Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 16 de Julio de 2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

RECURRENTE

Abogado Serbio T.M.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 44376, apoderado del ciudadano E.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.840.335 y domiciliado en San Cristóbal, estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE

Abogada L.D.M.A., Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Serbio T.M.G., con el carácter de apoderado especial del ciudadano E.J.G.R., contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: marca Ford, modelo F-150, clase camioneta, tipo Pick-Up, serial de carrocería AJF15B55349, serial del motor 6 cilindros, color jade, año 1981, placas 07XOAC, uso carga.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 26 de junio de 2008 y se designó ponente al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el primero (01) de julio de 2008, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 20 de noviembre de 2007, dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo, en los siguientes términos:

(Omissis)

Al folio tres (03) de las actuaciones riela el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, encontrándose de patrullaje en la población de San J.d.C., estado Táchira y al chequear los seriales del vehículo placas 07XOAC, serial de carrocería AJF15B55349, serial de motor 6 cilindros, marca Ford, modelo F-150, año 1981, color jade, clase camioneta, tipo Pick up, uso carga, se determinó la presunta altaricón (sic) de los mismos, siendo retenido el ciudadano V.B.A.D.C., titular de la cédula de identidad C (sic) 13.854.815, según consta de actuaciones de la comisión de la Guardia Nacional de San J.d.C., estado Táchira, seguidamente se verifico (sic) que el vehículo en cuestión no aparece registrado y ante el INTTT (sic), le corresponden las características antes descritas, a nombre de GUILARTE RIVERA E.J., así mismo el Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional en el dictamen pericial de vehículo N° CR-1-DIP-NRO. 567 de fecha 15 de octubre de 2005 concluyó que 1)EL SERIAL DE CARROCERIA PLACA VIN ES FALSO Y SUPLANTADO; 2) EL SERIAL DE MOTOR ESTA ALTERADO; 3) EL SERIAL DEL CHASIS SE ENCUENTRA ALTERADO Y 4) EL VEHICULO SE ENCUENTRA SOLICITADO (sic). Así mismo en fecha 21 de marzo de 2007 el detective Contreras Rivas William, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en experticia N° 176 dictaminó que “LAS CHAPAS DE IDENTIFICACION DE SERIALES SON FALSAS, EL SERIAL DE CHASIS SE ENCUENTRA ALTERADO, SE ENCUENTRA DESPROVISTO DEL BODY DE SEGURIDAD.”

En consecuencia existiendo en las actuaciones prueba fehaciente de que el vehículo incautado no es propiedad del solicitante; pues le fue hurtado a su verdadero propietario; por lo que existe duda sobre la titularidad del derecho de propiedad que dice poseer el ciudadano L.A.F.B. (sic) sobre el vehículo que se reclama, este Tribunal NIEGA la solicitud por ser un VEHICULO RECUPERADO (SIC); siendo procedente aplicar el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de marzo de 2008, el abogado Serbio T.M.G., con el carácter de apoderado especial del ciudadano E.J.G.R., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

(omissis)

De conformidad con las actas de investigación antes señaladas, el solicitante, ciudadano E.J.G.R., mi poderdante, es el propietario del referido vehículo, por haberlo adquirido legalmente, según consta en el documento de compra venta el cual se encuentra agregado al expediente sustanciado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con sede en La Fría, Municipio G.d.H., estado Táchira, conjuntamente con el Certificado de Registro de Vehículos el cual según experticia efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de La Fría, es original.

Por tal razón, este Tribunal en consideración a que la (sic) solicitante es propietaria legítima del vehículo cuya entrega reclama y que además, no consta que este ciudadana (sic) haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, mal podría negarse la entrega del mismo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quien es la responsabilidad de tal hecho; más aún, cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso, eventualmente podría ser víctima, ya que la (sic) ciudadana (sic) E.J.G.R. mi poderdante, adquirió de forma legal el vehículo en cuestión.

(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación presentado, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:

El presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: marca Ford, modelo F-150, clase camioneta, tipo Pick-Up, serial de carrocería AJF15B55349, serial del motor 6 cilindros, color jade, año 1981, placas 07XOAC, uso carga.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones recibidas en esta Corte de Apelaciones, se observa, que en fecha 01 de marzo de 2007, siendo aproximadamente las tres de la tarde, encontrándose de servicio el funcionario C/1RO. (GNB) Balbuena P.A., adscrito al Destacamento de Froneras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en San J.d.C., observó que se acercó un vehículo marca Ford, modelo F-150, clase camioneta, tipo Pick-Up, serial de carrocería AJF15B55349, serial del motor 6 cilindros, color jade, año 1981, placas 07XOAC, uso carga, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha de la vía para efectuarle un chequeo a los seriales del vehículo; que al efectuarle una revisión minuciosa a los seriales, pudo observar presunta suplantación y alteración de los seriales de identificación del vehículo y desincorporación de los mismos.

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

.

De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por este, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional

.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

De las actuaciones se observa, que al vehículo marca Ford, modelo F-150, clase camioneta, tipo Pick-Up, serial de carrocería AJF15B55349, serial del motor 6 cilindros, color jade, año 1981, placas 07XOAC, uso carga, le fue realizada en fecha 21 de marzo de 2007, experticia de seriales por el funcionario Detective W.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría “B”, dejando constancia del siguiente informe pericial:

(Omissis)

CONCLUSIONES: Una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes conclusiones:

01.- Las chapas de identificación de seriales son FALSAS

02.- El serial de chasis se encuentra ALTERADO

03.- Se encuentra desprovisto del body de seguridad

(omissis)

.

Ahora bien, en relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

(omissis)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(omissis)

De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para llegar al esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal.

Corroborando lo anterior, para que se pueda hacer entrega de un vehículo, no deben existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo y debe el Ministerio Público haber realizado todas las diligencias de investigación que conduzcan al esclarecimiento de los hechos. En el caso que nos ocupa, esta Sala considera, que el Ministerio Público no ha profundizado en la investigación, pues si bien es cierto, la experticia realizada al Certificado de Registro de Vehículos Automotores, signado con el N° 24219220, a nombre de E.J.G.R., con cédula de identidad N° V- 14.840.335, arrojó ser auténtico, aunado a que contrario a lo señalado por el Juez de la recurrida en su decisión, el vehículo no se encuentra solicitado, tal y como consta en el acta policial de fecha 08 de marzo de 2007, inserta al folio 15 de las actuaciones, no es menos cierto, que el resultado de la experticia practicada al vehículo (folio 17) arrojó: “01.- Las chapas de identificación de seriales son FALSAS. 02.- El serial de chasis se encuentra ALTERADO. 03.- Se encuentra desprovisto del body de seguridad.”

Aunado a lo anterior, la experiencia común indica, que la existencia de un vehículo con seriales alterados, se debe a que ha sido producto de hurto o robo de vehículos automotores, cuyo bien jurídico es protegido mediante ley especial. En el caso que nos ocupa al haber sido detectada la anomalía antes indicada, relacionada con el resultado de la experticia realizada al vehículo cuestionado, a juicio de esta Alzada, se requiere la continuación y profundización en la investigación por parte de los órganos de investigaciones penales, a fin de determinar la identificación del vehículo y su legítimo propietario.

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo cuestionado no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada ni la individualidad del objeto reclamado, ni la titularidad del derecho real de propiedad invocado por el solicitante, por lo tanto se declara sin lugar el recuso interpuesto, y por consiguiente se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, el 20 de noviembre de 2007, que negó la solicitud de entrega del vehículo: vehículo marca Ford, modelo F-150, clase camioneta, tipo Pick-Up, serial de carrocería AJF15B55349, serial del motor 6 cilindros, color jade, año 1981, placas 07XOAC, uso carga; igualmente se ordena que el Ministerio Público profundice la investigación a los fines de determinar el esclarecimiento de los hechos, realizando las diligencias necesarias, que indiquen si los datos de identificación del vehículo son concordantes con el vehículo objeto de reclamación. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Serbio T.M.G., con el carácter de apoderado especial del ciudadano E.J.G.R..

SEGUNDO

CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2007, por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: marca Ford, modelo F-150, clase camioneta, tipo Pick-Up, serial de carrocería AJF15B55349, serial del motor 6 cilindros, color jade, año 1981, placas 07XOAC, uso carga.

TERCERO

ORDENA que el Ministerio Público profundice la investigación a los fines de determinar el esclarecimiento de los hechos, realizando las diligencias necesarias, que indiquen si los datos de identificación del vehículo son concordantes con el vehículo objeto de reclamación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Aa-3534/08/EJPH/Neyda.-

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