Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. Nro. 12-3214

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE: C.S.P., portadora de la cédula de identidad Nro. V-13.137.709, representado por el abogado L.E.G.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.868.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) por concepto de prestaciones sociales.

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: R.E.A., L.B.G., J.P.B., Maryoxi J.G., A.M.R., A.S.G., M.C.W., D.M., Cheryl Vizc.C., G.R., Dasmary Buitrago, B.G., H.V.C. y L.J.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.045, 104.459, 115.494, 90.833, 112.914, 117.069, 123.462, 111.599, 91.501, 123.147, 102.407, 150.518, 82.715 y 138.466 respectivamente.

I

En fecha 1 de marzo de 2012, fue recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por distribución de fecha 6 de marzo de 2012, siendo recibida en esa misma fecha.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Manifiesta la querellante que comenzó a prestar sus servicios como Asistente de Tribunal en el hoy suprimido Juzgado Decimotercero (13º) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguardia del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 1997.

Sostiene que desempeñó funciones de manera ininterrumpida dentro de la administración de justicia hasta el 13 de diciembre de 2011, fecha en la cual presentó su renuncia formal ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue aceptada por ese Despacho en esa misma fecha mediante Oficio Nro. 4796.

Aduce que desde la fecha de su desincorporación no ha recibido el respectivo pago de sus prestaciones sociales por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Expresa que le corresponde por concepto de prestación de antigüedad equivalente a 385 días de salario, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 108 eiusdem, lo cual da un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).

De seguidas plantea que le corresponde el pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, aplicando la tasa prevista en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, por el monto total reclamado hasta el momento en que se efectúe el pago adeudado.

Finalmente solicita sea admitida y declarada con lugar la presente querella, y en consecuencia, sea condenada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (bs. 150.000,00) por los conceptos especificados en la demanda.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Manifiesta en relación a la documentación inserta en el expediente administrativo, que de la misma se desprende en cuanto a la prestación de antigüedad solicitada, que a la querellante le corresponde la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 155.715,74), más el monto correspondiente al fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales, equivalente a OCHENTA Y UN MIL CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 81.014,54), lo que total suma la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 236.730,28).

En este sentido plantea que a la querellante le fue acreditada en la cuenta de fideicomiso Banfoandes, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 66.093,72), por concepto de prestación de antigüedad, más la suma de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 41.296,68), por concepto de intereses de prestaciones, los cuales fueron retirados por la querellante, por lo que tales montos deben ser debitados del monto total correspondiente por concepto de prestaciones sociales.

En cuanto a los intereses moratorios, sostiene que el total calculado es de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.859,85).

Finalmente solicita sea declarado sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente acción se contrae a la solicitud de pago de las prestaciones sociales de la parte querellante, y de los respectivos intereses de mora por el retardo en el mismo. En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

Plantea la querellante que comenzó a prestar sus servicios como Asistente de Tribunal en el hoy suprimido Juzgado Decimotercero (13º) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguardia del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de abril de 1997.

Sostiene que desempeñó funciones dentro de la administración de justicia de manera ininterrumpida hasta el día 13 de diciembre de 2011, fecha en la cual presentó su renuncia ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue aceptada por ese Despacho en esa misma fecha mediante Oficio Nro. 4796.

Sin embargo, expresa que a pesar de ello desde esa fecha no ha recibido de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el pago de sus respectivas prestaciones sociales por concepto de prestación de antigüedad, la cual es equivalente a 385 días de salario, conforme a los artículo 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual suma un total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).

Al respecto, manifiesta el querellado que a la querellante le corresponde por prestación de antigüedad, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 155.715,74), más el monto correspondiente al fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales, equivalente a OCHENTA Y UN MIL CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 81.014,54), lo que total suma la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 236.730,28).

Sin embargo, plantea en este sentido que a la querellante le fue acreditada en su cuenta de fideicomiso Banfoandes, la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 66.093,72), por concepto de prestación de antigüedad, más la suma de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 41.296,68), por concepto de intereses de prestaciones, los cuales fueron retirados en su oportunidad por la querellante, razón por la cual dichos montos deben ser debitados del monto total por concepto de prestaciones sociales que se le adeuden a la referida ciudadana.

En este sentido se tiene:

Corre inserta al folio 86 del expediente administrativo Oficio Nro. 97-1013, en el cual se especifica que a partir del día 16 de abril de 1997 la ciudadana C.S.P., titular de la cédula de identidad Nro. 13.137.709 comenzó a prestar servicios como Asistente de Tribunal dentro del Circuito Judicial Penal. Asimismo, corre inserta al folio 15 del expediente administrativo, Antecedentes de Servicio de la referida ciudadana donde consta que la misma comenzó a prestar servicios el día 16 de abril de 1997 como Asistente de Tribunal, hasta el día 13 de diciembre de 2011, ocupando el cargo de Secretario de Circuito.

A su vez, corre inserto al folio 11 del expediente principal, C.d.T. de la ciudadana C.S., de fecha 21 de enero de 2009, donde consta que dicha ciudadana ingresó al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de abril de 1997, devengando para ese momento un sueldo de CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.316,77).

De esta misma manera, corre inserta al folio 17 del expediente principal Carta de Renuncia suscrita por la ciudadana C.S., de fecha 13 de de diciembre de 2011. Asimismo corre inserta al folio 18 del expediente principal constancia de recibido de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de diciembre de 2011, de la renuncia presentada por la ciudadana C.S..

De lo supra señalado se evidencia que efectivamente, la querellante prestó servicios por un período de tiempo ininterrumpido desde el año 1997 hasta el año 2011. Siendo así, observa este Sentenciador que resulta evidente que corresponde y resulta procedente el pago de las referidas prestaciones sociales a favor de la querellante.

De manera que no caben dudas respecto a la obligación que tiene la DEM de efectuar el pago inmediato del monto correspondiente a las prestaciones sociales de la querellante, las cuales deberán ser calculadas conforme a lo previsto en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 133 de la Ley eiusdem, desde su fecha de ingreso, ello es, desde el 16 de abril de 1997, hasta el 13 de diciembre de 2011, fecha ésta en que dejó de prestar sus servicios al citado ente. En tal Sentido, el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo establece:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de

Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como eferencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; i el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa. El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad. La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses. Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo

acreditado o depositado mensualmente; y

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

Siendo así, debe indicarse la obligación que tiene todo patrono de generar un apartado para garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales; en especial, cuando en el sector público rigen no sólo las obligaciones que al respecto impone la Ley Orgánica del Trabajo, de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que las normas presupuestarias obligan a mantener dicho apartado, para de esta manera no sólo dar el debido cumplimiento al mandato constitucional, sino generar menos gastos al patrimonio público al no generar intereses moratorios, que al no abrirse y mantenerse el monto correspondiente en el fideicomiso pertinente, los mismos han de cubrirse con fondos propios de la Administración que tendría otro destino.

En tal sentido se observa, que corre inserto a los folios 91 y 92 del expediente principal, documento electrónico contentivo del P.d.M.d.P.S., el cual fue consignado por la parte accionada, mediante el cual se pretende hacer notar que a la querellante se le depositó un anticipo por concepto de antigüedad e intereses de prestaciones. Dada la naturaleza de tal prueba, emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debe determinarse el valor probatorio atribuible al mismo; siendo que si bien es cierto, las resultas de información y pesca de datos electrónicos no puede considerarse como documental en si misma, la forma de trasladar a los autos tales resultados se hace a través de un documento, y toda vez que no se trata de una prueba tasada, a los fines de su trámite y aportación se ha aceptado que sea el mismo que el documental, difiriendo de dicha prueba en la forma de control de la prueba, por tal razón resultaría el equivalente al de un documento escrito, en razón de lo enunciado en el artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que establece “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”. En este Sentido, siendo que la parte querellante no desvirtuó la autenticidad del mismo, sin ser necesario realizar ninguna actuación técnica a los fines de la determinación de la veracidad o no de la prueba, debe tomarse como cierto su contenido, con lo cual resulta para este Tribunal declarar que el contenido del mismo implica la demostración cierta de que en efecto, a la ciudadana hoy querellante se le hizo un pago en fecha 16 de diciembre de 2011, de SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 65.971,56), por concepto de antigüedad, y CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 41.261,14), por concepto de intereses, lo cual debe descontársele del monto total que arroje la respectiva experticia complementaria que determine el monto cierto a pagarle a la ciudadana C.S., por concepto de prestación de antigüedad más fideicomiso. Así se decide.

De seguidas plantea la querellante que le corresponde el pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, aplicando la tasa prevista en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, por el monto total reclamado hasta el momento en que se efectúe el pago adeudado.

En cuanto a los intereses moratorios, sostiene el querellado que el total calculado es de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.859,85).

En este sentido se observa:

Verificada la procedencia del pago de las prestaciones sociales de la querellante, y evidenciado el consecuente retardo en el pago de las mismas, y dado el mandato previsto en el artículo 92 constitucional, debe este Juzgado ordenar además el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, lo cual deberán ser calculados desde su egreso y hasta la fecha efectiva del pago.

Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional será la que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.

Dicho lo anterior, los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones de la recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, ello es, 13 de diciembre de 2011 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha efectiva del pago, los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto a las pruebas promovidas por la actora, las cuales rielan a los folios 102, 104 y 105 del expediente principal, considera este Despacho inoficioso pronunciarse sobre las mismas por cuanto nada aportan al proceso. Así se decide.

En aras de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Tribunal, necesariamente, declarar con lugar la presente querella y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la procedencia del pago de la prestación de antigüedad, más los intereses moratorios, en la querella interpuesta por el abogado L.E.G.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.868, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.S.P., portadora de la cédula de identidad No. 13.137.709, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, en consecuencia:

• Se ordena el pago de la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Se ordena el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

• Se ordena se practique la respectiva experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA;

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las tres treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA;

C.M.V.

EXP. Nro. /12-3214/

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