Decisión nº DP11-S-2011-000173 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, treinta (30) de junio de dos mil once

201º y 152º

AUDIENCIA CONCILIATORIA ESPECIAL

ASUNTO: DP11-S-2011-000173

PARTE OFERENTE: SERAVIAN, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: L.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.449

PARTE OFERIDA: L.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.148.691

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: B.E. FUENMAYOR T, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 59.054

MOTIVO: OFERTA REAL.

En el día hábil de hoy, jueves treinta (30) de junio del año 2011, siendo las 12:15 p.m, comparecen voluntariamente a este Juzgado por la parte OFERIDA el ciudadano: L.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.148.691, debidamente asistido por la abogada en ejercicio B.E. FUENMAYOR T, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 59.054 y por la parte OFERENTE comparece la ciudadana: L.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.449, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio SERAVIAN, C.A., tal como consta de Poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha 15 de abril del año 2010, anotado bajo el Nro. 69, Tomo 96-A de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual cursa a los autos del folio 05 al folio 07 del presente expediente. La ciudadana Jueza, declaró abierto el acto. En este estado las partes manifiestan, a los fines de poner fin al presente asunto, hacer uso de los medios alternativos de solución de conflictos, ofreciendo al ciudadano L.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.148.691 la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 38.521,05), consignados mediante 2 cheques: 1ER) Cheque N° 32010086 cuenta 0116-0179-13-0010292268 del Banco Occidental de Descuento a favor del ciudadano L.A.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-18.148.691 por la suma de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 23.248,05) y un Segundo Cheque por la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.273,00), Cheque N° 03010087 cuenta 0116-0179-13-0010292268 del Banco Occidental de Descuento a favor del ciudadano L.A.R.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.148.691, por concepto de cancelación de Prestaciones Sociales y una Bonificación Única Especial, cantidad que es aceptada y entregada en este acto a la parte oferida. En este estado interviene la ciudadana jueza y se pronuncia en los siguientes términos:

La oferta real de pago constituye un acto de jurisdicción voluntaria mediante el cual una parte pone a la orden de otra, a través de los Tribunales Laborales en este caso, una cantidad de dinero pretendiendo honrar el pago de ciertos derechos de índole laboral, quedando a la potestad del otro el retiro o no de la misma.

A.e.c.d. artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta que prevé la competencia de los Tribunales del Trabajo, puede evidenciarse que no se encuentra previsto el conocimiento de actos de jurisdicción voluntaria, mas sin embargo ello ha quedado resuelto a través de la doctrina que se ha construido con las diferente decisiones impartidas tanto por los Jueces Superiores del Trabajo como por los Magistrados, quedando claramente establecido que es posible la tramitación de ofertas reales de pagos por ante los Tribunales Laborales, entendiendo que el acto de retiro por parte del oferido no debe ser considerado, como si ocurre en el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, la liberación del deudor o el abandono del derecho que le asiste al oferido de reclamar las diferencia que a bien considere existen a su favor y ello es así por el marco en el que se desarrolla esta oferta real, en el que se debe preservar el derecho del débil jurídico.

Al respecto, resulta oportuno invocar criterio establecido a través de sentencia emanada por la Sala de Casación Social de fecha 15-03-2007 (Caso LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. contra la ciudadana M.A.J.G.), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, donde se dejó sentado lo siguiente:

“… Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” fin de cita.

Ahora bien, el despliegue de las funciones que corresponden a los jueces en dicho caso -ofertas reales- no puede distar de las que son ejercidas en los procedimientos de la jurisdicción contenciosa, debiendo incluso ser mas celosos en estos casos pues el que dice ser patrono actúa desprovisto de la contención del que éste señala como acreedor del derecho que él voluntariamente ofrece pagar.

Dicho esto, es importante analizar que tanto la doctrina como las decisiones judiciales, han sido contestes en señalar que la naturaleza no contenciosa de la oferta real no impide que en el marco de un procedimiento de ese tipo se celebre acuerdos transaccionales. Al respecto la Juez Segundo Superior del Trabajo del Área Metropolitana, M.A., en sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2009, caso SODEXHO DE VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERICIOS, C.A. como parte oferente, señaló:

“…Conforme a lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera clara cual es el procedimiento a seguir en caso de una oferta real de pago en materia laboral, de esta manera tenemos, que el patrono al presentar una oferta real de pago, admitida y notificado al trabajador, puede éste percibir la cantidad ofertada, sin que constituya una renuncia al derecho que posee de accionar posteriormente las diferencias que considere pertinentes, pero ello no prohíbe que ambas partes de mutuo acuerdo puedan presentar una transacción, siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales para ello, para su posterior homologación, y obtenga así carácter de cosa juzgada, toda vez que la transacción de conformidad con lo previsto en el Articulo 1713 del Código Civil es un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (fin de cita y subrayado del Tribunal)

Dicho esto, este Tribunal, visto el acuerdo alcanzado entre las partes el día de hoy, declara:

PRIMERO

concluido el presente procedimiento, así mismo deja expresa constancia que esta acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes.

SEGUNDO

se imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado pro las partes.

TERCERO

Se deja sin efecto Oficio 3228-11 y al no haber más actuaciones que realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente.

Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 12:50 del día de hoy, treinta (30) días del mes de junio de dos mil once. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. -

LA JUEZA

Y.B.

PARTE OFERIDA.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA

PARTE OFERENTE

EL SECRETARIO

CARLOS VALERO

Exp. DP11-S-2011-000173

YB/CV

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