Decisión nº 02 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO

Guanare 13 de Mayo de 2005

195° y 146°

Nº 02.

CAUSA N°

1M-66-04

JUEZ PRESIDENTE:

ABG. A.I.G.C.

ESCABINO TITULAR N°1:

MIR CUENCA V.E.

ESCABINO TITULAR N°2:

SECRETARIA:

ACUSADOR:

CORTEZ MARTINEZ YARIT COROMOTO

ABG. DANIA LEAL

ABG. R.E.V.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR PRIVADO:

ACUSADO:

VICTIMA:

ABG. H.R.H.

R.R.S.A..

C.E.J. (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Se inicio Juicio Oral y Público en fecha veinte (20) de Abril del año 2005, en la presente causa seguida contra el acusado R.R.S.A., venezolano, mayor de edad, natural del caserío S.R.d.L., Municipio Unda, estado Portuguesa, nacido en fecha 17/04/1968, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 10.527.917, residenciado en el Caserío S.R.d.L., calle principal, casa s/n, Municipio Unda, estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha, cometido en perjuicio de C.E.J.; en esa misma fecha a solicitud del Fiscal del Ministerio Público se suspendió para el día 27 de Abril del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2º del artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fecha se aplazo la celebración del juicio oral y público en virtud que el tribunal no había recibido resultas del oficio Nº 536, enviado al Comandante de la Policía del Municipio Unda a los fines que hiciera comparecer hasta éste Tribunal a los testigos C.d.J.M.R., Z.d.C.P.S., D.A.V.O. y E.R.R.C.. Concluyendo el juicio en fecha 29 de Abril de 2005.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 29 de Abril de 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público procediendo este tribunal a darle lectura a la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, estando en el lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado artículo, por lo que se procede en la presente fecha a la publicación de la sentencia en su parte íntegra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. R.E.V., ratificó la acusación previamente admitida en contra del acusado R.R.S.A. y expuso de manera sucinta cómo ocurrieron los hechos por los cuales se procede, señalando que: “El mencionado acusado aparece presuntamente involucrado en los hechos ocurridos el día 18/04/2003, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, en el Caserío S.R.d.L., Municipio Unda, estado Portuguesa, según versión de testigos presénciales después de sostener una discusión y agredirse a golpes el ciudadano S.A.R.R. con el hoy occiso ENGELBER J.C., éste último según versión de testigos presénciales lo presionó por el cuello, presuntamente lo estaba ahorcando, momento en que S.R., le infiere tres heridas cortantes en diferentes partes del cuerpo, una de ellas de forma certera punzo-penetrante en la región izquierda del tórax, causándole la muerte en forma casi instantánea, con un objeto cortante tipo navaja; indicando que el estado debe demostrar el hecho y la culpabilidad del acusado; al cual se le atribuye la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal cometido en perjuicio de C.E.J., ofreció los medios de prueba previamente admitidos; solicitando el enjuiciamiento del ciudadano S.A.R.R., que se dicte Sentencia Condenatoria en su contra, sea privado de su libertad y se le imponga la pena prevista en la norma jurídica alegada”.

En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó: “que celebrado como fue el Juicio Oral y Público iniciado el 20-04-05, ratifico la acusación que presente en contra de S.A.R.R., así como la solicitud de que sea dictada una Sentencia Condenatoria por el Delito de Homicidio Intencional, en perjuicio de E.J.C., observamos que el defensor dijo en sus alegatos de defensa que éste ciudadano actuó en legitima defensa; el acusado en su declaración manifestó que él no se quito la camisa, en la declaración de Y.T. señalo que el acusado y el occiso tenían roces, lo cual demuestra que ya tenían graves problemas, Á.R.R.O. declaro que le dio la cola a Engelbert hasta el caserío; la experto Horysmar Valera practico la experticia hematológica, demostrándose que la sangre era de Engelbert, con la otra experticia que le realizo a las camisas se determino que encontró cabellos, por cuanto ellos estaban peleando cuerpo a cuerpo y después se quitan la camisa, con la experticia de reconocimiento practicada por M.S.P., a dos sweater quedo probada la existencia de los mismos; el testigo F.M. dijo en esta sala que el acusado se presento voluntariamente; el funcionario C.G. realizo la Inspección en el lugar del suceso y se demostró que en el sitio se encontraba el cadáver sin camisa, y la experticia del cadáver practicada en el Hospital Dr. Miguel ora de esta ciudad; de la declaración del experto R.B., se demostró que efectivamente realizo la autopsia al occiso, señalando que hubo una persona muerta y que la muerte fue sumamente violenta y la muerte la produjo la herida ocasionada en la región pectoral; la defensa al comienzo señalo que hubo legitima defensa, para que se de esta figura se deben cumplir con los requisitos establecidos en el Código Penal, el occiso no tenia arma, el medio empleado no es concurrente, si los dos hubiesen peleado sin armas o el occiso hubiese tenido un arma; la falta de provocación suficiente, ninguno de estos requisitos se cumplieron ni se demostraron en este juicio, por tanto alegar que hay legitima defensa no cabe esta figura jurídica, no hay duda razonable que el acusado le causo la muerte al ciudadano E.J.C., portando un arma blanca, cuchillo, él actuó de forma desleal y ventajosa frente al occiso, ya que éste estaba ebrio, el acusado actuó sobre seguro, lo invito a pelear su actuación fue intencional, solicito una sentencia condenatoria para S.A.R.R. por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de E.J.C., ya que actuó responsablemente”.

En su derecho a réplica el representante del Ministerio Público manifestó: “que los extremos de la legitima defensa no están dados, allí hubo alevosía porque el acusado le dijo vengase y le ocasiono tres heridas, y hace tres años hubo una provocación porque el acusado sostuvo un problema con este ciudadano, por eso pido que este ciudadano sea condenado porque hubo un ciudadano muerto”.

Por su parte el Defensor Abg. H.R.H., haciendo uso del derecho que le asiste, expuso: “Rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, la rechazo en los hechos y en el derecho, vale decir lo siguiente, ciertamente hubo un homicidio, la muerte de una persona, pero el Código Penal establece la legitima defensa, no es punible, no es castigado el que obra en defensa de su persona, artículo 65 ordinal 2 del Código Penal; el agredido puede utilizar los medios para repeler la agresión; el día que ocurrió el hecho mi defendido transportaba gente desde Chabasquen hasta un balneario, incluso su familia la llevo al balneario, Engelbert le llego por detrás de la camioneta y le dijo tu y yo tenemos un problema que arreglar, allí lo agredió y él se defendió, este es un derecho que tiene todo ciudadano como es el de defender su vida, él no lo ofendió, no lo invito a pelear mi defendido fue el agredido; vamos a analizar en el desarrollo del juicio si mi defendido actuó en legitima defensa, de acuerdo con lo que ustedes vean en sala en la definitiva absolverán a mi defendido, lo declararan inocente del delito que le esta atribuyendo el Ministerio Público”.

En sus conclusiones, la Defensa del referido acusado, expuso: “Voy a comenzar por felicitar al Ministerio Público porque tiene una gran imaginación, esta diciendo cosas que no fueron ventiladas en este juicio, mi defendido en ningún momento dijo que se quito la camisa, ya que él cargaba la camisa en el lomo, tampoco dijo que no lo conocía, dijo que le había echo viajes en varias oportunidades como lo dijo la concubina (Marbelis) tampoco dijo que estaba ebrio, ni dije que mi defendido actuó sobre seguro; la única versión que tuvimos aquí fue la que dio S.A.R., tal y como lo escuchamos todos en sala, Engelbert llego y le dijo que tenían que saldar una deuda, una cuenta; él se defendió ya que la ley dice que no se debe castigar a una persona que actuó en defensa de su persona, aquí se cumplieron los requisitos: necesidad del medio empleado, se debe usar el arma que la persona porta para el momento en que lo están agrediendo; Serapio no provoco a nadie, él occiso llego y lo provoco, aquí más nadie en esta sala dijo nada en relación a los hechos, no se recepcionaron testigos presénciales; la experto Horysmar dijo que en las uñas del cadáver habían restos de piel del acusado y los pelos localizados en las franelas chemises; mi defendido venia gozando de una medida cautelar sustitutiva; él se presento voluntariamente al C.I.C.P.C. el funcionario F.M., lo corroboro en sala; Reitero mi solicitud de que el Fiscal se salio de los parámetros de la ley. Mi defendido actuó bajo la protección legal del artículo 65 del Código Penal, solicito se declare inocente mi defendido del delito que se le imputa”.

En su derecho a contrarréplica la Defensa del referido acusado expuso lo siguiente: “Reitero la elucubración que hace el Fiscal de que mi defendido invito a pelear a Engelbert, porque aquí la única declaración que oímos fue la de mi defendido, aquí no compareció ningún otro testigo de los ofrecidos por el Ministerio Público; La legitima defensa es una excepción para todas las personas que están en peligro de su vida, por ende esta demostrado que los hechos ocurrieron bajo la condición de inimputabilidad, de la legitima defensa, mi defendido fue atacado por Engelbert bajo los resultados lamentables que ya todos conocemos; reitero que sea absuelto y declarado inocente de la imputación que le acusa el Fiscal del Ministerio Público”.

El acusado R.R.S.A., manifestó: “Si querer declarar” y expuso: “Ese fue el viernes Santo yo estaba en el balneario, estaba trasladando gente desde el balneario hasta Chabasquen, también cargaba a mis hijos porque mi hija mayor me pidió que los llevara, antes de irme yo había pelado una verdura y me fui para Chabasquen, como a las 6 de la tarde, cuando vengo bajando para la casa de mi papá me llama un señor para que le hiciera un viaje para Barquisimeto, entonces cuando yo vengo saliendo, estoy abriendo la puerta de la camioneta cuando me llega Engelbert y me dijo “tu y yo tenemos una cuentita pendiente que arreglar” yo no le hice caso y fue cuando él me dio un golpe por detrás y luego caí en el guardafango de la camioneta, él me estaba ahorcando y yo como cargaba la navajita, lo puye una vez, lo volví a puyar y él nada que me soltaba y por tercera vez lo puye ahí fue cuando me soltó si yo no hubiera hecho eso así, el muerto hubiera sido yo, yo soy inocente, es todo.” Al finalizar el debate manifestó: “Ya yo declare, lo que tenia que declarar”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Concluido el debate oral y público, recibidas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa a criterio de este Tribunal Mixto quedo demostrado el siguiente hecho: Que el día 18 de Abril de 2003, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, en al Caserío S.R.d.L., Municipio Unda, estado Portuguesa, falleció el ciudadano E.J.C., a consecuencia de múltiples heridas, ocasionadas con un objeto cortante tipo navaja, es decir un arma blanca, siendo una de dichas heridas mortal, específicamente la producida en el hemitorax derecho que le ocasionó taponamiento cardiaco. Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

  1. - Y.M.B.T., venezolana, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 25 años de edad, soltera, de profesión u oficios: Secretaria Comercial, titular de la Cédula de Identidad N° 14.333.146, domiciliada en Barrio S.I. carrera 7 con calles 2 y 3, casa 1251, Barquisimeto estado Lara, quien en su carácter de victima indirecta por ser la concubina de quien resulto muerto, señaló entre otras cosas lo siguiente: “…El señor S.A.R.R. el día 18-04-03 un Viernes Santos en Chabasquen asesina a mi esposo; somos del Estado Lara y nos fuimos a pasar vacaciones en Chabasquen, estábamos con mi hija y allí fue asesinado mi esposo, vinimos hasta Guanare a denunciar. El Juicio lo anularon y estoy aquí para cumplir con la Ley y esperanzada en que se haga justicia. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto: Nosotros nos conocíamos, en varias oportunidades habíamos ido hasta Chabasquen, …hacia como 3 años que ellos habían tenido un problema, pero estaba mi familia y todo quedo hasta ahí, …paso el tiempo hasta el 2003 que estábamos allá en un balneario que esta cerca, de eso de las 6 de la tarde, nos venimos y mi esposo se quedo yo subo con mi hijo porque estaba lloviznando como a la hora llegan y me dicen que mi esposo estaba herido, …me dicen que a mi esposo le dieron la cola, …supuestamente él subió hasta donde vendían cervezas, …subo hasta el lugar de los hechos y lo veo allá sin signos vitales, …ahí pregunto quien le había hecho eso y las personas que estaban allí me dijeron que era este señor Serapio, …estábamos en el rió tomando, …el señor estaba mas tomado que mi esposo cuando ellos tuvieron el primer problema, …allí Serapio saco un machete del carro, …pero mi familia intervino y no paso mas nada. …Ellos se conocían porque siempre que íbamos allí ellos se encontraban. …El cuerpo de mi esposo estaba sin camisa, …estaba como a 2 metros del cadáver y había otra camisa, era una chemise como verde con franjas moradas, la de mi esposo era azul oscuro con franjas gris, …mi esposo tenia una herida profunda en la cara cerca de la boca, una en cada brazo y una cerca del abdomen, …ese hecho lo vieron otras personas, …yo pregunte quien hizo eso, …allí estaba la comadre quien es comadre de los dos del acusado y de mi esposo, y les decía que dejaran de pelear, porque ellos estaban peleando pero ninguno de los dos le hizo caso, …eso fue lo único que ella me comento, …era cerca de la casa donde vive su esposa (de Serapio), donde vive los suegros de él, …la camioneta estaba estacionada hacia abajo, …la distancia que había donde estaba la camioneta y donde estaba el cuerpo de mi esposo, era como una cuadra bajando porque es como inclinado, …la casa de los suegros esta arriba, …la camioneta del señor estaba mas arriba de donde lo asesino, …es una vía inclinada con curva, …si había luz hay un poste que estaba cerca del cadáver de mi esposo, …pero era una luz muy insuficiente estaba oscuro, …Zoraida Pérez que es mi comadre fue la que me dijo …y Diomar y Elsy que eran los muchachos que estaban ahí, pero ellos no pudieron hacer nada, C.M. se viene con nosotros hasta Guanare en la camioneta del Alcalde él fue el que me comento que vio a Serapio subiendo sin camisa y le pregunto que paso compadre y él le respondió no que tuve cortar a Engelbert, …en el balneario no vi a Serapio ni a su familia, …el Balneario se llama agua clara, …no tenia arma, …a él lo asesinaron en short bermuda, con lo que se estaba bañando. A preguntas de la defensa contesto: Donde estaba usted, cuando ocurrió el hecho, yo estaba donde mi abuela, …yo no estaba cuando él lo asesino, …cuantas heridas tenia 5 0 6 heridas, …era Viernes Santos, había gente, …es un lugar turístico, …el sitio donde estaba la camioneta es mas arriba de donde ocurrió el hecho, …yo lo conocía a Serapio porque él cuando íbamos para allá nos subía y nos bajaba, …la comadre les decía que dejara de pelear y ellos no le hacían caso, eso fue lo que me dijo mi comadre, …en público dijeron que fue Serapio lo dijo un señor de defensa civil, …vía de penetración de tierra.

    Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:

  2. - La existencia y circunstancias del lugar donde ocurrió el hecho.

  3. - La localización del cuerpo sin vida de quién respondiera al nombre de E.J.C..

  4. - Que el cuerpo del cadáver de E.J.C. se encontraba sin camisa.

  5. - La zona anatómica donde se infirieron las heridas al hoy occiso E.J.C..

    Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio por ser testigo referencial del hecho y señaló la existencia y circunstancias del lugar de ocurrencia del mismo, quien fue clara y precisa en su declaración y de la cual se desprende la muerte del ciudadano E.J.C., pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad del acusado en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.

  6. - ROJAS ORELLANA A.R., venezolano, mayor de edad, natural del caserío S.R.d.L., Municipio Unda, estado Portuguesa, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficios agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 10.128.167, domiciliado en Caserío S.R.d.L. casa s/n Municipio Unda, estado Portuguesa, quien señaló entre otras cosas lo siguiente: “Yo iba en mi carro y le di la cola a Engelber del Balneario Agua Clara hasta S.R.. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto: Viernes Santo no recuerdo la fecha,…yo iba pasando,…al occiso lo conocía de vista,…no me di cuenta si el occiso había tomado,…no recuerdo la vestimenta que él tenia, iba con ropa completa pero no me acuerdo que ropa era,…lo deje en S.R.,…no hable nada con él,…se quedo mas abajo de la plaza (occiso). …A Serapio lo conozco de vista,…después se oyeron los comentarios que habían matado a Engelbert,…dicen que Engelbert murió con arma blanca. A preguntas formuladas por la defensa expuso: Yo no vi los hechos.

    Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedo determinado el siguiente hecho:

  7. - La circunstancias que el occiso E.J.C. fue trasladado por este testigo hasta el caserío S.R., lugar de ocurrencia del hecho.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona que traslado en su vehículo al occiso E.J.C., hasta el caserío S.R., lugar en donde ocurre la muerte del mismo, pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad del acusado en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.

  8. - HORYSMAR VALERA DELFIN, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quién rindió declaración en relación a la Experticia de Hematológica y Determinación de Materia Orgánica Nº 606, de fecha 24-04-2003, practicada a una sustancia hemática, colectada por el método de maceración a una bermuda talla 32, un par de zapatos tipo casuales, dos sobres de papel contentivo en su interior de capas corneas colectada de la mano derecha e izquierda del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.J.C.; quién la reconoció en su contenido y firma, la cual cursa a los folios 30 y 31 de la primera pieza, señalando la experto entre otras cosas lo siguiente: “La presente experticia se le realizo a las prendas suministradas, a las cuales les observe costras de naturaleza hemática”, llegándose a las siguientes conclusiones: 1.- Que las manchas y costras de color pardo rojizas estudiadas presentes en las pieza signadas con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6 (gasa cadáver-bermuda-zapatos-restos ungueales-gasa sitio), colectadas en el sitio de suceso y al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de E.C., son de naturaleza hemática de la Especie Humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”. 2.- Que las piezas mencionadas en el numeral 6 (restos ungueales) se determino la presencia de materia orgánica (piel) de la especie humana… ”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público expuso: el material suministrado fue sustancia hemática del cadáver, una prenda de vestir Bermuda de color beige, capas corneas, sustancia hemática del sitio del suceso,… se le practico experticia hematológica a la sangre del cadáver, a una bermuda y a los zapatos los cuales le observe costras de naturaleza hemática,…La sustancia colectada fue del cadáver según el memorando. A preguntas formuladas por la defensa contesto: Si encontré restos de piel humana en la capa corneas del occiso.

    Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:

  9. - La presencia de sustancia de naturaleza hematica de la especie humana y que corresponden al grupo sanguíneo “O”.

  10. - La presencia de materia orgánica, restos de piel humana en la capa cornea s el occiso.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia y presencia de sustancia de naturaleza hematica de la especie humana, así como de restos de piel humana, pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad del acusado en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.

  11. - Seguidamente la Experto HORYSMAR VALERA DELFIN, rindió declaración en relación a la Experticia Hematológica. Barrido (en busca de apéndices pilosos) y Comparación Tricológica y hematológica de fecha 08-05-05, N° 657, la cual cursa a los folios 39 y 40 y vto. de la primera pieza señalando la experto entre otras cosas lo siguiente: “la presente se realizo a fin de buscar apéndices pilosos unos correspondientes a E.J.C. y otros a S.A.R., según lo que me indicaba el memorandun, lo cual me dio positivo, el material suministrado fueron dos franelas tipo chemisses pertenecientes a Engelbert y a S.A.; del análisis comparativo realizado a los apéndices pilosos colectados en la superficie de las piezas suministradas, es decir en las franelas, tipo chemisse, los que fueron localizados en la franela de Engelbert poseen características físicas homologas y vinculadas entre si, con respecto a los colectados de la región cefálica del ciudadano S.A.R.R., y los colectados en la franela de S.A.R. posee características físicas homologas y vinculantes entre si a los colectados de la región encefálica de quien en vida respondiera al nombre e E.J.C..

    Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:

  12. - La existencia física de apéndices pilosos en la franela del occiso E.J.C., los cuales presentaban características físicas homologas y vinculantes a los colectados de la región encefálica del acusado S.A.R.R..

  13. - La presencia de apéndices pilosos en la franela que portaba el acusado S.A.R.R., los cuales presentaban características físicas homologas y vinculantes a los colectados de la región encefálica de quien en vida respondiera al nombre de E.J.C..

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia y características de los apéndices pilosos así como la presencia en los mismos en las franelas tipo chemisse que usaban el occiso y el acusado para la fecha en que ocurrió el hecho, pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad del acusado en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.

  14. - M.S.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Nº 605, de fecha 24-04-2003, la cual cursa al folio 29 de la primera pieza de la causa, practicada a las siguientes prendas de vestir: un sweater de colores verde, negro y gris; un sweater de colores azul, blanco y gris; quién la reconoció en su contenido y firma, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Se le realizo experticia a dos franelas de vestir, se concluyo que son prendas de vestir que tienen su uso especifico; las mismas presentaban sucio del suelo natural, tenían unas manchas de color marrón, adherencias de suciedad, como tierra, producto de algún contacto, esto se le observo a las dos prendas experticiadas”.

    Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:

  15. - La existencia física, características, uso y estado de conservación de las prendas de vestir que portaban el hoy occiso E.J.C. y el acusado S.A.R.R., ofrecidas como evidencias materiales.

  16. - La presencia de adherencias de suciedad, en las prendas de vestir denominadas sweater.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de las características, del uso y estado de conservación en que se encontraban las prendas de vestir franelas chemisses, que portaban el hoy occiso E.J.C. y el acusado S.A.R.R., pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad del acusado en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.

  17. - F.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien rindió declaración señalado entre otras cosas, lo siguiente: “En relación a ese hecho y estoy ofrecido aquí por la presencia que hizo el acusado ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y la elaboración de la presente acta”. A preguntas formuladas por la defensa contesto: Estaba de guardia el día de la presentación,…como subalterno se lleva una relación de las causas,…cuando se presenta un imputado se elabora el acta, S.A. se presento voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.

    Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedo determinado el siguiente hecho:

  18. - La comparecencia de manera voluntaria que hiciere el acusado S.A.R.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por ser un funcionario público hábil y capaz, pero que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad del acusado en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.

  19. - C.G.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien rindió declaración en relación a la Inspección Ocular N° 545, de fecha 19-04-2003, practicada en una vía de penetración agrícola escabrosa, ubicada en la carretera que conduce al caserío S.R.d.L., a la altura del sector La Plaza del Municipio Unda del estado Portuguesa, la cual reconoció en su contenido y firma, cursante al folio 06 de la primera pieza, señalando el experto entre otras cosas lo siguiente: “La presente inspección se practico en una vía de penetración agrícola, constituida por suelo pedregoso, se visualizo en el suelo dos suéteres, de los cuales uno es de color azul con gris, marca “Energy” y el otro de colores verde, negro y blanco de marca “Ferrari”, igualmente se localizo el cuerpo sin signos vitales de una persona adulta del sexo masculino, en posición dorsal con las extremidades superiores en abducción, el cual reposaba sobre un charco de sustancia de color pardo rojizo, el cual presentaba las siguientes características fisonómicas: piel morena, contextura regular estatura 1,76 metros, cabellos castaño claro y corto, frente pequeña, cejas pobladas, ojos pequeños, pardo claros, nariz perfilada, boca pequeña, labios delgados y orejas pequeñas, presentando como vestimenta una bermuda de color marrón, marca “quik Silver” y un par de zapatos casuales de color vino tinto, marca “Land Rover”,… se le observaron al cuerpo tres heridas cortantes en la región pectoral izquierda, una en la región olecradica del codo izquierdo y otra en el mentón…, …el sitio es una vía de penetración inclinada, …tipo de suelo inclinado no contaba con asfalto era pedregoso”.

    Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:

  20. - La existencia, descripción y estado del lugar del suceso objeto de la Inspección.

  21. - La localización del cuerpo sin vida de quien en vida respondiera al nombre de E.J.C..

  22. - Las características fisonómicas que presentaba el cuerpo sin signos vitales del cadáver de E.J.C..

  23. - Las zonas anatómicas donde fueron observadas las heridas al hoy occiso E.J.C..

  24. - Las prendas de vestir que portaba el occiso E.J.C., para el día en que ocurrió el hecho.

  25. - La existencia en el lugar del suceso de dos prendas de vestir de los denominados suéteres.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas por el conocimiento científico que posee en la materia.

  26. - Seguidamente el experto C.G.P., rindió declaración en relación a el Acta de Reconocimiento de fecha 19-04-03, N° 546, la cual cursa al folio 11, de la primera pieza señalando el experto entre otras cosas lo siguiente: “fui comisionado con el funcionario R.M. a fin de trasladarnos hasta la Morgue del Hospital Dr. M.O. de esta ciudad, para realizar el reconocimiento al cadáver, se dejo constancia de las características fisonómicas del mismo, del examen físico externo practicado, y de las vestimenta que portaba el cadáver; se colectaron las evidencias”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto: El cadáver respondía al nombre de E.J.C.,…al realizar el examen físico, el mismo, tenia heridas cortantes de diferentes longitud. A preguntas formuladas por el Escabino respondió: eran 3 heridas, una en el mentón, una en el codo y la otra en la región pectoral izquierda.

    Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:

  27. - Las características fisonómicas que presentaba el cuerpo sin signos vitales del cadáver de E.J.C..

  28. - Las zonas anatómicas donde fueron observadas las heridas al hoy occiso E.J.C..

  29. - Las prendas de vestir que portaba el occiso E.J.C., para el día en que ocurrió el hecho.

    Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de las características fisonómicas de quien en vida respondiera al nombre de E.J.C., así como las zonas anatómicas donde le fueron inferidas las heridas y las prendas de vestir que usaba para el momento de ocurrencia del hecho.

  30. - R.L.B.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, médico anatomopatólogo, quien rindió declaración en relación al Protocolo de Autopsia N° 070-2003, de fecha 19-04-2003, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ENGELBERT JOSË CASTILLO, inserto a los folios 16 al vto. del 18 de la primera pieza, quién lo reconoció en su contenido y firma, señalando el experto entre otras cosas lo siguiente: “Se practico la autopsia a un cadáver de sexo masculino, de 24 años de edad, con herida punzo penetrante de tres centímetros horizontal entre cuarto y quinto espacio costal para esternal izquierda. Herida cortante de mentón de cinco centímetros superficial. Herida superficial de hemitorax izquierdo región axilar de siete centímetros. Palidez cutáneo mucosa intensa. La causa de la muerte fue: Taponamiento cardiaco. Lesión de ventrículo izquierdo y pulmón. Herida punzo penetrante de hemitorax derecho, por arma blanca. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto: Su nombre era E.J.C., …la herida que le causo la muerte es la herida del hemitorax izquierdo, esta es la lesión mas importante. La muerte fue violenta,…es ocasionada por una lesión interna,…ocasionada con un arma blanca, que produjo una lesión punzo cortante. A preguntas formuladas por la defensa, contesto: Solo una de las lesiones era mortal. A preguntas formuladas por el Escabino, contesto: La dimensión del arma blanca, no la tengo,… esa distancia es de acuerdo al espesor del músculo.

    Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:

  31. - La muerte del ciudadano E.J.C..

  32. - La causa de la muerte del ciudadano E.J.C..

  33. - Las zonas anatómicas donde fueron observadas las heridas y lesiones al hoy occiso E.J.C. y que fueron producidas por arma blanca, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas por el conocimiento científico que posee en la materia.

    EVIDENCIA MATERIAL:

    * Una bermuda de color marrón, marca Quit Silver.

    * Un par de zapato de color vino tinto, marca Land Rover.

    * Un suéter de color azul y gris, marca Energy.

    * Un suéter de color verde, negro y blanco, marca Ferrari.

    No se ordeno la exhibición de las mismas en el Juicio Oral y Público por cuanto el Ministerio Público, considero que su reconocimiento valorativo no era prescindible.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Recepcionadas como han sido las pruebas, éste Tribunal Mixto pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal Mixto de la comisión del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio del ciudadano E.J.C., en los siguientes términos:

    Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, que prevé lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

    Constituye el homicidio simple la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. La acción delictiva de este tipo penal ha de recaer necesariamente sobre un hombre que no sea el agente.

    El Tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE cometido en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de E.J.C., quedo plenamente demostrado en el debate, con la declaración del Experto R.B., médico Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién rindió declaración en relación al Protocolo de Autopsia N° 070-2003, de fecha 19-04-03 practicado al cadáver del ciudadano ENGELBERT JOSË CASTILLO, quién lo reconoció en su contenido y firma, señalando entre otras cosas lo siguiente: “Se practico la autopsia a un cadáver de sexo masculino, de 24 años de edad, con herida punzo penetrante de tres centímetros horizontal entre cuarto y quinto espacio costal para esternal izquierda. Herida cortante de mentón de cinco centímetros superficial. Herida superficial de hemitorax izquierdo región axilar de siete centímetros. Palidez cutáneo mucosa intensa. La causa de la muerte fue: Taponamiento cardiaco. Lesión de ventrículo izquierdo y pulmón. Herida punzo penetrante de hemitorax derecho, por arma blanca…”, quedando debidamente evidenciada con dicha testimonial y el Protocolo de Autopsia suscrito por el Experto, la muerte violenta del ciudadano E.J.C., siendo éste el documento legal que acredita la muerte violenta de una persona, el cual emerge de la persona que posee los conocimientos científicos en la materia y es el autorizado para expedir el Protocolo de Autopsia, en tal sentido se le atribuye pleno valor jurídico para dejar acreditada la muerte del ciudadano E.J.C. y la causa de su muerte; concatenado con la incorporación al debate oral y público de la Inspección N° 545, de fecha 19-04-2003, practicada en una vía de penetración agrícola escabrosa, ubicada en la carretera que conduce al caserío S.R.d.L., a la altura del sector La Plaza del Municipio Unda del estado Portuguesa; en la cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…se localizo el cuerpo sin signos vitales de una persona adulta del sexo masculino, en posición dorsal con las extremidades superiores en abducción, el cual reposaba sobre un charco de sustancia de color pardo rojizo, el cual presentaba las siguientes características fisonómicas: piel morena, contextura regular estatura 1,76 metros, cabellos castaño claro y corto, frente pequeña, cejas pobladas, ojos pequeños, pardo claros, nariz perfilada, boca pequeña, labios delgados y orejas pequeñas, …se le observaron al cuerpo tres heridas cortantes en la región pectoral izquierda, una en la región olecradica del codo izquierdo y otra en el mentón”; y con el Acta de Reconocimiento de fecha 19-04-03, N° 546, practicada por el experto C.G.P., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “fui comisionado … a fin de trasladarnos hasta la Morgue del Hospital Dr. M.O. de esta ciudad, para realizar el reconocimiento al cadáver, de quien en vida respondiera al nombre de E.J.C., se dejo constancia de las características fisonómicas del mismo, del examen físico externo practicado…, …al realizar el examen físico, el mismo, tenia heridas cortantes de diferentes longitud, ...eran 3 heridas, una en el mentón, una en el codo y la otra en la región pectoral izquierda; adminiculado a estos medios probatorios las declaraciones de las ciudadanas: Y.M.B.T., quien en su carácter de victima indirecta por ser la concubina de quien resulto muerto, testigo referencial de los hechos, señaló entre otras cosas lo siguiente: “…día 18-04-03 un Viernes Santos en Chabasquen asesina a mi esposo; …y allí fue asesinado mi esposo, …llegan y me dicen que mi esposo estaba herido, …subo hasta el lugar de los hechos y lo veo allá sin signos vitales, …El cuerpo de mi esposo estaba sin camisa, …mi esposo tenia una herida profunda en la cara cerca de la boca, una en cada brazo y una cerca del abdomen, …de donde lo asesino, …cadáver de mi esposo, …a él lo asesinaron”; Con la declaración del ciudadano ROJAS ORELLANA A.R., con el carácter de testigo referencial de los hechos, manifestó: “…después se oyeron los comentarios que habían matado a Engelbert,…dicen que Engelbert murió con arma blanca”; con el dicho de estos testigos quedo plenamente comprobado la muerte del ciudadano E.J.C., siendo éstos contestes en señalar que en fecha 18-04-2003 se produjo la muerte del referido ciudadano, no existiendo contradicción alguna en tal aseveración, es por lo que se le atribuye pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia de la muerte de la victima ciudadano E.J.C..

    Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y que fuera perpetrado en perjuicio de quien en vida se llamara E.J.C., se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado S.A.R.R., en el referido delito:

    PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO S.A.R.R..

    La participación del acusado S.A.R.R., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, no quedó plenamente demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y recepcionadas en el desarrollo del Juicio Oral y Público, de las cuales se observa que las mismas, (tal como se analizo precedentemente) en su contenido y objeto, se circunscribió a la demostración del hecho punible antes calificado en virtud que los testigos que rindieron su deposición en sala solo manifestaron tener conocimiento de los hechos por referencia, la ciudadana Y.M.B.T., quien en su carácter de representante de la victima, por ser la concubina del hoy occiso E.J.C., quien señaló entre otras cosas lo siguiente: “…eso de las 6 de la tarde, nos venimos y mi esposo se quedo yo subo con mi hijo, …como a la hora llegan y me dicen que mi esposo estaba herido, …me dicen que a mi esposo le dieron la cola, …subo hasta el lugar de los hechos y lo veo allá sin signos vitales, …ahí pregunto quien le había hecho eso, …ese hecho lo vieron otras personas, …yo pregunte quien hizo eso, …eso fue lo único que ella me comento, …Al preguntarle la defensa, Donde estaba cuando ocurrió el hecho, respondió: yo estaba donde mi abuela, …yo no estaba cuando él lo asesino”, y el ciudadano Á.R.R.O., al rendir su deposición indico: “…Yo no vi los hechos”; Bajo el mismo sentido declaro, F.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quién declaro señalando entre otras cosas lo siguiente: “En relación a ese hecho y estoy ofrecido aquí por la presencia que hizo el acusado ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y la elaboración de la presente acta, …S.A. se presento voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”. Considera éste Tribunal Mixto por mayoría que tales testimonios no aportaron ningún elemento incriminatorio sobre la responsabilidad penal del acusado y por ende los mismos no constituyen prueba suficiente que demostrare la participación del mismo en el hecho punible atribuido, razón por la cual se desestima el alegato sostenido por el defensor de S.A.R.R., que éste actuó amparado en la causal de justificación contemplada en el artículo 65 del Código Penal, de legitima defensa, en virtud que fueron recepcionados en la celebración del juicio oral y público solo testigos referenciales de los hechos, quedando tal circunstancia en simple presunción, lo cual impide entrar a valorar la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de la mencionada causal de justificación; igualmente discurre la mayoría integrante de este Tribunal Mixto que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado S.A.R.R., por lo que respecta a la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, y en consecuencia lo declara inocente de los hechos dictando a su favor una sentencia ABSOLUTORIA y Así decide.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de juicio N° 1, constituido con escabinos del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, declara por Mayoría, Absuelto al ciudadano R.R.S.A., venezolano, mayor de edad, natural del caserío S.R.d.L., Municipio Unda, estado Portuguesa, nacido en fecha 17/04/1968, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 10.527.917, residenciado en el Caserío S.R.d.L., calle principal, casa s/n, Municipio Unda, estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha, cometido en perjuicio de C.E.J.; No se le condena en costas por considerar este Tribunal que el Ministerio Publico tuvo razones suficientes para acusar en el presente caso. Se declara improcedente el alegato de la defensa de la causal de justificación de legitima defensa a favor de su defendido. Se acuerda revocar la medida cautelar Sustitutiva de libertad que le fuere impuesta por Juez de Control Nº 1 en fecha 31-07-03, y se ordena la libertad plena de acusado desde esta sala de juicio. Se ordena la devolución de las siguientes prendas de vestir: Una bermuda de color marrón, marca Quit Silver; Un par de zapato de color vino tinto, marca Land Rover; Un suéter de color azul y gris, marca Energy; y Un suéter de color verde, negro y blanco, marca Ferrari; ofrecidos como evidencias materiales, a quien acredite la propiedad.

    La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal en fecha veintinueve de Abril de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran.

    Dada, firmada, sellada, refrendada y sellada en la sede del tribunal de Juicio Nº 1 constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los trece días del mes de Mayo de dos mil Cinco.

    La Juez de Juicio Nº 1,

    Abg. A.I.G.C.

    Escabino Titular Nº 1, Escabino Titular Nº 2,

    V.E.M.C.Y.C.C.M.

    La Secretaria,

    Abg. D.L.

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