Decisión nº Q-0636-10 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

200° Y 152°

ASUNTO: Q-0636-10

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    1. QUERELLANTE: S.J.O.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.539.420, domiciliado en la calle Sucre, casa Nº 19, Sector Guiriguire, J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

    2. APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: No acreditó apoderado judicial alguno.

    3. ÓRGANO QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, con domicilio en la calle Rísquez, entre calles Bolívar y Colón, Palacio Municipal, J.G., Estado Nueva Esparta.

    4. SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: Abogado J.Z.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.626.568, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.145, en su carácter de, del mismo domicilio procesal del órgano.

  2. MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

  3. TRABA DE LA LITIS:

    Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, procede este Juzgado Superior a enunciar los términos en que se fijó la litis en la presente causa:

    El querellante S.J.O.Q., antes identificado, interpone en fecha 24-3-2010, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 008, de fecha 05-2-2010, emanada del Alcalde del Municipio Marcano, Dr. I.V., que anexó a su escrito recursorio marcado “A”, mediante el cual se le retira del cargo de Jefe de Proyectos adscrito a la Dirección de Planificación y Control de Gestión Municipal de dicha Alcaldía.

    Manifiesta que ingresó a prestar servicios en la referida Alcaldía del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta en fecha 01-5-2007, como personal contratado desempeñando el cargo de Fiscal de Obras, el cual fue renovado en fecha 01-1-2008, según contrato señalado con la letra “B”.

    Arguye que, de acuerdo al oficio sin número de fecha 29-7-2008, distinguido con la letra “C” y emanado del Director de Recursos Humanos, se le notifica su designación en el cargo de Jefe de Proyectos a partir del día 1°-8-2008, hasta que en fecha 02-12-2009, se le hace entrega del oficio sin número, marcado con la letra “D”, de esa misma fecha, donde se le informa que debe renunciar al cargo que ocupaba debido a la reestructuración y reorganización de la Alcaldía del Municipio Marcano; asimismo, en fecha 08-12-2009, dirige la respectiva carta de renuncia al Director General de la Administración, la cual acompaña distinguida con la letra “D1”, siendo aceptada por el Director de Recursos Humanos, según oficio sin número de fecha 04-1-2010.

    Prosigue el querellante expresando que en fecha 5-2-2010 fue retirado del cargo de Jefe de Proyectos adscrito a la Dirección de Planificación y Control de Gestión Municipal de la mencionada Alcaldía, al recibir un ejemplar de la Resolución N° 007 de fecha 04-1-2010, emanada del Alcalde donde lo remueve, la cual anexa marcado con letra “E”.

    Acota que el acto administrativo contentivo en la Resolución N° 008 de fecha 5-2-2010, emanada del Alcalde se encuentra viciada de nulidad absoluta, por violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haberse realizado su notificación; por no existir algún decreto o resolución o acuerdo, que emanara del funcionario respectivo en donde se verifique con claridad y de forma expresa que el cargo que ocupaba había quedado afectado por el procedimiento de reducción de personal llevado a cabo por el Ejecutivo de la Alcaldía y por no cumplir con lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de La Ley de Carrera Administrativa.

    Arguye que el acto administrativo que lo retira del cargo de Jefe de Proyectos adscrito a la Dirección de Planificación y Control de la referida Alcaldía, es producto de una serie de actos en los que se obvió la opinión de la Oficina Técnica competente a que hace referencia el articulo 18, eiusdem; que, por el contrario, solo hace referencia dicha Resolución, a un informe que nada justifica las medidas de reducción de personal; por no haberse efectuado en la referida Resolución mención expresa de las características de los cargos afectados por la medida de reducción de personal; por no especificar razones precisas por las cuales son esos y no otros cargos los que se deban eliminar y por ser violatorio dicho acto, de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49.

    Finalmente, el querellante expresa que presenta querella funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 008 de fecha 5-2-2010 que lo retira del cargo y contra la Resolución N° 007, de fecha 4-1-2010 que lo remueve del mismo, por los vicios antes invocados y al ser partes de un procedimiento que también está viciado de nulidad, por lo que solicita su reincorporación inmediata en el cargo que venía ejerciendo en la Alcaldía del Municipio Marcano y el pago inmediato de los sueldos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo con el ente querellado, dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

    Por su parte, el órgano querellado no dio contestación a la querella interpuesta por el ciudadano S.J.O.Q., por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, la pretensión anulatoria del acto administrativo contenido en la Resolución N° 008 de fecha 5-2-2010. ASÍ SE DECIDE.

  4. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

    Conjuntamente con el escrito recursorio, la parte querellante promovió las siguientes pruebas:

    4.1.1.- Resoluciones Números 008, de fecha 5-2-2010, dictada por el Alcalde del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, marcada con la letra “A”, que retira al ciudadano S.J.O.Q., del cargo de Jefe de Proyectos adscrito a la Dirección de Planificación y Control de Gestión Municipal de la Alcaldía del Municipio Marcano; y 007 de fecha 4-1-2010, marcada con la letra “E”, emanada del mencionado Alcalde, mediante la cual se le remueve del cargo de Jefe de Proyectos adscrito a la Dirección de Planificación y Control de Gestión Municipal de la mencionada Alcaldía, con fundamento en la aprobación de una supuesta “reestructuración por parte del Concejo Municipal a solicitud del Alcalde del Municipio”, donde el cargo de Jefe de Proyectos resultó suprimido en virtud de la fusión de la Dirección de Presupuesto y la Dirección de Desarrollo y Planificación. Dichos actos administrativos constituyen instrumentos fundamentales para la presentación del recurso, de allí que se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

    4.1.2.- Contratos de servicio de fecha 2-4-2008, como Fiscal de Obras de la Alcaldía del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, marcado con la letra “G” que aparece inserto al folio 28 del expediente administrativo y su renovación de fecha 1-1-2008, distinguida con la letra “B”.

    Asimismo, constan a los folios que van del 23 al 27 del expediente administrativo contratos de servicios suscritos entre la Alcaldía y el ciudadano S.J.O.Q. como Fiscal de Obras de fechas 2-5-2007, 1-1-2008, 5-11-2007, 3-8-2007 y 3-7-2008, respectivamente.

    Dichos contratos demuestran que el querellante fue contratado antes de su nombramiento como Jefe de Proyectos en la referida Alcaldía, por lo que no llegó a ostentar la cualidad de funcionario de carrera administrativa a que alude el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE ESTABLCE.

    4.1.3.- Oficio sin número de fecha 29-7-2008, marcado con la letra “C”, emanado del Director de Recursos Humanos, por el cual se le notifica al querellante que había sido asignado al cargo de Jefe de Proyectos a partir de 1-8-2008.

    En este sentido, el Tribunal observa que el aludido cargo de Jefe de Proyectos adscrito a la Dirección de Planificación y Control de Gestión Municipal de la Alcaldía del Municipio Marcano, constituye un cargo de alto nivel municipal al ser equivalente a un cargo de Jefe de Oficina nacional, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es de libre nombramiento y remoción del Alcalde. ASÍ SE ESTABLECE.

    4.1.4.- Oficio sin número de fecha 2-12-2009, marcado con la letra “D”, mediante el cual el Director General de Administración informa a los Directores, Coordinadores, Supervisores, Jefes de Departamentos y Gerente General, que debían renunciar a sus cargos, en razón de la reestructuración y reorganización de la Alcaldía del Municipio Marcano.

    4.1.5.- Carta de renuncia de fecha 8-12-2009, marcada con la letra “D1”, dirigida por el querellante al Director General de la Administración.

    4.1.6.- Oficio sin número de fecha 4-1-2010, marcado con letra “D2”, emanado del Director de Recursos Humanos aceptando su renuncia.

    Los respectivos oficios constituyen documentos públicos administrativos emanados del órgano municipal que no fueron desconocidos expresamente por la Alcaldía del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, por lo que se presumen legítimos para demostrar que le fue exigida al mencionado querellante su renuncia del cargo de Jefe de Proyectos, en lugar de removerlo en virtud de lo previsto en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE ESTABLECE.

    4.1.7.- Recibos de pagos de fechas 29-1-2010 y 15-2-2010, respectivamente, emitidos por la Alcaldía del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta al ciudadano S.J.O.Q., antes identificado, marcado con la letra “E1”, los cuales se desechan en atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por impertinentes, ya que no aportan prueba alguna sobre la nulidad o no de los actos de remoción y retiro debatida en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE

    4.1.8.- Comunicaciones dirigidas por el querellante en fechas 2-2-2010 y 22-2-2010, al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, marcados con las letras “F1” y “F2”, en las cuales solicita copia del informe técnico que soporta dicha reestructuración, sin que el mencionado funcionario hubiere dado respuesta alguna sobre el particular.

    Las referidas comunicaciones se aprecian y valoran como indicios para crear la presunción de la inexistencia del aludido informe técnico que fundamentara la procedencia de la referida reestructuración, el cual tampoco aparece inserto al expediente administrativo consignado por la Alcaldía del Municipio Marcano de este Estado. ASÍ SE ESTABLECE.

    En el lapso probatorio, ninguna de las partes promovieron pruebas, limitándose el Síndico Procurador Municipal a consignar, mediante diligencia de fecha 25-2-2011, el expediente administrativo requerido por el Tribunal, correspondiente al ciudadano S.J.O.Q. que cursa en Cuaderno Separado.

  5. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Planteada como ha sido la presente controversia en los términos expuestos, este Tribunal, antes del análisis de las Resoluciones impugnadas, debe previamente examinar la legalidad o no de la renuncia que aparece inserta al folio 9 del presente Cuaderno Principal, ya que ésta es una modalidad de terminación de la relación de empleo público y al efecto observa:

    La renuncia es la manifestación voluntaria del funcionario público de terminar la relación de empleo público que lo vincula al órgano o ente de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal donde ejerce el cargo correspondiente, para cuya validez debe ser aceptada por su Superior Jerárquico.

    Pero es el caso, que de la lectura efectuada a la comunicación sin número de fecha 2-12-2009, que riela al folio 8 del presente expediente, se observa que el Director General de Administración, Profesor J.M., informa a los Coordinadores, Supervisores, Jefes de Departamentos y Gerente General que deben renunciar a los cargos que desempeñan en esa Alcaldía, debido a su reestructuración y reorganización, lo cual a juicio de quien decide, atenta contra el libre consentimiento y voluntad del funcionario para finalizar con su relación de empleo público. De allí que la renuncia efectuada por el ciudadano S.J.O.Q. mediante comunicación de fecha 8-12-2000 (folio 9 del expediente), bajo instrucciones del Director General y en las condiciones irregulares mencionadas, resulta forzada y constreñida, por lo que este Juzgado Superior considera que la misma fue obtenida a través de un mecanismo de presión que vulneró la voluntad del funcionario para acoger una propuesta irregular de la Administración y por tanto se declara ilícita e ineficaz para surtir efectos jurídicos válidos como medio de terminación de la relación funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

    Vista la ilegalidad de la aceptación de la renuncia formulada por el ciudadano S.J.O.Q., como forma de terminación de la relación de empleo público que lo vinculaba a la Administración Pública Municipal en razón del forjamiento que se hizo de la misma al ser exigida, cuando debió ser voluntaria, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre los vicios de nulidad de las resoluciones recurridas, que fueron denunciados por el precitado querellante y al efecto observa, en primer lugar, con respecto a la Resolución N° 007 de fecha 4-1-2010 dictada por el mencionado Alcalde, que del texto de la misma se desprende que su remoción del cargo de Jefe de Proyectos adscrito a la Dirección de Planificación y Control de Gestión Municipal de la mencionada Alcaldía, se hizo con ocasión de un proceso de “reestructuración” aprobado por el “Concejo Municipal a solicitud del Alcalde del Municipio”, donde resultó suprimido dicho cargo, en virtud de la fusión que se produjo de las Direcciones de Presupuesto y de Desarrollo y Planificación del mencionado órgano municipal.

    En este sentido, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que, entre los casos de retiro de la Administración Pública, se encuentra “la reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente”.

    En tales casos, la reducción de personal deberá ser “autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”.

    Por su parte, los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente y aplicable en esta materia, en todo lo que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo previsto en su Disposición Derogatoria Única, establece lo siguiente:

    Artículo 118: “La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”. (Resaltado del Tribunal)

    Artículo 119: “Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C.d.M. por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán al órgano del Ministro de adscripción.” (Resaltado del Tribunal).

    Ahora bien, en sentencia de fecha 5-4-2006, dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, se asentó el criterio que en los procedimientos de reducción de personal “se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal prestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”. Igualmente, en dicho fallo se estableció que para que fuese válido un proceso de reorganización administrativa, “se debe cumplir con el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es aplicable en el presente caso, por cuanto el mismo mantiene su vigencia en tanto y en cuanto no contravenga con las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Resaltado del Tribunal).

    Así las cosas, el Tribunal advierte que en el expediente administrativo abierto en Cuaderno Separado y traído para su estudio por el Síndico Procurador Municipal no aparece ni el informe que justifique la medida de reducción de personal por la supresión del cargo de Jefe de Proyectos, adscrito a la Dirección de Planificación y Control de Gestión Municipal, ante la supuesta fusión de las Direcciones de Presupuesto y de Desarrollo y Planificación de la Alcaldía del Municipio Marcano; ni el informe técnico correspondiente que fundamentara la aludida reestructuración indicado en el tercer ”CONSIDERANDO” de la Resolución N° 007 de fecha 4-2-2010 y que como allí se expresa literalmente “posteriormente fue acogido en la Ordenanza de Presupuestos de Ingresos y Gastos del ejercicio fiscal correspondiente al año 2010 ”.

    Asimismo, de la revisión hecha al expediente administrativo que nos ocupa, tampoco consta la aprobación que hizo el Concejo Municipal del Municipio Marcano de este Estado, a solicitud del Alcalde, presuntamente en fecha 16-12-2009 y del cual se hace referencia en el tercer “CONSIDERANDO” de la parte motiva de la Resolución N° 007 de fecha 4-1-2010, ni la Ordenanza de Presupuestos de Ingresos y Gastos del ejercicio fiscal correspondiente al año 2010 que supuestamente la aprueba.

    En este orden de ideas, se observa que la prescindencia de los referidos informes, la solicitud del Alcalde al Concejo Municipal y la aprobación de la reducción de Personal por la supresión del cargo en razón de la fusión de dos (2) Direcciones de la Alcaldía, constituye una burda y evidente vulneración del debido procedimiento administrativo de reestructuración y, especialmente, de la medida de reducción de personal que conllevó a la remoción y posterior retiro del ciudadano S.J.O.Q., por cuanto la Administración Pública Municipal violó las disposiciones contenidas en el artículo 78, numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

    Igualmente, considera este Juzgado Superior que la falta de los requisitos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias precedentes, y muy especialmente los informes que han sido interpretados en la jurisprudencia ”in commento”, alusivos a la justificación de la medida de reducción de personal y al técnico, o la aprobación del Concejo Municipal exigida en el numeral 6° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no fueron presentados en la etapa probatoria ni en el expediente administrativo traído a los autos por el Síndico Procurador Municipal, lo cual permite concluir que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo seleccionado o escogido por el Alcalde del Municipio Marcano, para remover y retirar al ciudadano S.J.O.Q., procedimiento éste garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que los requisitos mencionados son indispensables para la procedencia de tal remoción y retiro, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, resultando nula la Resolución N° 007 de fecha 4-1-2010 dictada por el Alcalde del Municipio marcano del estado Nueva Esparta, en atención a lo dispuesto en los numerales 1” y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

    En segundo lugar, con relación a los vicios denunciados que afectan la Resolución Nº 008, de fecha 5-2-2010, dictada por el mismo Alcalde del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, que retira al ciudadano S.J.O.Q., del cargo de Jefe de Proyectos adscrito a la Dirección de Planificación y Control de Gestión Municipal de la Alcaldía del Municipio Marcano, al haberse comprobado en autos el incumplimiento de los requisitos que debían efectuarse con antelación al acto de retiro, la falta de los mismos y la prescindencia total del procedimiento administrativo previo que conduciría al retiro del prenombrado querellante, se colige a todas luces que la mencionada Resolución N° 008 que lo retira del referido cargo, se encuentra afectada de nulidad absoluta, de acuerdo a lo establecido en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

    No obstante lo expuesto, el Tribunal observa que el cargo de Jefe de Proyectos adscrito a la Dirección de Planificación y Control de Gestión Municipal de la mencionada Alcaldía, desempeñado por el ciudadano S.J.O.Q., es un cargo de alto nivel en virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque se trata de un Jefe de una Oficina Municipal. De allí que, si el Alcalde del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta pretendía removerlo como efectivamente lo hizo de manera ilegal, no debió hacerlo a través de una medida de reducción de personal por supresión de dos (2) Direcciones del órgano municipal, sino mediante un acto administrativo de remoción que cumpliera con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que, por efecto de la nulidad de los actos administrativos ya declarada anteriormente por este Juzgado Superior, proceda la reincorporación del precitado ciudadano a dicho cargo, por cuanto no había desempeñado un cargo de carrera antes de ser designado en el aludido cargo de libre nombramiento y remoción. Tal circunstancia se desprende de las actuaciones que integran el expediente administrativo y de los recaudos por él presentados con su querella y que fueron valorados en el Capítulo IV precedente relativo a las pruebas, donde fueron apreciados los contratos por prestación de servicios suscritos por el querellante como Fiscal de Obras (folios 23 al 29 del Cuaderno Separado), todoslos cuales se celebraron con anterioridad al día 29-7-2008, donde el Licenciado ANGEL MATA MATA, Director de Recursos Humanos, le participó al recurrente, a través de comunicación de esa misma fecha, que había sido “asignado” como Jefe de Proyectos, a partir del día 1°-8-2008, adscrito a la Dirección de Planificación (folio 8 del referido Cuaderno Separado).

    En consecuencia, aún cuando los actos de remoción y retiro de fechas 4-1-2010 y 5-2-2010, respectivamente, son nulos de nulidad absoluta, el Tribunal no puede ordenar la reincorporación del querellante al cargo de Jefe de Proyectos adscrito a la Dirección de Planificación y Control de Gestión Municipal de la Alcaldía del Municipio Marcano, ya que se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 19 del Estatuto de la Función Pública, respecto al cual la máxima autoridad en materia de administración de personal, como es el Alcalde, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tiene atribuida potestad para removerlo del mismo.

    Asimismo, este Juzgado Superior no puede ordenar su reincorporación a un cargo similar o de nivel superior al que desempeñaba cuando fue retirado, o de carrera administrativa porque el prenombrado querellante no ostentaba previamente a su írrita remoción e ilegal retiro, un cargo de carrera como única vía de ingreso a la Administración Pública de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le hubiera permitido gozar de estabilidad absoluta, tal como lo establece el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ende, la posibilidad de ser incorporado a dicha Alcaldía, para el cumplimiento de las gestiones reubicatorias en un cargo de carrera en cualquier otro ente u órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.

    De manera que, ante la situación irregular en que la Administración Municipal colocó al ciudadano S.J.O.Q., cuando lo removió y retiró por un mecanismo írrito, ineficaz y que no era el idóneo para ello, habida cuenta que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas ha sido declarada la nulidad absoluta de los referidos actos de remoción y retiro, se impone para este Juzgado Superior llamado por mandato constitucional del artículo 259 a restablecer la situación jurídica subjetiva que le fue infringida o lesionada al recurrente, condenar a la Alcaldía del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales correspondientes al cargo del cual fue removido y retirado el querellante, durante el tiempo transcurrido desde la fecha en que fue retirado de la Alcaldía del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, 5-2-2010, hasta la oportunidad de ejecución voluntaria del presente fallo, definitivamente firme como haya quedado, cuyos montos se acuerdan determinarse a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  6. DISPOSITIVA:

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano S.J.O.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.539.420, domiciliado en la calle Sucre , Nº 19, Sector Guiriguire, J.G., Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SEGUNDO: NULOS los actos de remoción y retiro dictados por la Alcaldía del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en las resoluciones Números 007 y 008 fechas 4-1-2010 y 5-2-2010. TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que le correspondan, desde la fecha en que fue retirado 5-2-2010, hasta la oportunidad de ejecución voluntaria del presente fallo, definitivamente firme como haya quedado, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud del vencimiento recíproco de las partes en la presente causa.

    Regístrese, publíquese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día veintiocho (28) del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    DRA. V.T.V.G.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.M.S.B.

    En esta misma fecha 28-4-2011, se publicó la sentencia que antecede a las doce horas treinta minutos del medio día (12:30 m.). Conste.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.M.S.B.

    Exp. N° Q-0636-10.

    VTVG/JMSB/cesar

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