Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoReposición De Causa
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.A.R.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.195, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA SERCOMPRECA, C.A.”, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de noviembre de 2001, bajo el N° 1, Tomo 58-A, en contra de la decisión de fecha 27 de Enero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 29 de Septiembre de 2.011, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado, constante de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles (folio 159). Asimismo, mediante auto expreso de fecha 04 de octubre de 2.011, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 160).

En fecha 09 de noviembre de 2011, mediante auto esta Superioridad dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si por medio de apoderado a consignar informes. (Folio 161).

  1. DE LA DECISION APELADA

    Cursa a los folios ciento cuarenta y cinco (145) al folio ciento cincuenta y uno (151) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 27 de enero de 2.011, dictada por el Tribunal de la causa, donde se observa lo siguiente:

    …Quien decide observa que según el artículo 783 del Código Civil el interdicto restitutorio es una acción posesoria por la cual quien haya sido despojado de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. En este sentido ordena el artículo 699 del Código del Procedimiento Civil que en estos casos el interesado debe demostrar ante el juez la ocurrencia del despojo parar poder obtener el decreto de restitución de la posesión.

    En el caso bajo examen advierte quien decide que con base en el avaluó de los bienes existentes de los bienes existentes en el inmueble a restituir, acordó exigir una garantía al querellante para poder decretar la restitución, especificando que si dicha garantía fuese real su valor seria igual a la sumatoria del doble de la cantidad establecida en el avaluó, más un treinta por ciento (30%) de tal cantidad destinado a cubrir las eventuales costas, mientras que si fuese dineraria su valor seria el mismo que la cantidad establecida en dicho peritaje, más un treinta por ciento (30%) de la misma a fin de pagar las eventuales costas procesales. Ahora bien, aún cuando para facilitar su cumplimiento este Tribunal decidió que el querellante puede satisfacer dicha garantía puede satisfacer dicha garantía eligiendo una de dos alternativas (es decir, si constituye una garantía real o si la misma es dineraria), no consta en autos que el mismo haya cumplido con esta exigencia, necesaria para impulsar el proceso. En tal sentido conviene recordar que la corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...), determino que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción; la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos de la jurisdicción; lo cual se conoce como derecho de acceso a los órganos de administración de justicia (…).

    (…) Esta presunción de la perdida del interés procesal se basa en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, [a que] cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado” (Loc. cit); que si bien es obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud acerca del recurso interpuesto, el demandante debe, con mayor razón, propulsar insaciablemente que tal mando se cumpla efectivamente por cuanto es él el quien sufre daño.(…)

    (…) Ahora bien, analizadas las actas que conforman el expediente este órgano jurisdiccional evidencia que desde el 26 de octubre de 2010, día siguiente a la oportunidad en que este tribunal fijo los parámetros de la garantía que debe satisfacer el querellante, y hasta la fecha de dictarse la presente decisión, éste no ha cumplido con dicha exigencia, por lo que no existe pronunciamiento alguno con respecto de la restitución pedida, quien decide advierte que las pruebas acompañadas con la solicitud son insuficientes para demostrar el despojo alegado por el solicitante de la restitución (…)

    (…) Todas estas circunstancias, una vez relacionadas con la inacción de la querellante para cumplir con la garantía exigida por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2010, y sanamente apreciadas en su conjunto, constituyen para este juzgador indicios graves y concordantes de que la cuestión de fondo debatida en el presente proceso va mas allá de la simple discusión acerca de la posesión del inmueble identificado en párrafos anteriores. En tal sentido, es razonable concluir insuficiencia de las pruebas ofrecida. Así se decide.

    Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal (…), declara: IMPROCEDENTE la solicitud de restitución por presunto despojo de la posesión inmobiliaria…

    (Sic).

  2. DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

    Cursa al folio ciento cincuenta y cinco (155) del presente expediente, diligencia de fecha 04 de abril de 2011, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogada R.A.R.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.195, en su carácter de apoderada judicial de la accionante de autos, que señaló:

    …APELO FORMALMENTE de la decisión dictada por ese d.T. en fecha 27 de Enero de 2011 y que riela de los folios 145 al 151, ambas inclusive, por estar en total desacuerdo con la misma…

    (Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, revisadas y a.c.u.d.l. presentes actuaciones, y los recaudos que la sustentan, esta Superioridad pasa a decidir, en los siguientes términos:

    El presente juicio se inicio por demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO incoada en fecha 20 de mayo de 2010, por el ciudadano E.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-11.813.901, en su carácter de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA SERCOMPRECA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de noviembre de 2001, bajo en N° 01, Tomo 58-A, debidamente asistido por el abogado G.R.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.645, contra los ciudadanos A.O.L., M.A.M.A. y G.J.R.F., titulares de las cédula de identidad Nº V-8.997.942, 2.157.507 y 9.926.910, respectivamente (folios 01 al 06).

    En este sentido, en fecha 28 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa admitió la presente querella interdictal y a los fines de determinar si es procedente o no el decreto de la restitución de la posesión se exigió a la parte querellante la ratificación de las pruebas presentadas junto al libelo de demanda (folios 64 y 65).

    Luego, en fecha 09 de junio de 2010, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a los fines de que los ciudadanos IRME G.R.B., A.M.D., A.A.O.G. Y Y.D.V.P.L., rindan sus respectivas declaraciones sobre los hechos perturbatorios alegados en el libelo de la demanda por la parte actora (folio 67).

    Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2010, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para el tercer (3°) día de despacho siguiente para su traslado y constitución, a los fines de practicar la Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente litis (folio99). Asimismo, en fecha 28 de julio de 2010, se levanto acta por el Tribunal A Quo, a los fines de dejar constancia de la Inspección Judicial practicada. (Folios 101 y 104).

    En fecha 30 de julio de 2010, la representación judicial de la parte accionante de autos, consignó escrito de reforma libelar a los fines de incluir al ciudadano G.M.J., titular de la cédula de identidad N° V-7.268.737, como parte demandada en el presente juicio (folios 105 al 111). Asimismo, al folio ciento doce (112) del presente expediente consta auto de admisión del escrito de reforma interdictal de fecha 03 de agosto de 2010, y se observa lo siguiente:

    …por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE (…). Conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil se EXIGE a la parte querellante la constitución de una GARANTÍA, a satisfacción del Tribunal, para responder de los eventuales daños y perjuicios que pudiese ocasionar su solicitud para el caso de que fuese declarada sin lugar.. Para determinar el monto de la garantía exigida se ORDENA la realización de un AVALÚO sobre los bienes muebles que se encuentran en el interior (…), para lo cual DESIGNA como PERITO EVALUADOR al ciudadano GERMAN YOLL CASTILLO…

    (Sic).

    Por consiguiente, en fecha 22 de octubre de 2010, el perito evaluador designado consignó informe de avalúo realizado sobre los bienes que se encuentran en el interior del inmueble objeto del presente juicio (folios 123 al 143).

    En fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa ordenó al querellante la consignación de una garantía para responder de los daños y perjuicios si la querella fuese declarada sin lugar, con el objeto de acordar la restitución de la posesión solicitada (folio 144).

    Ahora bien, consta inserta del folio ciento cuarenta y cinco (145) al cinto cincuenta y uno (151) del presente expediente, decisión de fecha 27 de enero de 2011, dictada por el Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró:

    “…IMPROCEDENTRE la solicitud de restitución por presunto despojo de la posesión inmobiliaria, intentada por el Abogado G.R.C.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.822.408 e Inpreabogado N° 42.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, “INMOBILIARIA SERCOMPRECA, C.A.”, sociedad de comercio domiciliada en valencia, Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esa Circunscripción Judicial en fecha 1° de noviembre de 2001, bajo el numero 1, Tomo 58-A, RIF. N° j-30869881-4, sobre el inmueble ubicado en la zona industrial “San Miguel”, Avenida Carabobo, en Jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, que tiene una superficie aproximada de seis mil cuatrocientos sesenta y cuatro metros cuadrados con veinticinco centímetros (6.464,25 Mts 2)…” (Sic).

    En este sentido, en fecha 04 de abril de 2011, la abogada R.A.R.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.195, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 27 de enero de 2011, dictada por el Tribunal de la causa (folio 155), señalando lo siguiente: “…Asimismo APELO FORMALMENTE de la decisión dictada por ese d.T. en fecha 27 de Enero 2011 y que riela de los folios 145 al 151, ambas inclusive, por estar en total desacuerdo con la misma…” (Sic).

    Ahora bien, observa quien decide que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante de autos, fue propuesto en forma genérica, razón por la cual, esta superioridad entrará a revisar la legalidad del fallo recurrido. Y así se establece.

    En este sentido, a los fines de resolver la presente apelación quien decide considera menester realizar un análisis del procedimiento establecido para los interdictos restitutorios, pautado en la legislación civil patria tanto adjetiva como sustantiva, encontrando que los interdictos constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según sea el caso, de su derecho a poseer. El Código de Procedimiento Civil, pauta el procedimiento especial a seguir cuando se interpone un juicio de Interdicto Restitutorio por Despojo, conforme a lo señalado en el artículo 699 en concordancia con el artículo 783 del Código Civil. Este tipo de procedimiento se caracteriza por ser ágil y especial, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación y la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.

    De esta manera, encontramos que el artículo 783 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Así pues, que de conformidad con la disposición sustantiva antes trascrita, se consagra quienes han de ser los legitimados activos con el derecho de accionar por la vía interdictal contra los actos de perturbación o de despojo de la posesión, que en este caso son: Cualquiera que haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble; tal y como se desprende del caso de marras, por ser que la parte querellante de autos, en su escrito de reforma libelar (folios 105 al 111), asevera lo siguiente:

    …Mi representada es la única y exclusiva propietaria de un inmueble constituido por un terreno y el edificio en el construido el cual está constituido por un Galpón Industrial de una (1) Nave con una superficie aproximada de TRES MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (3.500 Mts2), el cual se encuentra actualmente desmantelado, situado en la Zona Industrial de San Miguel, Jurisdicción del Municipio Páez del Distrito Girardot, en la Avenida Carabobo, Maracay, Estado Aragua. El terreno tiene una superficie de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (6.464,25 Mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente forma: NORTE: En noventa y nueve metros con veinte centímetros (99,20 Mts) con calle 3; SUR: En noventa y ocho metros con ochenta y cinco centímetros (98,85 Mts) con calle Uno; ESTE: En sesenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (64,50 Mts) con inmueble que es o fue de E.T.; y OESTE: En sesenta y seis metros con treinta centímetros (66,30 Mts) con calle Carabobo (…).

    (…) desde hace mas de siete (07) años, siempre en forma pacífica e ininterrumpida, reconocida mi representada como propietaria ERGA OMNES y con ánimo de dueño (Posesión Legítima), en fecha primero (1°) de Junio de 2009 (…), cuando los ciudadanos E.M.B. y F.J.S.R. (…), se disponían a trasladar al mismo unos materiales de construcción (…); se encontraron con que justamente ese día (…), los ciudadanos A.O.L. (…), así como M.A.M.A. y G.J.R.F. (…), habían tomado posesión del inmueble en forma tempestiva, ilegítima y violenta, relevándolos y privándolos de la forma mas absoluta del goce y uso de la totalidad del inmueble propiedad de mi representada…

    (Sic).

    Como se observa de la trascripción anterior, la parte querellante de autos, en su escrito de reforma de la querella interdictal (folios 105 al 111), expuso los motivos de hecho que se subsumen típicamente dentro de los supuestos de derecho que son requeridos (Artículo 783 Código Civil) para la legitimación activa dentro de un procedimiento interdictal restitutorio; y siendo así, a los efectos de la tramitación de este tipo de demandas en fase sumaria (caso de marras), el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pauta el procedimiento a seguir, en los términos siguientes:

    En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

    Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

    (Subrayado y negritas de la Alzada).

    De la norma que antecede, se desprende claramente el procedimiento correspondiente (fase sumaria) frente a la interposición de una querella interdictal restitutoria, donde la parte interesada de inicio debe demostrar la ocurrencia del despojo, y el Juez, hallando la suficiencia de las mismas, primeramente, requerirá la constitución de una garantía; no obstante, si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la misma, deberá el Juez solamente decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión cuando de las pruebas presentadas se establezca una presunción grave a favor del querellante.

    Sobre este particular, el autor A.S.N., en su texto “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, segunda edición, Págs. 346-358, explica lo siguiente:

    …Ocurre con mucha frecuencia que en la misma querella se hace la manifestación del querellante de no estar dispuesto a prestar la garantía que fije el Tribunal y en la mayoría de los casos los jueces omiten fijar la misma y proceden sin más trámite a decretar la medida de secuestro (…). (…) Si el querellante no está dispuesto a prestar la garantía, el Tribunal decretará entonces el secuestro de la cosa y ordenará el depósito de la misma en manos del depositario judicial; pero para que el secuestro pueda decretarse, el Tribunal deberá haber establecido previamente si de las pruebas presentadas por el querellante junto con la querella se establece una presunción grave del hecho posesorio y del hecho despojatorio a favor del querellante…

    (Sic)(Subrayado nuestro).

    En este mismo sentido, sobre la fase sumaria del procedimiento interdictal por despojo la jurisprudencia patria se ha pronunciado en numerosas oportunidades, razón por la cual, quien decide considera menester traer a colación criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalado en decisión de fecha 20 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., Exp. N° 05-1742, donde se establece: “…en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el Art. 699 del C.P.C., el juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente trascrita…” (Sic). Tanto del criterio jurisprudencial antes trascrito, como de la postura doctrinaria antes citada, se desprende que en la etapa inicial de los juicios interdíctales posesorios es deber del sentenciador tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del accionante, siempre que se den supuestos de presunción suficientes sobre el hecho posesorio y despojo alegados.

    Ahora bien, de la exhaustiva revisión efectuada sobre las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte querellante de autos, tanto en su primigenio escrito libelar (folios 01 al 06), como en su escrito de reforma (folios 105 al 111), manifestó que: “…para todo lo cual tendremos a bien afianzar hasta el monto que indique el tribunal a su digno cargo, con el objeto de que se nos haga efectivamente la restitución de la posesión del inmueble a través de la entrega material del mismo, como más adelante lo solicitaremos en el capitulo petitorio…” (Sic); dejando así, la parte querellante con dicha manifestación, plenamente abierta la posibilidad para que el Tribunal de la causa ordenáse la constitución de la garantía para responder al querellado por los daños y perjuicios que se le puedan causar con motivo de la solicitud, en caso de ser declarada sin lugar en la definitiva (fase contenciosa). No obstante a ello, el Juzgado A Quo mediante auto de admisión de fecha 28 de mayo de 2010 (folios 64 y 65), señaló:

    …y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto a lugar en derecho.

    Ahora bien, a juicio de quien decide una prueba preconstituida no es suficiente para decretar la restitución de la posesión, sino que es necesario que el Juez tenga una participación activa y un conocimiento directo de los hechos narrados por el querellante; en consecuencia, le exige a la parte querellante ampliar la prueba en el sentido que los testigos evacuados (…), ratifiquen sus declaraciones por ante este Tribunal. Asimismo, deberá solicitar se practique prueba de inspección judicial sobre el lote de terreno y el edificio en el construido, que es objeto del presente juicio…

    (Sic).

    Como se observa, el Tribunal de la causa en lugar de pronunciarse acerca de la fianza (como garantía) propuesta por la parte querellante, o en su defecto, sobre el decreto de secuestro preventivo, tal como conmina la ley, la jurisprudencia y la doctrina en la materia, que es el procedimiento a seguir en la fase (sumaria) en que se encuentra el presente juicio; más bien, con la exigencia de amplitud de las pruebas indicadas, incurre en una manifiesta subversión del procedimiento interdictal restitutorio previsto en la norma adjetiva civil, por ser que dicha ampliación de los medios probatorios preconstituidos consignados con la demanda, cuyo fin, únicamente es inducir la presunción de los hechos alegados por el querellante, sólo pueden ser ratificados en la fase contenciosa del presente procedimiento, tal como lo enseña el autor A.S.N., en su obra, ya citada, “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, segunda edición, Págs. 346-358, cuando advierte: “…Tales pruebas, preconstituidas o evacuadas antes de instaurarse el procedimiento, si bien pueden constituir la demostración requerida de la ocurrencia de la perturbación o del despojo en la fase sumaria del procedimiento, no podrán nunca ser consideradas prueba plena de los hechos alegados por el querellante, pues siendo que las mismas sirven de fundamento a la pretensión del querellante (…), su ratificación en el lapso probatorio del procedimiento será necesaria a fin de que constituyan la plena prueba…” (Sic)(Subrayado de esta Alzada); es decir, que las pruebas acompañadas por la parte querellante junto a su solicitud, solamente pueden y deben ser ampliadas o ratificadas en la etapa probatoria (fase contenciosa), en la forma prevista para este tipo de procedimientos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para que así puedan ser debidamente apreciadas en la sentencia definitiva, debiendo el sentenciador limitarse en esta fase (sumaria), única y exclusivamente a la admisión de la querella, fijación de la garantía para el decreto de restitución, o en su defecto, de evidenciarse la presunción de los hechos alegados, decretar la medida de secuestro preventivo.

    Asimismo, el Tribunal de la causa en el auto de admisión de la reforma de la presente querella interdictal (folio 112), ordenó lo siguiente:

    “…este Tribunal la ADMITE, cuanto a lugar en derecho. Conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil se EXIGE a la parte querellante la constitución de una GARANTÍA, a satisfacción del Tribunal (…). Para determinar el monto de la garantía exigida se ORDENA la realización de un AVALÚO sobre los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble (…)

    En este caso, se observa que el Juez A Quo exigió del querellante de autos la constitución de garantía a satisfacción de dicho Juzgado, ordenando a tales efectos la realización de un avalúo sobre el inmueble objeto de la presente querella, la cual fue fijada mediante auto de fecha 25 octubre de 2010 (folio 144), que a su vez ordenó a la parte accionante la consignación de la aludida garantía por el monto establecido en el avalúo realizado por el perito evaluador designado para tal fin, sobre lo cual, no hay manifestación en autos por la parte querellante acerca de estar dispuesto a prestar o no la consignación de la garantía ordenada; sin embargo, el Tribunal de la causa en la decisión recurrida (folios 145 al 151), se pronunció en la forma siguiente: “…Todas estas circunstancias, una vez relacionadas con la inacción de la querellante para cumplir con la garantía exigida por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2010, y sanamente apreciadas en su conjunto, constituyen para este Juzgador indicios graves y concordantes de que la cuestión de fondo debatida en el presente proceso va más allá de la simple discusión acerca de la posesión del inmueble (…). En tal sentido, es razonable concluir que la solicitud de restitución hecha por la parte querellante debe ser declarada improcedente por insuficiencia de las pruebas ofrecida. Así se decide…” (Sic) (Subrayado nuestro). En este sentido, se evidencia que el Tribunal de la causa, en su decisión, no debió pronunciarse sobre “… la solicitud de restitución hecha por la parte querellante…” (Sic), toda vez, que la parte querellante de autos en ningún momento manifestó si estaba dispuesto o no a prestar la garantía ordenada en fecha 25 de octubre de 2010 (folio 144), a los fines del decreto restitutorio, por lo que, en su defecto ha debido entonces el Juez A Quo, pronunciarse sobre la procedencia o no del decreto de secuestro preventivo (dependiendo de la suficiencia de las pruebas), tal como lo preceptúa el aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, fue omitido totalmente en la decisión recurrida, aunado a que, la presente solicitud fue “…declarada improcedente por insuficiencia de las pruebas ofrecidas…” (Sic); sobre lo cual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., Exp. N° 03-0582, señaló:“…La referida disposición (Art. 341 C.P.C.) obliga al juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos, ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…” (Sic) (Subrayado y negritas de esta Alzada). Por lo que, en el caso que se constate la insuficiencia de las pruebas presentadas por el querellante, y no se demuestre presunción alguna de la posesión y la ocurrencia del despojo, el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, y no declarar la improcedencia de la misma, error en el que incurrió el Tribunal de causa al momento de pronunciarse sobre la fase sumaria del presente procedimiento. Y así se establece.

    Lo anteriormente expuesto, constituye ineludiblemente una violación al debido proceso estipulado en la norma adjetiva civil para los interdictos posesorios, lo cual acarrea la nulidad del presente procedimiento, puesto que durante la tramitación del mismo se vulneró el orden preestablecido por el legislador en la fase sumaria del aludido procedimiento interdictal restitutorio por despojo, por cuanto, los jueces deben sustanciar las causas por el procedimiento previsto legalmente, sin dejar de observar las reglas que mantienen el orden procedimental.

    En este orden, la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, éstas deben ser declaradas sólo en el caso en que se encuentren determinadas por la Ley o en que se hayan configurado por la omisión de formalidades esenciales a la validez de los actos, llamadas nulidades textuales y virtuales.

    Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

    .

    Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 ejusdem:

    Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

    Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., del siguiente tenor:

    …todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…

    En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de E.B., así ha señalado:

    ‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…

    …, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)…

    (Sic).

    Así pues, que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional, se establece en favor de las partes que intervienen en un determinado proceso, para que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como para disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado.

    Efectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

    En razón a lo anteriormente expuesto, esta Superioridad considera que lo mas ajustado a derecho en el caso sub examine es declarar la nulidad del auto de admisión de la presente querella interdictal de fecha 28 de mayo de 2010, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto a los folios 64 y 65 del presente expediente, así como todas las actuaciones subsiguientes al mismo, vale decir, hasta el folio 158 inclusive de las presentes actuaciones, lo cual incluye la decisión recurrida de fecha 27 de enero de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en infracción del artículo 699 ejusdem, al no tramitarse la presente querella en su fase sumaria de conformidad con el procedimiento previsto en dicha norma, lo cual se traduce en una violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende al orden público, razón por la cual, debe reponerse la presente causa al estado en que haya nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con el procedimiento establecido para la fase sumaria de los interdictos posesorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.A.R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.195, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA SERCOMPRECA, C.A.”, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de noviembre de 2001, bajo el N° 1, Tomo 58-A, contra la decisión de fecha 27 de Enero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, se ANULA el auto de admisión de la presente querella interdictal de fecha 28 de mayo de 2010, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto a los folios 64 y 65 del presente expediente, así como todas las actuaciones subsiguientes al mismo, vale decir, hasta el folio 158 inclusive de las presentes actuaciones, lo cual incluye la decisión recurrida de fecha 27 de enero de 2011, razón por la cual debe REPONERSE la presente causa, al estado en que el Tribunal que resulte competente en razón de la distribución se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con el procedimiento establecido para la fase sumaria de los interdictos posesorios, razón por la cual, se ordena la redistribución del presente expediente, a los fines que un Tribunal distinto proceda a la tramitación de la presente causa, todo lo cual se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.A.R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.195, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA SERCOMPRECA, C.A.”, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de noviembre de 2001, bajo el N° 1, Tomo 58-A, contra la decisión de fecha 27 de Enero de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE ANULA el auto de admisión de la presente querella interdictal de fecha 28 de mayo de 2010, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto a los folios 64 y 65 del presente expediente, así como todas las actuaciones subsiguientes al mismo, vale decir, hasta el folio 158 inclusive de las presentes actuaciones, lo cual incluye la decisión recurrida de fecha 27 de enero de 2011. En consecuencia:

TERCERO

SE REPONE la presente causa, al estado en que el Tribunal que resulte competente en razón de la distribución, se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la presente solicitud de conformidad con el procedimiento establecido para la fase sumaria de los interdictos posesorios, establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, a los fines que distribuya la presente causa, y una vez realizada la misma, el Tribunal que resulte competente deberá conocer de la presente querella interdictal por el procedimiento correspondiente.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de apelación dada la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:25 pm de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ

CEGC/FA/is

Exp. C- 16.990-11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR