Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: BP02-O-2011-000045

Visto el Oficio Nº 03-DCCA-F22-007-12, proveniente de la Fiscalía Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales Contencioso Administrativo y T., este Tribunal ordena agregarlo a los autos, como en efecto lo agrega y a los fines de proveer, antes observa:

Por auto de fecha, 13 de Octubre de 2011, este Tribunal le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado E.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 15784, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.G.D.S. MILLAS y VENECIA LOREN DI SERAFINO MILLA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 6.975.223 y 6.972.575, respectivamente, en su carácter de socios absolutos de la empresa CIBOULETTE ESCUELA DE ARTES Y OFICIOS C.A., debidamente inscrita por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, bajo el Nro: 00940314, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro: 13, Tomo A-25 de fecha 09 de agosto de 2.001, y sus posteriores reformas según 1era, 2da y 3era, Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de fecha 17 de noviembre de 2.003, 25 de mayo de 2.006, y 21 de diciembre de 2.009, y 16 de abril de 2.010, inscritas bajo los Nros 37, 21, 24, 47, Tomos A-26, A-13, 45-A RMIROBAR, Tomo 10-A RMIROBAR; contra los ciudadanos Y.R.Y.J.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.792.010 y 9.783.994, respectivamente, ordenando la notificación de las partes, así como a la Fiscalía del Ministerio Público, para lo cual fue solicitado los respectivos fotostatos a la accionante.-

En fecha 16 de Noviembre de 2.011, fueron libradas las respectivas Boletas de Notificación, tanto a los presuntos agraviantes, como a la representación F..-

En fecha 25 de Enero de 2.012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos las resultas de la notificación a la representación F., debidamente firmada por la Fiscal Vigésimo Segunda de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales Contencioso Administrativo y T..-

En fecha 11 de Mayo de 2.012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna a los autos, B. de Notificación librada al presunto agraviante, ciudadano J.R.P., debidamente firmada por éste y B. de notificación, junto con las respectivas copias certificadas del Recurso, en virtud de su imposibilidad de haber notificado a la presunta agraviante, Y.R..-

En este sentido, según la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresada en la sentencia N° 982 de fecha 06 de junio de 2001:

“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso de proceso.

Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de la instancia; y que, no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural…”.

Asimismo, mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2.004, de la misma Sala Constitucional se expuso el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:

…La sala observa han transcurrido más de seis (6) meses desde la admisión de la presente solicitud de tutela constitucional, sin que en el transcurso de ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de sus apoderados judiciales, acto alguno de procedimiento

Así mismo, se aprecia que esa conducta pasiva de los presuntos agraviados, que afirmaron precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso J.V.A.C., en los siguientes términos:

(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(…)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesivas de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la perdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(…)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acodada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara

.

En el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses, a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite por los quejosos, correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento…”

Aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos a los hechos planteados supra, en el caso de marras debe entenderse abandonado el procedimiento y, por ende terminado ya que el tribunal constata que se ha verificado la pérdida del interés de la parte actora, ello en virtud de que han transcurrido más de seis meses desde su última actuación en el juicio (11/05/2012), este Juzgado concluye que en este caso se ha configurado el abandono del trámite por la postura procesal asumida por la parte querellante en no realizar gestión alguna que denote interés en la causa y que demuestre que la tutela urgente que reclamó la necesita ciertamente.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado E.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 15784, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.G.D.S. MILLAS y VENECIA LOREN DI SERAFINO MILLA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 6.975.223 y 6.972.575, respectivamente, en su carácter de socios absolutos de la empresa CIBOULETTE ESCUELA DE ARTES Y OFICIOS C.A., debidamente inscrita por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, bajo el Nro: 00940314, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro: 13, Tomo A-25 de fecha 09 de agosto de 2.001, y sus posteriores reformas según 1era, 2da y 3era, Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de fecha 17 de noviembre de 2.003, 25 de mayo de 2.006, y 21 de diciembre de 2.009, y 16 de abril de 2.010, inscritas bajo los Nros 37, 21, 24, 47, Tomos A-26, A-13, 45-A RMIROBAR, Tomo 10-A RMIROBAR; contra los ciudadanos Y.R.Y.J.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.792.010 y 9.783.994, respectivamente, y así se decide.-

Finalmente y de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación

R., publíquese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias y despacho del Tribunal, Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los Diez (10) días del mes Enero dos mil Trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Provisorio,

La Secretaria Acc.,

Abg. Helen Palacio García

Abg. M.I.A..

HPG/lorena.-

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