Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH14-V-2008-000270

Vista la demanda por COBRO DE BOLIVARES presentada por las ciudadanas Abogadas, A.C.L. IBAÑEZ Y NORELLYS COROMOTO R.D., venezolanas, mayores de edad y titulares de la Cédulas de Identidad Números V- 5.684.756 y V- 9.655.070, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 75.679 y 74.550, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales, de la Sociedad Mercantil SERENOS LOS ANDES, C.A. (S.E.A.N.C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Octubre de 1983, bajo el Nro. 57, Tomo 30-B; este Tribunal, de una minuciosa revisión efectuada en la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de marzo de 2009, se dictó resolución, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entro en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, donde estatuye el límite económico para la designación de la competencia, por razón del valor, a los diferentes Juzgados Nacionales; no obstante, es menester de este Juzgado señalar lo consagrado en el artículo 1 de la pre-citada Resolución:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

(Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, la estimación pecuniaria estipulada en la misma, consagra dos vertientes; una primera vertiente, si la valoración pecuniaria es inferior al monto de TRES MIL (3.000 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS, cuyos procedimientos deberán ser sustanciados por los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial adscrita; y una segunda vertiente, la cual concierne, a aquellas demandas que sean superiores al valor supra mencionado, que se sustanciaran por los Tribunales de Primera Instancia de la circunscripción Judicial adscrita.

Así mismo, de lo consagrado anteriormente, se desprende el cambio efectivo del valor económico para limitar la competencia de los Tribunales Nacionales, por lo cual, es relevante concatenar dicha resolución con lo establecido en los artículo 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo antes expuesto, y en concordancia con lo establecido en la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en reciente fallo de fecha 10 de marzo de 2010, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se realiza referencia al Juzgado competente para conocer de las causas en razón de su cuantía:

“Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza…”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “…de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

Así lo dispone su artículo 5, de la siguiente manera:

…Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:

(…)

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”. (Subrayado y negrillas nuestro).

Este Juzgado, en razón de lo antes expuesto y como se puede evidenciar en el escrito libelar, interpuesto por las ciudadanas abogadas, A.C.L. Y NORELLYS COROMOTO ROMERO, la estimación pecuniaria es de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS, (BSF. 45.702,66), sobrellevando su equivalente en Unidades Tributarias, la cantidad de: SEISCIENTOS UNO CON TREINTA Y CINCO (601.35), siendo esta inferior al limite de las TRES MIL (3.000 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS, en consecuencia, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, ya que la competencia para conocer del mismo, corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remítase mediante oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que conozca de la presente solicitud.- LÍBRESE OFICIO.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de Marzo de 2011. Años 200º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 9:08 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AH14-V-2008-000270

CARR/MVA/lb

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR