Sentencia nº 881 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 15-0567

Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2015 ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano F.R.P.G., titular de la cédula de identidad N° 8.840.867, en su carácter de Presidente de SERENOS LOS CEDROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 84, Tomo S-E, asistido por el abogado A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.804, ejerció acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró: i) parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano F.F., titular de la cédula de identidad N° 10.365.384, contra la P.A. N° 86/03 del 25 de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay; ii) nulo de nulidad absoluta e insubsanable el acto administrativo de efectos particulares objeto de impugnación, mediante el cual se declaró con lugar el procedimiento de calificación de faltas instaurado contra el mencionado trabajador y iii) ordenó la reincorporación inmediata del mismo a su respectivo puesto de trabajo, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva de su reincorporación; iv) acordó la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un (1) solo experto designado por ese Tribunal Superior; v) ordenó la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y vi) en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

El 22 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 8 de marzo de 2004, el ciudadano F.A.F.S. interpuso ante el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recurso de nulidad contra la P.A. N° 86/03 del 25 de septiembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por Serenos Los Cedros C.A. contra el prenombrado ciudadano, a los fines de que se remitiera a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

El 20 de diciembre de 2004, fue recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, quedando signado bajo el número AP-42-N-2004-002060.

El 28 de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto, y ordenó la remisión del expediente al referido Juzgado Superior.

El 21 de abril de 2006, el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto mediante el cual ordenó el reingreso de la causa, abocándose al conocimiento de la misma y ordenando las notificaciones respectivas a la parte recurrente.

El 1° de diciembre de 2006, dicho órgano jurisdiccional acordó librar las boletas de notificación al Inspector del Trabajo en el Estado Aragua, a la Procuraduría General de la República y a Serenos Los Cedros C.A.

El 23 de octubre de 2007, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso ordenando la notificación mediante cartel de Serenos Los Cedros C.A., el cual fue consignado por el apoderado judicial de la parte recurrente el 12 de noviembre de 2007.

El 16 de marzo de 2011, se abocó un nuevo Juez al conocimiento de la presente causa, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia de juicio, librándose las notificaciones respectivas.

El 7 de febrero de 2012, la parte recurrente solicitó la notificación mediante cartel de Serenos los Cedros C.A., vista la imposibilidad de practicarla en forma personal, siendo consignada su publicación el 9 de marzo del mismo año.

El 15 de mayo de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio en la cual el tribunal de la causa dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida.

El 4 de junio de 2012, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida. El 5 de junio de 2012, se suprimió el lapso de evacuación y se fijó la oportunidad procesal para que las partes presentaran informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 12 de junio de 2012, el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 24 de octubre de 2012, el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano F.F.; entre otros pronunciamientos.

El 18 de mayo de 2015, el ciudadano F.R.P.G., en su carácter de Presidente de Serenos Los Cedros C.A., ejerció, como antes se señaló, acción de amparo constitucional contra la sentencia supra mencionada.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló la parte accionante en su escrito de amparo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “la empresa tiene su domicilio principal en la siguiente dirección es el siguiente: CARRERA 17 ENTRE CALLES 33 Y 34 N° 33-32, DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO y no como erróneamente hizo ver el quejoso en su libelo señalado supra, por otra parte, en la carta poder que Otorga (sic) el ciudadano G.M., en su carácter de Presidente de la firma Mercantil que solicito (sic) la calificación, se observa al pie de pagina (sic) la dirección de la sede principal de la empresa” (negrillas de la accionante).

Que “el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA inobservó la cardinal doctrina de esta Sala Constitucional en materia de consecución del término de la distancia como garantía del ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del ejercicio del Derecho a la Defensa contenido en el ordinal 2 del Artículo 49 ibídem”.

Que “este término no sólo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001): que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la revisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo Previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009)” (negrillas y subrayado de la parte solicitante).

Que “es necesario delatar ante este (sic) Sala Constitucional, la inobservancia por parte del tribunal recurrido, de lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece la obligación irrestricta, por parte de los Juzgados de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al carácter vinculante de las sentencias de esta (sic) alto tribunal y más específicamente de las sentencias de la Sala Constitucional en cuanto a la tutela de los derechos consagrados en la Carta Magna, esta inobservancia de la regla del término de la distancia, genera de forma objetiva una lesión en el debido proceso y el derecho a la defensa de mi asistido, ya que, no pudo ponerse a derecho a lo largo del proceso y perse (sic) , no pudo esgrimir las defensas de fondo dentro del Juicio de recurso de Nulidad del acto administrativo recurrido”.

Que el 2 de agosto de 2012, “el Tribunal publica un auto donde difiere el extenso de la sentencia del presente recurso por treinta (30) días (Folio 215), posteriormente y en fecha 24 de Octubre del mismo año se publica en extenso la sentencia donde se declara la nulidad del acto administrativo proferido por la insectoria (sic) del trabajo a solicitud de F.A.F.S. (…) se ordena notificar posteriormente al Procurador General de la República cuya certificación se realiza el 27 de mayo del año 2013, posteriormente se notifica al inspector del trabajo y se certifica la notificación el 27 de mayo del año 2013 (Folio 234), pero aunque se libra la notificación nunca se practica está (sic) a favor de ‘Serenos los Cedros C.A’”.

Que el 3 de junio de 2014 “se libra otra boleta de notificación contra la sociedad mercantil ‘Serenos Los Cedros C.A’ y tampoco se logra la notificación”.

Que el 6 de junio de 2013, “el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua sin haber verificado la notificación de la empresa ‘Serenos Los Cedros C.A’ a solicitud y petición de la parte actora declara Firme (sic) de forma irregular la sentencia de fecha 13 de Octubre de 2013 y este decreta con lugar la nulidad intentada por el recurrente”.

Que “en ninguna parte del expediente consta que se haya notificado a Serenos Los Cedros como legitimado pasivo dentro del presente asunto, lo cual lesiona el debido proceso y el Derecho a la defensa de mi representado, vista así las cosas Ciudadanos Magistrados posteriormente la parte actora solicita que como se decreto (sic) firme la sentencia se designe un experto para que realice una experticia complementaria del fallo, estas actuaciones del Tribunal son totalmente apartadas de lo preceptuado dentro de las reglas del debido proceso ya que sino (sic) se notifica efectivamente de una sentencia emitida por un tribunal a los interesados no pueden correr los lapsos correspondientes para la apelación de ésta, esta irregular practica (sic) es una violación flagrante del derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el ordinal segundo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que le impide a la parte afectada por la Sentencia ejercer los recursos jurisdiccionales correspondientes”.

Que el 11 de agosto de 2014 “la parte actora solicita una ejecución forzosa de la sentencia y le suministra al tribunal la dirección exacta de la Firma Mercantil ‘Serenos Los Cedros C.A’ y exige que se designe correo especial al ciudadano F.A.F.S. para que practique la efectiva comisión de la notificación ante los tribunales de la circunscripción judicial del Estado Lara”.

Que el 12 de noviembre de 2014 “se practica la comisión (…) a través de la notificación a la Empresa Serenos Los Cedros (…) en donde se notifica de una supuesta sentencia definitiva lo cual es extraño al derecho ya que no había sido notificada anteriormente de la ejecución voluntaria y de la resolución de la sentencia”.

Que “llama enormemente la atención que si se decreto (sic) firme la sentencia y teniendo sabido los efectos procesales de la declaración firme de la sentencia se nos pasa notificar la publicación extemporánea de la misma, como ya se ha mencionado anteriormente de forma harta a lo largo del presente recurso, la declaratoria del Tribunal Superior en lo Estadal Contencioso Administrativo de La Región Central con sede en Maracay Edo. Aragua violenta el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de mi asistido ya que les impide el acceso a la utilización de los recursos a los que tienen lugar”.

Que el 6 de abril de 2015 “el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ejecuta forzosamente la sentencia (…) en contra de la Sociedad Mercantil ‘Serenos Los Cedros C.A’, según puede evidenciarse dicha comisión identificada con el numero KP02-C-2015-168, la cual fue ejecutada de forma efectiva y dicho trabajador fue reincorporado a su puesto de trabajo, dándole carácter de definitivamente firme”.

Por lo antes expuesto, solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.

Finalmente, solicitó medida cautelar innominada “de suspensión de los efectos de cualquier Medida Cautelar acordada por el TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, hasta el momento en que se resuelva el presente recurso” (resaltado de la parte actora).

III

DEL FALLO IMPUGNADO

El 24 de octubre de 2012, el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró -entre otras cosas- parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano F.F. contra la P.A. N° 86/03 del 25 de septiembre de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Para ello tuvo como fundamento lo siguiente:

… pasa esta Juzgadora a pronunciase en cuanto al falso supuesto alegado por el Apoderado Judicial del recurrente, en el cual incurrió la administración en un error de interpretación acerca del contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Inspector del Trabajo no dio cumplimiento a los requisitos en cuanto a la representación de la persona jurídica, lo que trajo como consecuencia el falso supuesto: (…)

Por ello, esta juzgadora requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio.

Por lo que considera este Órgano Jurisdiccional necesario trae a colación el antes mencionado artículo 155 del Código Procesal Civil, el cual dispone lo siguiente:

(omissis)

Pues bien, el citado artículo exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público, que presencie el otorgamiento, los documentos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, con la finalidad de que se deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento, de todos los recaudos presentados, debiendo el funcionario señalar en la nota las fechas de origen y procedencia.- De ello, se desprende, y así lo ha sostenido nuestro M.T., en sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social, que será suficiente a los fines de que el mandatario obre en nombre de su representado, que basta con hacer una breve y sencilla enunciación de los datos más relevantes de los recaudos que acrediten su carácter.-

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional, que de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), normativa por la cual se ventilan los procedimientos administrativos relacionados con las relaciones laborables conocidos por la Inspectoría del Trabajo, establece quienes podrán actuar en las relaciones laborales con el carácter de representantes del patrono (…).

Siendo así, no cabe dudas que el ciudadano I.M.D., al actuar con el carácter de Jefe de Operaciones de la Zona de Aragua, de la Empresa Serenos los Cedros, C.A., tenía la cualidad y legitimidad como representante del patrono, para solicitar la calificación de despido, pues a tenor de lo dispuesto en la mencionada Ley Laboral, queda reconocida la cualidad de ciudadano I.M.D., para actuar ante las instancia administrativa en nombre y representación del patrono.

Conforme a lo anterior se desprende del folio 12 del expediente, escrito dirigido al Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Aragua, suscrito por el ciudadano G.M.G., en su condición de Presidente de la Empresa Serenos Los Cedros S.A. mediante el cual Autoriza a los ciudadanos Abogada M.M.R., 6.852.431 y (sic) I.M.D., titular de la cédula de identidad número 5.274.333, para que representen a la empresa en los actos de reclamos que por ante esa inspectoría presenten los trabajadores de mi representada, por tanto, evidenciado como quedó el carácter del ciudadano I.M.D., como Jefe de Operaciones de la Zona de Aragua, de la Empresa Serenos los Cedros, se demuestra que el mismo actuó como representante del patrono, en el expediente administrativo de calificación de despido sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el expediente N° 86-03, por tanto se desecha el alegato invocado por el recurrente respecto a la falta de cualidad y legitimidad del actor en dicho procedimiento administrativo. Y así se establece.

Aunado a ello, tal como se desprende del contenido del Acta de Contestación, suscrita por las partes en sede administrativa; así como, por la funcionaria que la levantó, con ocasión a la celebración del acto de contestación de la solicitud de calificación de faltas incoada por la tercera interesada, la representación de la Empresa Serenos los Cedros no fue objetada en forma alguna por el ciudadano F.F. quien actuó en el referido acto debidamente. Así, en atención a lo indicado, no se puede pasar desapercibido lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que (…). De conformidad con la referida norma, el recurrente disponía de esa oportunidad en la que se hizo presente en autos (el acto de contestación de la solicitud de calificación de faltas formulada), para alertar del presunto vicio y solicitar la nulidad de lo actuado por la representación de la recurrida en sede administrativa, cuestión que no hizo, por lo que se declara Improcedente el falso supuesto alegado por la errónea interpretación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil Así se Establece.

B.) Del Perdón De La Falta

Ahora bien desestimado como quedo lo anterior pasa esta Sentenciadora a pronunciarse respecto a lo alegado por el recurrente en cuanto a que ‘… el ciudadano I.M., supuestamente representante de la empresa formalizo (sic) su demanda por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, lo hizo el 04/febrero/2003; la admisión de la demanda se cumple el 06 de febrero del 2003 y la citación personal de trabajador se logro el 13 de marzo de 2003, es decir que había transcurrido más de treinta días después de haber cometido la infracción, si nos atenemos a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 101, opero (sic) lo que en doctrina se conoce como el PERDON (sic) DE LA FALTA. Elemento de hecho que la Inspectoría no aplicó al momento de dictar al Providencia que declaro (sic) con lugar la calificación de falta.

Asimismo alega el vicio de a.d.B. legal, quedo (sic) constituido en el fundamento que le sirvió como base para declarar CON LUGAR la solicitud de Calificación de falta, en lo que respecta al ciudadano F.F., ya que sin esgrimir basamento legal alguno desestimo (sic) el término de los treinta días continuos (tal cual lo establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo) que comenzara (sic) a correr desde el mismo momento que el patrono tuvo conocimiento de los hechos que constituye causas (sic) justificada para terminar la relación por voluntad unilateral, apartándose de la disposiciones legales que regula al (sic) materia, desconociendo caprichosamente lo que en doctrina se llama perdón de la falta, ya que este era un elemento fundamental y básico, que de haberse apreciado al momento de dictar la p.a. dejaba sin efecto la demanda por calificación de falta. Y así solicitó sea declarado por este tribunal…’

Ahora bien verificado lo anterior pasa de seguida (sic) este Juzgado a pronunciarse respecto a tales vicios:

(…) En el caso que nos ocupa, debe el recurrente demostrar que la empresa debió perdonarle la falta por cuanto a su decir había transcurrido los treinta (30) días continuos que establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada), a lo que tiene que indicare (sic) esta sentenciadora que, de la revisión y estudio efectuados a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio el Apoderado Judicial del recurrente promovió como Documentales copia certificada del Expediente Administrativo, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad, por lo que se le da pleno valor probatorio, conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil; el cual corre inserto a los folios 159 al 211.

(…)

Es conveniente indicar que desde la fecha en la cual supuestamente el trabajador falta a su puesto de trabajo esto es 03 de enero de 2003 hasta la fecha en que la Empresa solicita la calificación de falta es decir 04 de febrero de 2003, no había vencido el lapso de los 30 días hábiles para calificar la falta, por lo que, quien aquí decide sobre el supuesto pendón (sic) de la falta alegado por la parte actora, a este respecto debe señalar este Juzgador que en el presente caso no puede operar el perdón de la falta por cuanto desde la última inasistencia del accionante a la fecha en la cual fue despedida(sic), no transcurrió más de un mes, por lo que se declara Improcedente dicho alegato esgrimido por la parte actora. Así se decide.

C.- FALTA DE APRECIACION DEL ARTÍCULO 408, LITERAL ‘D’ DE LA LEY ORGANICA (sic) DEL TRABAJO QUE TRAJO COMO CONSECUENCIA LA DECLARATORIA DE A.D.P.

(…) pasa de seguida esta sentenciadora hace (sic) las siguientes consideraciones, de conformidad con el principio Iura Novit Curia, los artículos 5, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y literal ‘D’ del articulo (sic) 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, pronunciarse sobre la representación de los trabajadores por el Sindicato en juicio por la solicitud de derechos individuales derivados de la relación laboral, de allí que en primer término es menester establecer que en un juicio, no puede ser instaurado, por cualquier sujeto, sino por el contrario, debe ser instaurado por aquel, que se encuentra frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva ‘de legítimo contradictor’, por decirse titular ya sea activo o pasivo de dicha relación.

(…)

Así pues, el artículo 151, exige de manera terminante que el poder para juicio debe otorgarse en forma pública o auténtica. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo ha definido conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como: ‘…el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el mismo se haya autorizado’.

No obstante la anterior aclaratoria, en el asunto bajo examen, resulta necesario destacar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa espacial (sic) aplicable a todos los procedimientos administrativos, sea de la naturaleza que fueren, se desprende de la lectura de su primer artículo que la Administración Pública Nacional y la Administración Pública Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas, ajustarán su actividad a las prescripciones de la aludida ley. Asimismo, la Administración Estadal y Municipal, la Contraloría General de la República y la Fiscalía General de la República, ajustarán sus actividades a dicha ley, en cuanto les sea aplicable.

En ese orden de ideas, es preciso traer a colación lo dispuesto en los artículos 25 y 26 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente:

(omissis)

Se colige de las normas citadas, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece como obligación el otorgamiento de poder ante un notario público previo a la actuación del administrado. Antes por el contrario, del artículo 26 eiusdem, se desprende que ello es potestativo del administrado, lo cual se interpreta literalmente de la conjunción disyuntiva ‘o’, que según el Diccionario de la Real Academia Española, denota ‘diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas’. De esta forma, vemos como el texto normativo en referencia, parte de la consideración de que en sede administrativa, quien actúe en representación de la persona interesada, puede hacerlo a través de una simple carta poder.

Por su parte, la derogada Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.393 del 22 de octubre de 1999, aplicable rationae temporis, en sus artículos 8 y 11, inserto el primero de ellos dentro del Título III, referido a ‘LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE REGULAN LA SIMPLIFICACION (sic) DE TRAMITES (sic) ADMINISTRATIVOS’, y, el segundo dentro del Capítulo I, ‘DE LA PRESUNCION (sic) DE BUENA FE’, consagraba para la época, lo siguiente:

(omissis)

De la simple lectura de las anteriores disposiciones normativas emerge la conclusión de que uno de los principios que rige la actividad administrativa en general se encuentra constituida por la ausencia de formalismos extremos, y por la voluntad del legislador de simplificar los trámites que ante la Administración tengan que efectuar los particulares. De esta forma, aprecia esta Juzgadora como el artículo 11, antes citado, parte de la consideración de que en sede administrativa, quien actúe en representación de la persona interesada, puede hacerlo a través de una simple carta poder.

De manera tal que las Inspectorías del Trabajo a nivel nacional deben sujetar su actuación a lo consagrado en dichos cuerpos normativos, por propio mandato del Legislador en el texto de las leyes in commento.

(…)

De lo anteriormente citado, no puede menos este Órgano Jurisdiccional que considerar de las copias certificadas del expediente administrativos (sic) cursante a los autos traído por el hoy Recurrente, se evidencia que el ciudadano R.R., en ningún momento actuó como Apoderado Judicial o como Representante Judicial del ciudadano F.F.S., toda ves (sic) que siempre actuó en asistencia del antes mencionado ciudadano.

Por lo que a juicio de quien decide y al haber la Inspectora Jefe del Trabajo, no haber valorado las pruebas aportada (sic) por el Trabajador en la oportunidad de dictar la P.A. (sic), por cuanto el ‘Escrito de Promoción de Pruebas’ presentado por el ciudadano RAMON (sic) RODRIGUEZ (sic), el mismo se tiene como no presentado, por cuanto dicho ciudadano legalmente no estaba facultado para ejercer tal representación, por cuanto no consta en el expediente poder alguno que lo respalde, a lo que esta Instancia Administrativa acuerda no darle valor probatorio, sin tomar en cuenta que en el auto de admisión de las pruebas se dejo (sic) asentado el que (sic) trabajador estaba asistido por el representante de la Federación de Trabajadores del Estado Aragua (FETRARAGUA), por lo que no es necesario que el trabajador estuviese asistido de Abogado en sede administrativa para ejercer su derecho a la defensa.

Por virtud de las Argumentaciones Expuestas, Este Juzgado Superior Considera que (sic) Procedente los Alegatos Formulados por la parte Recurrente Referidos a la Falta de Apreciación del Artículo 408, Literal ‘D’ De La Ley Orgánica del Trabajo que trajo como consecuencia la declaratoria de A.d.P., en Sede Administrativa por la supuesta falta del Poder, y así se declara.

Concatenado con el punto anterior pasa de seguida (sic) pasa a producirse a alegato escrito con relación a la a.d.p. lo que trajo como consecuencia la el vicio de falso supuesto.

(…)

Aprecia esta Sentenciadora que la Inspectoría del Trabajo negó valor probatorio a las pruebas promovidas por el trabajador, por considerar que el ‘Escrito de Promoción de Pruebas’ presentado por el ciudadano RAMON (sic) RODRIGUEZ (sic), el mismo se tiene como no presentado, por cuanto dicho ciudadano legalmente no estaba facultado para ejercer tal representación, por cuanto no consta en el expediente poder alguno que lo respalde, a lo que esta Instancia Administrativa acuerda no darle valor probatorio. Las cuales cursan a los autos a los folios 19 al 35 de la, del presente expediente), promovidas por el hoy recurrente.

Por su parte, le dio pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la solicitante (Empresa SERENOS LOS CEDROS C.A.,) Libro de Novedades del Puesto Torre Zuata de la empresa Serenos Los Cedros C.A y Promovió consignó y opuso recibo de pago de Jornales trabajadora por F.F. correspondiente a la primera quincena del 2003, las cuales riela (sic) del folio 14 al folio 17, del mismo expediente.

De ese modo, dicha prueba (la documental) llevó a la convicción de la Inspectora del Trabajo, de que el trabajador incurrió en falta (sic) las faltas estipuladas en el Literal ‘f’ del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte del ciudadano F.F.S. y, en consecuencia, le otorgó valor probatorio, sin fundamental (sic) su decisión en ningún artículo, por cuanto las mismas no fuero (sic) impugnadas ni tachadas como falsa en su oportunidad.

Pues de las pruebas promovidas por el Recurrente en la oportunidad procesal en esta instancia jurisdiccional, las cuales no fueron impugnadas, se evidencia que el recurrente ciudadano F.F., recibió comunicación de fecha 08 de agosto de 2002, suscrita por el ciudadano I.A.M., D, en su condición de Jefe de Operaciones de la Zona de Aragua, la cual fue recibido en fecha 16 de agosto de 2002, en la cual le notificaban que a los efecto (sic) de la designación de su puesto de servicio debe presentarse en las instalaciones de TORRE ZUATA, en guardia 24x24.

Igualmente al folio 178 , corre inserto el Rol de Guardia para el mes de Enero de 2003, del cual se desprende que el día tres (03) de enero de 2003, le correspondía al recurrente de Descaso (sic)/ Día Libre, así mismo el día 04 de enero de 2003, le correspondía la Guardia 24x24, evidenciándose del Libro de Novedades de la Torro Zuata, ese día el ciudadano F.F., fue regresado hasta nuevo aviso; Igualmente el día 05 de enero de 2003, correspondía Descaso / Día Libre, en virtud de que el día 04 le correspondía trabajar y fue devuelto; el día 06 de enero de 2003, tocaba guardia 24x24, en las horas comprendidas desde la 7:00 am hasta 7:00 a.m, del día 07 de enero de 2003, el cual era de Descaso / Día Libre.

Asimismo se observa a los folios 179 al 188 el libro de Novedades de la Empresa Serenos los Cedros C.A. del cual se infiere que de las novedades registradas el día Sábado 04 de enero de 2003; se observa la nota que indica lo siguiente siendo las’…6:20 A esta Hora se presentó el oficial de S/G de los Cedros F.F., para el recibo de Guardia de Torres Suata (sic)…’.

Asimismo se observa del mencionado Libro de Novedades del mismo día 04 de enero de 2003, lo siguiente ‘…. 6:30 A esta hora llamo S.P.J. de los Cedros y regreso (sic) al ciudadano F.F., para que hablara con el S.P de los Cedros C.G.. ‘Francisco Sosa’ S.P.J.’ hasta nuevo aviso suspendido…’.

Ahora bien del Libro de novedad del 05 de Enero de 2003, en el mencionado libro se observa que la guardia la Recibió el Ciudadano J.A.G.G., pues de las novedades del días seis (06) de enero de 2003, se observa que el ciudadano J.A.G.G. le entregó la Guardia al ciudadano F.F..

Igualmente el día 07 de enero de 2003, recibió la Guardia el ciudadano J.A.G. Gutiérrez…’

De la misma manera se (sic) observa quien decide que la Inspectora de Trabajo, en la oportunidad de valora (sic) las pruebas no tomo en consideraciones las pruebas aportada por el (hoy recurrente) como quedo (sic) señalado en el punto anterior, por cuanto de las misma (sic) se evidenciaba que la Empresa Serenos los Cedros C.A., le tomo (sic) en cuenta para calificarle la falta contemplada en el artículo 102 Literal ‘F’ de la Ley Orgánica de Trabajo, los días que el recurrente le correspondía Librar como los días 03 y 05; aunado al hecho que el día 4 de enero del 2003, el Recurrente se presentó a su sitió (sic) de trabajo, pero el mismo fue devuelto por el Supervisor, hasta nuevo aviso, falta esta no imputable al trabajador, por cuanto se presentó a su sitió de trabajo, en la hora correspondía, y firmo (sic) la entrada, sin embargo la Empresa le imputo ese como una falta al trabajo lo cual es cierto, y siendo que la Inspectora del Trabajo, no se detuvo a verificar si efectivamente la causa es imputable a trabajador o no, por lo que mal podía haber declarado procedente la calificación de faltas, por cuanto de los elementos probatorios consignados en sede administrativa por la Empresa, la misma calificó la falta por los días 03-01-03; sábado 04-01-03; domingo 05-01-03, lunes 6-01-03 y martes 07-01-03, para terminar alegando en la oportunidad de las pruebas que los días por los cuales le calificaba la falta al trabajador eran los días 03, 04 y 05 de Enero de 2003, sin determinar la Inspectoría que de los días imputados como falta el único día que le correspondía, presentarse el trabajador a su puesto de trabajo en la Torro Zuata, según Comunicación suscrita por el ciudadano I.A.M., D, en su condición de Jefe de Operaciones de la Zona de Aragua y el cronograma de Rol de Guardia, consignado por la empresa era el día 04 de enero de 2003 y la empresa le imputo como falta ese día, y el día 03 que le correspondía librar se la imputaron como falta, y así como el día 05 que le correspondía libara.

Ahora bien, del Rol de Guardia se desprende que el Trabajador, no se presentó a su sitió de trabajo, el día 02 de enero de 2003, sin embargo la Empresa no imputo ese día como falta, sino que imputo (sic) el día 03 de enero de 2003, que le correspondía librar entiende esta sentenciadora que el trabajador debía presentarse al trabajo el día 03 de enero de 2003, a su puesto de trabajo ya que falta el día 02 de enero de 2003, para suplir la falta de ese día.

De lo anterior se observa que, la Inspectoría del Trabajo calificó la falta por tres (03) día (sic) como establece la Ley, sin embargo el trabajador no falto un (01) por cuanto los demás el día 04 lo devolvieron y el día 05 días (sic) libraba. Así se decide.-

Precisado lo anterior, cabe destacar con relación al falso supuesto que tal como lo indica la jurisprudencia pacífica y reiterada del M.T. de la República, tal vicio tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Vid., entre otras, Sentencia Nº 01931 del 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa).

(…)

Ahora bien, concatenado con el punto anterior, considera esta sentenciadora en el caso de marras, preciso acotar respecto a las causas de terminación de la relación laboral, que el artículo 98 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo establece tres (3) modalidades de extinción de la relación laboral, a saber: por despido, por retiro, por voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas. Entendiéndose por despido, según lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem, la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, siendo justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

En este sentido, estima conveniente esta Juzgadora igualmente hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación de la norma prevista en el pre-vigente artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo. A tal efecto, observa: (…)

En este sentido al no presentarse estos supuesto (sic) o al no estar subsumido el despido del trabajador en uno de estas causales, previa la calificación de la falta por parte del juzgador según la valoración del hecho, se considerara que el despido es injustificado.

(…)

En el asunto bajo examen, la falta contenida en el literal f’ viene dada por cuanto -a decir de la Administración- se determinó que el trabajador (hoy recurrente) no asistió al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1), sin justificación alguna.

Es de destacar, que ésta (sic) causal es la más amplia de las causas justificadas de despido, ya que en la misma, se puede abarca a todas las demás, y la mención ‘que impone la relación de trabajo’, significa también, aquellas obligaciones derivadas de la Ley, los contratos colectivos y los reglamentos; asimismo, la expresión: ‘la gravedad de la falta’, es una cuestión fáctica que debe ser apreciada por el Juez en cada caso concreto.

(…)

Partiendo de allí, estima esta Juzgadora que declarar procedente la calificación de despido resulta desproporcionada en relación con la presunta falta cometida; pues, no se demostró la falta tipificada en el artículo 102, Literal ‘f’, con lo cual no se encontraba acreditada en autos, y por tanto, no se configuró la causal objeto de estudio y así se establece.

Por tales razones, este Juzgado Superior estima forzosamente que la Inspectoría del Trabajo recurrida incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados, y así se declara.

Así, habiendo sido declarada la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, para este Tribunal Superior resulta inoficioso entrar a revisar los restantes vicios alegados en su contra por la representación judicial de la parte recurrente, y así se decide.

Como consecuencia de todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar la nulidad absoluta de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 25 de septiembre de 2003, con motivo del procedimiento administrativo de Calificación de Faltas instaurado por la Empresa Serenos los Cedros C.A. En tal sentido, se ordena la reincorporación inmediata del trabajador (hoy recurrente) a su respectivo puesto de trabajo, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva de su reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, y así se decide

.

IV

DE LA COMPETENCIA

En el caso sub examine, la acción de amparo constitucional está dirigida contra la decisión dictada el 24 de octubre de 2012, por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró: i) parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano F.F.; ii) nulo el acto administrativo de efectos particulares objeto de impugnación iii) ordenó la reincorporación inmediata del mismo a su respectivo puesto de trabajo, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha efectiva de su reincorporación; iv) acordó la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un (1) solo experto designado por este Tribunal Superior; v) ordenó la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua y vi) en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

Dicho amparo se fundamentó en la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que -a juicio de la accionante- no fue notificada oportunamente de la sentencia cuestionada mediante el presente amparo, lo cual le impidió recurrir de la mismas a través de las vías ordinarias.

Ahora bien, corresponde a la Sala la determinación de la competencia para el conocimiento del caso sub iudice. En este sentido, se observa:

Siendo así, la Sala observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al consagrar el régimen de competencia aplicable a los amparos ejercidos contra decisiones judiciales, establece lo siguiente:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En relación a dicha norma esta Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia N° 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire, estableció que “F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada”

Así pues, visto entonces que los amparos contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales deberán ser conocidos por los jueces superiores de los señalados como presuntos agraviantes, y que en el presente caso la pretensión de amparo se ejerce contra el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

En consecuencia, esta Sala se declara incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano F.R.P.G., en su carácter de Presidente de Serenos Los Cedros C.A., contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y declina el conocimiento de la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano F.R.P.G., en su carácter de Presidente de SERENOS LOS CEDROS C.A., contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2012 por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y DECLINA el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 15-0567

MTDP/

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