Sentencia nº 822 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 07-1222

El 13 de agosto de 2007 fue recibido en esta Sala el Oficio N° TSC-2007-3040 del 27 de julio de 2007, proveniente del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado G.J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.672, en su carácter de apoderado judicial de la compañía SERENOS DEL CASTILLO, C.A. (SEREDEALCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de mayo de 2000, bajo el N° 39, Tomo 25-A, contra la decisión dictada, el 9 de abril de 2007, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano M.B. contra la compañía División de Seguridad Industrial, C.A. (DISEINCA) y su representada.

Tal remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente, el 25 de julio de 2007 por el abogado E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.663, apoderado judicial de la accionante, contra la decisión del 19 de julio de 2007 dictada por el referido Juzgado Superior Cuarto, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 16 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Mediante decisión N° 2.136 del 9 de noviembre de 2007, la Sala ordenó al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiera copia certificada del expediente contentivo de la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano M.B., contra las compañías anónimas División de Seguridad Industrial, C.A. (DISEINCA) y Serenos del Castillo, C.A. (SEREDEALCA).

Mediante Oficio N° T14-SME-2008-001599 del 18 de enero de 2008, el referido Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia, remitió la información requerida.

El 27 de febrero de 2008, se reasignó la ponencia a la Magistrada L.E.M.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Expresó el apoderado judicial de la quejosa que la presente acción de amparo constitucional se interpone contra la sentencia definitivamente firme dictada el 9 de abril de 2007, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano M.B., en contra de la compañía División de Seguridad Industrial, C.A. (DISEINCA) y su representada.

Al respecto, alegó que la referida decisión vulneró el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su defendida, toda vez que la notificación se efectuó con flagrante fraude a la ley.

En tal sentido, sostuvo que el 18 de octubre de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda por cobro de prestaciones.

Que la parte demandante “(…) señaló maliciosamente en su escrito libelar que la presidenta de la sociedad mercantil, era una supuesta ciudadana N. delC. (…)”.

Que el demandante no solo proporcionó un nombre falso del presidente de la empresa codemandada, sino además proporcionó una dirección en la cual no funciona la empresa desde el mes de enero de 2007.

Que según se desprende del Registro Mercantil de la empresa la ciudadana N.D.C., no es accionista de la empresa, no forma parte de la junta directiva ni es empleada de la misma.

Que “(…) como consta en las actas procesales (…) en fecha 31 de enero de 2007 se libró el respectivo cartel de notificación, en el cual por una parte se le (sic) fue atribuido el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil SEREDEALCA, a la supuesta ciudadana ‘N. delC.’”.

Que “Una vez que el respectivo Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió el respectivo cartel de notificación al servicio del alguacilazgo, en fecha 2 de marzo de 2007 el alguacil J.S. expone a la coordinación de Secretaría, que el día 22 de febrero de 2007 se trasladó a la supuesta sede de la demandada División de Seguridad Industrial, C.A., (…) y supuestamente fue atendido por un supuesto C.B. y quién supuestamente se negó a identificarse, por lo cual había sido impracticable la notificación del ciudadano N.B.”.

Que “(…) queda delatado abiertamente el FRAUDE EN LA NOTIFICACIÓN DE LAS CODEMANDADAS, toda vez que en primer lugar la codemandada División de Servicios Industriales, C.A., nunca tuvo su domicilio en la dirección que el ciudadano alguacil afirma haber visitado; por otra parte, es absolutamente falso que el ciudadano N.B. sea o haya sido el presidente de la empresa División de Seguridad Industrial, C.A., (…) como se demuestra en el Registro de Comercio (…) y del cual se desprende también que dicha empresa tiene su domicilio procesal en Maracay Estado Aragua (…)”.

Que “(…) el denunciado fraude de [su] mandante, queda al descubierto, en la misma exposición del alguacil J.S., cuando expresamente afirma que se trasladó a la sede de la sociedad mercantil DIVISIÓN DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A, pero no consta en ninguna parte del expediente exposición alguna, efectuada por el alguacil, en la cual se pudiera evidenciar que se practicó la notificación de la Sociedad Mercantil SERENOS DEL CASTILLO, C.A., (SEREDEALCA), en la persona en la cual maliciosamente se le atribuyó el carácter de presidente, no obstante llama la atención que la secretaría (sic) Yasmely Borrego haya certificado, en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que fue practicada la notificación (…) cuando ello no fue expresado por el alguacil (…)”.

Que “En este estado y ante tal circunstancia, fue llevada a cabo la audiencia preliminar primigenia, el día 26 de marzo de 2007, con la incomparecencia de [su] mandante, lo cual a todas luces le arrojó como consecuencia la admisión de los hechos, y la subsiguiente sentencia condenatoria en fecha 9 de abril de 2007, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos (…)”.

Que “(…) queda evidenciado de esta forma el fraude en la notificación de mi mandante, y como consecuencia de ello fue conculcado su derecho a la defensa y al debido proceso, pues de la manera más burda le fue negado el acceso a la justicia (…)”.

Que el fraude en la notificación se traduce en un perjuicio patrimonial de difícil reparación, al haber sido condenada sin haber tenido oportunidad para contradecir y aducir las defensas que a bien hubiese tenido lugar.

Con fundamento en lo antes expuesto, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se anule el fallo dictado el 9 de abril de 2007, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta contra su representada.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El juez a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:

El Tribunal observa que la pretensión del accionante es que se declare que hubo fraude en la notificación que le fue practicada para su comparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, sea anulada la sentencia de fecha 09 de abril de 2007 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual no puede ser debatido a través de este medio Constitucional, toda vez que el objeto de la Acción de Amparo es la tutela de los derechos fundamentales mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En efecto, la Acción de A.C. está destinada a la protección de los derechos constitucionales, a garantizar su goce y ejercicio; por lo tanto, ante la violación o amenaza de los mismos, opera el efecto RESTABLECEDOR del A.C.. De tal modo, que la interposición de dicha acción no puede conducir a la declaración de existencia de un derecho subjetivo, por cuanto tal pretensión debe ser sustanciada y decidida en sede ordinaria; ya que la protección constitucional trata de la reafirmación de los derechos fundamentales y de su constitución.

En el presente caso, la parte actora al haberle resultado adversa la decisión que al respecto dictó el Juzgado de Primera Instancia sobre su comparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, ha debido ejercer el Recurso Ordinario de Apelación; o si consideró que hubo vicios en la práctica de la Notificación ha debido interponer el Recurso de Invalidación contenido en el Código de Procedimiento Civil y no interponer la presente Acción de A.C..

Así las cosas, este Tribunal estima que la Acción de Amparo resulta Inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no consta en autos que el accionante haya expuesto argumentos que demuestren a este Tribunal la Justificación del Amparo interpuesto ante la existencia de la vía ordinaria. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) Inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho G.J.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SERENOS DEL CASTILLO, C.A. (SEREDEALCA); en contra de la decisión de fecha 09 de abril de 2007 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -exceptuando los Superiores en lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 19 de julio de 2007, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de las actas procesales se observa que la empresa Serenos del Castillo, C.A., (SEREDEALCA) interpuso acción de amparo constitucional contra el fallo dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 9 de abril de 2007, mediante el cual se declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano M.B., en su contra.

La accionante, fundamentó su pretensión en la presunta vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que existió –a su decir- fraude en la notificación.

Ahora bien, conoce la Sala de la presente acción de amparo constitucional en virtud de la apelación que efectuara tempestivamente la parte accionante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 19 de julio de 2007, mediante el cual se declaró inadmisible la misma, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, se observa que el a quo determinó que contra el acto presuntamente lesivo, esto es el fraude en la notificación de la empresa demandada por cobro de prestaciones sociales, –hoy accionante en amparo- se contaba con un medio procesal idóneo como lo era el recurso de invalidación previsto en el Código Procesal Civil.

Establecido lo anterior, se advierte que ha sido criterio de la Sala que conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante el error o fraude en la notificación prevista en el artículo 126 eiusdem, puede ser ejercido el recurso de invalidación establecido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley

.

Efectivamente dicha norma, permite la aplicación analógica de otras de disposiciones procesales contenidas en otros textos legales, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho al trabajo, es por ello que resulta pertinente y perfectamente ajustada a derecho la aplicación subsidiaria del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, ante la denuncia de un eventual fraude o error en la notificación, ello en aras de garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso laboral.

En atención a lo señalado, esta Sala en sentencia N° 610 del 25 de marzo del 2002 (caso: “Clio Cosmetics, C.A.”), señaló la procedencia del recurso de invalidación cuando sostuvo:

Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem.

Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, estos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo

.

Asimismo, este criterio fue ratificado en sentencia de la Sala N° 2.799 del 29 de septiembre de 2005 (caso: “Lloyd´s Don Fundiciones, C.A.”), en la cual se indicó lo siguiente:

En el supuesto de falta, error o fraude en la citación para la contestación de la demanda, las disposiciones previstas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil contemplan el recurso extraordinario de invalidación, cuyo objeto es, precisamente, obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia ejecutoriada y, en el caso de los vicios señalados, la reposición del procedimiento a la oportunidad para realizar una nueva audiencia preliminar. Además, la disposición prevista en el artículo 335 eiusdem establece que, en el caso de los vicios denunciados, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia objeto del recurso

.

Ahora bien, no niega la Sala la posibilidad de que en determinados supuestos en virtud de la urgencia del caso o por no resultar el recurso de invalidación el medio idóneo para restituir o resguardar la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, el juez de amparo efectuando un minucioso análisis y ponderación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, admita la interposición de una acción de amparo constitucional en detrimento de los medios procesales idóneos –en este caso del recurso de invalidación-, siempre y cuando el accionante justifique tal situación.

Así las cosas, considera la Sala que ante la denuncia de un presunto fraude en la notificación, al no haberse justificado la interposición de la acción de amparo en detrimento de los medios procesales preexistentes la quejosa contaba con un medio procesal idóneo para restituir la situación jurídica denunciada como infringida, tal es el caso del recurso de invalidación previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al supuesto bajo análisis de conformidad con lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante, inadmisible la presente acción de amparo constitucional con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, se confirma el fallo del a quo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.663, en su carácter de apoderado judicial de la compañía SERENOS DEL CASTILLO, C.A. (SEREDEALCA), ya identificada, contra el fallo dictado el 19 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la referida compañía, contra la decisión dictada el 9 de abril de 2007, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano M.B. contra la compañía División de Seguridad Industrial, C.A. (DISEINCA) y su representada. En consecuencia, se CONFIRMA la declaratoria de inadmisibilidad del fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 07-1222

LEML/

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien, suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo por discrepar del consentimiento tácito de la posibilidad de ejercer el recurso de invalidación en los procesos laborales.

En efecto, los juicios de naturaleza laboral como el del caso donde se produjeron las presuntas lesiones constitucionales se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuya normativa no sólo no figura la institución del recurso de invalidación sino que además, en su artículo 178, se crea una figura novedosa que abarca los mismos supuestos que aquél: el control de legalidad, respecto del cual esta Sala ha reconocido su carácter de vía o medio judicial preexistente conforme los términos señalados en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admitiendo el amparo únicamente cuando el control de legalidad haya sido inadmitido.

Lo cierto es que el principio de especialidad que priva en el proceso laboral exige mucha prudencia cuando se utilicen de forma supletoria normas del Código de Procedimiento Civil, de cuya hermenéutica la legislación del trabajo en Venezuela se ha deslastrado, tal como lo pretende el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra dice:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

De este modo, la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica expresamente en cuáles supuestos se aplica las normas procesales de derecho común, de manera que el silencio del legislador procesal laboral no remite supletoriamente ipso facto al Código de Procedimiento Civil, sino que faculta al juez laboral para la aplicación analógica in bonam partem, es decir, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo.

Con base en lo expuesto, quien concurre en su voto, a pesar de estar consciente de que el supuesto de hecho de autos no encuadra dentro de los parámetros de procedencia del control de legalidad, discrepa de que por obra de una remisión supletoria al Código de Procedimiento Civil pretenda trasladarse al proceso laboral el recurso de invalidación, cuando en nuestra legislación procesal laboral el control de legalidad, regulado en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es al que se le atribuye los mismos supuestos que en el proceso civil se le asigna a la invalidación, con la ventaja de que resulta más expedita que la invalidación que además de ser un recurso extraordinario propio del proceso civil, desvirtúa la naturaleza de nuestro proceso laboral caracterizado por la rapidez en la resolución de los conflictos del trabajo.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Concurrente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

V.C. Exp: 07-1222

CZdeM/

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