Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2893

RECURRENTE: G.S.F.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.466.880, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: A.R.U.G., mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 90.961, de este domicilio.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 18 de julio del 2007, acudió ante este Juzgado Superior, el abogado A.R.U.G., en representación de la ciudadana G.S.F.O., de este domicilio con la finalidad de interponer una QUERELLA FUNCIONARIAL, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-

Alegó el recurrente: Que en fecha 02 de febrero del 2005, ingreso a prestar servicios adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de esta ciudad como JEFE DE ÁREA DE RIEGO Y CONSERVACIÓN DE SUELOS, devengando un salario mensual de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.2.156.030, 97) equivalentes a la moneda actual de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.156,03).-

En fecha 31 de enero del 2006, el presidente de ese entonces del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, decide mediante oficio Nº 0080 RH, removerla del cargo.-

Que en fecha 18 de julio del 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el libelo de la demanda y en fecha 25 de julio del 2007 fue admitió.-

En fecha 07 de noviembre del 2007, comparecen ante este despacho los abogados J.H.P. y J.V.G.N., mediante la cual consignan copia certificada de los Antecedentes Administrativos, de la ciudadana FRANMERY OSVANA G.S..-

Que en fecha 07 de noviembre del 2007, comparecen ante este despacho los abogados J.H.P. y J.V.G.N., mediante la cual consignan escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO; Que la ciudadana incurrió en un falso supuesto, de hecho de derecho, al afirmar en su escrito que era funcionaria de carrera, por cuanto el carácter de la mencionada era de contratada…….omisis………..

SEGUNDO; Con respecto a la violación de la invalidad laboral especial de protección a la maternidad, la querellante narra en su escrito de recursivo, que para el momento de la remoción del cargo no estaba en conocimiento de estado………..omisis…………

En fecha 07 de febrero del 2008, por cuanto venció el lapso a que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica para que la parte demandada, ALCALDÍA INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, diera contestación al presente RECURSO DE NULIDAD, incoado por la ciudadana FRANMERY OSVANA G.S., medio procesal del cual si hizo uso, se fijo la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo en comento.-

En fecha 13 de febrero del 2008, siendo día y hora fijados por este Juzgado Superior para que tuviera lugar la audiencia preliminar. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció la abogada F.L.C., en su carácter de apoderada judicial de la demandante, igualmente compareció la abogada E.P., en su condición de representante legal del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS de conformidad con el articulo 4 de Ley de Abogados y el Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada de la parte querellante quien expuso; “ratifico todo lo esgrimido en el libelo de la demanda, especialmente el planteamiento de la cosa juzgada formal constituida en la sentencia de Amparo de fecha 08-01-2007 expediente Nº 2296 y los hechos esgrimidos en el proceso los cuales fueron admitidos por la parte demandada en consecuencia de su inasistencia a al audiencia de Amparo y solicito la apertura del lapso probatorio”. Así mismo se le concede el derecho de palabra a la representante legal del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS quien expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el escrito de contestación de la demanda, alegando como punto previo la caducidad de la acción y hace mención al folio 61 del expediente Nº 2893, donde la demandante firmo un acta en la cual se expresa: “que la ciudadana antes mencionada desiste de cualquiera acción judicial” y solicito al apertura del lapso probatorio. Por cuanto no hubo conciliación entre las partes se considera trabada la Litis. Es todo. En este estado el tribunal, ordena la apertura del lapso probatorio, a solicitud de las partes. Es todo. Terminó, se leyó, y firman.

En fecha 19 de febrero del 2008, comparecen ante este despacho los abogados J.H.P. y J.V.G.N., mediante la cual consignan escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

1-. Promovemos, reproducimos y hacemos de conformidad con el artículo 105 de la Ley Del Estatuto De La Función Publica, en concordancia con el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil el contrato de la ciudadana FRANMERY OSVANA GOMEZ SERENO……omisis…………

2-. Promovemos, reproducimos y hacemos de conformidad con el artículo 105 de la Ley Del Estatuto De La Función Publica, en concordancia con el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil, la remoción del cargo de la ciudadana FRANMERY OSVANA GOMEZ SERENO……omissis…………

3-.Promovemos, reproducimos y hacemos de conformidad con el artículo 105 de la Ley Del Estatuto De La Función Publica, en concordancia con el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil, el acuerdo suscrito por la querellante y la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS……omissis…………

En fecha 20 de febrero del 2008, comparece ante este despacho la abogada F.L.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana FRANMERY OSVANA G.S., mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 20 de febrero del 2008, comparece ante este despacho el abogado J.E.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANMERY OSVANA G.S., mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas.-

Por auto de fecha 25 de febrero del 2008, se admitieron los pruebas promovidas por los abogados J.H.P. y J.V.G.N., en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-

Por auto de fecha 25 de febrero del 2008, admitieron las pruebas promovidas por el abogado J.E.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANMERY OSVANA G.S..-

Por auto de fecha 12 de marzo del 2008, por cuanto vencieron los lapsos establecidos en el articulo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se fija al (5to) cuarto día, para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el articulo 107 ejusdem.-

En fecha 08 de agosto del 2007, siendo día y hora fijados por este tribunal para que se llevara a cabo la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, compareció el abogado A.U.G., en su condición de apoderado judicial de la querellante y los abogados J.H.P. y J.V.G., en sus condiciones de apoderados judiciales del INTI. Toma la palabra la jueza para dar apertura al acto. En este estado, el tribunal declara abierto el acto, en tal sentido procede a otorgarle el derecho de palabra a la parte demandante informándole que tiene diez (10) minutos para exponer sus alegatos y expuso: Ratificó en todas y cada unas de sus parte lo esgrimido en libelo de la demanda y alego como Primer Punto: El Fuero Maternal, que al ser de orden publico absoluto lo protege el Estado, Segundo Punto, El hecho Notorio de la sentencia de A.C. expediente 2296, de la nomenclatura de este Tribunal en el sentido de que dicha sentencia hizo cosa juzgada formal, sobre lo allí decidido y quiero hacer valer muy especialmente el párrafo 5 del capitulo denominado de la falta de comparecencia del presunto agraviante, el cual se puede leer claramente en el folio 14 del expediente Nº 2893, y el mismo se encuentra subrayado en los puntos mas importantes allí esgrimidos. Tercer Punto, Que si existía una relación laboral como tal, entre mi representada y el Instituto demandado la cual quedo suficientemente demostrada durante el proceso, Cuarto Punto, Quedo suficientemente demostrado durante el proceso que para el momento de la remoción, mi representada se encontraba efectivamente embarazada y por ello solicito que se conceda la protección constitucional a mi poderdante ordenando su inmediato reenganche y pago de salarios dejados de percibir, Quinto Punto, Tengo el bien de aclararle ciudadana Jueza que la notificación de la sentencia de A.C., en la cual usted ordena reapertura el lapso para interponer la querella funcionarial en el punto segundo del dispositivo de dicha sentencia, se establece claramente que dicho lapso empezaría a correr un vez conste en autos la notificación respectiva de la parte demandante, hecho este que ocurrió el 24-04-2007, cuando el alguacil de este Tribunal consigna dicha notificación. Es todo. Se procede a otorgarle el derecho de palabra a la parte demandada informándole que tiene diez (10) minutos para exponer sus alegatos y expuso: como Punto Previo; la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley de Estatuto de Función Publica en concordancia con el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en segundo lugar solicitamos que cuando se declaro al acción de amparo en expediente 2296 de fecha 08 de enero del 2006, que declaro INADMISIBLE, dicha acción, ello significa que el A.C. que no hubo violación de derechos y garantías constitucionales, que el juzgador no se pronuncio sobre los hechos controvertidos, y la decisión del A.C. es de carácter integral, no deja vivo ningún hecho ocurrido en el ínter procesal de dicha acción, por tal motivo son improcedente los alegatos de la parte actora. Y en Tercer Punto, hacemos alusión al acta de fecha 13 de diciembre del 2006, que riela en folio 61 del presente expediente, finalmente consigno mi escrito de informe a los fines de que sea agregado al expediente y valorizado en la decisión final. En este estado el Tribunal se reserva el lapso del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la función pública. Es todo se termino y se leyó.

En fecha 25 de marzo del 2008, comparecen ante este despacho los abogados J.H.P. y J.V.G.N., mediante la cual consignan escrito de informes en los siguientes términos:

Nosotros, J.H.P. y J.V.G.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.769.714 y V- 10.783.519, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los números 32.244 y 116.666, respectivamente, actuando con el carácter acreditado en autos; estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con motivo de la Querella Funcionarial, interpuesta el fecha 18 de julio de 2007, ante este Juzgado Superior en lo Civil (B), Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., por el abogado A.R.U.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANMERY OSVANA G.S., en contra del acto administrativo de efectos particulares, signado con el N° 0129, de fecha 24 de enero de 2006, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se removió a la precitada ciudadana del cargo de Jefe de Área de Riego y Conservación de Suelo en la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure), del Instituto Nacional de Tierras, con el debido respeto ocurrimos por ante su competente autoridad para presentar nuestro escrito de informes, en el cual exponemos los argumentos y conclusiones siguientes:

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 01 de febrero de 2005, le fue presentado para su consideración y aprobación al ciudadano E.O.C.P.d.I.N.d.T. para esa fecha, la autorización para contratar los servicios de la ciudadana Franmery Osvana G.S., titular de la Cédula de Identidad V- 14.466.880, quien estaría adscrita a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure), con una vigencia de contratación desde 01/02/2005 hasta el 29/ 07/2005, devengando un salario de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales. La referida contratación fue aprobada en el Punto de Cuenta N° 975 de fecha 01 de febrero de 2005. (Negrillas de esta representación judicial).

Mediante Oficio N° DG 441 RH-1415 de fecha 27 de julio de 2005, emanado de la Dirección General del Instituto Nacional de tierras, se le comunicó a la ciudadana Franmery O. G.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.466.880, que por instrucciones del Presidente (E) del Instituto Nacional de Tierras, el contrato suscrito con el Ente Agrario no seria renovado, en virtud de que los actuales momentos no se cuenta con la disponibilidad presupuestaria necesaria para tal fin. En tal sentido el contrato vencería el 30 de agosto de 2005, por lo que prestará servicio hasta ese día. Es importante destacar que la referida notificación fue recibida por la citada ciudadana en fecha 29 de octubre de 2005.

Mediante Punto de Cuenta N° 3744 de fecha 30 de julio de 2005, fue sometido a la consideración y aprobación del presidente (E) del Instituto Nacional de Tierras, la autorización para realizar un addendum al contrato de la ciudadana Franmery Osvana G.S. ya identificada, adscrita a la Oficina Regional de Tierra (ORT-Apure), con el objeto de hacer una extensión del Contrato de Prestación de Servicios establecido entre el Instituto Agrario y la referida ciudadana, siendo extensivo desde el 30 de julio de 2005 hasta el 30 de agosto de 2005, igualmente los demás términos y condiciones permanecieron iguales.

Mediante Memorando de fecha 19 de septiembre de 2005, suscrito por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure), y dirigido a la Unida de Recursos Humanos, se remitió un listado del personal a contratar que requiere la referida Oficina Regional.

Mediante Punto de Cuenta N° 4448 de fecha 05 de octubre de 2005, se sometió a la consideración y aprobación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el trámite de designación de la ciudadana Franmery Osvana G.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.466.880, en el cargo de Jefe de Área de Riego y Conservación de Suelo de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, con vigencia a partir del 05 de octubre de 2005.

Mediante Oficio N° PRE329 RRHH-390 de fecha 05 de octubre de 2005, suscrito por el ciudadano R.A.V. en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, se le informó a la ciudadana Franmery Osvana G.S., la designación como Jefe de Área de Riego y Conservación de Suelo de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, del Instituto Nacional de Tierras, a partir de la presente fecha.

Mediante Memorando N° ORT-AP-464 de fecha 05 de octubre de 2005, suscrito por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras, en el cual designa a la ciudadana Franmery Osvana G.S., como Jefe de Área de Riego y Conservación de Suelo de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure.

Mediante Memorando N° ORT-AP-599 de fecha 12 de diciembre de 2005, suscrito por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras, dirigido a la Unidad de Recursos Humanos, en el cual se informa que la ciudadana Franmery Osvana Gómez, laboró en esa Oficina Regional desde 01/09/2005 hasta 04/10/2005, en espera de ser contratada, pero que a partir del 05/10/2005, fue designada como Jefe de Área de Riego y Conservación de Suelo de esta Oficina Regional, por tal motivo solicitó la posibilidad de que se le cancelen el salario correspondiente al mes de septiembre más cuatro (4) días del mes de octubre de los corrientes.

Mediante Memorando Interno s/n de fecha 14 de diciembre de 2005, suscrito por la Ingeniero Franmery Osvana Gómez, Jefe de Área de Riego y Conservación de Suelo de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure y dirigido al Coordinador General de esa Oficina Regional, en el cual solicitó su buenos oficio en el sentido, de que se dirija a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Tierras a fin de que se le pague el salario correspondiente a los días correspondiente al 01/09/2005 hasta 04/10/2005, que hasta la fecha no a sido cancelado.

Mediante Memorando N° ORT-AP-610 de fecha 19 de diciembre de 2005, suscrito por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras, dirigido a la Unidad de Recursos Humanos, en el cual se informa que la ciudadana Franmery Osvana Gómez, laboró en esa Oficina Regional desde 01/09/2005 hasta 04/10/2005, en espera de ser contratada, pero que a partir del 05/10/2005, fue designada como Jefe de Área de Riego y Conservación de Suelo de esta Oficina Regional, por tal motivo solicitó la posibilidad de que se le cancelen el salario correspondiente al mes de septiembre más cuatro (4) días del mes de octubre de los corrientes. La referida comunicación fue recibida por la Dirección de Secretaria General en fecha 20 de diciembre de 2005.

Mediante Memorando N° ORT-AP-023 de fecha 20 de enero de 2006, suscrito por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras, dirigido a la Unidad de Recursos Humanos, con copio a la Gerencia de Riego y Conservación de Suelo, en el cual se informa que la ciudadana Franmery Osvana Gómez, solicitó cambio de lugar de trabajo para Oficina Regional de Portuguesa a partir del lunes 23 de presente mes y año.

Mediante P.A. N° 0129 de fecha 24 de enero de 2006, el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el numeral 9 del artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, removió a la ciudadana Franmery Osvana Gómez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.466.880, del cargo que venia desempeñando como Jefe de Área de Riego y Conservación de Suelo en la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure), toda vez que la referida ciudadana es funcionaria de libre nombramiento y remoción, además se deja constancia que en el expediente administrativo que cursa en la Dirección de Recursos Humanos de este Organismo, no existe documento alguno, que haga inferir su condición de funcionario de carrera.

Mediante Oficio N° 0080 RH de fecha 24 de enero de 2006, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se le notificó a la ciudadana Franmery Osvana Gómez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.466.880, de la remoción del cargo que venia desempeñando como Jefe de Área de Riego y Conservación de Suelo de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure), toda vez que la referida ciudadana es funcionaria de libre nombramiento y remoción. Igualmente se le indica que de considerar afectados sus derechos e intereses por el acto administrativo objeto de la remoción, podrá ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad a lo preceptuado en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función pública, dentro del un lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de notificación del citado acto. La referida ciudadana se dio por notificada en fecha 31 de enero de 2006.

En fecha 13 de diciembre de 2006, la ciudadana Franmery Osvana Gómez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.466.880, suscribió un acuerdo en la Dirección de Recurso Humanos del Instituto Nacional de Tierras, representado en ese acto por la Dra. Norys A.B., titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.584.670, mediante el cual la precitada ciudadana aceptó el pago de sus Prestaciones Sociales que le corresponden por los servicios prestados al Instituto Nacional de Tierras, desde el 05 de octubre de 2005 hasta el 31 de enero de 2006, mediante cheque del Banco Banesco signado con el N° 19777443, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.454.760,90), asimismo, dejo constar que nada tiene que reclamar, por este ni por ningún otro concepto al referido Ente Agrario. Igualmente, a través de ese acto dejo sin efecto cualquier acción judicial y en especial la relacionada con la causa interpuesta en contra del Instituto Nacional de Tierras, por ante el Juzgado Superior en lo Civil (B), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signada con el N° 2296, en virtud que reconoció que el Instituto para el momento de su remoción no estaba en conocimiento de su estado de gravidez, ya que le fue informado dos meses después, fecha en la cual tubo conocimiento de ello. Con la firma de la referida acta dejó sin efecto y cerró cualquier posibilidad de reclamación en contra del Instituto Nacional de Tierras.

CAPITULO II

DE LOS VICIOS ALEGADOS POR LA QUERELLANTE

En primer lugar, esta representación Judicial considera pertinente formular un Punto Previo, con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Franmery Osvana Gómez, arriba identifica, por los motivos siguientes:

Punto Previo: le solicitamos a este d.T. que declare inadmisible la querella funcionarial incoado por la recurrente, por haber transcurrido más tres (3) meses, desde la fecha de notificación de la decisión del a.c. dictada por este Tribunal, que declaró inadmisible la acción de a.c. incoada por la ciudadana Franmery Osvana Gómez y la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa, toda vez que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue presentado en fecha 18 de julio de 2007, y la fecha de notificación de la decisión del a.c. se produjo el 17 de abril de 2007, y así se evidencia de las actas y documentos que corren insertos en el expediente Nº 2296 de la nomenclatura de este Tribuna, por tal motivo, le solicitamos a este d.T. que declare inadmisible la presente querella funcionarial, de conformidad con lo establecido en el párrafo 5, artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por evidente caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente, en fecha 18 de julio de 2007, ante este Juzgado Superior en lo Civil (B), Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en contra del acto administrativo de efectos particulares N° 0129 de fecha 24 de enero de 2006, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, que removió a la precitada ciudadana del cargo que venia desempeñando como Jefe de Área de Riego y Conservación de Suelo en la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure), y así declarado.

Ahora bien, ciudadana Juez, en el supuesto negado que nuestra solicitud de declaratoria de inadmisibilidad sea desestimada, esta representación judicial pasa a rechazar, negar y contradecir los alegatos esgrimidos en su querella funcionarial por la impugnante, en los siguientes términos:

En su recurso de nulidad el apoderado judicial de la accionante, alega de manera vaga y genérica que el acto impugnado adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, argumentando fundamentalmente lo siguiente:

En primer lugar, esta representación judicial considera que la querellante incurrió en un falso supuesto de hecho de derecho, al afirmar en su escrito recursivo que ella era una funcionaria de carrera, craso error, toda vez en fecha 01 de febrero de 2005, le fue presentado para su consideración y aprobación al ciudadano E.O.C.P.d.I.N.d.T. para esa fecha, la autorización para contratar los servicios de la ciudadana Franmery Osvana G.S., titular de la Cédula de Identidad V- 14.466.880, quien estaría adscrita a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure), con una vigencia de contratación desde 01/02/2005 hasta el 29/ 07/2005, devengando un salario de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) mensuales, por lo tanto, el carácter que ostentaba la mencionada ciudadana era de contratada, según se evidencia del contratado, aprobada en el Punto de Cuenta N° 975 de fecha 01 de febrero de 2005, que corre inserto en los antecedentes administrativos del presente caso,

Posteriormente, en fecha 05 de octubre de 2005, fue designada Jefe de Área de Riego y Conservación de Suelo, de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, del Instituto Nacional de Tierras, según se evidencia de Oficio N° PRE329 RRHH-390 de fecha 05 de octubre de 2005, suscrito por el ciudadano R.A.V. en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, se le informó a la ciudadana Franmery Osvana G.S., la designación como Jefe de Área de Riego y Conservación de Suelo de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, del Instituto Nacional de Tierras, a partir de la presente fecha, que corre inserto en los antecedentes administrativos del presente caso, por tal motivo, esta representación judicial considera que el cargo que desempeñaba la ciudadana Franmery Osvana G.S., en el Instituto Nacional de Tierras, era de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 19 parte in fine de la Ley de Estatuto de la Función Publica, y además, en el expediente administrativo no constan elementos probatorios que demuestren que la querellante desempeño un cargo de de carrera en Instituto Nacional de Tierras, en tal sentido, le solicitamos a este d.T. que desestime los alegatos de la querellante, y los declare sin lugar, y así sea declarado.

En segundo lugar, con respecto a la violación de la inamovilidad laboral especial de protección a la maternidad, alegada por el apoderado judicial de la querellante, esta representación judicial considera que la misma debe ceñirse al lapso legalmente establecido para tal protección, por tal motivo, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2000, caso: I.B.C. vs. Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, en la cual estableció entre otros aspectos, lo siguiente: “Cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo” (…).

Ahora bien, ciudadana Juez en el caso de marras, se observa que la querellante confiesa en su escrito recursivo, que para el momento de la remoción del cargo de que venia desempeñando como Jefe de Área de Riego y Conservación de Suelo de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure), la Administración Agraria no estaba en conocimiento de su estado de gravidez, ya que ni siquiera ella misma estaba al tanto de tal situación, y no es, sino hasta el 07 de marzo del 2006, cuando del examen de laboratorio y el correspondiente informe con ecosonograma, suscrito por la Dra. M.D.M.G.-Obstetra, ambos realizados en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, cuando se le informó la existencia de un embarazo de nueve semanas, certificando su maternidad.

De lo anteriormente expuesto, resulta concluyente que la Administración Agraria, no violo derecho alguno a la querellante al momento de removerla del cargo que venia desempeñando en la Oficina Regional de Tierras, ya que actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley, asimismo, es importante destacar que la ciudadana Franmery Osvana G.S., para la fecha del 07 de marzo de 2006, tenia un embarazo de 09 semanas (según informe médico el cual será promovido en su debida oportunidad), con una fecha probable de parto de septiembre de 2006, por lo cual si no apegamos al estricto cumplimiento de la sentencia cita, y parcialmente transcrita, para el mes de septiembre de 2007, ya había transcurrido el año correspondiente al fuero maternal consagrado a la mujeres en estado de gravidez, por lo que la Administración Agraria no estaría obligada a restituirla en el cargo de Jefe de Área de Riego y Conservación de Suelo de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure). Finalmente, también es oportuna destacar que el Instituto Nacional de Tierras le cancelo las prestaciones sociales a la ciudadana Franmery Osvana G.S., según se evidencia de acta que corre inserta en los antecedentes administrativos del presente caso, por tal motivo, le solicitamos a este d.T. que desestime los alegatos de la parte actora, y los declare sin lugar, y así sea declarado.

CAPITULO III

PETITORIO

En atención a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuesto, esta representación judicial le solicita muy respetuosamente a este honorable Juzgado Superior declare:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 18 de julio de 2007, ante este Juzgado Superior en lo Civil (B), Contencioso Administrativo, Tributario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., por el abogado A.R.U.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Franmery Osvana G.S., en contra de la P.A. N° 0129 de fecha 24 de enero de 2006, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual se le removió del cargo de Jefe de Área de Riego y Conservación de Suelo de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure), del Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con lo establecido en el párrafo 5, artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por manifiesta caducidad, y así declarado.

Ahora bien, ciudadana Juez, en el supuesto negado que nuestra solicitud de declaratoria de inadmisibilidad sea desestimada, esta representación judicial le solicita a este d.T. que declare:

SEGUNDO

SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoada por la ciudadana Franmery Osvana G.S., en contra de la P.A.d.R. N° 0129 de fecha 24 de enero de 2006, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual se le removió del cargo de Jefe de Área de Riego y Conservación de Suelo de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure), del Instituto Nacional de Tierras.

TERCERO

Confirme en todas y cada una de sus partes, la P.A.d.R. N° 0129, de fecha 24 de enero de 2006, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 02 de abril del 2008, se dicto el dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR, el presente recurso.-

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Establecido lo anterior, los puntos controvertidos en la presente causa pueden resumirse en un aspecto fundamental presentado por la parte actora: la nulidad parcial del oficio Nº 430002-747 y el reenganche y pagos de salarios caídos. Debe entonces esta juzgadora examinar cada uno de estos alegatos, a tenor de lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: De conformidad con la revisión que se hizo a las actas que conforman el presente expediente, a los alegatos y elementos probatorios producidos por la parte querellada mediante su apoderado judicial; así como la situación planteada, resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal; y teniendo presentes todos los aspectos precedentemente indicados; estando dentro del lapso establecido en el articulo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

En el caso en análisis la ciudadana G.S.F.O., demanda al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, en virtud de la relación laboral existente desde el 02 de febrero del 2005 hasta el 31 de enero del 2006, cuando fue notificada mediante oficio numero 0080 RH, mediante la cual la remueven de su cargo de JEFE DE ÁREA DE RIEGO Y CONSERVACIÓN DE SUELOS, ahora bien en fecha 07 de noviembre del 2007, los apoderados de la parte querellante, consignaron copia certificada de los Antecedentes Administrativos de la recurrente en la cual consta en el folio (61), la transacción realizada por la querellante con el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en los siguientes términos:

En el día de hoy, 13 de diciembre del 2006, se hace presente por ante esta DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, la ciudadana FRANMERY OSVANA G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 14.466.880, a los fines de tratar asunto de su interés particular, relacionado con al causa interpuesta en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que cursa en el Juzgado Superior Civil Bienes, Contencioso, Administrativo Y Agrario De La Región Del Sur De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Y Distrito A.D.E.B., signada con el Nº 2296.-

En tal sentido expone: hago costar por medio de esta acta que he aceptado el pago de las PRESTACIONES SOCIALES, que pudieran corresponderme, con ocasión de la prestación de servicios por mi realizados desde el 05 de octubre del 2005, hasta el 31 de enero del 2006, las cuales me son entregadas en este acto mediante cheque del Banco Banesco, signado con el Nº 19777443, por la cantidad de (2.454.760,90). Así mismo, hago constar por medio de este mismo acto, que nada tengo que reclamar, por este ni por ningún otro concepto al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Que igualmente en este acto dejo sin efecto cualquier acción judicial y en especial la relacionada con la causa interpuesta en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por ante el Juzgado Superior Civil Bienes, Contencioso, Administrativo Y Agrario De La Región Del Sur De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Y Distrito A.D.E.B., signada con el Nº 2296, en virtud de que reconozco que el instituto para el momento de mi remoción no estaba en conocimiento de mi estado, ya que le fue informado, dos meses después fecha en la cual yo tuve conocimiento de ello. Con esta acta, dejo sin efecto y cierro cualquier posibilidad de reclamación en contra del instituto…..omisis……Hace entrega formal de las prestaciones de la antes mencionada ciudadana, es todo.

Ha sido criterio sostenido por esta Juzgadora de que la aceptación de la liquidación de las prestaciones sociales del trabajador como finiquito de su relación funcionarial, bien sea antes de intentar la querella, como en fecha posterior a la interposición de la presente acción, implica una renuncia tácita a su estabilidad funcionarial, distinto el caso de la solicitud de un anticipo de prestaciones sociales, en la forma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, y otra es el finiquito que firma el funcionario recibiendo Prestaciones antes o después de que medie una destitución o retiro.

Aun y cuando la Ley laboral establece que el trabajador puede pedir un anticipo a sus prestaciones sociales, cuestión que no ocurre en el presente caso, por cuanto la querellante firmó un finiquito de pago por liquidación total de prestaciones sociales anexo al (folio 61), no siendo éste un anticipo que haya cumplido con las formalidades legales, sino que por el contrario manifiesta la cancelación total de sus prestaciones sociales, mal podría pretender en la comprensión de esta Jueza quien decide, que se trate de un anticipo. Así las cosas, el recibimiento de sus prestaciones sociales en la forma como fue hecha cumple con los requerimientos establecidos en la ley y de la manifestación de voluntad del recurrente, se desprende claramente su conformidad al recibir la liquidación total de sus prestaciones sociales, por haber laborado como JEFE DE ÁREA DE RIEGO Y CONSERVACIÓN DE SUELOS, desde el 02 de febrero del 2005 hasta el 31 de enero del 2006, cuando fue notificada mediante oficio numero 0080 RH, mediante la cual la remueven de su cargo.-

Es evidente que la recurrente aceptó la terminación de su relación laboral con el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales; como se desprende de la transacción realizada por la querellante y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 13 de diciembre del 2006, suscrita entre la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, la ciudadana FRANMERY OSVANA G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 14.466.880, la cual establece:

“En tal sentido expone: hago costar por medio de esta acta que he aceptado el pago de las PRESTACIONES SOCIALES, que pudieran corresponderme, con ocasión de la prestación de servicios por mi realizados desde el 05 de octubre del 2005, hasta el 31 de enero del 2006, las cuales me son entregadas en este acto mediante cheque del Banco Banesco, signado con el Nº 19777443, por la cantidad de (2.454.760,90). Así mismo, hago constar por medio de este mismo acto, que nada tengo que reclamar, por este ni por ningún otro concepto al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Que igualmente en este acto dejo sin efecto cualquier acción judicial y en especial la relacionada con la causa interpuesta en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por ante el Juzgado Superior Civil Bienes, Contencioso, Administrativo Y Agrario De La Región Del Sur De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Y Distrito A.D.E.B., signada con el Nº 2296, en virtud de que reconozco que el instituto para el momento de mi remoción no estaba en conocimiento de mi estado, ya que le fue informado, dos meses después fecha en la cual yo tuve conocimiento de ello. Con esta acta, dejo sin efecto y cierro cualquier posibilidad de reclamación en contra del instituto…..omisis……Hace entrega formal de las prestaciones de la antes mencionada ciudadana, es todo. El cual fue firmado conforme por la recurrente y así se decide. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Para mayor abundamiento es preciso acotar lo que refiere la jurisprudencia patria al respecto de la renuncia tacita de toda posibilidad de accionar al haber aceptado el pago de sus prestaciones, con lo cual no cabría posibilidad de reenganche y pago de salarios caídos; en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de junio de 2002, (Caso Municipio A.B.d.E.Y.), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó lo siguiente:

…En este caso, como lo estableció el tribunal de primera instancia laboral, resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican.

La Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal señaló que, en casos como el de autos, esa aceptación del trabajador de sus prestaciones sociales debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral.

En efecto, la Sala Político-Administrativa decidió lo siguiente:

De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden. (SPA del 20-11-01, Nº 02762).

(Subrayado del Tribunal)

Establecido y corroborado el servicio prestado durante 4 meses, por la recurrente G.S.F.O., en la contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el 05 de octubre del 2005 hasta el 31 de enero del 2006, cuando fue notificada mediante oficio numero 0080 RH, mediante la cual la remueven de su cargo. Establecido lo anterior se observa: A.y.v.l. elementos probatorios aportado por la parte querellada, concluye esta Juzgadora, que la recurrente aceptó la terminación de su relación laboral con el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS al recibir conforme el pago de sus prestaciones sociales; tal se desprende de la transacción realizada por la querellante y el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 13 de diciembre del 2006, suscrita entre la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, la ciudadana FRANMERY OSVANA G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 14.466.880,y así se decide.

Al respecto este Tribunal advierte que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, nada adeuda a la parte recurrente; lo que nos lleva a declarar Sin Lugar la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesto en la presente causa. Así se decide.

DECISIÓN:

En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana G.S.F.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.466.880, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.-

SEGUNDO

No hay condena en costas en el presente juicio, dada la especial naturaleza de este procedimiento.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los (21) días del mes de Abril del 2008.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Titular,

I.F..

Exp. Nº 2893.-

MGS/if/Gaby.-

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