Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 15 de junio de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.784

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

RECURRENTE: SERENOS ASOCIADOS, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; en fecha 10 de octubre de 1958 bajo el Nro. 18, tomo 30-A, reformada en fecha 18 de enero de 1995, bajo el Nro. 9, tomo 10-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: D.P.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.231.

Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por el abogado D.P.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio Serenos Asociados, C.A.; en contra del auto dictado en fecha 14 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en el cual se niega oír la apelación formulada por la mencionada sociedad de comercio en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo en fecha 04 de marzo de 2010.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 20 de mayo de 2010 se le da entrada al mismo, y se fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que la parte recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.

El 26 de mayo de 2010, la parte recurrente consigna las copias certificadas requeridas por esta alzada.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2010, esta alzada fija un lapso de cinco (5) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Mediante auto dictado el 02 de junio de 2010, este Tribunal Superior solicita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción judicial, remita copia certificada de la decisión dictada por ese tribunal el 04 de marzo de 2010, y se fija el día de despacho siguiente al recibo del recaudo solicitado para dictar el fallo correspondiente.

En fecha 11 de junio de 2010, son recibidas en esta alzada las copias fotostáticas certificadas requeridas al juzgado a quo.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho es interpuesto en contra del auto dictado en fecha 14 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en el cual se niega la admisibilidad de la apelación formulada por la parte recurrente en contra de la sentencia definitiva dictada por el a quo el 04 de marzo de 2010, que declaró sin lugar la impugnación de poder y la defensa de falta de cualidad formulada por la parte demandada Asociación de Propietarios y Residentes de Ciudad Flamingo (Aprocifla), y sin lugar la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad de comercio C.A. Serenos Asociados, en contra de la Asociación de Propietarios y Residentes de Ciudad Flamingo (Aprocifla).

En el escrito del recurso de hecho presentado ante esta alzada, la parte recurrente expone que “…el juez una vez dictado su fallo en fecha 04-11-2010 (sic) ha debido en su decisión mandar a notificar a las partes de la misma, más aún, la forma irregular en que dicho Tribunal estaba dando los Despachos. Después de señalar las irregularidades en que se estaba desempeñando el Tribunal, el mismo, mediante auto de fecha 14-05-2010, niega la APELACIÓN, haciendo nugatorio el recurso de apelación, causándole una gran daño a mi [su] representada, por cuanto la causa fue sentencia (sic) en la fecha anteriormente señalada sin haber sido notificado (sic) mi [su] representada después de dictada la misma.”.

Por último argumenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, solicita le sea admitida la apelación que formuló ante el tribunal de primera instancia y se anule el auto dictado por el juzgado a quo en fecha 14 de mayo de 2010.

En el referido auto dictado el 14 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; declara la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante la sociedad de comercio Serenos Asociados, C.A., en los términos siguientes:

…Vista la diligencia suscrita por el Abogado D.P.A., en su carácter de autos, de fecha 05-05-10, en cuanto a la apelación formulada este Tribunal no la oye por ser extemporánea por tardía.

. (Resaltado del Juzgado de Primera Instancia).

El artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial.”, lo cual constituye un lapso de caducidad que corre fatalmente, y el cual en un principio ha de computarse a partir del día siguiente a la publicación de la providencia o el fallo con el cual se considere perjudicada alguna de las partes, conforme a la regla del artículo 198 de la ley adjetiva civil.

Sin embargo con relación a la sentencia definitiva, cuando la misma es dictada dentro del lapso legal de sesenta (60) días previstos en el artículo 515 eiusdem, el término para intentar la apelación comenzará a computarse una vez transcurrido íntegramente dicho lapso, aun si el fallo es publicado con antelación al vencimiento del término que la ley concede.

Así entonces, cumplido el lapso perentorio o preclusivo antes señalado, sin que alguna de las partes ejerciera el recurso o si el mismo es interpuesto después de pasado dicho término, la sanción es la caducidad del recurso.

No obstante, cuando alguna providencia o decisión es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de notificar a las partes de tal actuación del tribunal, sin lo cual no transcurrirá lapso procesal alguno para interponer los recursos que la ley le concede a las partes.

En este sentido el tribunal que conoce del recurso de hecho, debe a priori determinar la tempestividad del dictamen del fallo o de la providencia contra la cual se ejerció el recurso procesal de apelación inadmitido, a los fines de verificar la necesidad o no, de que las partes fueren notificadas y constatar la fecha exacta en que empieza a transcurrir el lapso procesal para interponer el recurso de apelación.

Dicho lo anterior, se hace necesario para esta alzada pormenorizar las siguientes actuaciones realizadas en el tribunal de la cognición:

En fecha 04 de noviembre de 2009 el juzgado a quo dicta auto por el cual la juez provisorio abogada O.E., se aboca al conocimiento de la causa y ordena la reanudación del proceso, pasados que sean el término de diez (10) días de despacho, y a partir de entonces comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para el dictamen de la sentencia. Estos lapsos comenzarían a transcurrir una vez constara en autos la última notificación de las partes.

A los autos del presente expediente corren insertas copias fotostáticas certificadas de las diligencias conducentes a la notificación de las partes del abocamiento de la juez a quo (folios 46 al 49), y de éstas se desprende que la última notificación ordenada se hizo constar en autos el 19 de noviembre de 2009.

En atención al cómputo de días de despachos transcurridos en el juzgado de primera instancia, desde el 17 de septiembre de 2008 hasta el 14 de mayo de 2010, certificado por la secretaria de ese tribunal (folio 22), constata esta alzada que una vez dejada constancia en autos de la práctica de la última notificación ordenada, el décimo (10°) día de despacho a los fines de la reanudación de la causa, se consumó el 08 de diciembre de 2009, por lo que a partir de ésta fecha comenzó a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para el dictamen de la sentencia definitiva.

De la atenta lectura realizada a la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 04 de marzo de 2010, no se aprecia que el lapso procesal para el pronunciamiento de la misma haya sido diferido en fecha alguna, por lo que al haber sido dictada una vez transcurrido el lapso legal de sesenta (60) días que consagra el artículo 515 eiusdem, el cual se consumó en fecha 20 de febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; ha debido ordenar la notificación de las partes a los fines de que una vez practicadas las mismas, empezaran a transcurrir los lapsos procesales para interponer los recursos.

Por diligencia estampada en fecha 03 de mayo de 2010, el abogado D.P.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio Serenos Asociados, C.A.; se da por notificado de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2010 por el tribunal de primera instancia.

Mediante diligencia presentada el 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la sociedad de comercio Serenos Asociados, C.A.; interpone formal recurso procesal de apelación en contra de la referida sentencia definitiva dictada el 04 de marzo de 2010.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; niega oír la apelación formulada por el abogado D.P.A., por considerar el ejercicio de dicho recurso extemporáneo por tardío.

Es menester acotar que las actuaciones realizadas con posterioridad al dictamen de la sentencia definitiva, fueron realizadas sin que el tribunal de primera instancia hubiese ordenado la notificación de las partes del pronunciamiento de la misma.

Ahora bien, el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, expresa que no transcurrirá lapso procesal alguno para interponer los recursos que la ley prevé, si no se ha cumplido con la formalidad de la notificación de las partes de la publicación de la sentencia que ha sido dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, por lo tanto, en el asunto sub litis al no haberse ordenado la notificación de las partes en litigio de las sentencia definitiva dictada en fecha 04 de marzo de 2010, el término o lapso perentorio o preclusivo de cinco (5) días establecido en el artículo 298 de la ley adjetiva civil, no ha comenzado a transcurrir ni transcurrirá hasta tanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; cumpla con la formalidad necesaria de ordenar la notificación de la demandada Asociación de Propietarios y Residentes de Ciudad Flamingo (Aprocifla), toda vez que la parte actora se dio por notificada de dicha decisión mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2010. Razones por las cuales, se ordena al referido tribunal cumpla con el requisito procesal exigido en el artículo 251 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro m.T.d.J., que no todo recurso ejercido extemporáneamente es inadmisible, ya que aquel recurso interpuesto en forma extemporánea pero por anticipado al inicio del lapso conforme a la ley, igualmente evidencia el interés de la parte que resulta desfavorecida con el fallo, que sea revisada la decisión por el juez de alzada; y que solo es inadmisible el recurso de apelación interpuesto en forma anticipada, aquel que es ejercido antes de que se pronuncie el fallo que ha de resolver la controversia, no así el interpuesto después que éste ha sido publicado, ni siquiera porque aun no se ha vencido el lapso para dictar la sentencia o por que no se han practicado la notificación de las partes involucradas en el juicio.

En este sentido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1358 de fecha 04 de julio de 2006 con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., ratificando el criterio sentado en la sentencia Nro. 1842 de fecha 03 de octubre de 2001, expuso lo siguiente:

…Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.

Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia N° 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló:

‘...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.

.

Así entonces, la apelación formulada en fecha 05 de mayo de 2010 por el abogado D.P.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad de comercio Serenos Asociados, C.A.; debe considerarse como validamente ejercida, toda vez que fue interpuesta en forma extemporánea por anticipada, por cuanto no se ha cumplido cabalmente con la formalidad de la notificación de las partes de la sentencia dictada fuera del lapso legal, pero la misma fue formulada posteriormente a la publicación del fallo que pretende sea revisado por el juez de alzada, razones por las cuales se declara la nulidad del auto dictado en fecha 14 de mayo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; se ordena al referido juzgado cumpla con la formalidad de notificar a la parte demandada Asociación de Propietarios y Residentes de Ciudad Flamingo (Aprocifla), de la sentencia definitiva dictada el 04 de marzo de 2010, y una vez practicada la misma, oiga en ambos efectos la apelación formulada por la parte demandante en fecha 05 de mayo de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de

Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REVOCA el auto de fecha 14 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; realice el trámite conducente a la notificación de la parte demandada Asociación de Propietarios y Residentes de Ciudad Flamingo (Aprocifla), de la sentencia definitiva dictada el 04 de marzo de 2010; TERCERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado D.P.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio Serenos Asociados, C.A.; CUARTO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; escuchar en ambos efectos el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado D.P.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio Serenos Asociados, C.A.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nro. 12.784

JM/DE/HH.-

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