quincenalmente, incluyendo los días de descanso y las respectivas deducciones, tales como seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional y paro forzoso, y así se establece.

Promovió marcados con las letras “P1” hasta la letra “P24” originales de recibos de pago a nombre del actor emitidos por la demandada, correspondientes al año 2001, inserto a los folios 64 al 87 del cuaderno de recaudos N° 2, siendo considerado improcedente por el A Quo su ataque al no emplearse el medio de impugnación idóneo, el cual acepta esta alzada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, que en el referido año la empresa demandada cancelaba al actor su salario quincenalmente, incluyendo los días de descanso y las respectivas deducciones, tales como seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional y paro forzoso, y así se establece.

Promovió marcados con las letras “Q1” hasta la letra “Q24” originales de recibos de pago a nombre del actor emitidos por la demandada, correspondientes al año 2000, inserto a los folios 89 al 112 del cuaderno de recaudos N° 2, siendo considerado improcedente por el A Quo su ataque al no emplearse el medio de impugnación idóneo, el cual acepta esta alzada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, que en el referido año la empresa demandada cancelaba al actor su salario quincenalmente, incluyendo los días de descanso y las respectivas deducciones, tales como seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional y paro forzoso, y así se establece.

Promovió marcados con las letras “R1” hasta la letra “R9” originales de recibos de pago a nombre del actor emitidos por la demandada, correspondientes al año 1999, inserto a los folios 114 al 122 del cuaderno de recaudos N° 2, siendo considerado improcedente por el A Quo su ataque al no emplearse el medio de impugnación idóneo, el cual acepta esta alzada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, que en el referido año la empresa demandada cancelaba al actor su salario quincenalmente, incluyendo los días de descanso y las respectivas deducciones, tales como seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional y paro forzoso, y así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTES:

El Juez de Juicio, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:

En primer lugar fue interrogada el ciudadano S.A.B.P., quien en respuestas al interrogatorio respondió que trabajaba para la empresa codemandada con el cargo de Jefe de Taller; que comenzó a trabajar en agosto de 1999; que devengaba el sueldo mínimo nacional mas comisión; que las comisiones que devenga eran por mano de obra y las cobrara en efectivo; que dichas comisiones devengadas firmaba un recibo pero no le daban copia, solo por el salario mínimo; que las comisiones eran al principio de un 20% y después el 50%; que la relación laboral termino el 15 de octubre de 2011, cuando le dijeron que subiera a la oficina y le entregaron una liquidación; que su horario era de 8 a.m. a 12 y de 1½ a 5½ de lunes a viernes y los sábados medio día; que su último salario fue de 1200 mas las comisiones; que las vacaciones se las cancelaban pero no las disfrutaba y el bono vacacional no se lo cancelaban; que las utilidades si se las cancelaban.-

Por su parte la demandada rindió su declaración de parte a través del ciudadano G.B.F., quien en respuesta al interrogatorio expresó que se desempeñaba como Director General; que maneja el personal; que es propietario del 25% de la acciones de la demandada; que el actor tenía el cargo de mecánico y por protocolo le pusieron como jefe de taller; que el sueldo que devengaba el actor era el salario mínimo nacional y se lo cancelaban dándole recibo; que no devengaba comisiones; que la relación laboral termino porque no vino mas a trabajar; que su horario de trabajo fue de 8 a.m. a 12 y de 1½ a 5½ de lunes a viernes y los sábados medio día; que se le cancelaban sus vacaciones y las disfrutaba así como el bono vacacional; que se liquidaban anualmente sus vacaciones, bono vacacional y la utilidades.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: La parte recurrente en apelación solicitó ante la alzada que se valorara una prueba en esta instancia, referida a una c.d.t. que fue sobrevenida en el proceso y que se dictara un auto para mejor proveer a los fines de obtener una realidad de los hechos y así demostrar el verdadero salario del trabajador.

Para decidir el punto de la apelación, esta alzada debe recordar el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Artículo 520: En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

...omissis...

De la transcripción realizada al artículo se evidencia que el ordenamiento jurídico venezolano expresamente establece las pruebas permitidas para el procedimiento de segunda instancia, por tanto, no puede el Juzgado de alzada en el asunto sometido a su conocimiento admitir una prueba distinta a las permitidas por la ley que regula las funciones de este Tribunal; la prueba documental traída por el recurrente al proceso no son de las permitidas por Ley para ser discutida ante la segunda instancia y mucho menos puede el apelante solicitar que se dicte un auto para mejor proveer, para que se someta a la evacuación de una documental privada, pues no se comprueba lo sobrevenido de la prueba, la cual debió ser promovida al inicio de la Audiencia Preliminar y ser aportada para su control en el lapso legal preestablecido para este fin, como lo es el lapso probatorio, y en definitiva, este auto para mejor proveer ha sido discutido en el Tribunal Supremo de Justicia tal como se transcribe de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de abril del año 2.004, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, dejó sentado con relación a los autos para mejor proveer lo siguiente:

“Sobre este punto, Armino Borjas considera lo siguiente: I. Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa .II Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos. La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad. En otras palabras, el juez, puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma

De la anterior transcripción se extrae, que es facultad del Juez dictar este tipo de autos para mejor proveer, solo cuando aparezcan en el proceso dudas que pueda ser aclarada por otro tipo de pruebas, en el presente caso, de las pruebas aportadas al proceso se evidenció claramente que las documentales traídas al proceso se extrae el salario del trabajador el cual esta constituido por el salario mínimo nacional, no hubo punto oscuro, dudoso o de otra índole que hiciera pensar en otra forma al Juez de instancia en aquella oportunidad, por lo tanto, sería ilógico, evacuar una prueba en segunda instancia alegando la verdad de los hechos cuando del juicio seguido en primera instancia no se evidenciaron hechos que pudieran establecer dudas acerca del salario del trabajador, con lo cual la motivación del Juez de Juicio fue ajustada a derecho, ateniéndose a lo solicitado y probado por las partes en el procedimiento, por lo que resulta improcedente tanto el auto para mejor proveer como la posibilidad de que se evacue una prueba en el superior, por no reunir los requisitos establecidos en la norma para este tipo de pruebas ante la alzada y así se decide.

En virtud de la motivación anterior y quedando comprobado el sueldo del trabajador por la primera instancia, esta alzada debe confirmar la sentencia en todas sus partes, razón por la cual, pasa esta alzada al establecimiento de los montos a pagar por la demandada los cuales pasa a resolver de la siguiente forma: Se debe tomar en consideración la fecha 16 de agosto de 1999, como inicio de la relación laboral, y la de terminación de la misma el día 17 de octubre de 2011, por despido ya que la demandada no probó nada en este aspecto que le favoreciera; el salario como se dijo será el mínimo nacional para el cálculo de las prestaciones sociales, todo lo cual pasa esta alzada a describir como sigue:

ANTIGUEDAD

Por este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 849 días, calculados en base al salario integral que es el salario mensual mas la incidencia de bono vacacional y de utilidades, los cuales serán calculados mes a mes, correspondiéndole cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, después del primer año, los mismos serán imputados al salario mensual, todo lo cual se evidencia del presente cuadro:

MES Salario Basico Salar. Diar. Inc. Utilid. Inc. B.Vac. Salar. Integ. Días Ant. Abono Mensual

Sep-99 249,99 8,33 0,35 0,16 8,84 5 44,21

Oct-99 249,99 8,33 0,35 0,16 8,84 5 44,21

Nov-99 249,99 8,33 0,35 0,16 8,84 5 44,21

Dic-99 249,99 8,33 0,35 0,16 8,84 5 44,21

Ene-00 249,99 8,33 0,35 0,16 8,84 5 44,21

Feb-00 249,99 8,33 0,35 0,16 8,84 5 44,21

Mar-00 249,99 8,33 0,35 0,16 8,84 5 44,21

Abr-00 249,99 8,33 0,35 0,16 8,84 5 44,21

May-00 249,99 8,33 0,35 0,16 8,84 5 44,21

Jun-00 249,99 8,33 0,35 0,16 8,84 5 44,21

Jul-00 287,50 9,58 0,40 0,19 10,17 5 50,84

Ago-00 287,50 9,58 0,40 0,21 10,20 5 50,98

Sep-00 287,50 9,58 0,40 0,21 10,20 5 50,98

Oct-00 287,50 9,58 0,40 0,21 10,20 5 50,98

Nov-00 287,50 9,58 0,40 0,21 10,20 5 50,98

Dic-00 287,50 9,58 0,40 0,21 10,20 5 50,98

Ene-01 287,50 9,58 0,40 0,21 10,20 5 50,98

Feb-01 287,50 9,58 0,40 0,21 10,20 5 50,98

Mar-01 287,50 9,58 0,40 0,21 10,20 5 50,98

Abr-01 287,50 9,58 0,40 0,21 10,20 5 50,98

May-01 287,50 9,58 0,40 0,21 10,20 5 50,98

Jun-01 287,50 9,58 0,40 0,21 10,20 5 50,98

Jul-01 287,50 9,58 0,40 0,21 10,20 5 50,98

Ago-01 287,50 9,58 0,40 0,24 10,22 7 71,56

Sep-01 287,50 9,58 0,40 0,24 10,22 5 51,11

Oct-01 287,50 9,58 0,40 0,24 10,22 5 51,11

Nov-01 287,50 9,58 0,40 0,24 10,22 5 51,11

Dic-01 287,50 9,58 0,40 0,24 10,22 5 51,11

Ene-02 287,50 9,58 0,40 0,24 10,22 5 51,11

Feb-02 287,50 9,58 0,40 0,24 10,22 5 51,11

Mar-02 287,50 9,58 0,40 0,24 10,22 5 51,11

Abr-02 287,50 9,58 0,40 0,24 10,22 5 51,11

May-02 287,50 9,58 0,40 0,24 10,22 5 51,11

Jun-02 287,50 9,58 0,40 0,24 10,22 5 51,11

Jul-02 287,50 9,58 0,40 0,24 10,22 5 51,11

Ago-02 287,50 9,58 0,40 0,27 10,25 9 92,24

Sep-02 287,50 9,58 0,40 0,27 10,25 5 51,24

Oct-02 287,50 9,58 0,40 0,27 10,25 5 51,24

Nov-02 287,50 9,58 0,40 0,27 10,25 5 51,24

Dic-02 287,50 9,58 0,40 0,27 10,25 5 51,24

Ene-03 287,50 9,58 0,40 0,27 10,25 5 51,24

Feb-03 287,50 9,58 0,40 0,27 10,25 5 51,24

Mar-03 287,50 9,58 0,40 0,27 10,25 5 51,24

Abr-03 287,50 9,58 0,40 0,27 10,25 5 51,24

May-03 287,50 9,58 0,40 0,27 10,25 5 51,24

Jun-03 287,50 9,58 0,40 0,27 10,25 5 51,24

Jul-03 287,50 9,58 0,40 0,27 10,25 5 51,24

Ago-03 287,50 9,58 0,40 0,29 10,28 11 113,03

Sep-03 287,50 9,58 0,40 0,29 10,28 5 51,38

Oct-03 287,50 9,58 0,40 0,29 10,28 5 51,38

Nov-03 287,50 9,58 0,40 0,29 10,28 5 51,38

Dic-03 287,50 9,58 0,40 0,29 10,28 5 51,38

Ene-04 350,00 11,67 0,49 0,36 12,51 5 62,55

Feb-04 350,00 11,67 0,49 0,36 12,51 5 62,55

Mar-04 350,00 11,67 0,49 0,36 12,51 5 62,55

Abr-04 350,00 11,67 0,49 0,36 12,51 5 62,55

May-04 350,00 11,67 0,49 0,36 12,51 5 62,55

Jun-04 350,00 11,67 0,49 0,36 12,51 5 62,55

Jul-04 350,00 11,67 0,49 0,36 12,51 5 62,55

Ago-04 350,00 11,67 0,49 0,39 12,54 13 163,04

Sep-04 350,00 11,67 0,49 0,39 12,54 5 62,71

Oct-04 350,00 11,67 0,49 0,39 12,54 5 62,71

Nov-04 350,00 11,67 0,49 0,39 12,54 5 62,71

Dic-04 350,00 11,67 0,49 0,39 12,54 5 62,71

Ene-05 350,00 11,67 0,49 0,39 12,54 5 62,71

Feb-05 350,00 11,67 0,49 0,39 12,54 5 62,71

Mar-05 400,00 13,33 0,56 0,44 14,33 5 71,67

Abr-05 400,00 13,33 0,56 0,44 14,33 5 71,67

May-05 400,00 13,33 0,56 0,44 14,33 5 71,67

Jun-05 400,00 13,33 0,56 0,44 14,33 5 71,67

Jul-05 400,00 13,33 0,56 0,44 14,33 5 71,67

Ago-05 400,00 13,33 0,56 0,48 14,37 15 215,56

Sep-05 400,00 13,33 0,56 0,48 14,37 5 71,85

Oct-05 400,00 13,33 0,56 0,48 14,37 5 71,85

Nov-05 400,00 13,33 0,56 0,48 14,37 5 71,85

Dic-05 400,00 13,33 0,56 0,48 14,37 5 71,85

Ene-06 465,75 15,53 0,65 0,56 16,73 5 83,66

Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,56 16,73 5 83,66

Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,56 16,73 5 83,66

Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,56 16,73 5 83,66

May-06 465,75 15,53 0,65 0,56 16,73 5 83,66

Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,56 16,73 5 83,66

Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,56 16,73 5 83,66

Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 17 285,19

Sep-06 465,75 15,53 0,65 0,60 16,78 5 83,88

Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27

Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27

Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27

Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27

Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27

Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27

Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,66 18,45 5 92,27

May-07 614,89 20,50 0,85 0,80 22,15 5 110,74

Jun-07 614,89 20,50 0,85 0,80 22,15 5 110,74

Jul-07 614,89 20,50 0,85 0,80 22,15 5 110,74

Ago-07 614,89 20,50 0,85 0,85 22,20 19 421,88

Sep-07 614,89 20,50 0,85 0,85 22,20 5 111,02

Oct-07 614,89 20,50 0,85 0,85 22,20 5 111,02

Nov-07 614,89 20,50 0,85 0,85 22,20 5 111,02

Dic-07 614,89 20,50 0,85 0,85 22,20 5 111,02

Ene-08 614,89 20,50 0,85 0,85 22,20 5 111,02

Feb-08 614,89 20,50 0,85 0,85 22,20 5 111,02

Mar-08 614,89 20,50 0,85 0,85 22,20 5 111,02

Abr-08 614,89 20,50 0,85 0,85 22,20 5 111,02

May-08 799,50 26,65 1,11 1,11 28,87 5 144,35

Jun-08 799,50 26,65 1,11 1,11 28,87 5 144,35

Jul-08 799,50 26,65 1,11 1,11 28,87 5 144,35

Ago-08 799,50 26,65 1,11 1,18 28,94 21 607,84

Sep-08 799,50 26,65 1,11 1,18 28,94 5 144,72

Oct-08 799,50 26,65 1,11 1,18 28,94 5 144,72

Nov-08 799,50 26,65 1,11 1,18 28,94 5 144,72

Dic-08 799,50 26,65 1,11 1,18 28,94 5 144,72

Ene-09 799,50 26,65 1,11 1,18 28,94 5 144,72

Feb-09 799,50 26,65 1,11 1,18 28,94 5 144,72

Mar-09 799,50 26,65 1,11 1,18 28,94 5 144,72

Abr-09 799,50 26,65 1,11 1,18 28,94 5 144,72

May-09 879,30 29,31 1,22 1,30 31,83 5 159,17

Jun-09 879,30 29,31 1,22 1,30 31,83 5 159,17

Jul-09 879,30 29,31 1,22 1,30 31,83 5 159,17

Ago-09 879,30 29,31 1,22 1,38 31,92 23 734,05

Sep-09 967,20 32,24 1,34 1,52 35,11 5 175,53

Oct-09 967,20 32,24 1,34 1,52 35,11 5 175,53

Nov-09 967,20 32,24 1,34 1,52 35,11 5 175,53

Dic-09 967,20 32,24 1,34 1,52 35,11 5 175,53

Ene-10 967,20 32,24 1,34 1,52 35,11 5 175,53

Feb-10 967,20 32,24 1,34 1,52 35,11 5 175,53

Mar-10 1063,80 35,46 1,48 1,67 38,61 5 193,06

Abr-10 1063,80 35,46 1,48 1,67 38,61 5 193,06

May-10 1223,40 40,78 1,70 1,93 44,40 5 222,02

Jun-10 1223,40 40,78 1,70 1,93 44,40 5 222,02

Jul-10 1223,40 40,78 1,70 1,93 44,40 5 222,02

Ago-10 1223,40 40,78 1,70 2,04 44,52 25 1112,95

Sep-10 1223,40 40,78 1,70 2,04 44,52 5 222,59

Oct-10 1223,40 40,78 1,70 2,04 44,52 5 222,59

Nov-10 1223,40 40,78 1,70 2,04 44,52 5 222,59

Dic-10 1223,40 40,78 1,70 2,04 44,52 5 222,59

Ene-11 1223,40 40,78 1,70 2,04 44,52 5 222,59

Feb-11 1223,40 40,78 1,70 2,04 44,52 5 222,59

Mar-11 1223,40 40,78 1,70 2,04 44,52 5 222,59

Abr-11 1223,40 40,78 1,70 2,04 44,52 5 222,59

May-11 1407,00 46,90 1,95 2,35 51,20 5 256,00

Jun-11 1407,00 46,90 1,95 2,35 51,20 5 256,00

Jul-11 1407,00 46,90 1,95 2,35 51,20 5 256,00

Ago-11 1407,00 46,90 1,95 2,48 51,33 27 1385,90

Sep-11 1547,70 51,59 2,15 2,72 56,46 5 282,31

Oct-11 1547,70 51,59 2,15 2,72 56,46 5 282,31

18922,00

VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS Y LAS FRACCIONADAS NO CANCELADAS:

Sobre el referido concepto demandado, quien decide considera necesario aplicar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que en aquellos casos en que el trabajador no haya disfrutado de algunas Vacaciones, lo cual no quedó probado por la demandada, por lo tanto éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Con respecto a este punto, traemos a colación una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia:

Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002)

De acuerdo a ello se realizaran los cálculos de este concepto con el último salario, los cuales se evidencian en el siguiente cuadro demostrativo:

Periodo Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar TOTAL Vacaciones.

1999 al 2000 51,59 12 15 773,85

2000 al 2001 51,59 12 16 825,44

2001 al 2002 51,59 12 17 877,03

2002 al 2003 51,59 12 18 928,62

2003 al 2004 51,59 12 19 980,21

2004 al 2005 51,59 12 20 1031,80

2005 al 2006 51,59 12 21 1083,39

2006 al 2007 51,59 12 22 1134,98

2007 al 2008 51,59 12 23 1186,57

2008 al 2009 51,59 12 24 1238,16

2009 al 2010 51,59 12 25 1289,75

2010 al 2011 51,59 12 26 1341,34

2011 51,59 2 4,5 232,16

12923,30

BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO NO CANCELADO:

No aparece demostrado el debido pago al actor por este concepto de conformidad con la ley orgánica del Trabajo, correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas de conformidad con el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, esta alzada pasa a efectuar el cálculo, en base al salario devengado al momento de ser exigido dicho derecho y en vista que existe un error del juzgado A Quo en las formulas utilizadas y en los cálculos realizados, específicamente en el mes de octubre, todo lo cual se refleja en el siguiente cuadro:

BONO VACACIONAL

Periodo Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar TOTAL Bono Vacacional.

1999 al 2000 51,59 12 7,00 361,13

2000 al 2001 51,59 12 8,00 412,72

2001 al 2002 51,59 12 9,00 464,31

2002 al 2003 51,59 12 10,00 515,90

2003 al 2004 51,59 12 11,00 567,49

2004 al 2005 51,59 12 12,00 619,08

2005 al 2006 51,59 12 13,00 670,67

2006 al 2007 51,59 12 14,00 722,26

2007 al 2008 51,59 12 15,00 773,85

2008 al 2009 51,59 12 16,00 825,44

2009 al 2010 51,59 12 17,00 877,03

2010 al 2011 51,59 12 18,00 928,62

2011 51,59 2 3,16 163,02

7901,52

UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS:

Por cuanto la demandada no le canceló debidamente al actor de conformidad con la ley orgánica del Trabajo las Utilidades correspondiente a todos los periodos de la relación laboral, así como las fraccionadas, en consecuencia, este sentenciador pasa a efectuar el cálculo en base al salario promedio anual devengado al momento de ser exigido dicho derecho, el cual deberá efectuar en los términos siguientes: La determinación del salario debe realizarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y de acuerdo a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece el salario determinado para cada año que se debe pagar dicho derecho

Periodo Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar TOTAL Utilid.

10/10/1999 al 31/12/1999 8,33 4 5 41,65

01/01/2000 al 31/12/2000 8,96 12 15 134,40

01/01/2001 al 31/12/2001 9,58 12 15 143,70

01/01/2002 al 31/12/2002 9,58 12 15 143,70

01/01/2003 al 31/12/2003 9,58 12 15 143,70

01/01/2004 al 31/12/2004 11,67 12 15 175,05

01/01/2005 al 31/12/2005 13,06 12 15 195,90

01/01/2006 al 31/12/2006 15,91 12 15 238,65

01/01/2007 al 31/12/2007 19,36 12 15 290,40

01/01/2008 al 31/12/2008 24,60 12 15 369,00

01/01/2009 al 22/10/2009 29,40 12 15 441,00

01/01/2010 al 22/10/2010 38,47 12 15 577,05

01/01/2011 al 22/10/2011 45,39 10 12,5 567,38

3.461,58

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

(Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo derogada). Por cuanto ya se estableció que el despido de la accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 90 días a razón del salario real integral diario Bs. 56,46 lo que genera un monto de Bs. 5.081,40 monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

(Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo derogada). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 150 días a razón del salario real integral diario Bs. 56,46 lo que genera un monto de Bs. 8.469,00cantidades este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto.

RESUMEN:

A Los referidos conceptos laborales condenados debe descontarse la cantidad pagada por la demandada de VEINTICUATRO MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.033,77), lo cual genera un total a pagar que se refleja en el siguiente cuadro:

RESUMEN DE LOS CONCEPTOS A PAGAR

CONCEPTO TOTAL A PAGAR

ANTIGÜEDAD 18.922,00

PAGO REALIZADO -24.033,77

VACACIONES 12.923,30

BONO VACACIONAL 7.901,52

UTILIDADES 3.461,58

INDEM ANTIG 8.469,00

INDEM PREAVISO 5.081,40

TOTAL A CANCELAR 32.725,03

Asimismo se condena a la empresa demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados mes a mes de conformidad con el literal “B”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada aplicable a esta causa, sin capitalización de los mismos, se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar estos tres últimos cálculos.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, abogado O.J.B. inscrito en el inpreabogado bajo el N°.51.227, contra el fallo de fecha 13 de julio de 2012 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques,. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguida por el ciudadano S.A.B.P. titular de la Cédula de Identidad N°. 9.787.070 contra la empresa MULTISERVICIOS P.I.T EXPRESS, C.A, en consecuencia, se condena a la empresa antes identificada, al pago: prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas y no disfrutadas y las fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso y por despido intereses moratorios e indexación, cuyos concepto será determinado por el Tribunal de ejecución, TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques,.. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día diecisiete (17) del mes de septiembre del año 2012. Años: 202° y 153°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EVZ/RD

EXP N° 1909-12

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