Decisión nº S-05-224 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNora Zumaya Valera Hernández
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Octubre de 2005

Años: 195° y 146°

ASUNTO: KP01-R-2003-000204

ASUNTO: KP01-R-2004-000287 (acumulado)

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-0003189

PONENTE: DRA. N.Z.V.H.

RECURRENTES: Abogados A.P., P.P. y E.P. (Defensores Privados de la ciudadana Serenella Coromoto Morillo Graterol) y por el Acusador V.M.F., debidamente asistido en ese acto por Abg. M.M..

SENTENCIADOS: Serenella Coromoto Morello Graterol y J.J.P.C..

VÍCTIMAS: V.E.F.M. (Occiso), M.M. y V.M.F. (Padres del occiso).

Fiscal: Abg. Sulan C.W. (Fiscal Primera del Ministerio Público).

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva, dictada en Juicio Oral y Público de fecha 24 de Abril del 2003 y publicada en fecha 16 de Julio de 2003, por el Tribunal Sexto (Mixto) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. C.O.P.T., en la que se CONDENÓ a la ciudadana Serenella Coromoto Morello Graterol, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y por unanimidad se ABSUELVE al ciudadano J.J.P.C..

Sube el presente asunto a conocimiento de esta Alzada, por Recursos de Apelaciones de Sentencia Definitiva interpuestos por los Abogados A.P., P.P. Y E.P., Defensores Privados de la ciudadana SERENELLA COROMOTO MORILLO GRATEROL y por el Acusador V.M.F., debidamente asistido en ese acto por el Abg. M.M., en contra de la Sentencia Definitiva dictada en Juicio Oral, de fecha 24 de Abril del 2003 y publicada en fecha 16 de Julio de 2003, por el Tribunal Sexto (Mixto) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. C.O.P., en la que se CONDENÓ a la ciudadana SERENELLA COROMOTO MORELLO GRATEROL, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal y por unanimidad se ABSOLVIÓ al ciudadano J.J.P.C.d. la Acusación hecha por el Ministerio Público y el Querellante por el delito de Homicidio Culposo.

Dictada la dispositiva del fallo en Juicio Oral y Público de fecha 24 de Abril del 2003 y publicada su fundamentación en fecha 16 de Julio de 2003, los Abogados A.P., P.P. y E.P., Defensores Privados de la ciudadana Serenella Coromoto Morello Graterol, ejercieron el Recurso de Apelación en fecha 31 de Julio de 2003.

Ordenado y realizado el cómputo respectivo, en fecha 18 de Agosto de 2003, al que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Alzada constató que la interposición del Recurso se hizo dentro del lapso legal establecido, al igual quedó debidamente certificado que el lapso a que se contrae el artículo 454 eiusdem, venció el día 08 de Septiembre de 2003 y las partes no dieron contestación al recurso, por lo que el Ad Quo ordenó, en fecha 16 de Septiembre de 2003, la remisión del presente asunto a ésta Alzada, en Tres (3) piezas y seiscientos siete (607) folios útiles.

Esta Alzada, entra a conocer el presente Recurso de Apelación y antes de decidir, deja establecido lo siguiente:

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Septiembre de 2003, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional (S) Dra. A.I.G..

En fecha 26 de Septiembre de 2003, se Admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de debatir los fundamentos del Recurso de Apelación para el día 30 de Octubre de 2003.

En fecha 21 de Octubre de 2003, por cuanto este Tribunal Colegiado tiene conocimiento que hasta la fecha 22 de Octubre de 2003, la Jueza Suplente Dra. A.I.G. cumple el lapso de Suplencia como Juez de esta Corte de Apelaciones, se acordó diferir la misma para el día 12 de Noviembre de 2003.

En fecha 30 de Octubre de 2003, no se realizó la Audiencia Oral en virtud de que la Corte de Apelaciones no dio despacho por encontrarse la Dra. D.M.M.V. de permiso.

En fecha 11 de Noviembre de 2003, se fija nuevamente la Audiencia Oral para el día 27 de Noviembre de 2003.

En fecha 27 de Noviembre de 2003, se difiere la Audiencia Oral por cuanto la sentenciada ciudadana Serenella Coromoto Morello Graterol, solicitó que se fije nueva oportunidad por cuanto sus abogados defensores se encuentran fuera de la ciudad, igualmente se dejó constancia que no asistieron las demás partes.

En fecha 15 de Diciembre de 2003, se fija la Audiencia Oral para el día 08 de Enero de 2004.

En fecha 08 de Enero de 2004, se difiere la Audiencia Oral por que no compareció el Fiscal del Ministerio Público quien estaba debidamente notificado, ni las víctimas quienes no pudieron ser localizadas, fijándose para el día 05 de Febrero de 2004.

En fecha 05 de Febrero de 2004, no se celebró la Audiencia Oral por cuanto la Corte de Apelaciones no dio despacho.

En fecha 18 de Febrero de 2004, se fijó nuevamente la Audiencia Oral para el día 10 de Marzo de 2004.

En fecha 10 de Marzo de 2004, se difiere por cuanto las víctimas no estaban notificadas, ni compareció el Fiscal del Ministerio Público, se fija nuevamente para el día 31 de Marzo de 2004.

En fecha 31 de Marzo de 2004, se dejó constancia que la Audiencia no se celebraría, por cuanto la Corte de Apelaciones no dio despacho en ese día.

En fecha 05 de Abril de 2004, se fija nuevamente la Audiencia Oral para el día 28 de Abril de 2004.

En fecha 28 de Abril de 2004, la Corte de Apelaciones oída la exposición de las partes, se acoge al lapso legal para emitir pronunciamiento.

En fecha 06 de Mayo de 2004, esta Corte de Apelaciones, dicta decisión mediante la cual repone la presente causa al estado de notificar efectiva y personalmente al ciudadano V.M.F.H.d. la sentencia publicada en fecha 16 de julio 2003 por el Tribunal Mixto N° 6 de este Circuito Judicial Penal, como del recurso interpuesto por la defensa de la ciudadana Serenella Coromoto Morello Graterol. Igualmente, se acuerda devolver las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Juicio para dar cumplimiento a todas las previsiones subsiguientes contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de Agosto de 2004, se recibe nuevamente el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano V.M.F., el cual se le asignó el N° KP01-R-2004-287, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. D.M.M.V., quien en fecha 17 de Agosto de 2004, ordenó realizar nuevamente el cómputo de los días transcurridos, ésta Corte de Apelaciones ordena realizar nuevamente el cómputo de los días transcurridos desde el día 17 de Junio de 2004, fecha en que fue notificada la Víctima V.F., de la publicación de la Sentencia Definitiva del día 16 de Julio de 2003 hasta el día 28 de Junio de 2004, fecha en que éste último dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de la ciudadana Serenella Coromoto Morello Graterol. Desde el día 17 de Junio de 2004, fecha en que fue notificada la Víctima V.F.d. la publicación de la Sentencia Definitiva del día 16 de Julio de 2003, hasta el día 06 de Julio de 2004 fecha en que éste último interpuso Recurso de Apelación en contra de la Sentencia que CONDENÓ a la ciudadana SERENELLA COROMOTO MORELLO GRATEROL (Revisión de la Pena Impuesta) y ABSOLVIÓ al ciudadano J.J.P.C.. Motivo por el cual, se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 6 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, y remitirlo a ésta Alzada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la recepción del presente asunto, a los fines de pronunciarse sobre la Admisión del Recurso interpuesto.

En fecha 18 de agosto Quien suscribe, la Secretaria CERTIFICA que: 1.- Desde el día 17-06-2004, fecha en la cual se notificó a la víctima sobre la publicación de la Sentencia Definitiva, hasta el día 28-06-04, fecha en la cual la víctima contestó el recurso de apelación interpuesto, transcurrieron cinco (05) días hábiles. 2.- Desde el día 17-06-2004, fecha en la cual se notificó a la víctima sobre la publicación de la Sentencia Definitiva, hasta el día 06-07-04, fecha en la cual se interpuso el recurso de apelación, transcurrieron diez (10) días hábiles.

En fecha 26 de Agosto de 2004, se ordenó la ACUMULACIÓN del Recurso de Apelación signado bajo el N° KPO1-R-2004-000287 al Asunto signado bajo el KPO1-R-2003-000204, por ser en éste último Asunto donde se dio la orden (fecha 06 de Mayo de 2004) de Reponer la Causa y por ser el primero en conocer en Alzada.

En fecha 08 de Septiembre de 2004, visto que en fecha 26 de Agosto de 2004, se admite el presente asunto y se ordena la acumulación con el asunto KP01-R-2004-287, ésta Corte de Apelaciones acuerda fijar Audiencia Oral a fin de debatir los fundamentos del recurso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 456 ibidem, para el día 29 de Septiembre a las 10:00 a.m.

En fecha 29 de Septiembre de 2004, la Secretaria deja constancia que la Audiencia Oral no se realizó debido a que esta Corte de Apelaciones no dio despacho.

En fecha 20 de Octubre de 2004, se fija nuevamente la Audiencia Oral para el día 09 de Noviembre de 2004.

En fecha 09 de Noviembre de 2004, la Secretaria deja constancia que la Audiencia Oral no se realizó debido a que esta Corte de Apelaciones no dio despacho.

En fecha 25 de Noviembre de 2004, se fija nuevamente la Audiencia Oral para el día 14 de Diciembre de 2005.

En fecha 14 de Diciembre de 2004, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral, el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Dr. L.L., se inhibe de conocer del presente asunto, inhibición ésta que fue declarada con lugar en fecha 12 de Enero de 2005.

En fecha 02 de Febrero de 2005, por cuanto se observa de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 12 de enero de 2005, fue declarada Con Lugar la inhibición planteada por el Dr. L.L.A., en su carácter de Juez Titular de la Corte de Apelaciones, se acuerda convocar al Dr. M.A. en su condición de Suplente designado, a fin de manifestar su aceptación o excusa, en el primer caso para que preste el juramento de ley, a los fines de constituir la Sala Accidental, que asumirá el conocimiento de este asunto. Líbrense las convocatorias respectivas.

En fecha 30 de Mayo de 2005, visto el Acta de Juramentación de fecha 30 de marzo de 2005 del Dr. A.C.R., quien ha sido designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 15 de marzo de 2005 como Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es por lo que se reconstituye la Corte que asumirá el conocimiento de este recurso; por los Magistrados: D.M.M.V., JOSE JULIAN GARCIA Y A.C., se mantiene como ponente el Dr. J.J.G..

En fecha 03 de Junio de 2005, por cuanto fue recibido nuevamente el presente asunto proveniente en esta oportunidad de la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, es por lo que se Acuerda fijar de inmediato Audiencia Oral a fin de debatir los fundamentos del recurso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 456 ibidem, para el día 14 de Junio de 2005 a las 10:00 a.m.

En fecha 14 de Junio de 2005, la Secretaria de la Corte de Apelaciones, deja constancia que se difiere la Audiencia Oral por cuanto no hay despacho en la Corte de Apelaciones.

En fecha 17 de Junio de 2005, se fija nuevamente la Audiencia Oral para el día 06 de Julio de 2005.

En fecha 06 de Julio de 2005, se difiere la audiencia por cuanto no comparecieron los familiares de la víctima, fijándose nuevamente para el día 21 de Julio de 2005.

En fecha 21 de Julio de 2005, la Secretaria de la Corte de Apelaciones, deja constancia que se difiere la Audiencia Oral por cuanto no hay despacho en la Corte de Apelaciones.

En fecha 19 de Septiembre de 2005, se fija nuevamente la Audiencia Oral para el día 11 de Octubre de 2005.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 11 de Octubre de 2005, se realizó la Audiencia Oral, constituida por los Jueces Profesionales DRA. D.M.M.V. (Presidenta), DR. A.J.C. y la DRA. N.Z.V. (S), correspondiéndole la ponencia a ésta última, en su carácter de Juez Suplente, por cuanto el Juez Titular Dr. J.J.G., se encuentra disfrutando de sus vacaciones. Dejándose constancia de la asistencia del los Recurrentes Dr. A.P. IPSA Nº 9833, Dr. P.A.P.S. IPSA Nº 3470 y Dra. E.R.P.R. IPSA Nº 63.083, (Defensores Privados de la ciudadana Serenella Morello), el Defensor Privado del ciudadano J.J.P.C., Dr. Espina O.S.A. IPSA Nº 9228, el Abogado Querellante Abg. J.J. IPSA Nº 32319 representante legal del ciudadano V.M.F.H., quien es el padre de la victima, y los acusados Serenella Coromoto Morello Graterol y J.J.P.C.. Igualmente se deja constancia que no comparece a la audiencia el Fiscal 1º del Ministerio Público quien se encontraba debidamente notificado y la ciudadana M.M., discutiéndose en forma oral los fundamentos del Recurso de Apelación interpuesto.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en la ley a los efectos de dar a conocer la presente decisión.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Esta Alzada, llenos como están los extremos legales, considera necesario referirse en primer término, a lo plasmado por el Juzgador de Primera Instancia en la Sentencia recurrida, a saber:

...PRIMERO: por la mayoría, y con el voto salvado del juez profesional CONDENA a la Ciudadana Acusada: SERENELLA COROMOTO MORELLO GRATEROL…/…, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarla culpable del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente, en perjuicio del menor occiso V.E.F.M., …/…SEGUNDO: Por la Unanimidad ABSUELVE al ciudadano Acusado J.J.P. CALDERON…/…de la Acusación hecha por el Ministerio Público y por la parte Querellante por el Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Vigente, en perjuicio del menor occiso V.E.F. MELÉNDEZ…

La Sentencia recurrida, fue dictada por el Tribunal SEXTO (Mixto) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal a cargo del ABOG. C.O.P.T., en Juicio Oral y Público en fecha 24 de Abril del 2003 y publicada en fecha 16 de Julio de 2003.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Frente a esta decisión, ésta Alzada interpreta, que los Abogados A.P., P.P. Y E.P. Defensores Privados de la ciudadana Serenella Coromoto Morello Graterol al no estar de acuerdo con la Sentencia dictada, procedieron a interponer formal Recurso de Apelación (KP01-R-2005-000204) de la Sentencia Definitiva, en fecha 31 de Julio de 2003, alegando textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

 “UNICO: Denunciamos como violado el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

La Sentencia contendrá:

…3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado…”

En concordancia con el artículo 452, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El recurso sólo podrá fundarse en:

4.- Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

.

 “En el capítulo SEGUNDO de la Sentencia recurrida, reservado a la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, entre otras circunstancias aprecia:

…Omissis…

En el caso de examen el Tribunal Mixto, con el voto salvado del Juez Profesional, declara probado el delito de HOMICIDIO CULPOSO, y como responsable del mismo a nuestra defendida, en tanto que estos hechos debatidos en el juicio oral no concluyen en delito alguno, por lo que mal puede sancionarse por un hecho punible sin ser tal, ello al utilizarse de manera indebida el artículo 411 del Código Penal, a los hechos señalados y debatidos en el pasado juicio oral y público.

Obsérvese que el propio Juez profesional disiente de lo aplicado y resuelto por la mayoría, ya que NO SE LLEGÓ A DETERMINAR LA CAUSA DE LA MUERTE DEL MENOR,”… pues no se llego a realizar la autopsia, experticia fundamental para determinar la causa de la muerte del menor occiso, se llegó a practicar la exhumación del cadáver muchos meses después, no concluyendo certeramente la causa de la muerte.…” Efectivamente, estos expertos que practicaron la exhumación a los fines de determinar la verdadera causa que originó la muerte del menor señalan que “…hacen presumir complicaciones respiratorias bajas que contribuyeron al deceso…” dicho por uno de los expertos que intervino en la exhumación, mientras que otro, tal como se observa de los dichos antes transcritos expresa y enfáticamente dijo: “No se pudo determinar la causa de la muerte”.

Es regla obligatoria que para comprobar el hecho punible, es este caso HOMICIDIO, debe obligatoriamente practicarse la autopsia con el propósito de conocer la causa inmediata de la muerte, más no este ultimo acontecimiento por cuanto hubo la muerte súbita de esta persona, hecho éste indiscutible, más para determinar que hubo homicidio, es decir, que la misma debió, por ser culposo, a la imprudencia, negligencia, impericia o violación a los reglamentos por parte de nuestra defendida, necesariamente debe conocerse la causa que la originó, y es por ello que el propio Código Orgánico Procesal Penal cuando se refiere a la comprobación del hecho punible en casos especiales, tal es el homicidio, en su artículo 214 establece:

En caso de muerte violenta o cuando existan fundadas sospechas de que la muerte es consecuencia de la perpetración de un hecho punible, antes de procederse a la inhumación del occiso, la policía de investigaciones penales… realizará la inspección corporal, la descripción…

Cuando el médico forense no esté disponible o no exista en la localidad donde ocurrió el hecho… disponiendo su traslado a la morgue correspondiente, o a otro lugar en donde se pueda practicar la autopsia… y la entrega a sus familiares…

Así mismo el artículo 216 ejusdem establece:

Las autopsias se practicarán en las dependencias de la medicatura forense, por el médico correspondiente….

Los médicos que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean citados

.

Son estas las diligencias investigativas de obligatorio cumplimiento para determinar lo que se denomina el “cuerpo de delito”, es decir, tal probanza constituye un importante elemento y decisivo elemento de convicción, sin el cual es imposible determinar el hecho punible de que se trate.

Esta defensa comparte el voto salvado disidente de la Sentencia, por cuanto es absolutamente cierto que durante el juicio no HAY PRUEBA ALGUNA que pueda comprometer a nuestra defendida en el hecho de que no haya dado la atención debida al menor. Todo lo contrario, tanto del dicho de la Dra. SERENELLA MORELLO como de los médicos que actuaron el día 26 de febrero, los cuales se transcribieron en este escrito, se infiere la atención y dedicación que pusieron estas personas con el propósito de salvar al joven FERNANDEZ, haciendo uso de técnicas médicas para reanimarlo. Tales hechos no probados y alegados por la víctima, constituyen otro elemento de errónea aplicación de una norma jurídica.

…Omissis…

Todas estas circunstancias nos llevan a concluir que no esta demostrado el hecho punible de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio del ciudadano V.E.F., cuya muerte se produjo de manera súbita sin responsabilidad penal para alguna persona, y en consecuencia se produjo en la sentencia impugnada errónea aplicación de una norma jurídica. Es decir, no le es aplicable a nuestra defendida el dispositivo que sanciona el homicidio culposo (artículo 411 del Código Penal), por cuanto los razonamientos anteriores concluyen en que no quedó demostrado hecho el (sic) punible que contiene tal hipótesis legal.

 TERCERO

Pido que se efectúe por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 16 de julio de 2.003(exclusive) hasta el día 31 de julio de 2.003 (inclusive) todo ello para se deje constancia de la tempestivida recurso.

 CUARTO

PETICIÓN A LA CORTE DE APELACIONES

En conclusión solicitamos:

  1. - La declaratoria con lugar de la APELACIÓN, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en consecuencia REVOQUE la misma en lo que respecta a la condenatoria de nuestra defendida.

  2. - Se dicte SENTENCIA propia de esta Corte de Apelaciones con base a los señalamientos del presente recurso, interpuesto por la causal 4 del artículo 452 ebidem, y en consecuencia se ABSUELVA a nuestra defendida por habérsele dictado la sentencia de primera instancia en errónea aplicación de una norma jurídica.

  3. - La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada a nuestra defendida y se ordene su l.p..

En relación a la contestación del Recurso de Apelación por parte del ciudadano V.M.F., en su carácter de Acusador Privado, debidamente asistido en ese momento por el Abg. M.M., se puede constatar del cómputo efectuado por la Secretaria de Sala en fecha 18 de de Agosto de 2004, que desde el día 17 de Junio de 2004, fecha en la cual se notificó a la víctima sobre la publicación de la sentencia, hasta el día 28 de Junio de 2004, fecha en la cual la víctima contestó el recurso de apelación interpuesto transcurrieron cinco (05) días hábiles, por lo que dicha contestación fue realizada dentro del lapso de ley, y lo hace de la siguiente manera:

…En cuanto a la apelación interpuesta por los Doctores A.P., P.P. y E.P., Defensores privados de la acusada SERENELLA COROMOTO MORELLO GRATEROL, la parte Querellante solicita se declare su inadmisibilidad por cuanto no cumple con los requisitos señalados en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: (Omissis).

En el caso que nos ocupa Ciudadanos Magistrados es evidente que la defensa obvia los requisitos antes señalados, ya que no expresa de forma concreta y por separado cada uno de los motivo, en consecuencia no presentan fundamentaciòn ni solución alguna a lo pretendido, pues lo únicamente hace mención en cuando a los hechos sin establecer cual es la verdadera finalidad o motivación. Lo anteriormente dicho se puede observar de la manera siguiente:

Primero, existe notoria ambigüedad cuando la defensa al momento de ejercer su derecho, interponiendo el recurso de apelación ante la majestuosa Corte de Apelaciones lo hace de manera incoherente, pues hace un enunciado de su basamento legal, denunciando la SUPUESTA violación de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados establecido en el artículo 364, ordinal 3° del COPP, sin su respectiva motivación y las posibles soluciones del mismo.

Segundo, en cuanto al Capitulo III, referente al (sic) exposición concisa de los fundamentos de hecho y e (sic) derecho la defensa quiere hacer ver que mi hijo V.E.F.M. (hoy occiso) tuvo una muerte súbita, es importante señalar y resaltar ciudadanos Magistrados que la verdadera causa de la muerte de mi hijo fue presentar complicaciones respiratorias (Neumonía Atípica) la cual con pudo (sic) ser superada con la simple aplicación de un tratamiento adecuado, hecho que fue comprobado y demostrado en el juicio oral y público que se llevo (sic) a cabo en contra de la acusada…/… resultando sentenciada por los escabinos asistentes para ese entonces quienes consideraron, la existencia de elementos de convicción para declarar su culpabilidad, tal como lo hizo el tribunal Juzgador. Es por ello que mal podría este Juzgador declarar admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.

Por todo lo antes expuesto, con todo el respeto y consideración, que como la Víctima-Querellante, merezco de este digno Tribunal y en pro de una verdadera justicia avocada a derecho es por lo que solicito respetuosamente a Ustedes, Honorables Magistrados, se declare su inadmisibilidad. Finalmente pido rectifique la decisión que da origen al presente recurso

.

Por su parte, la parte Querellante, en fecha 06 de Julio de 2004, en el escrito de apelación interpuesto (KP01-R-2004-000287) dirigido al Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

…Primero: De conformidad con el artículo 452 Ordinal Cuarto ejusdem, fundamento la (sic) presente recurso en la violación de la ley por inobservancia, de lo dispuesto en los artículos 37 y 411 del Código Orgánico Procesal Penal parte In fine que tipifica lo siguiente:

…Omissis…

Del análisis de la sentencia dictada por el tribunal, específicamente en el Capítulo Cuarto que establece la penalidad, podemos observar con la mediana claridad que el tribunal violentó expresamente lo dispuesto en la parte in fine del artículo 411 del Código Penal, ya que, en el caso en estudio que (sic) demostrado con las pruebas aportadas en el juicio oral y publico (sic) la muerte del adolescente que en vida se llamare V.E.F.M., y cuya acusa (sic) de muerte se determinó que fue NEUMONIA, la enfermedad esta que con un simple tratamiento con antibiótico era factible su cura en un cien por ciento, pero para ello era necesario su tratamiento adecuado previo diagnostico, cuestión que nunca fue posible debido a la negligencia e imprudencia con que actuó la hoy condenada SERENELLA COROMOTO MORELLO GRATEROL, al no ordenar la inmediata hospitalización del paciente, a pesar de que sus padres se lo imploraron, en vista de que el paciente estaba cianótico, además que tenía grave dificultad para respirar y perdida de la conciencia por los desmayos consecutivos por la falta de oxigeno, estos síntomas se podían detectar fácilmente con una simple auscultación de los pulmones mediante la utilización del estetoscopio, cuestión que nunca hizo la hoy condenada (…Omissis…) Entonces, no entiende la parte acusadora que el Juez, Dr. C.P., haya tomado en cuenta el grado de culpabilidad pero lo haya hecho para imponer la pena para favorecer ala (sic), (no debemos olvidar que el Juez Profesional, salvo su voto en la Condenatoria) en su limite mínimo, cuando lo que debió hacer por expresa disposición legal, era imponer la pena en su término medio (art. 37), es decir, Cuatro Años, Ocho Meses de Prisión, ya que el limite máximo aplicable de acuerdo a la parte in fine del artículo 411, es de ocho años de prisión, por cuanto al existir tanto la circunstancia atenuantes, como agravantes especificas, se debe aplicar el termino medio, tomando en consideración que el caso en especifico se causo la muerte de un joven adolescente, estudiante y deportista.

Al imponer la pena en su limite mínimo, es decir, seis meses, violó expresamente lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, así como también se vulneró, infringió lo dispuesto en el artículo 411 parte In Fine Ejusdem, es por ello, que solicitamos, respetuosamente a la Corte de Apelaciones, revise la pena impuesta, la revoque por ilegal, y dicte una decisión propia, condenándola a cumplir la pena de Cuatro Años, Ocho Meses de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a la Condenada, Ciudadana, Serenilla Coromoto Morillo Graterol, plenamente identificada, resguardando así el principio de legalidad.

Segundo: Apelo de la sentencia absolutoria del Ciudadano, J.J.P.C., por cuanto la decisión no se ajusta a a (sic) demostrado en el Juicio Oral y Público, En efecto Ciudadanos Magistrados, en el Juicio Oral y Público, quedo demostrado que el Dr. J.J.P.C., atendió al paciente, hoy occiso, V.E.F.M., conjuntamente con la Dra. Serenella Morella Graterol, entonces porque se absolvió cuando quedó demostrada (sic) que el mismos ejercía el cargo de medico adjunto, era el supervisor inmediato de la Dra, Serenella Morillo Graterol, fue notificado de la enfermedad de paciente, examino (sic) al paciente, igualmente no ordeno (sic) su hospitalización, ordeno practicarle unos exámenes, como Jefe inmediato, de la Dra. Serenella Coromoto Morillo Graterol, debió asumir su responsabilidad, su conducta fue negligente al no auscultar al paciente, al no ordenar su hospitalización. Solicitamos, que la Corte dicte una decisión propia, revocando la sentencia absolutoria, y se le condene de la misma forma que la condenada, Serenella Coromoto Morillo Graterol…

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de resolver el presente Recurso de Apelación, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°. 6, observa:

I

En lo que respecta al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de la acusada SERENELLA COROMOTO MORELLO GRATEROL, y previo análisis de la sentencia recurrida y de los vicios que se denuncian, así como de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral en la oportunidad correspondiente, esta Corte observa:

Se trata de la impugnación mediante apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio No. 6 constituido con escabinos, dictada en fecha 16 de julio de 2003, que mediante el voto favorable de los escabinos, y con el voto salvado del Juez Presidente, declaró la condenatoria de la acusada SERENELLA COROMOTO MORRELLO GRATEROL a cumplir la pena de SEIS (06) meses de prisión, mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por considerarla responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el articulo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Ahora bien, en el presente caso esta Corte de Apelaciones observa que la Sentencia recurrida que declara la condenatoria de la ciudadana SERENELLA COROMOTO MORELLO GRATEROL, por mayoría de sus miembros, señalan como fundamento para alcanzar tal conclusión lo siguiente:

Este Tribunal Mixto de Juicio, con el voto salvado del Juez Profesional Abogado C.O.P.T., visto todo el cúmulo probatorio aportado durante el debate oral y publico, anteriormente analizado y apreciado según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenando todas las declaraciones tomadas en el Juicio Oral y Publico con los Documentos incorporados al juicio por (sic) su lectura, así como la inspección Ocular practicada por el Tribunal en el Hospital P.O., vemos que las mismas coinciden que el menor occiso V.E.F.M. ingreso a la Emergencia del Hospital P.O. el día 22 de febrero del 2000, siendo atendido por la Medico de guardia Serenilla Morillo Graterol, reingresando de nuevo el día 26 de febrero del mismo año y nuevamente atendido por la referida profesional de la medicina y el cual no fue atendido debidamente ni se le practicaron las radiografías correspondientes a los fines de determinar la afección Pulmonar que sufría, falleciendo posteriormente a las 3:00 de la mañana del día 27 de febrero de 2000. Hecho este previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal vigente….

Pruebas estas valoradas conforme a la sana critica observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia,..Lo que llevo a este Tribunal a concluir que la conducta de la ciudadana Serenilla Coromoto Morillo Graterol constituye un ilícito Penal….En lo que respecta a la responsabilidad penal de la acusada, este Tribunal Mixto de Juicio No. 6, por MAYORIA Y CON EL VOTO SALVADO del Juez Profesional…..DECLARA LA CULPABILIDAD de la ciudadana SERENELLA COROMOTO MORELLO GRATEROL….pero que por falta de haberle practicado unos exámenes, tales como radiografías del tórax pudo haberse determinado la enfermedad que lo llevo a la muerte (subrayado por esta Corte)….

En el presente caso esta Corte de Apelaciones observa que el Juez Presidente del Tribunal Mixto recurrido en su voto salvado asienta:

1.-en la presente Causa (sic) no se llegó a determinar la causa de la muerte del Menor (sic), quien en vida respondiera al nombre de V.E.F.M., pues, no se llegó a realizar la Autopsia(sic), experticia fundamental para determinar la causa de la muerte del menor occiso, se llegó a practicar la exhumación del cadáver muchos meses después, no concluyendo certeramente la causa de la muerte, solo expresa el informe rendido por los Médicos Forenses que la practicaron que: “se trata de cadáver masculino de 15 años de edad, en avanzado estado de descomposición con algunas alteraciones macroscópicas y microscópicas pulmonares, que hacen presumir complicaciones respiratorias bajas que contribuyeron a su deceso”. Informe este ratificado por los mismo (sic) en el Debate(sic) oral y donde expresaron que la Exhumación(sic) no es concluyente para determinar la causa de la muerte, y al no estar determinada la causa de la muerte no se puede establecer la relación causal entre la conducta de la Acusada Serenella Coromoto Morello Graterol y la muerte del menor Victor (sic) E.F. Meléndez…2.- Tampoco se llegó a corroborar el dicho de las Víctimas, en este caso, los padres del menor occiso, en el sentido de que (sic) la Acusada Serenella Morello no atendió debidamente a su hijo, pues la Fiscalía debió investigar más acerca de los hechos, no se trajo a declarar a personas fundamentales como las enfermeras que estuvieron laborando el día de los hechos, pues, el solo dicho de ellos no trae certeza a este Juez Profesional para poder condenar a una persona. 3.- no se llevó (sic) a comprobar que los medicamentos que le prescribió la doctora Serenella Morello, efectivamente les fueron suministrados, y mucho menos si los mismos eran los adecuados para la enfermedad que padecía el menor occiso. 4.- no se trajo a Juicio a expertos que pudieran ilustrar al Tribunal en el Campo (sic) de la Farmacia y de enfermedades pulmonares……Por todo lo anteriormente expuesto es que este Juez Profesional ABG. C.O.P.T., emite el VOTO SALVADO…por considerar que ante tantas dudas y atendiendo al Principio del “INDUBIO PRO-REO” debió ABSOLVERSE al la (sic) ciudadana SERENELLA COROMOTO MORELLO GRATEROL de la Acusación realizada por el Ministerio Público y por la parte Acusadora Privada por el delito de Homicidio Culposo…”

Ahora bien, aun cuando en el presente capitulo estamos tratando el recurso intentado por la ciudadana SERENELLA COROMOTO MORELLO GRATEROL, por su inconformidad con la sentencia condenatoria dictada en su contra, pero igualmente la víctima recurre contra la absolutoria del ciudadano J.J.P., hemos de considerar que en primer lugar ésta Corte debe determinar si la conducta de los acusados es o no típica, o sea, el análisis del tipo objetivo, es decir, lo externo de la conducta de estas personas acusadas de cometer el señalado delito.

Según las actas del juicio oral y público celebrado, cuyas pruebas se vierten en la Sentencia recurrida, se observa que la acusada SERENELLA COROMOTO MORELLO GRATEROL afirma que “el 22 de febrero estaba en el hospital, se aparece el Señor Fernández, estábamos presentes solo el niño y yo., (sic) se examino (sic), se le tomo (sic) temperatura, no tenia amígdalas pero si faringe y se le diagnostico(sic) FARINGITIS, se le coloco (sic) un tratamiento médico, se refirió a la consulta de triaje, mi diagnostico coincidió con el de la Doctora del Rotario, ella le hizo (sic) examen (sic) para descartar un Dengue, ese mismo día el niño se fue, no se cumplió su tratamiento, el 26 de febrero volví a estar de guardia, habíamos cuatro (4) médicos y se ensañan a decir que fui yo; lo había atendido un bachiller y eso consta, entre tanto médicos que laboran en la enfermería no solo pude haberlo atendido yo, en todo momento fue atendido fue diagnosticado EDEMA PULMONAR porque fue una muerte súbita, y NEUMONIA ATIPICA, que la mas segura es la muerte si no es descubierto, el niño murió súbitamente en circunstancias extrañas por lo que yo misma solicite se le practicara la AUTOPSIA para saber la causa de la muerte;…” A preguntas…. respondió: “Le indiqué Pronapen y Acetominafen,… se le remitió a consulta de Triaje..” “…El Pronapen sirve para infección de la vía respiratoria alta” “…El niño presentaba en la Faringe Pistulitas de Pus” “…A él no lo vi grave el 22 de febrero” “…En la segunda oportunidad si lo vi grave cuando le vi la espuma en la boca” “Lo vi cuando estaba casi falleciendo” “Yo no lo vi el 26, le di los recipes, lo vi sentado en un pupitre comiendo, yo lo que hice fue recibir una orden y la cumplí” “…Ese día le indicaron radiología, pero no estaba funcionando el equipo de radiología” “…el día 22 de Febrero tenia fiebre y la garganta roja” “…Yo no lo valore ese día, el 26, no se porque se ensañaron en mi contra, será porque yo le di los recipes.” “…yo vi un paciente moribundo en una camilla, llame a mis superiores para rescatar a ese niño” “…el mismo papá de la victima indicó que fue el Doctor J.P. quien lo recibió (al paciente)” “…Yo he insistido siempre que no fui yo quien lo recibió” “…o fui quien mando a buscar a los médicos para darle R.C.P, (sic) al niño había que retirarle el oxigeno para ver su estado, el hecho de quitarle el oxigeno por uno o dos minutos no es causal de muerte, se le quito (sic) para ver si había progreso” “…el paciente venia en franco estado de deterioro” “…Yo mande a buscar el residente para que buscara al Adjunto”.

Según las actas del juicio oral y publico celebrado, cuyas probanzas se vierten en la Sentencia recurrida, se observa que el acusado J.J.P.C., afirma que “…en ningún momento yo fui Medico tratante del paciente fallecido, lo vi el día que falleció a las 3:00 de la mañana en la sala de descanso en el Hospital “P.O.”, como (sic) las 2:00 de la mañana me acerque a emergencia, subí y pregunté, si había alguna novedad, fui al baño, a las 3:30 de la mañana la Doctora LISSET me dice que hay una emergencia, el paciente, el joven, cuando llegue vi, y pensé en el momento que era epiléptico, porque tenia espuma en la boca y por su estado, le hice maniobra R.C.P., le dije que buscara a la Doctora LOENGRI AGÜERO y se entubo y coordinadamente con los internos, en ese proceso el paciente falleció, fue una muerte muy rara, yo lloré porque me conmovió, sin saber quien era el paciente, fue extremadamente duro para mi asumirlo y porque en un adulto podría decirse que se trata de una muerte súbita, tuve que decírselo al padre, me puse una coraza y le dije que no podía entregar el cadáver de su hijo, porque fue una muerte súbita, muerte Medico-Legal y mi deber como Medico era conocer la causa de la muerte, yo no quise firmar la historia ni nada porque yo no lo trate en ningún momento, yo fui citado, declare y he dicho la verdad…en ningún momento yo le puse tratamiento, ni lo atendí, la Autopsia es determinante en ese caso, porque no es lo mismo hacerla cuatro meses después, yo podía ser sancionado si yo entregaba el cadáver sin una Autopsia, tengo información por terceros que fue firmada el Certificado de Defunción por un Medico que era paciente sicótico, hoy día falleció, que estaba inhabilitado por el Colegio…el único momento que yo atendí fue las 3:00 de la mañana, cundo me llamaron y lo entubaron y le di un golpe en el torax y R.C.P, …lo que se dijo que podia tener el muchacho es una Neumonía Atipica, pero no se podía confirmar sin la Autopsia, en esa fecha año 2000, y esto lo pueden investigar, hubo 15 muertes en el Estado Lara, en esta misma circunstancia. A preguntas…. respondió: “Cuando me puse en orden, un poco mas tarde, claro le dije al padre, “señor, su hijo falleció”, pensé que se iba a descontrolar, pero se quedo (sic) tranquilo y me pregunto (sic) como hacían para entregar el cadáver” “…Le dije al papá que tenía que esperar a hablar con el Patólogo de allá” “…Después me enteré que el Patólogo y que no quiso hacerle la Autopsia” “La Doctora SERENELLA fue quien levanto (sic) la información conjuntamente con los tres Médicos que estábamos presentes” “…No tengo conocimiento de la hora en que ingresa de nuevo el paciente, es decir, la segunda oportunidad” “…Ningún Médico me informa de ese ingreso” ”Cuando yo llegué estaba en paro respiratorio”.

En la recepción de las pruebas, declaran, entre otros: La Doctora R.M.D.H., Médico y Abogada, Medico Forense con 10 años de experiencia, quien expuso:

Se procedió al Acto de reconocimiento del cadáver (Autopsia), tomar muestras para hacer observaciones macro y microscópicas, se hace una apertura del cráneo, del tórax y se extraen las vísceras….pudimos observar que estaba en descomposición el cadáver y que posiblemente existían problemas respiratorios bajos (subrayado en la Sentencia recurrida)…se observo (sic) que podría haber tenido el cadáver en su estado clínico algún problema pulmonar, presumimos que fue así, porque en vida debió padecer alguna complicación en los pulmones, ya que no se hubiese observado en esa zona lo que se noto (sic) (subrayado en la Sentencia recurrida)…” A preguntas… respondió: “Pudiera ser una neumonía, pero pudiera ser otra patología” “…Si, puede constituir una causa de muerte si no se trata”. “…Presumimos que la causa de muerte fue la indicada en el informe” “…La causa de la muerte fue presumiblemente compilaciones (sic) respiratorias bajas” (subrayado por este Corte) “No puedo dar un diagnostico porque no vi al paciente en vida” “…Nosotros vimos fue un cadáver, las condensaciones hacen presumir una Neumonía en vida”.

El Doctor J.C.R.B., Medico Cirujano, adscrito a la Medicatura Forense señaló: “…el cadáver estaba en avanzado estado de descomposición, por el estado de conservación en algunas partes de los órganos, procedimos a realizar la pistología, el hígado también tenía hinchazón como los pulmones que tenía edema, estaba un pulmón condensado…” A preguntas respondió: “No puedo determinar la causa de la muerte, pero puedo presumir perfectamente de que murió.”

La Doctora M.M.V., Médico de profesión, dice: “Un día un paciente (creo que era un 23 de febrero) llega a la emergencia general del Hospital “rotario (sic)”, se le ordeno (sic) examen (sic) hematológico para descartar un dengue, ya que estaba en auge, no le encontré problemas a nivel pulmonar, se le indico (sic) su tratamiento, siendo diagnosticado Faringitis…” A preguntas respondió: “…Fue llevado por sus padres por el dolor de garganta” “...lo ausculte (sic) y no escuche (sic) crepitantes, los cuales se pueden localizar en casos de Neumonía” “…Los crepitantes indican que hay problemas respiratorios y un proceso infeccioso” “Le indique Tamtún” “…Estado general, trastornos respiratorios”.

La Doctora I.L.L., Médico de profesión, quien dijo: “El día que fallece el joven estaba de guardia en el Hospital “P.O. como encargada del área de observación, como a las 2:40 de la mañana se me informo (sic) del paciente, por el estado del paciente llame (sic) a la Internista Doctora LOENGRI AGÜERO, ya que pensé que ameritaba Terapia Intensiva, se le dio R.C.P al paciente y como no había sido logrado mantener en vida, se suspendió el R.C.P. y se procedió a informarle a sus familiares…”

La doctora LOENGRI COROMOTO AGÜERO TERAN, Médico de profesión, expuso: “...el día que ocurrieron los hechos estaba yo de guardia como adjunto en el Hospital “P.O.”, como a las 2:45 de la mañana, me tocó la puerta la Doctora L.L. para plantearme el caso del paciente que yo creí tenía un Edema pulmonar por lo que me indico (sic), en eso alguien llegó y tocó la puerta y dicen que hay un paciente que cayó en paro, cuando vamos al sitio recuerdo que estaban los Doctores SERENELLA MORELLO y J.P., estaban reanimando al paciente, le estaban dando Ambu, luego yo lo entube y le estábamos dando R.C.P., luego se declaro (sic) al paciente muerto porque no pudo ser reanimado..” A preguntas respondió: “En ese momento yo no sabía cual (sic) era la causa de la muerte del paciente, muchas veces uno le explica a los familiares que debe hacerse la Autopsia para prevenir enfermedades hereditarias, para saber la causa de la muerte...” “…Los de la funeraria a veces pagan al paciente para que no le hagan Autopsia, muchas veces se hace con fines académicos” “…No, la medicina es una ciencia, pero no exacta.”

La doctora M.P.C., Medico de profesión quien compareció al juicio oral y publico, previa citación para que corroborara que el paciente fue operado el 19 de noviembre del año 1993 de las amígdalas, a preguntas respondió: “ Fue llevado para tratarle una infección de garganta y fue operado por amigdalitis” “…El paciente una vez operado no tiene amígdalas y yo por costumbre se las entrego al paciente” “…No es posible que después de extraer las amígdalas sufra de Amigdalitis, Faringitis, si.”

El ciudadano V.M.F.H., padre del occiso, quien dijo: “Soy el padre del joven fallecido, el día 22 de febrero del año 2000 en horas de la mañana mi hijo me manifiesta que tiene un dolor en la garganta, fui al hospital “P.O.”, fui atendido por la Doctora SERENELLA MORELLO quien le diagnostico (sic) Faringitis, le mando (sic) pronapen y benzetacil, al día siguiente como un (sic) hubo mejoría lo lleve al hospital “Rotario”, fui atendido por la Doctora MARIENELLA MENDOZA y ordenó algunos exámenes, entre los cuales para descartar Dengue, el 26 de febrero por presentar problemas respiratorios, fue atendido mi hijo por el Doctor J.P. y por la Doctora SERENELLA MORELLO, a las 6:00 de la tarde el Doctor J.P. ordenó hacer exámenes de orina y sangre, el Doctor PACHECO me manifestó “QUE INFECCION TAN ARRECHA”, sin embargo mi hijo siempre estuvo sentado en un pupitre y no lo hospitalizaron, como a las 11:00 de la noche lo dan de alta y le mandan un jarabe, como estaba mal, como a la media hora lo vuelvo al hospital y le inyectaron algo y mi hijo volvió en si, le colocaron oxigeno y luego la Doctora Serenella ordenó que se lo quitaran, porque estaba bien. Yo le pedí que le dejaran el oxigeno, pero ella dijo que eran cosas mías, que me fuera a respirar y hasta me indagó que si yo tenia problemas familiares, mi hijo como a los 10 minutos falleció, me lo comunicó el Doctor PACHECO, le pedí que me anexaran la Autopsia, dijeron que la causa de la muerte había sido un FARINGOLARINGITIS y a mi hijo le habían extraído las amígdalas, no me tramitaron lo de la autopsia, me remitieron al “A.M.P.” y por lo engorroso del momento no se le hizo…” A preguntas respondió: “ Lo recibió la primera vez la Doctora SERENELLA MORELLO, le indico (sic) 3 pronapen y Benzetacil” “…No lo ausculto (sic), agarro (sic) una paleta y observo (sic) se (sic) garganta” “…Mi hijo estaba decaído con mucho dolor en la garganta” “…No me recomendó que la (sic) llevara a ningún especialista” “…Como no hubo mejora lo traslade al Hospital “Rotario” “…Allí la Doctora me manifestó que era FARINGITIS, ordenó hacer examen (sic) de sangre para descartar Dengue…”

La ciudadana M.M.R., madre del menor dijo: “…El martes cuando mi hijo se enfermó yo no fui, el miércoles (sic) fui amediodia (sic), el jueves fui a hacerle los exámenes en el P.O., tenia fiebre, cuando en la tarde llegamos con él al Seguro desmayado, nos atiende un Médico, mi esposo le dice que quien lo estaba atendiendo ra (sic) la Doctora SERENELLA, luego lo dejan allí, lo veían, el volvió en sí, la Doctora dijo que no tenia nada, pregunto (sic) que si tenia problemas el niño, que como se llevaba con el papá y en los estudios la Doctora le quita el oxigeno y el le dijo que no podía respirar, sin embargo ella le quito (sic) el oxigeno (sic) y le daba auscultadas, cuando volvimos a verlo el estaba convulsionando, otra doctora preguntó que (sic) había pasado que por que (sic) había vuelto ese paciente si lo habían dado de alta, luego dijeron, “el paciente se nos va” hay que entubarlo, y luego el Doctor PACHECO fue quien nos informo (sic) que nuestro hijo murió…” A preguntas respondió: “ El tenía fiebre, como a las 2:00 de la mañana le habría dado, yo me estuve con él hasta las 4:00 de la mañana” “…Yo le dije a mi esposo que lo lleváramos otra vez, cuando lo vamos a llevar el hace como se iba a desmayar” “…Me decía que no podía respirar” “…cuando se nos desmaya que llegamos allá, estaba morado”

Del análisis de los medios probatorios antes transcritos y que forman parte de la Sentencia recurrida, se observa que la conducta de los acusados no se puede subsumir en el tipo penal contenido en el articulo 411 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en tanto que no hay elementos de prueba que demuestren la imprudencia, negligencia o impericia en el ejercicio de la profesión por parte de los mismos, más aún cuando el motivo o causa de la muerte no pudo ser determinado durante el proceso por ningún medio probatorio. Por lo tanto, para determinar que estos profesionales de la medicina están incursos en algunos de los elementos de culpa previstos en la citada norma penal vigente para la fecha de los hechos, se requiere dar por demostrada que sus conductas (objeto de la acción) están signadas por tales elementos, en tanto que su resultado sea la muerte de una persona y que además esa misma conducta origine la causa que motiva la muerte, circunstancia ésta que no se logró determinar, lo cual se observa del dicho en el juicio oral y público de los expertos que intervinieron en la exhumación del cadáver Dres. R.M.D.H. y J.C.R.B., quienes en su informe no determinaron la causa de la muerte de quien resultó ser el occiso, en tanto que en sus declaraciones se limitan hacer especulaciones de orden subjetivo cuando señalan presunciones sobre posibles complicaciones respiratorias.

Por encontrarnos en presencia de un delito de resultado la relación de causalidad ocupa un lugar importante en el análisis correspondiente. Tratándose que en los delitos culposos se hace impretermitible la presencia de un resultado dañoso, en tanto que si ese resultado dañoso no se produce, la conducta no podría calificarse como culposa. Por lo tanto, en primer lugar, hay que determinar si la conducta de los acusados resulta adecuada a los elementos de la culpa: Negligencia, imprudencia e impericia, o inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones. Del cúmulo probatorio señalado en la Sentencia recurrida y vista el Acta del Juicio oral y público, no se evidencia que la conducta de los acusados está inmersa en dichas causales como para determinar que las conductas resultaron imprudentes, inexpertas, negligentes o inobservantes de los reglamentos, órdenes o instrucciones. La acusada SERENELLA MORRELLO manifiesta haber visto al occiso en dos oportunidades, en la primera, cuando le prescribió los medicamentos pronapen y benzetacil como fármacos adecuados a su patología, determinando que la misma consistía en FARINGITIS, diagnostico éste que coincidió con el de la médico que lo trató por segunda vez en el Hospital “Rotario” Dra. M.M.. En la segunda oportunidad que lo vio ya el joven venia en mal estado, tal como lo refiere su misma progenitora, de donde se desprende que lo llevaron casi desmayado. Por su parte el Dr. J.P. vio al joven en la segunda oportunidad, que lo llevan al Hospital “P.O.” y es cuando se encontraba deteriorado por lo que proceden a reanimarlo.

Señala el Dr. A.J.R.M. en su obra “El Tipo Objetivo y su Imputación Jurídico-Penal”:

Cuando el tipo penal exige que la conducta realizada por el agente produzca un resultado determinado (así, en los denominados delitos de resultado), será necesaria, además de la constatación de dicho resultado, la verificación de una relación de causalidad que permita afirmar que la conducta en cuestión ha sido antecedente del mismo, exigiéndose en consecuencia una relación de causa y efecto. De ésta forma, pues, se exige que el resultado haya sido ocasionado por la conducta desplegada por el autor, comprobándose así un nexo causal entre resultado y la acción.

En el caso que nos ocupa, al no determinarse la causa de la muerte del joven V.E.F.M., es obvio, que no se podrá señalar que el comportamiento de los acusados sea la causa del resultado, en consecuencia, no pudiéndose demostrar la misma y por cuanto la determinación de la relación de causalidad ha de entenderse como una exigencia de culpabilidad, más aún cuando en las diversas teorías de la relación de causalidad, tratándose de la actividad medica, ha de ubicarse en los llamados riesgos permitidos, donde el agente, antes de perjudicar más bien su conducta se dirige a mejorar la situación de un bien jurídico determinado; más aún cuando no se demostró, según la Sentencia recurrida y lo ocurrido en el juicio oral y publico, que los acusados hayan incumplido con la llamada lex artis médica, por lo que lo ocurrido si bien es cierto es un hecho, no es menos cierto que no se pudo demostrar, una conducta objetivamente típica.

En los casos de muertes de personas, estos hechos tienen que investigarse y dejarse plenamente demostradas las causas que originaron la misma, por cuanto al no estar demostradas tales circunstancias, no podrá determinarse que el resultado fue culpable por ausencia total del cuerpo del delito; siendo la autopsia la prueba fundamental para poder dejar por demostrado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia no existiendo prueba de la corporeidad material del delito de homicidio culposo, es obvio que la aplicación de la normativa antes transcrita referida al delito de homicidio culposo se hizo en franca violación de la ley, ya que es errónea la aplicación de tal dispositivo al caso en cuestión, por cuanto no quedó demostrada la comisión del delito de homicidio culposo, previsto en la norma indicada, en tanto, como se dijo, la conducta de los acusados no es objetivamente típica. Y ASI SE DECIDE.-

En el fallo condenatorio y recurrido los sentenciadores señalan que las pruebas se aprecian según lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 198 ejusdem, hemos de concluir que el método de la sana crítica no es solamente señalar que se aplica el mismo, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y si bien es cierto que existe libertad para apreciar las pruebas, es obligatorio que debe explicarse las razones que llevaron a los sentenciadores a tomar su decisión, circunstancia que no ocurrió en el caso que nos ocupa, por cuanto sólo se hizo una simple relación de las determinadas pruebas sin el análisis y las comparaciones correspondientes. Al respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 086 del 11 de Marzo de 2003 ofreció el siguiente criterio:

…Es necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considere acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…

De tal suerte, que no basta con anunciar que se valoran las probanzas conforme el sistema del artículo 22 ibidem, sin hacer el respectivo análisis, y es sólo allí cuando es procedente señalar la conclusión a que se llega en el fallo condenatorio. En este caso, los jueces no examinaron los argumentos de las partes y no explicaron cómo llegaron a tal conclusión, en tanto que, todo veredicto sobre culpabilidad o inculpabilidad debe ser explicado y señalar las razones por las cuales se llega a esa conclusión. Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño (No.1303) sostuvo el presente criterio con carácter vinculante:

…Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto…

(Subrayado y resaltado nuestro)

En el presente caso no se le dio cumplimiento a dichas reglas para llegar al grado de certeza tal como es la condenatoria de una persona.

En consecuencia, no encontrándose demostrada la causa de la muerte del occiso V.E.F.M. y que la conducta de la recurrente no está adecuada a la norma que sanciona la misma, esta Corte de Apelaciones considera que la apelación interpuesta ha de ser declarada CON LUGAR en aplicación al numeral 4º. del artículo 452 en relación con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se REVOCA la sentencia de fecha 16 de julio del año 2003, dictada por el Tribunal Sexto (Mixto) de Primera Instancia en Función de Juicio y es por lo que se declara Absuelta de la acusación fiscal y de la acusación propia de la víctima a la ciudadana SERENELLA COROMOTO MORELLO GRATEROL. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al recurso interpuesto por la víctima, previo análisis de la sentencia recurrida y de los vicios que se denuncian, así como de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral en la oportunidad correspondiente, esta Corte observa:

El Ministerio Público se conformó con la sentencia dictada y en consecuencia no interpuso el Recurso de Apelación en contra de la misma, por lo que en atención a lo dispuesto en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Publico, quien esta obligado a ejercerla, es decir que es este órgano el cual tiene el monopolio de la acción penal, siendo que a la victima no le esta dado el derecho de recurrir o impugnar cuando no lo haga el Ministerio Publico, a menos que se trate de sobreseimiento o sentencia absolutoria. Reflexión que se hace por cuanto si bien es cierto que en este caso la víctima impugna la sentencia que absuelve al ciudadano J.J.P.C., también condenó a la ciudadana SERENELLA COROMOTO MORELLO GRATEROL, por lo que contra esta ultima no le está dado el derecho de recurrir, por la circunstancia de que hasta allí llegó el interés del Ministerio Publico cuando no recurrió de la misma.

Sin embargo y por cuanto en el capitulo anterior se señaló que hubo violación de la ley por haberse aplicado erróneamente el articulo 411 del Código Penal, habida cuenta que no quedó demostrada la causa que originó la muerte de V.E.F.M. y en consecuencia no está demostrado el cuerpo del delito de homicidio culposo, se hace innecesario e inoficioso el análisis pormenorizado de los motivos que se alegan en el recurso de la victima, fundamentalmente en lo que respecta a la absolutoria del ciudadano J.J.P.C., razón por la cual se declara SIN LUGAR la apelación de la victima y en consecuencia la absolutoria respecto al mismo debe confirmarse, en razón de lo establecido en el artículo 438 de la norma adjetiva Penal. Y ASI SE DECIDE.

II

Observa este Corte de Apelaciones que en el presente caso hubo irregularidades en lo que respecta a la entrega irregular del cadáver del occiso V.E.F.M., tal como se verifica de las actas de investigación y de lo señalado por las partes en la audiencia oral, presenciada por los Jueces que conforman la misma, razón por la cual se ordena compulsar la presente sentencia con los recaudos necesarios y remitirlos al Ministerio Publico a los fines de que se aperture la correspondiente investigación y se determine la perpetración de algún hecho punible , si lo hubiere. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

De conformidad con lo expuesto en los autos y las razones anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: en relación a la ciudadana SERENELLA COROMOTO MORELLO GRATEROL, suficientemente identificada en autos, dicta la siguiente sentencia:

  1. Esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de SERENELLA COROMOTO MORELLO GRATEROL; y en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio 6º que la condena a SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con todas las accesorias y revoca igualmente las medidas cautelares dictadas en su contra, y SIN LUGAR la apelación que en su contra interpusiera el victima V.M.F..

  2. Esta Corte de Apelaciones ABSUELVE a la ciudadana SERENELLA COROMOTO MORELLO GRATEROL de los cargos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público y por la ACUSACIÓN PRIVADA en relación a la muerte del joven V.E.F.M., tomando en consideración que no está determinada la causa de la muerte del joven señalado anteriormente, y en consideración al artículo 452 numeral 4º hubo errónea aplicación de una norma jurídica.

  3. Se ordena la L.P. de la ciudadana SERENELLA MORELLO GRATEROL.

    En lo que respecta al ciudadano J.J.P.C. dicta el siguiente pronunciamiento:

  4. Esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la victima V.M.F. en su contra, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 6º, constituido con escabinos.

  5. Esta Corte de Apelaciones ABSUELVE al ciudadano J.J.P.C.d. los cargos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Acusación Privada en relación a la muerte del joven V.E.F.M., tomando en consideración que no esta determinada la causa de la muerte del joven señalado anteriormente.

    Asimismo, se ORDENA la apertura de una investigación por la manera irregular como ocurrió el traslado del cadáver del occiso V.E.F.M. desde el Hospital de los Seguros Sociales “P.O.” hasta la Morgue del Hospital Central A.M.P. y la posterior entrega del mismo a los familiares.

    Publíquese, regístrese y cúmplase.

    No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publicó dentro del lapso legal.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    POR LA CORTE DE APELACIONES

    La Jueza Profesional y Presidenta,

    Dra. D.M.M.V.

    El Juez Profesional, La Jueza Suplente y Ponente,

    Dr. A.J.C.D.. N.Z.V.

    La Secretaria,

    Abg. M.P.

    NZV/R-2003-204/ms

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