Decisión nº PJ0042011000062 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011).

200º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000182.

DEMANDANTE: J.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-17.882.901.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados NORELYS AGUIN, C.C. y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 77.874, 56.364 y 142.512, respectivamente.

DEMANDADA: TRANSPORTE LOS CAMINOS, S.R.L., inscrita por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26/06/1995, bajo el Nro.- 1507-A, Tomo XVI-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados G.P. y E.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 77.323 y 119.346, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado L.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 22/10/2010 (F.44 al 46).

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos, que en fecha 12/08/2010 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano J.S.B., asistido por los abogados C.C. y L.C. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS CAMINOS, S.R.L., la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, quien en fecha 16/09/2010 procede a la admisión de la demanda (F.15), librándose la notificación conducente, con la advertencia que a las 09:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente a que la Secretaria del Tribunal dejase constancia en autos que el alguacil había practicado la respectiva notificación, tendría lugar la apertura de la Audiencia Preliminar.

El día 06/10/2010, siendo las 03:13 p.m., la ciudadana M.D.P.L., en su condición de representante legal de la empresa accionada, TRANSPORTE LOS CAMINOS, S.R.L., asistida por el abogado en ejercicio G.P., consigna, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, diligencia mediante la cual solicita copias fotostáticas simple de la totalidad del expediente (F.21).

Ulteriormente, en fecha 13/10/2010 el ciudadano J.J.E., en su condición de alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a consignar en autos la práctica positiva de la notificación efectuada a la sociedad mercantil accionada TRANSPORTE LOS CAMINOS, S.R.L. (F.23), procediendo, en esa misma fecha, la Secretaria del Circuito, abogada A.G.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a estampar la correspondiente certificación de la notificación, antes referida (F.25).

Así las cosas, el día 21/10/2010, fue presentado escrito por el abogado L.C., en su condición de co-apoderado judicial de la demandante (F.27), mediante el cual señala lo siguiente:

… Omissis …

Consta el folio 21 donde la representante de la demandada introdujo diligencia, prosperando la notificación tácita en consecuencia me hago presente el día de hoy que sede ve realizar la audiencia preliminar; consigno registro mercantil donde consta su representación (…)

. (Fin de la cita).

Luego, en fecha 30/03/2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, negó dicha solicitud y le hace saber que la celebración de la audiencia preliminar tendrá lugar a las 09:30 a.m. del décimo (10ª) día de hábil siguiente a la certificación hecha por la secretaria (F.46); suscitándose la apelación por parte la representación judicial de la demandante, en fecha 25/10/2010 (F.49), siendo oído el mismo el día 27/10/2010, ordenado la remisión del expediente a esta alzada, a los fines legales consiguientes (F.50).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 18/03/2011, se procedió a fijar, por auto separado de esa misma fecha, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 23/03/2011, a las 08:45 a.m. (F.58); a la cual hicieron acto de presencia ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y puntos de vistas, y ésta alzada declaró: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.C., co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.S.B., contra decisión de fecha 22/10/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; SE CONFIRMA, la referida decisión y, en aras de mantener la certeza jurídica de las partes, SE ORDENA a dicho Tribunal que al recibir el presente expediente fije nueva oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar, respectando los diez (10) días hábiles previstos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley ejusdem (F.59 al 62).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 22/10/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en los siguientes términos:

Vista la diligencia presentada por el abogado L.C., Titular de la cedula de Identidad N° 13.041.719 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 142.512, en la que expone textualmente: “Consta del folio 21 donde la representante de la demandada introdujo diligencia, prosperando la notificación tácita, en consecuencia me hago presente el día de hoy que sede de realizar la audiencia preliminar…” este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte demandada podrá darse por citada, mediante diligencia suscrita ante el secretario del tribunal pudiendo tenérsele también por citada cuando la parte demandada ha realizado alguna diligencia, entendiéndose citada para la contestación de la demanda desde ese mismo momento, operando la notificación tacita, normativa aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no es menos cierto, que no pueden pasarse por desapercibidas las potestades rectoras del sustanciador laboral sobre todo en los casos que no exista norma expresa que dictamine la forma, modo y oportunidad de verificación de los actos procesales, lo cual obedece en primer lugar, a razones de certeza jurídica para la celebración de la audiencia preliminar y en segundo lugar a razones materiales y prácticas respecto del funcionamiento de los Circuitos del Trabajo y los Tribunales que la integran, que redundan en acceso a la justicia, asimismo no se puede pasar por desapercibido que la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia genera la confianza legitima en las partes, sin que puedan ser sorprendidos por la desestabilización del proceso.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que en fecha 06 de octubre de 2010, siendo las 2:42 pm la representante de la parte demandada, ciudadana M.d.P.L.V., solicito por ante el P.d.A. de este Circuito que le fuera entregado cartel de Notificación dirigido a Transporte Los Caminos S.R.L. de la cual es su representante, dejándose expresa constancia de tal situación (folio 23), minutos mas tarde (3:13 pm.) dicha ciudadana en nombre de su representada, Transporte Los Caminos S.R.L. diligencio, solicitando copia del libelo, siendo acordada.

Atendiendo a la planificación hecha por este Juzgado, el ciudadano Alguacil junto con la secretaria de este Circuito procedió a certificar la notificación practicada, de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal laboral, en fecha 13 de octubre de 2010, ( fecha desde la cual comenzó a computarse el lapso para que tenga lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar) dando plena certeza a las partes de la fecha en que tendrá lugar el primer acto que da inicio al juicio, que siempre es fijado por el Juez de acuerdo con lo prescrito por el legislador en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando certeza a las partes y en este caso a la parte demandada, sobre la oportunidad en la que debe asumir la audiencia preliminar, para una garantía plena de su derecho a la defensa.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial ratifica que el inicio de la audiencia preliminar tendrá lugar a las 09:30Am del décimo (10°) día hábil siguiente a la certificación hecha por la secretaria ( 13/10/2010). Así se establece.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes, en la audiencia oral y pública, celebrada por esta superioridad en fecha 23/03/2011.

Señaló el apoderado judicial de la parte accionante-recurrente, abogado L.C. lo siguiente:

 Esta representación ejerció recurso de apelación que recayó del auto que negó la citación tácita de fecha 06 de octubre del 2010 donde la parte demandante (sic) solicitó copias fotostáticas de todo el expediente y el tribunal lo acordó.

 Esta representación solicité de fecha 21de octubre del 201, solicité tácita y consigné copia del poder y del registro de comercio, en la cual en la misma fecha y la hora de la audiencia preliminar donde se debió hacer, en la cual solicité ala ciudadana Juez que se admitiera la audiencia como admisión de hechos.

 Ciudadano Juez, solicito que el tribunal, éste recurso de apelación lo declare con lugar.

Al concedérsele el derecho de palabra al represente judicial de la empresa demandada, abogado G.P., éste apuntó:

 Si bien es cierto, como manifiesta la parte demandante, en fecha 06 de octubre se solicitaron copias del expediente, anterior a eso ya nuestra apoderada se había dado por notificada, según consta en cartel de notificación que consta en el expediente.

 El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo es muy claro al establecer que el lapso para computarse la audiencia preliminar es desde que la secretaria deje constancia en el expediente; razón por la cual, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y los derechos constitucionales, solicitamos se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se condene en costas ala parte actora.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas por ambas partes, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 23/03/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

En base a los alegatos esgrimidos por las partes durante la celebración de la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si la juez recurrida actuó conforme a derecho o no al negar la solicitud efectuada por la representación judicial de la demandante, referente a la procedencia de la notificación tácita. Así se estima.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado como ha sido el punto controvertido en el presente asunto, debe esta alzada en primer lugar realizar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:

El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva , sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1299 de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz estableció lo que a continuación se cita:

“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

Es por ello que, dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 ejusdem, lo siguiente:

Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

… Omissis …

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

(Fin de la cita. Negrillas de la Sala).

De lo esbozado en la anterior decisión se deduce que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público como ya ha sido establecido precedentemente, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

En este orden de ideas, tenemos, que el Artículo126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

(Fin de la cita).

Extrayéndose de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.

La correcta interpretación del único aparte de la norma transcrita, implica que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará y se entenderá citada desde ese momento, para la contestación de la demanda, sin mas formalidades.

Consagra por tanto, la referida disposición legal, un efecto jurídico que consiste en considerar que el demandado se encuentra a derecho, lo cual se obtiene con total prescindencia de las formalidades contempladas en los artículos 218 y 342 ejusdem, para el acto de la citación personal provocada, a los fines del subsiguiente acto de la contestación de la demanda.

Sin embargo, es menester señalar, con relación al único aparte del citado texto legal, que el mismo debe interpretarse por los diversos operadores jurídicos, con un significado y alcance tal que siempre se excluya del específico ámbito de aplicación de su supuesto de hecho, aquellos singulares casos en que el demandado en forma involuntaria -no deliberada- intempestiva e incluso en ocasiones sin la debida “asistencia de letrado” ha resultado pasible de una actuación procesal. (Sentencia Nro.- 0454 de fecha 29/06/1999 de la Corte Suprema de Justicia en Pleno).

Ahora bien, antes de pasar a exponer el criterio que actualmente impera en esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debemos señalar que aun y cuando la exposición de motivos del código procesal señaló expresamente, que la finalidad de la reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 fue la búsqueda de la sencillez y la rapidez procesal, sin embargo alejándose día a día de tales objetivos. Evidentemente de esto no escapó el procedimiento ordinario laboral, que se encontraba regido por las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil por remisión que de ello hiciera la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. Sin duda, uno de los problemas más emblemáticos, fue el de lograr que la parte demandada estuviera a derecho mediante de la figura de la citación, constituyéndose esta situación en muchas ocasiones en una traba procesal que no permitía la búsqueda de la verdad y de la justicia.

En tal sentido, infiere éste a quem que la notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público en virtud que es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

Lo antes expresado es acorde con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo relativo al derecho a al defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Pues bien, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en acatamiento de los principios contenidos en la vigente Carta Magna y antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió separarse de ciertos y determinados criterios, que hacían engorroso el proceso llamado a tutelar un derecho social como es el derecho del trabajo, colocando los principios de sencillez y eficacia, como principios primordiales de un proceso debido. Entendiendo, la sencillez, dentro de la noción del debido proceso, como la idea de simplificar el trámite judicial y el de crear un “lenguaje jurídico” que fuese comprensible para todos. Esto es lo que muchos tratadistas llamaron o llaman “la realidad para el proceso”.

Concatenado con lo anterior, considera oportuno ésta alzada hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita)

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

Ahora bien, a los efectos de dar una breve explicación pedagógica sobre el punto controvertido, se define la Notificación Judicial como la “acción y efecto de hacer saber a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes o defensores, una resolución judicial u otro acto de procedimiento” así lo define el maestro Couture, siendo ésta la notificación expresa a través de la Boleta o Cartel. Tenemos también y siendo perfectamente válida, la notificación tácita, que es definida como “la que se tiene por efectuada en cuanto a todo el contenido del expediente, por el sólo hecho de haber sido retirado por la parte, de la secretaria en aquellos casos en que la ley lo autoriza” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales de M.O., págs. 489-490).

Cuando se produce la notificación expresa y formal establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si es por Notaría o por Correo, se activa la formalidad establecida en la Ley para que tenga lugar la Audiencia Preliminar y así lo debe establecer el auto de admisión de la demanda y la respectiva boleta de notificación, debiendo constar en autos la notificación; y en caso que se efectúe mediante Alguacilazgo, debe contener la certificación por Secretaría; con lo cual al producirse alguno de estos supuestos debe respetarse la formalidad señalada, a los efectos de empezar a contar el inicio del lapso para la comparecencia de la demandada.

Supuesto distinto lo constituye que previa la notificación formal, efectuada al demandado, éste comparezca al proceso efectuando alguna actuación, en la cual se evidenciará una notificación tácita, y es a partir de ese momento que comenzará a computarse el lapso de los diez (10) días hábiles establecidos en la Ley, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, sin que haya necesidad de certificación alguna.

Ahora bien, observa esta alzada en el caso de autos, que el alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a dejar constancia de la notificación efectuada al demandado en fecha 13/10/2010 dejando claro que la misma se realizó el día 06/10/2010 (F.23) y, a tal efecto, señala:

“En el día de hoy, Miércoles, 13 de Octubre de 2010, comparece por ante el P.d.S.d.C.J.d.T. del estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, el ciudadano J.J.E., en su condición de alguacil, quien expone: “En fecha 06 de octubre de 2010, siendo las 02:42 horas de la tarde me encontraba en el P.d.A. de éste Circuito Laboral, cuando se me aproximó la ciudadana M.D.P.L.V., quien se identifico con su cedula de identidad Nro 9.250.540, y me manifestó tener conocimiento que se le había ordenado entregar el cartel de notificación numero PH01CAR2010000334, dirigido a la empresa Mercantil TRANSPORTE LOS CAMINOS, S.R.L., de la cual es representante, y esta relacionado con el asunto PP01-L-2010-000198; así como la disposición y el interés en recibirlo, estampando de su puño letra como constancia de recibo en la copia del cartel indicado, su nombre, apellido, cedula de identidad, firma, fecha y hora de recepción, para luego hacerle entrega de manera personal su original, procediendo en este acto a la correspondiente certificación, a los fines legales consiguientes (…)”. (Fin de la cita).

Así las cosas, debe indicarse que al producirse la notificación formal del demandado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el respectivo auto de admisión de la demanda, así como en el cartel de notificación entregado, está acudiendo responsablemente a ponerse a derecho por ante la instancia que la emplazó, por lo que corresponde al tribunal cumplir con el resto de las formalidades exigidas por la Ley respecto a la notificación, a los efectos de computar los diez (10) días hábiles para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar. Así se señala.

En este sentido, debe señalarse, nuevamente, que cuando se produce la notificación formal, no puede considerarse luego una notificación tácita, pues al existir previamente una notificación expresa ya no puede haber una tácita, pues la tácita supone la no ocurrencia de la notificación formal, por lo cual no puede considerarse en el caso de autos, que cuando la ciudadana M.D.P.P.V., al momento de consignar la solicitud de copias fotostáticas simples, aún sin que constara en autos la diligencia del alguacil, se produce una nueva notificación, ahora tácita, pues no pueden haber dos (2) notificaciones y menos aún considerar una notificación tácita cuando ya se había producido una notificación expresa; por lo que el a quo, forzosamente, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, debió cumplir con el resto de las formalidades de Ley, esto es que la Secretaria del Tribunal certificase la notificación efectuada por el alguacil, y a partir del día hábil siguiente comenzarse a computar el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar inicio a la Audiencia Preliminar, entendiéndose que no cumplir con el resto de la formalidad exigida, crearía inseguridad para las partes, pues no sabrán a plenitud cuando comienzan a correr los lapsos, es decir que el Tribunal recurrido, efectivamente, ha brindado la seguridad y certeza jurídica requeridas y exigidas por la ley. Así se establece.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta forzoso para esta Alzada declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.C., co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.S.B., contra decisión de fecha 22/10/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; SE CONFIRMA, la referida decisión y, en aras de mantener la certeza jurídica de las partes, SE ORDENA a dicho Tribunal que al recibir el presente expediente fije nueva oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar, respectando los diez (10) días hábiles previstos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.C., co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano J.S.B., contra decisión de fecha 22 de octubre del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la decisión de fecha 22 de octubre del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare y, en aras de mantener la certeza jurídica de las partes, SE ORDENA a dicho Tribunal que al recibir el presente expediente fije nueva oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar, respectando los diez (10) días hábiles previstos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante-recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 10:25 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Acc.,

Abg. J.C.V.

ORC/JCV/clau.-

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