Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Se inicia el presente juicio por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.J.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.280.557 y de este domicilio contra la Sociedad Mercantil SERENOS Y SERVICIOS CUMANAGOTOS C.A. Y SOCIEDADA MERCANTIL GRUPO DE SEGURIDAD MUNDIAL C.A., (GRUSERMUNCA) presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos en fecha 06 de JUNIO de 2008, recibida por este Tribunal el 10 de junio de 2008, ordenando despacho saneador el 16 de junio de 2008, en uso de las facultades conferidas por el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo dictó Despacho Saneador, notificándole al accionante con apercibimiento de perención, corrija el escrito libelar dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, subsanado el escrito libelar en fecha 01 de julio de 2008 y admitida en fecha 03 de julio de 2008 y la audiencia preliminar inicial se celebró el 23 de Marzo de 2009 siendo las 09:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL solo comparece la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio. En este estado el Tribunal dejó constancia de la NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el Alguacil de este Circuito. En consecuencia, EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE LA NO COMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, NI POR SÍ NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, Y se reserva el lapso de CINCO (5) días de despacho contados a partir de la presente fecha, a los fines de motivar el fallo, con la advertencia, que una vez que transcurra el mismo comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar. En este acto la parte actora consigna las pruebas conformada por un escrito de prueba en (4) folios útiles; Por lo que, este Tribunal ordena agregar las mismas al expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ante tales circunstancias, es impretermitible acudir a la norma procesal contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por el cual se establece de modo expreso la imposibilidad al juez de revocar su propia sentencia, del modo que sigue:

Artículo 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

En tal sentido, no le era dable a esta instancia revocar su propia decisión, siendo lo correcto realizar el trámite ordinario para escuchar el recurso interpuesto. Sin embargo, ante la situación de que este Juzgado declaró la presunción de admisión de los hechos contentivo del dispositivo del fallo declarando CON LUGAR la demanda, es evidente que se esta violando principios constitucionales como es el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva por las razones que posteriormente se esgrimen. Por cuanto, la institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho. Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.

En consecuencia, quien juzga trae a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., donde se acoge el criterio en el sentido que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, establecido de la siguiente manera:

“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide. …”

Del criterio parcialmente antes transcrito, sobre la legitimación del Juez para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, por lo que le es permitido al Juez revocar sus propias decisiones, cuando la misma vulnera principios constitucionales y considera esta Instancia que en el presente juicio se vulneraron formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa de ambas partes, por tanto se ve forzada esta Juzgadora a revocar el acta de fecha 23 de Marzo de 2009 donde contiene el dispositivo del fallo Con lugar, por presunción de admisión de los hechos, en vista de la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia preliminar inicial, es de aclarar que aun cuando la parte codemandada GRUPO DE SEGURIDAD MUNDIAL C.A., posterior a la audiencia preliminar INICIAL solicitó con carácter de urgencia se fijara una audiencia conciliatoria, la cual se acordó para el día 26 de marzo a las 11 A.M. la misma fue realizada el día y hora fijada por este Tribunal basado en los Artículo 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, sin acuerdo alguno, En esta misma fecha 26 de marzo, la apoderada judicial de la Empresa GRUPO DE SEGURIDAD MUNDIAL C.A. consignó escrito donde solicita entre los puntos a considerar la reposición de la causa, alegando igualmente que ha transcurrido más de seis (6) meses por lo tanto se debe volver a notificar a todos los demandados, hechos que merecen la reposición de la causa. Así se concluye.

De igual forma, quien decide observa, que en la presente causa, no se otorgó el término de la distancia, toda vez que la empresa codemandada SERENOS Y SERVICIOS CUMANAGOTOS se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado M.B. el No. 39- tomo 116-A-PRO que corre al folio 74 del expediente. Aunado a que la notificación de la codemandada Grupo de SEGURIDAD MUNDIAL C.A., se realizó en fecha 12 de agosto de 2008 y SERENOS Y SERVICIOS CUMANAGOTOS C.A. el 18 de febrero de 2009, situación esta que ha traído como consecuencia una prolongada paralización de la causa en espera de la notificación de la codemandada SERENOS Y SERVICIOS CUMANAGOTOS C.A, y en consecuencia, alcanzar y afectar el Principio de “las partes están a derecho” previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a su vez consagra el Principio de Notificación Única en el proceso laboral, contemplando a su vez, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 228 el hecho cierto de que cuando transcurra un lapso superior a 60 días entre una y otra citación de las demandadas, la primera queda sin efecto, norma esta que se vincula en el presente asunto conforme lo establece el Artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, sin pretender en forma alguna desaplicar la disposición procesal antes mencionada - Artículo 7 LOPTRA- sin embargo, en razón de que dicha situación se patentiza en el presente asunto por cuanto es evidente que entre la notificación primaria y la segunda notificación de las demandadas transcurrió mas de 60 días y a objeto de garantizar la seguridad jurídica a las partes, así como el sagrado ejercicio del derecho a la defensa de estas y el debido proceso, este Tribunal actuando como rector del proceso según lo previsto en el Artículo 6 ejusdem y con fundamento en el Principio de Estadía de Derecho de las Partes, deja sin efecto la Notificación efectuada a la Sociedad Mercantil GRUPO DE SEGURIDAD MUNDIAL C.A. (GRUSERMUNCA) demandada solidariamente en la persona de su Presidente G.F.P.H.., plenamente identificados en los autos, a quien se ordena librar nuevo cartel de notificación en los mismos términos ordenados en el auto de admisión de la demanda interpuesta, a objeto de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto; y así se establece, todo ello, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 11, 6 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vinculando a su vez, el criterio que ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: En sentencia del 19 de Mayo de 2000, caso: PROYECTOS INVERDOCO C.A. en Amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en los siguientes términos:

(...) la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio (...) Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio (...) La segunda notificación obligatoria tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales (...) De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa (...)

Así también, este Tribunal vincula el criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral en fecha 25 de Octubre de 2007, ASUNTO: DP11-R-2007-000260; al precisar:

…Encuentra oportuno este Tribunal de Alzada indicar que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, garantizando el derecho a la defensa de las partes en los derechos y facultades comunes a ellas. En ese orden de ideas, adquiere preeminencia el concepto de seguridad jurídica o certeza, ya que conforme a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, contenidas en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adquiere significación la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa, lo cual se logra en el proceso laboral a través del Cartel de Notificación.

En este orden de ideas, se constata de la revisión de las actas procesales, que la Juez de la causa aplicó el “Principio de la estada a Derecho”, previsto en el artículo 7 de la Ley adjetiva laboral, conforme al cual una vez notificadas las partes para la celebración de Audiencia Preliminar, no es necesario volver a notificarlas, lo cual les obliga a estar atentas y diligentes al proceso, en aras de la celeridad procesal.

No obstante ello, constata este Tribunal de Alzada que efectivamente transcurrió más de cinco (5) meses entre la notificación de la empresa LACTEOS ARAGUANEY JEB C.A. y la celebración de la Audiencia Preliminar, cuya oportunidad dependió del cumplimiento de la notificación de la co-demandada INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) a través de EXHORTO librado a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Miranda, que posteriormente fue practicada por los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, conforme consta en actas.

Por tanto, es claro para esta Alzada, que en el presente proceso se perdió el principio de la estada a derecho de las partes, toda vez que el cómputo para la celebración de la Audiencia Preliminar no podía surtir efecto hasta tanto no constase en autos la notificación de la parte co-demandada LACTEOS ARAGUANEY JEB C.A.; y en consecuencia de ello, constatándose que en la causa bajo estudio se materializó un flagrante desequilibrio procesal, siendo deber del Juez procurar la estabilidad procesal, resulta necesaria su restauración por parte de esta Alzada.

Por efecto de lo anterior, dado que la notificación es una formalidad esencial para la validez del proceso que no puede ser relajada por ser de orden público, y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada concluye que en el caso sub judice se configuró la ruptura de la estadía a derecho, y es improcedente aplicar a la co-demandada LACTEOS ARAGUANEY JEB C.A., la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que es el objetivo primario de la Audiencia Preliminar lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.

En razón de ello, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la co-demandada LÁCTEOS ARAGUANEY JEB C.A., SE REVOCA el Acta y sentencia recurridas y SE REPONE la causa al estado de celebración de Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE…

En consecuencia, y por todos y cada uno de los argumentos de ley anteriormente expuestos, deja sin efecto la Notificación efectuada a la empresa GRUPO DE SEGURIDAD MUNDIAL C.A. (GRUSERMUNCA) demandada solidariamente con SERENOS Y SERVICIOS CUMANAGOTOS C.A. la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, para lo cual se insta a la parte accionante consigne nueva Dirección de acuerdo con el domicilio, a quien se ordena librar nuevos carteles de notificación en los términos previsto en el auto de admisión de la demanda interpuesta, con las aclaratorias aquí consideradas, a objeto de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto; y así se decide.- En este orden de ideas:

La SALA CONSTITUCIONAL en fecha 20 de diciembre de 2007, en el caso CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS S.A. (CORSERAGRO) estableció lo siguiente: “…Ahora bien, en el presente caso se solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión, visto que la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la Corporación de Servicios Agropecuarios S.A. (CORSERAGRO), y en consecuencia, confirmó la sentencia dictada el 12 de febrero de 2007 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Para decidir, la Sala observa lo siguiente:

La denuncia principal del solicitante, es que la Sala de Casación Social, confirmó una sentencia que menoscaba sus derechos a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que consideró que no era necesario haberle concedido el término de la distancia que establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, para acudir a la audiencia preliminar.

Con respecto a esta denuncia, la Sala de Casación Social, fundamentó su decisión en que entre el sector denominado Aguas Calientes (sede de la parte solicitante) hasta la Ciudad de Cumaná (sede del tribunal a quo), existe una distancia aproximada de noventa y un (91) kilómetros, contando a su vez con vías de acceso, por consiguiente, consideró que resultaría inútil casar el fallo por el motivo denunciado, en virtud de que la Juez de la recurrida actuando como directora del proceso, constató de los libros de préstamo de expediente llevados en ese Circuito Judicial, que los abogados de la parte demandada habían tenido acceso al expediente con antelación a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo constatar la oportunidad procesal en que se realizaría dicho acto.

En este contexto, esta Sala Constitucional consideró en Sentencia Nº 966, del 05 de junio de 2001 (caso: J.G.A.C.), señaló lo siguiente:

El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano J.G.A.C., haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.

Por su parte, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

(Negrillas de la Sala)

De la norma transcrita, esta Sala observa que la ley adjetiva le establece al Juez la potestad de fijar el término de distancia tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes, sin embargo, la misma norma prevé que aún cuando la distancia sea inferior al límite mínimo establecido, esto es, cien kilómetros (100 km), es obligatorio para el Juez conceder como mínimo un día del término de la distancia.

Así las cosas, esta Sala considera que el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita ut supra¸ en la cual se menciona que “el término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa”, se encuentra en sintonía con las garantías y derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.

Al respecto, considera esta Sala Constitucional, que el hecho de que los representantes judiciales de la parte demandada, hayan revisado el expediente después de la fijación de la audiencia preliminar, no subsana o convalida el error del Juez en no conceder el término de la distancia de un día, ya que pudo haber generado confusión en la parte demandada, por lo tanto, ante la consecuencia jurídica que establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la presunción de la admisión de los hechos, es necesario a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Casación Social a que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, y estando dentro del lapso de Ley establecido para la publicación de la sentencia, este tribunal DECLARA: PRIMERO: REVOCA y en consecuencia la nulidad del ACTA de fecha 23 de marzo de 2009 dictada por este Tribunal, donde se declaró la presunción de la Admisión de los hechos por consiguiente el dispositivo del fallo CON LUGAR de la presente demanda por la incomparecencia de las empresa codemandadas, es de aclarar, que si bien es cierto el acta como tal no tiene apelación, sin embargo contiene el dispositivo el fallo. SEGUNDO: Decreta LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado que el Tribunal admita la presente causa, otorgándole el término de distancia a la codemandada SERENOS Y SERVICIOS CUMANAGOTOS C.A., en vista del respectivo registro mercantil. TERCERO: Se ordena el desglose de las pruebas consignadas por la parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar y la respectiva devolución. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay a los treinta (30) días de 2009. Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez.

ABG. N.D.B.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10: a.m

EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES

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