Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Recompensa En El Salvamento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 6 de mayo de 2013

Años: 203º y 154º

En cuanto a la medida cautelar solicitada en la reforma del libelo de demanda, presentado en fecha veinticinco (25) de abril de 2013, por el abogado en ejercicio F.A.C.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.858, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil SERECA, C.A, identificada en autos, este Tribunal observa, que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).

En el presente caso, para demostrar el requisito del periculum in mora, la demandante señaló en su escrito libelar, lo siguiente:

(…)En el presente caso, para demostrar el requisito del periculum in mora, señalamos lo siguiente: la jurisprudencia marítima patria, ha dejado por sentado que en materia marítima / causas marítimas, no se requiere demostrar dicho requisito por cuanto se presume dicho riesgo, por el hecho de que todo buque está expuesto a los peligros de la navegación, y asimismo pueden zarpar de puerto venezolano sin retornar nuevamente pero más aun el buque zarpó y no tienen domicilio en Venezuela.

A mayor abundamiento, si bien debe alegarse, no requiere ser probado, sin embargo, en el presente caso mi representada tiene plena prueba de ello, ya que en fecha 18 de febrero de 2012 la agencia naviera Marítima Venezolana, del buque SARAH´S WISH solicitó ante la Capitanía de Puerto de Pampatar el zarpe de dicha embarcación, lo cual fue acordado en esa misma fecha configurándose una infructuosidad mayor a pesar de haber solicitado su prohibición al ciudadano Capitán de Puertos.

Además, honorable Juzgador, el buque “SARAH'S WISH” de bandera extranjera, es de propietarios extranjeros con domicilios fuera de nuestro país y que tocó puerto venezolano por una arribada forzosa, que involucró un salvamento, empero zarpó a espaldas de mi mandante, evadiendo la responsabilidad a la que estaba sometido por lo que asume de pleno derecho su agente naviero por tener este representación activa y pasiva judicial y extrajudicial del buque tal y como lo dispone el artículo 29 de la Ley de Comercio Marítimo.

Para el caso que nos ocupa, cumplimos con este postulado legal por cuanto es evidente la representación activa que debe asumir la Agencia Naviera Venezolana C.A. porque se demuestra fehacientemente la participación que hizo frente a la autoridad acuática y a mi representado en defensa de su cliente, además de ello, realizó las gestiones administrativas y aduanales en atención al buque salvado y por ende tiene plena legitimidad para soportar esta demanda judicial

.

En este sentido, los artículos 93 ordinal 3º y el artículo 115 numeral 3º de la Ley de Comercio Marítimo, establecen lo siguiente:

“Artículo 93: A los efectos de embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o un crédito que tenga las siguientes causas:

  1. Operaciones de asistencia o salvamento o todo contrato de salvamento, incluida, si corresponde, la compensación especial relativa a operaciones de asistencia o salvamento respecto de un buque que, por si mismo o por su carga, amenace de causar daños al medio ambiente.

    Artículo 115: Son créditos privilegiados sobre el buque los siguientes:

    (…Omissis…)

  2. Los créditos por la recompensa pagadera por el salvamento del buque…"

    Ahora bien, con respecto a la solicitud formulada en el escrito antes mencionado, este Tribunal tiene que considerar si se han cumplido los extremos señalados anteriormente exigidos para decretar una Medida Preventiva de Embargo de Buque, conforme a los artículos 93 ordinal 3º, artículo 94 y el artículo 115 numeral 3º de la Ley de Comercio Marítimo; esto es, que se entiende por crédito marítimo operaciones de asistencia o salvamento o todo contrato de salvamento y que se hayan acompañado con la solicitud de medida cautelar, antecedentes que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, puesto que como se advierte, el presente caso se debe a un reclamo de cobro de bolívares en recompensa por vía judicial debido al SALVAMENTO que realizó la parte actora con el buque remolcador B/R SOFIGNE a puerto seguro.

    En este sentido, este Tribunal observa que el accionante pretende garantizar la alegación de un crédito marítimo cuya existencia fue argumentada en la reforma del libelo de demanda, contemplado en el numeral 3 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo.

    Así las cosas, este Tribunal observa que el poder cautelar implica la obligación de todo órgano jurisdiccional de asegurar los bienes propiedad del demandado, a los fines de evitar su insolvencia. En este orden de ideas, se evidencia que se ha demandado el COBRO DE BOLIVARES POR RECOMPESA EN EL SALVAMENTO, respecto del cual fundamentalmente, se señaló lo siguiente:

    En este sentido, insistimos que se evidencia de los elementos probatorios aportados, que las instrumentales acompañadas con el libelo de demanda, constituyen documentales que permiten demostrar como ya se dijo, la existencia del buen derecho, que demuestran en esta etapa preliminar del proceso, salvo su valoración en la definitiva, que le fueron suministrados EL SALVAMENTO al buque mencionado en el escrito libelar que trajo como consecuencia un salvamento, y por lo tanto lo hacen indubitablemente verosímil, y con ello demuestra el derecho que se reclama.

    En adición a este fundamento principal y que de los otros elementos probatorios aportados, al realizar un análisis preliminar y a los fines cautelares, que las instrumentales incorporadas a los autos marcadas: 1) Certificación de Operaciones de Salvamento y Remolque expedida y suscrita en fecha 16 de febrero de 2012 por el Capitán de la M/N SARAH´S WISH, ciudadano A.M.L.; 2) Informe del Remolque, emitido por el ciudadano J.A.P., Gerente de Operaciones del Puerto de El Guamache; 3) Copia certificada del Documento de Registro Naval del remolcador B/R SOFIGNE; 4) Documento de Zarpe N° 0245-12 de fecha 18 de febrero de 2012, emitido por la Capitanía de Puerto de Pampatar; 5) Lista de Tripulantes del buque SARAH´S WISH emanada de la AGENCIA NAVIERA VENEZOLANA, C.A.; 6) Boleta de Servicio para Remolcadores expedida por SERECA y firmada y sellada por el Capitán de la M/N SARAH´S WISH; 7) Correo Electrónico de fecha 13 de febrero de 2012, proveniente de la Dirección de Operaciones de la AGENCIA NAVIERA VENEZOLANA, C.A.; 8) Comunicación escrita de fecha 10 de febrero de 2012, dirigida al Capitán de Puerto del puerto de Pampatar, mediante la cual la AGENCIA NAVIERA VENEZOLANA, C.A. consignó el Reporte de Avería del buque SARAH´S WISH, debido a la declaración de Arribada Forzosa; 9) Traducción del Reporte de Avería de la M/N SARAH´S WISH, de fecha 9 de febrero de 2012 realizado por la AGENCIA NAVIERA VENEZOLANA, C.A., en el cual dicha agencia reconoce las dificultades que se le presentaron al buque SARAH´S WISH durante la travesía que debía realizar desde Claxton Bay en Trinidad y Tobago hasta Grenada; 10) Solicitud de Zarpe realizada en fecha 18 de febrero de 2012, por la AGENCIA NAVIERA VENEZOLANA, C.A., donde le solicitó a la Capitanía de Puerto de Pampatar, el ZARPE de la M/N SARAH´S WISH con destino a Grenada a las 18:00 horas de ese día; 11) Documento de Registro Mercantil de la empresa AGENCIA NAVIERA VENEZOLANA, C.A., del cual se evidencian que el capital de la compañía es de CIENCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,00) Clausula Quinta; 12) Expediente Administrativo de la Capitanía de Puertos de Pamapatar relacionado al salvamento del Buque SARAH'S WISH; 13)Correo electrónico traducido por intérprete Público; pruebas documentales que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de la medida cautelar, a saber, “fumus boni iuris”. Así se declara.

    En consecuencia, este Tribunal DECRETA Medida Preventiva de Embargo sobre el buque M/N SARAH`S WISH, matricula IMO 528-88.03, bandera de Trinidad; Puerto de Registro: Kingstown 1999; Numeral de llamada: 400392 J8AR6-; Tipo de buque y Certificación de Clase: Carga General; Registro St. Vicent & The Granadines Register Off Shipps; Área de Navegación C.A.-1 y Area-2; Eslora: 61,20 mts; Manga 9,40 mts; Número de tripulantes: siete (7), tonelaje bruto: 447 UAB; Tonelaje neto: 199 UANÑ; ahora bien, siendo que el referido buque no se encuentra en jurisdicción venezolana por haber zarpado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2012, y vista la solicitud realizada en el escrito de reforma del libelo de la demanda se ordena notificar mediante Oficio a la Gerencia General de Capitanías de Puertos del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos para que ésta institución informe a todas sus capitanías a nivel nacional a los fines de que se pueda cumplir con la medida cautelar de embargo preventivo del buque M/N SARAH`S WISH cuando este pueda surcar o penetrar en aguas venezolanas.

    Líbrense oficio y remítase. Es todo.-

    EL JUEZ

    MARCOS DE ARMAS ARQUETA

    LA SECRETARIA

    BIANCA RODRÍGUEZ

    MDAA/br/adg. -

    Expediente Nº. 2012-000463

    Cuaderno de Medidas Nº. 01

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