Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION

DEL NIÑO, NIÑAY DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2007-2786-C.B

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Y DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DEMANDANTE:

Serenos Emergencias y Servicios, C.A.- (S.E.S.C.A.); inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil, del estado Mérida, registrada en fecha 30 de agosto del año 1976, anotada bajo el Nº 1696, Tomo 1 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nº 46, Tomo 7-A, de fecha 08 de mayo de 1984.

APODERADOS JUDICIALES:

C.A.R.A., C.D.C.S. y D.E.R.Z., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 3.121.950, V- 11.502.376 y V- 14.551.629, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.830, 74.436 y 97.420, en su orden, con domicilio procesal en la Calle Camejo entre Avenidas Libertad y Montilla, Edificio Don Manolo, 2º Piso, Oficina Nº 08, de esta ciudad de Barinas.

DEMANDADA:

Corporación Ensyla, C.A., legalmente inscrita ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 124-A Segundo, en fecha 10 de junio de 1991 y con posterior modificación registrada por ante el mismo Registro Mercantil quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 9-A Segundo, en fecha 02 de julio de 1991, representada por el ciudadano F.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.063.585, en su condición de Gerente, según autorización por Acta de Junta Directiva, con domicilio procesal en la Carretera Nacional vía Torunos, Sector La Cardenera, de esta ciudad de Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:

F.V.M., I.G.C., T.A.F., M.F.P.F., O.E.C.L. y V.R.M., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.573, 61.189, 90.707, 97.725, 112.664 y 21.916, respectivamente.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.449.770, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.916, con el carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Corporación Ensyla, C.A.”, entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 11, Tomo 124-A-Segundo, en fecha 10 de Junio de 1991, y con posterior modificación anotada bajo el Nº 19, Tomo 9-A Segundo, en fecha 02 de Julio de 1991, representada por el ciudadano: A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.608.152; en su condición de parte demandada de autos, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 23 de julio de 2007, según la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, y de daños y perjuicios; declaró parcialmente con lugar la reconvención, en el juicio de Cumplimiento de Contrato, y de Daños y Perjuicios, en demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil “Serenos, Emergencias y Servicios, C.A. – (S.E.S.C.A.)”, inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, registrada en fecha 30 de Agosto de 1976, anotada bajo el Nº 1.696, Tomo 1, y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 46, Tomo 7-A, de fecha 08 de Mayo de 1984, contra de la Sociedad Mercantil “Corporación Ensyla, C.A.”, y que se tramita en el expediente Nº 1.559-05., de la nomenclatura del referido Tribunal.

En fecha 25 de septiembre de 2007, se recibió por distribución en esta Alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 29 de octubre 2007, oportunidad fijada para la presentación de los Informes en Segunda Instancia, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, reservándose el Tribunal el lapso de sesenta (60) días siguientes previstos en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de enero de 2008, el Tribunal difirió la sentencia para dentro de los treinta (30) días siguiente al del auto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 01 de julio, 10 de julio, 14 de agosto del 2008; y 05 de febrero de 2009, el abogado: C.D.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal se dictara la sentencia correspondiente.

Debido a la múltiple competencia de este Juzgado, no fue posible dictar el fallo en la oportunidad del diferimiento legal, y esta oportunidad pasa a dictarla en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA

Alegaron los co-apoderados actores que en fecha 07 de junio de 2004, su representada Serenos, Emergencias y Servicios, C.A. – S.E.S.C.A.; procedió a celebrar contrato de servicio de protección y vigilancia privada con Corporación Ensyla, C.A., legalmente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 11, Tomo 124-A Segundo, en fecha 10 de junio de 1991, y con posterior modificación registrada ante el mismo Registro Mercantil quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 9-A Segundo, en fecha 02 de julio de 1991, siendo representada por el ciudadano: F.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.063.585, en su condición de Gerente, según autorización por Acta de Junta Directiva, cuyo contrato en su contenido y firma presentan en su original como prueba fehaciente de la existencia de la relación contractual entre ambas compañías, el cual agregan marcado con la letra “B”.

Aseveraron que el ciudadano F.J.M.R., ya identificado, actuando como Gerente de la Compañía Anónima Corporación Ensyla, C.A., procedió a celebrar contrato de servicio de protección y vigilancia privada con su representada, contrato este que fue reconocido anteriormente por la actora en los diversos pagos y facturas a su nombre por el concepto de cancelación de vigilancia en los meses de julio, agosto y septiembre, anteriores al incumplimiento de la obligación contraída con su representada, específicamente en la cancelación del pago por el servicio de vigilancia prestada a la demandante.

Afirmaron, que con las cancelaciones de los meses anteriores, se demuestra y admite la relación contractual que existía entre las compañías, la cual está claramente determinada y especificada por los servicios de vigilancia y protección prestada a la demandada. Todo lo anterior se corrobora y queda expresado con lo pactado entre las partes al momento de celebrar el contrato, en el cual la demandada se comprometía con su representada a cumplir las obligaciones siguientes, señalada con mediana claridad en las cláusulas contentivas del contrato objeto de esta litis, es del tenor siguiente:

…QUINTA: El precio de los servicios prestados por la COMPAÑÍA es de dos (02) servicios de 24 horas a 1.592.750,00 c/u, para un monto de 3.185.500,00, un (01) servicio de 12 horas nocturnas por Bs. 862.500,00, para un sub-total 4.048.000,00 más 16% I.V.A,. total monto a pagar mensual la cantidad de 4.695.680,00 que cancelara EL SUSCRIPTOR por facturas vencidas dentro de los cinco (05) días siguientes a su vencimiento, de acuerdo al número de vigilantes contratados que figuran en la cláusula tercera, de este contrato, la falta de pago de una (01) mensualidad dará por resuelto el presente contrato sin previo aviso, y EL SUSCRIPTOR pagará la suma de dinero correspondiente a las mensualidades que faltaren para la expiración de éste, sin perjuicio de otras indemnizaciones que pudieren surgir, tales como: intereses, gastos de cobranza, honorarios de abogados, entre otros…

.

Adujeron, que el acuerdo pactado entre las partes contratantes jamás fue cumplido por la demandada, ya que realizó el pago correspondiente mensual hasta el mes de septiembre de 2004, y a partir de esa fecha, hasta estos días, no han realizado el pago correspondiente de los meses vencidos que se les presto el servicio de vigilancia de manera continua, sistemática y reiterada, los cuales son: octubre, noviembre y diciembre del año 2004 y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2005.

Señalaron, así mismo que su representada no ha podido por vía amistosa lograr que se haga efectivo y real la obligación (pago), que en la cláusula QUINTA según el contrato, se obligaba a realizar CORPORACIÓN ENSYLA, C.A., por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) días siguientes a su vencimiento.

Sostuvieron que, se produjo una aviesa modificación que trasgrede el espíritu, propósito y razón de lo pactado en el contrato de servicio de protección y vigilancia privada y en especial lo establecido en la cláusula quinta del contrato, relacionada con la obligación por parte de la contratante de cancelar el pago correspondiente por los servicios prestados.

Invocaron la cláusula cuarta del contrato, y aseguraron que la obligación contenida en ella, fue cumplida a cabalidad por parte de la compañía, por lo que tiene todo el derecho y potestad de exigir el cumplimiento de las obligaciones pactadas por parte del contratante ahora demandado, ya que en todo momento su representada cumplió con las cláusulas que le imponían obligaciones frente al demandado. Que la razón jurídica y económica que tuvo su poderdante para suscribir el contrato de servicio de protección, fue precisamente la compensación económica por el servicio prestado, hecho este que jamás ocurrió.

Expusieron, que se está en presencia de un incumplimiento de contrato por parte de la demandada en una de sus cláusulas, específicamente la cláusula quinta del contrato celebrado entre ambas compañías. Que a pesar de que su representada cumplió con la contratante en todas y cada una de sus obligaciones de lo narrado en el capítulo primero del presente libelo, la demandada ha incumplido de manera reiterada con sus obligaciones.

Adujeron, que con la inejecución de la obligación por parte de la demandada, se le ocasionaron cuantiosos daños patrimoniales a su representada, ya que, no ha podido solventar pasivos laborales y compromisos contractuales adquiridos con todo su personal, además de no poder continuar desarrollando su actividad de vigilancia a plenitud tal como estaba estipulado en el contrato de servicios de vigilancia, señalando el concepto de daño y los presupuestos necesarios para su configuración.

Que el objeto de contrato es recibir un beneficio, afirmando que la contraprestación para la Corporación Ensyla, C.A. le fue satisfecha mediante el cumplimiento cabal y oportuno del servicio de vigilancia en las condiciones en que quedó establecido en el contrato, sin embargo a su representada no se le ha cumplido en forma alguna las obligaciones a que se había comprometido la demandada, y que de conformidad con el artículo 1.167, se traduce en daños y perjuicios que deben ser resarcidos en su justa dimensión.

Indicaron, como daño para su representada Serenos, Emergencias y Servicios, C.A. (S.E.S.C.A), la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 34.003.200,00), monto este que representa la cantidad de dinero que dejó de percibir su representada por la prestación del servicio de vigilancia efectivo en los meses de octubre noviembre y diciembre del año 2004 y los meses de enero, febrero marzo y abril del año 2005. Afirmando que por lucro cesante establecen para su representada la cantidad de Seis Millones Cuarenta y Tres Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares (Bs. 6.043.136.00), que representa el monto pactado y dejado de percibir como consecuencia de la celebración del contrato; los cuales van a ser contados a partir de la suspensión del servicio de vigilancia, es decir, 30 de abril de 2005 hasta el 07 de junio de 2005; fecha esta en que vencía originalmente el contrato celebrado con su representada por el tiempo de un año consecutivo.

En virtud de lo expuesto y en representación de su poderdante, plenamente identificada, formalmente demandan a Corporación Ensyla, C.A., identificada ut-supra, por lo siguiente:

  1. - Para que cumpla de inmediato con todas y cada una de las obligaciones contraídas por la demandada al momento de la celebración del contrato de servicio de protección y vigilancia privada, celebrado con su representada en fecha 07 de junio del 2004, el cual dan aquí por reproducido. Específicamente la contenida en la cláusula Quinta de dicho contrato; y en consecuencia:

    1.1.- Para que la demandada Corporación Ensyla, C.A., cumpla de inmediato con el pago establecido en la cláusula quinta del tantas veces referido contrato de servicios de protección y vigilancia privada celebrado con su representada en fecha 07 de junio del 2004, por los meses de prestación del servicio de vigilancia que hasta la presente fecha aun no han sido cancelados, es decir octubre, noviembre y diciembre del año 2004 y enero, febrero, marzo y abril del año 2005.

    1.2.- Y finalmente para que la demandada sin plazo alguno proceda a pagar a la demandante la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios causados a su poderdante, los cuales fueron ampliamente detallados en el capítulo cuarto y cuya liquidación deberá ser objeto de experticia complementaria del fallo.

    Estimaron la demanda, en la cantidad de: cuarenta millones cuarenta y seis mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs. 40.046.336,00), hoy cuarenta mil cuarenta y seis bolívares con 34 cts. (Bs.40.046, 34).

    Solicitaron, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la CRBV, en concordancia con lo establecido por los artículos 585 y 588 del CPC, se dictara medida de embargo contra todos los bienes muebles propiedad de la aquí demandada o cualquier otra medida cautelar innominada que pueda garantizar las resultas del presente juicio.

    Igualmente solicitaron, se oficiara al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, a los fines de que se prohíba el traspaso o venta de acciones pertenecientes a Corporación Ensyla, C.A., registrado en fecha 10 de Junio del año 1991, bajo el Nº 11, Tomo Nº 124-A, con posterior modificación en fecha 02 de julio de 1991 quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 9-A Segundo, a los fines de evitar una posible venta de acciones o que la compañía procure insolventarse en el curso del presente juicio, por las razones que expusieron

    En fecha 21 de febrero de 2006, el abogado O.E.C.L., apoderado de la Corporación Ensyla, C.A., opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dictando el Tribunal “A Quo”, sentencia al respecto en fecha 20 de marzo de 2006, declarando con lugar la cuestión previa del ordinal 4° y sin lugar la cuestión previa del ordinal 6°, ordenándose notificar a las partes de la decisión.

    En fecha 05 de mayo de 2006, los apoderados actores presentaron escrito de subsanación de la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 de la Ley adjetiva, en los términos que ahí expusieron.

    CONTESTACION A LA DEMANDA

    Los apoderados judiciales de la parte demandada: T.A.F., O.C.L. y V.R., admitieron el hecho de que su representada celebró contrato de servicio de protección y vigilancia privada en fecha 07 de junio de 2004, con la parte actora Serenos, Emergencias y Servicios, C.A. (S.E.S.C.A), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San Cristobál estado Táchira, inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nº 46, Tomo 7-A, de fecha 08 de mayo de 1984, el cual fue agregado al expediente marcado “B” junto con el libelo de la demanda, por los apoderados de ésta.

    Que en virtud de esta afirmación, igualmente admiten y aceptan que existía entre su apoderada y la actora una relación contractual derivada del contrato de servicio de protección y vigilancia. Que es cierto y así lo admiten que su representada, por medio del referido contrato, se comprometió dentro de sus obligaciones en el contrato, a cancelar por los servicios prestados por la actora, el precio de dos (2) servicios de vigilancia y protección de 24 horas, las cantidades de Bs. 1.592.750,00 por cada uno, es decir, la cantidad de Bs. 3.185.500,00, mas un servicio de 12 horas nocturnas por la cantidad de Bs. 862.500,00, para un sub-total de Bs. 4.048.000,00 mas el IVA; monto que se cancelaría dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de las facturas, todo lo anterior contenido en la cláusula quinta del contrato objeto del presente juicio.

    Negaron, rechazaron y contradijeron el alegato de la parte actora al afirmar que su representada jamás cumplió con su obligación de cancelar las mensualidades vencidas y por las que efectivamente la actora prestó el servicio de protección y vigilancia privada.

    Negaron, rechazaron y contradijeron el alegato de la parte actora, en lo que respecta al cumplimiento por su parte de las obligaciones del contrato, cuando señalan las obligaciones que debe cumplir según lo establecido en la cláusula cuarta y décima cuarta, y que en la realidad no ejecutaron efectivamente.

    Afirmaron, que la parte actora obvió citar puntos de gran importancia con respecto al contrato de servicio de protección y vigilancia privada, sobre el cual demanda su incumplimiento. La actora alega en su libelo que su representada incumple la cláusula quinta del contrato; la cual establece el monto y forma de pago por los servicios de protección y vigilancia privada prestados por ella.

    Alegaron, que la situación invocada por la actora está motivada a su vez por el incumplimiento que del contrato objeto del presente juicio incurre la propia actora, esta afirmación se desprende de lo verificado en el contrato en sus cláusulas primera, cuarta y décima quinta, derivada de la cláusula décima cuarta del contrato.

    Adujeron, que se evidencia de las cláusulas citadas anteriormente, que la parte actora se comprometió y se obligó a prestar el servicio de vigilancia, el cual tiene su espíritu y naturaleza en la protección y vigilancia de las instalaciones de la compañía que contrata sus servicios, afirmando que no basta sólo con hacer acto de presencia, sino que efectivamente deben velar, resguardar, custodiar, proteger y brindar seguridad de las instalaciones y los bienes que se les confía.

    Aseveraron, que es contradictorio afirmar, como lo ha hecho en su libelo la actora, que cumplió con el objeto principal del contrato descrito supra en la cláusula primera, cuando en repetidas ocasiones, específicamente en dos (2) ocasiones en menos de mes y medio, las instalaciones y bienes de su representada sufrieron violaciones y desmejoras a consecuencia de la incapacidad, ineficacia e inoperancia de la actora para vigilar y proteger las instalaciones encomendadas. Dichos sucesos constan en sendas denuncias ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Barinas en fechas 21 de octubre de 2004 y 12 de noviembre de 2004, donde se dejó constancia del delito contra la propiedad de las cuales fueron objeto las instalaciones de su representada y de los posibles bienes muebles que fueron hurtados en el momento de perpetración del delito, y de las propias declaraciones de los funcionarios de la empresa de vigilancia en el denominado “libro de novedades”.

    Adujeron, que no es razonable que en menos de mes y medio esto suceda en dos ocasiones y con un modo de operación casi similar, lo que indica claramente el incumplimiento al objeto primordial del contrato suscrito entre ambas partes y la responsabilidad que tienen las mismas.

    Señalaron, que el incumplimiento de la actora se repite y lo consagrado en los literales a) y d) de la cláusula cuarta no fueron cumplidos por la compañía de seguridad, al no ser capaces de contratar, equipar y seleccionar al personal de seguridad competente para vigilar y proteger todos los bienes de su representada.

    Alegaron, la violación de la cláusula décima quinta del contrato pues la misma establece que si por causas de fuerza mayor u otras cualesquiera ajenas a su voluntad no cumple, como en efecto no cumplió, con las obligaciones establecidas en el contrato de servicio, siendo éstas la de vigilancia y protección de los bienes, estaba en la obligación de participar a su representada de tal situación a fin que tomara las medidas pertinentes al caso.

    Afirmaron, que es absolutamente lógico que su representada cancelara las cantidades de dinero durante los meses en la cual la parte actora prestó el servicio, mas no cuando en realidad su representada estaba totalmente indefensa a pesar de contar con una empresa de vigilancia y así se demuestra con la ocurrencia de los dos hurtos.

    Alegaron, que el incumplimiento de la parte actora en cuanto a las obligaciones contenidas en la cláusula décima del contrato, las cuales establecen que su representada debía notificar a la actora y denunciar a las autoridades competentes en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas, siempre que sufriera cualquier hecho en el cual se viera comprometida la actora, con el fin que ésta última hiciera las gestiones pertinentes ante la empresa de seguros, quien a su vez exige dichas participaciones del siniestro, so pena de perder todo derecho a resarcimiento.

    Expresaron, que el incumplimiento por parte de la actora a la cláusula décima primera en sus literales a) y b), pues ésta establece que su representada debía notificar a la compañía de seguridad por escrito y acompañar la denuncia correspondiente, efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), procedimiento que fue cumplido cabalmente por su representada.

    Sostuvieron, que en los dos hurtos sufridos a sus instalaciones, procedió a efectuar las respectivas denuncias ante las autoridades competentes y ante la compañía de seguridad, cumpliendo así con su obligación de denunciar los hechos como lo establecen las cláusulas décima y décima primera del contrato, esperando que a su vez, la actora procediera a realizar las gestiones ante la empresa de seguros para resarcir o indemnizar a su representada por los daños sufridos.

    Alegaron, que hasta la fecha, su representada no ha recibido resarcimiento alguno, más aún, ni siquiera se le ha notificado que la compañía haya iniciado los reclamos pertinentes con relación a los siniestros sufridos o saber el trámite de los mismos, como debía según lo estipula el contrato en las cláusulas décima y décima primera

    Alegaron, que su representada ha dado fiel cumplimiento a sus obligaciones establecidas en el contrato, con el único anhelo que la compañía de seguridad obrara de igual manera y cumpliera con sus obligaciones, lo que se puede ver claramente no ha sido así. Que en las obligaciones civiles, y donde hay un contrato de por medio existe la responsabilidad, para el caso de incumplimiento de las cláusulas contractuales; ésta responsabilidad es subjetiva en el sentido que si el sujeto causa un daño por el incumplimiento de la obligación está sujeto a repararlo.

    Afirmaron, que el incumplimiento debe venir de una conducta pre-existente, esa conducta debe haber causado un daño, ya sea por incumplimiento doloso o culposo y además debe haber una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño causado.

    Adujeron, que en el presente caso, se cumplen todos los requisitos citados por la doctrina, para que opere la excepción de contrato no cumplido, pues en primer lugar se trata de obligaciones correlativas procedentes de un contrato bilateral; en segundo lugar, la parte actora demanda el cumplimiento del contrato, sin ella a su vez haber cumplido con sus obligaciones, más aún como lo citan anteriormente, incumplió con el objeto primordial del contrato objeto del presente litigio; en tercer lugar, las obligaciones contenidas en el contrato se pactaron bajo la forma ordinaria de dar por dar, o tracto por tracto, sin que se especifiquen fechas diferentes para el cumplimiento de las respectivas obligaciones, por lo que éstas debían ser cumplidas de forma recíproca y simultánea; en cuarto lugar, el incumplimiento se deriva a consecuencia de la culpa de la parte actora, quien en primer término demanda el cumplimiento; y por último, la excepción de contrato no cumplido no se opone en condiciones contrarias a la buena fe, por el contrato se demuestra claramente que su representada ha cumplido con cada una de sus obligaciones y se vio forzada a detener su cabal cumplimiento en tanto constató que la actora estaba incumpliendo con sus obligaciones primordiales de vigilancia y custodia de los bienes de su representada.

    Alegaron, que su representada se encuentra claramente excepcionada del supuesto incumplimiento que le indica la parte actora, pues en todo caso el ya descrito contrato de prestación de servicios de vigilancia contemplaba obligaciones recíprocas cuyo incumplimiento original provino de la parte actora al no vigilar de manera diligente las instalaciones y en segundo lugar al no responder por las diligencias ante la compañía de seguro que los representaba con el objetivo de resarcir los daños causados a su representada en éste caso que evidentemente comprometían su responsabilidad y ante esta circunstancia su representada optó por no responder a su obligación a partir de dos (2) meses luego de ocurridos los sucesos, pues no hubo obligación cumplida de manera recíproca.

    Adujeron, que por lo anteriormente expuesto solicitan al tribunal desestime todas y cada una de las pretensiones de la parte actora y en consecuencia declare sin lugar la demanda, expresando la correspondiente condenatoria en costas.

    DE LA RECONVENCIÓN

    Alegaron, que por el incumplimiento de la parte actora en la ejecución del contrato de prestación de servicio de vigilancia que sin duda ha causado un perjuicio económico a su representada, en nombre de la sociedad mercantil “Corporación Ensila, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de Junio de 1991, bajo el número 11, Tomo 124-Sgdo, proceden a ejercer la reconvención en la demanda planteada a la sociedad mercantil Serenos, Emergencias y Servicios SESCA, C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 46, Tomo 7-A, de fecha 8 de Mayo de 1984, por resolución de contrato y daños y perjuicios, de conformidad con los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, pues estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda y en consecuencia para reconvenir, proceden a realizarlo de la siguiente manera:

    Señalaron, que en el contrato de prestación de servicio de vigilancia suscrito en fecha 07 de junio de 2004, quedaron claros los parámetros que definen el contenido del mismo, con las obligaciones y deberes que tienen cada una de las partes en el tracto normal del contrato así como en caso especiales.

    Adujeron, que lo descrito en la contestación de la demanda el servicio de vigilancia – objeto principal del contrato- que debía prestar la parte actora reconvenida estaba circunscrito a un territorio específico contentivo de las instalaciones de su representada denominadas como sedes Barinas I, ubicada en la Carretera Nacional vía Torunos, sector La Cardenera y Barinas I, ubicada en la Carretera Vieja vía San S.B. estado Barinas (Cláusula Primera).

    Para ese servicio la compañía de vigilancia destinó el empleo de cinco (5) vigilantes para que ejercieran dicho servicio en las veinticuatro (24) horas al día, con la consignación de turnos (Cláusula Tercera).

    La definición del contrato básicamente se da en la Cláusula Cuarta cuando en realidad se mencionan los parámetros de responsabilidad de la compañía de vigilancia, siendo relevante destacar los literales a) y d) que expresan el primero la obligación que tiene en seleccionar, equipar, accionar y remover su personal y en la segunda vigilar todos los bienes descritos en el contrato.

    Adujeron, que las obligaciones de la empresa de vigilancia son típicas de los prestadores de servicio de este mercado, sin embargo, dicha empresa no fue capaz de sostener los más mínimos niveles de diligencia que exige el servicio de diligencia.

    Afirmaron, que las dos situaciones de hurto producidos en las instalaciones descritas como Corporación Ensyla, Barinas I, lo cual se evidencia de las denuncias realizadas por representantes de CORPORACION ENSYLA, C.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Barinas en fechas 21 de octubre de 2004 y 12 de noviembre de 2004, donde se dejó constancia del delito contra la propiedad de las cuales fueron objeto las instalaciones de su representada y de los posibles bienes muebles que fueron hurtados en el momento de perpetración del delito.

    Adujeron, que dicho escenario se encuentra ratificado por las propias narraciones hechas por los miembros de la compañía de vigilancia en el denominado “libro de novedades”, en el cual se dejó constancia de la novedad ocurrida consistente la primera de fecha 21 de octubre de 2004, a las 7,30 am en la cual se encontró un hoyo en la parte posterior del taller de dicha sede, por donde lograron extraer bienes muebles propiedad de su representada y la segunda de fecha 12 de noviembre de 2004, a las 6,40 am, donde se expresó que existía un boquete en el local de oficina, percibiéndose la falta de la bomba de agua y el aire acondicionado.

    Sostuvieron, que la compañía de seguridad no prestó su servicio debidamente y con la diligencia necesaria, pues no es entendible que estando presente el cuerpo de vigilancia de dicha compañía durante veinticuatro (24) horas en las sedes de su representada, en primer lugar los vigilantes de turno no se enteren de situaciones irregulares ocurridas, habiéndose dejado constancia de realizar la revista sin observar novedades, para que luego se verifique la existencia de situaciones de hurto y en segundo lugar que ocurra en dos (2) oportunidades en un lapso menor a un (1) mes, en la misma sede y bajo las mismas circunstancias.

    Alegaron, que la empresa Serenos, Emergencias y Servicios SESCA, C.A. no prestó los servicios de vigilancia privada de la manera a la cual se obligaron mediante el contrato de prestación de servicio que suscribieron con su representada.

    Afirmaron, que la parte actora reconvenida en caso de no haberse sentido en capacidad de seguir prestando el servicio de la manera a la cual se obligó, no notificara a su representada tal como lo contemplaba la cláusula quinta del contrato y dejara indefensa a las instalaciones de Corporación Ensyla, C.A., tanto que se produjeron dos (2) hurtos en menos de un (1) mes.

    Afirmaron, que además del incumplimiento de las cláusulas primera, cuarta y décima quinta del contrato de servicio, además no cumplen con lo establecido en la cláusula décima cuarta que obliga a la compañía de seguridad a reducir los riesgos en el lugar establecido por su representada, cuestión con la cual tampoco cumplió ni siquiera de manera relativa, pues lo mínimo que pudiera haber hecho la mencionada compañía luego de ocurrido el primer hurto, es haber reforzado su sistema de seguridad precisamente para regular ese riesgo, sin embargo no existió ningún planteamiento por parte de la empresa a su representada en ese sentido, lo que deja en claro nuevamente la negligencia en la prestación del servicio.

    Alegaron, que el incumplimiento de la parte demandante reconvenida, no cesa con la narración de estos hechos, visto que además dicha empresa tenía la obligación de responder de manera concreta e inmediata ante las situaciones de hurto que se produjeron en la sede de Barinas I de Corporación Ensyla.

    Adujeron, que la cláusula décima y décima primera del mismo contrato establecen las condiciones de resarcimiento por parte de la empresa de vigilancia Serenos, Emergencias y Servicios SESCA, C.A., ya sea de manera propia o mediante su empresa de seguros a su representada en caso de hechos que impliquen la responsabilidad culposa o accidental de la misma.

    Sostuvieron, que la cláusula décima es clara al disponer que en caso de ocurrir algún hecho que comprometa la responsabilidad de la compañía, sería necesaria la denuncia ante las instituciones correspondientes dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de haber ocurrido el hecho, para que ésta a su vez pudiera hacer las gestiones necesarias ante la empresa de seguro.

    Adujeron, que tal condición fue cumplida por su representada, con lo cual la parte actora reconvenida no puede alegar ningún inconveniente para la realización de las gestiones necesarias ante la empresa de seguro que solventaría los daños causados a su representada.

    Alegaron, que los hurtos ocurridos en las condiciones ya narradas contemplan un escenario culposo o por lo menos accidental responsabilidad de la empresa de vigilancia, en aplicación de la cláusula décima primera proceden adicionalmente a dar aviso a la compañía de los hechos ocurridos dentro del lapso establecido, a los fines que no existiera ningún tipo de eximente para que la parte actora reconvenida no procediera a activar el mecanismo de resarcimiento a su representada con su empresa de seguros.

    Alegaron, que dichas notificaciones constan en comunicaciones de fecha 21 de octubre de 2004 y 15 de noviembre de 2004, referentes al primer y segundo hurto respectivamente, en el cual se deja constancia del escenario planteado en la sede de Barinas I, respectivamente. Adicionalmente se acompañó en comunicaciones de fechas 22 de octubre de 2004, 25 y 29 de noviembre de 2004 y 13 y 15 de diciembre de 2004, la documentación necesaria para el trámite ante la compañía de seguro de la parte actora, tales como copia de las denuncias realizadas, balances de comprobación y las facturas que acreditan la compra de los bienes hurtados. Todo a requerimiento de la propia parte actora reconvenida según consta en comunicación de fecha 26 de octubre de 2004 y 16 de noviembre de 2004.

    Alegaron, que con la entrega de toda la documentación pertinente a la parte actora reconvenida, ésta no tiene ninguna excusa para no haber realizado las gestiones necesarias ante su compañía de seguro con el fin que su representada fuera resarcida por los sucesos de hurto ocurridos en la sede de Barinas I de Corporación Ensyla.

    Adujeron, que aún ni Serenos, Emergencias y Servicios SESCA, C.A. ni compañía de seguros alguna en nombre de la primera ha procedido a notificarlos sobre la existencia de algún procedimiento abierto para el resarcimiento de los bienes sustraídos a su representada y mucho menos hemos recibido cantidad alguna por tal concepto.

    Alegaron, que la empresa Serenos, Emergencias y Servicios SESCA, C.A. efectivamente no prestó los servicios de vigilancia para lo cual fue inicialmente contratada o por lo menos no los prestó de manera diligente, aunado al incumplimiento en la realización de las gestiones ante su compañía aseguradora para el resarcimiento de los daños causados a su representada en los dos escenarios de hurto, es que es obvio el incumplimiento del contrato de vigilancia y en consecuencia demandan la resolución de dicho contrato junto a los daños y perjuicios causados.

    Afirmaron, que el contrato suscrito entre su representada y la parte actora reconvenida es ley entre estos, es decir, las condiciones establecidas en el mismo han debido ser cumplidas por ambos, pues se trataba de un contrato de reciprocas obligaciones, en el cual la empresa de vigilancia ha debido realizar las actuaciones necesarias para evitar situaciones de hurto dentro de las instalaciones o por lo menos minimizar el escenario de riesgo, sin embargo la actuación negligente de la compañía quedó en claro cuando se produjo el segundo hurto, situación que deja en evidencia el incumplimiento del contrato.

    Alegaron, que dada tales circunstancias, es el motivo por el cual su representada procede a demandar la resolución del contrato y los daños causados al no haberse cumplido las obligaciones de la empresa de vigilancia tal como estaban contempladas. Tal pedimento lo sustancian en los artículos: Artículo 1.167 y Artículo 1.264.

    Adujeron, que el incumplimiento ha causado una serie de daños y perjuicios a su representada identificados claramente con los gastos en que se incurrió para la compra de bienes de suma necesidad para la operación de la empresa y cuyo registro junto a las facturas correspondientes fueron entregados a la parte demandante reconvenida, para que realizara las diligencias necesarias para el resarcimiento de los daños mediante la compañía de seguros.

    Alegaron, que el daño causado específicamente se produce al tener su representada la necesidad de adquirir de nuevo la mayoría de los bienes que fueron hurtados para mantener la operatividad de la empresa, haciendo una erogación no planificada y que en principio ha debido ser sustentada por la compañía de seguros de la parte demandada reconvenida, tal como se habían comprometido en el contrato de servicios.

    Expresaron, que esta nueva inversión significó un descalabro en el cronograma de gastos de su representada en la suma de Bs. 30.000.000,00; costo que en principio ha debido ser resarcido por la parte actora reconvenida y hasta la fecha ha sido absolutamente nulo ante la obligación que tiene.

    Alegaron, que la figura que se presenta es la de daños y perjuicios de carácter contractual, puesto que emanan del incumplimiento del prestador del servicio, correspondiendo además una cualidad de daño material y moratorio, afirmando que los daños y perjuicios moratorios deben declararse como tales en virtud que su representada debe ser objeto de resarcimiento, por la pérdida que le ha causado el prestador del servicio por el incumplimiento en la ejecución del contrato, pero además de ello por la inversión que ha realizado su representada.

    Alegaron, que los daños y perjuicios causados a su representada no sólo son posibles calcularlos bajo la medida del interés legal que se cause de la cantidad invertida, de conformidad con el artículo 1277 del Código Civil, sino también por las cantidades de dinero gastadas en tratar de resolver los problemas causados por la consecuencia en la inejecución de la actividad contratada con el prestador del servicio, como el hurto causado y la compra de nuevos bienes para garantizar la operatividad de la empresa.

    Afirmaron, la muestra fundamental de todo el escenario del daño causado reposa además, es que bajo ningún concepto la parte actora reconvenida, tuvo inconveniente para cumplir con su obligación, ni mediaron en consecuencia elementos de fuerza mayor o fortuita, por lo que su culpabilidad es clara y el incumplimiento de la obligación ha causado daños ya demostrados.

    Alegaron, que se demostrará el monto al cual ascienden los daños causados por el hurto de los bienes propiedad de su representada, producido de la mala prestación del servicio de vigilancia privada para lo cual fueron contratados, y que la parte actora reconvenida tendrá que resarcir.

    Expusieron, que con base a los alegatos de hecho y derecho que han expuesto, y habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas por su mandante para obtener el cumplimiento del contrato en referencia, DEMANDAN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, a la empresa Serenos, Emergencias y Servicios SESCA, C.A., ya identificada, para que convenga en asumir las siguientes condiciones y pagar a su representada Corporación Ensyla, C.A. antes identificada, o a ello sean condenada por el Tribunal a su cargo, de la siguiente manera:

    1. - Resolver el contrato de prestación de servicio de vigilancia suscrito en fecha 07 de junio de 2004.

    2. - Reintegrar a su representado la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.899.840,00), por concepto del pago del canon correspondiente al mes de noviembre de 2004 estipulado en el contrato antes mencionado sobre el cual se solicita la resolución.

    3. - Cancelar la cantidad de Doscientos Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 208.243,20), por concepto de daños y perjuicios moratorios calculados a la rata de tres por ciento (3%) anual.

    4. - En cancelarle a su representado la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), por los daños y perjuicios que por incumplimiento de contrato se le han causado a su representada, configurando el daño emergente.

    Alegaron, que al momento de la condena que se realice en el presente procedimiento, la demandada sea expresamente condenada: i) a pagar las costas, incluyendo los honorarios profesionales de abogados; y ii) y se proceda a la indexación de las cantidades a devolver y pagar por la parte demandada, de conformidad con el índice de precios al consumidor dictados por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha de emisión de la sentencia que emita el Juzgado.

    Estimaron la reconvención en la cantidad de Bs. 35.108.083,20, hoy Bs. 35.108,08.

    Solicitaron medida de embargo preventivo.

    CONTESTACION DE LA RECONVENCION

    Los apoderados judiciales de la parte actora, negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho el escrito de reconvención presentado por la parte demandada.

    Negaron, rechazaron y contradijeron, el hecho de que su representada no fue capaz de sostener los mínimos niveles de diligencia que exige el servicio de vigilancia, así como, que no haya prestado los servicios de vigilancia de la manera en la cual se obligaron mediante el contrato de prestación de servicio que suscribieron con la parte reconviniente, en virtud, de que en ningún momento su representada interrumpió o dejó de prestar el servicio de vigilancia en las instalaciones de la empresa Corporación Ensyla, C.A. (Barinas I), tal y como se puede evidenciar de emisión de las facturas de pago correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre del 2004 y enero, febrero, marzo y abril del 2005, las cuales fueron enviadas a la empresa suscriptora, y ésta última en ningún momento los rechazó, hecho este, que hace constar y pone de manifiesto que la empresa siempre disfrutó del servicio contrato, hasta el día 15 de marzo de 2005, fecha ésta en que su representada se ve en la imperiosa necesidad y obligación de suspender el servicio de vigilancia motivado a incumplimiento del pago por parte de la empresa suscriptora (estando plenamente autorizado por el contrato de servicios), procediendo a realizar la debida notificación a la misma en fecha 01 de marzo de 2005, según se evidencia de finiquito enviado a dicha empresa y recibido por ésta, en la fecha antes señalada, tal como se desprende del sello húmedo estampado en la copia del mismo.

    …omissis…

    Negaron, rechazaron y contradijeron, que su representada no haya prestado los servicios de vigilancia privada de la manera en la cual se obligaron mediante el contrato de prestación de servicio, tal como lo señala la parte reconviniente; ya que su representada cumplió fiel y cabalmente las cláusulas contenidas en el contrato acerca de la prestación del servicio de vigilancia

    …..omissis…

    Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada no se haya sentido en capacidad de seguir prestando el servicio de la manera como se obligó y que ese haya sido el motivo de la suspensión del servicio de vigilancia o que se haya dejado indefensa las instalaciones de Corporación Ensyla, C.A. al cabo que se produjeron dos (02) hurtos en menos de un (01) mes, tal como lo pretende alegar la parte reconviniente en su escrito

    … omissis…

    Negaron, rechazaron y contradijeron, que las cláusulas décima y décima primera del contrato establezcan las condiciones de resarcimiento por parte de su representada; tal como se pretende hacer ver en el escrito de reconvención; ya que el contenido de estas cláusulas referidas al revisarlas, se concluyó que las mismas están lejos de establecer condiciones de resarcimiento por parte de su representada

    ... omissis ...

    Negaron, rechazaron y contradijeron, que su representada haya incumplido con su obligación de tramitar ante la empresa de seguros las gestiones necesarias para solventar los daños causados a la parte reconveniente; eso quedó plenamente demostrado que es falso, con la emisión de dos (02) cheques del Banco Provincial por parte de la Compañía Adriática de Seguros de fechas 11-01-05 y 24-01-05 a nombre de Corporación Ensyla, C.A., que ascienden a un monto global Dos Millones Quinientos Siete Mil Ciento Setenta y Siete con Dieciséis Céntimos (Bs. 2.507.177,16), con lo cual desvirtúa que su representada no haya gestionado ante la Compañía de Seguros lo relacionado con los siniestros reportados por la parte reconviniente.

    Negaron, rechazaron y contradijeron, todo el fundamento jurídico, ya que se evidencia que efectivamente los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y como consecuencia de ello es que su representada inicialmente interpone formal demanda en contra de Corporación Ensyla, C.A., ya que es esta quien incumple de manera reiterada y consecutiva con la obligación de realizar el correspondiente pago y cancelación del servicio de vigilancia privada.

    Negaron, rechazaron y contradijeron, que las situaciones de hurto dentro de las instalaciones de la parte reconviniente haya sido por negligencia de su representada o que ello implique un incumplimiento de contrato;

    ….omissis….

    Negaron, rechazaron y contradijeron, que su representada haya incurrido en incumplimiento alguno; ya que la parte reconviniente en su escrito habla todo el tiempo de incumplimiento por parte de la empresa, sin especificar ni precisar de manera clara y detallada en que consistió el incumplimiento de su representada. ..

    … omissis…

    Negaron, rechazaron y contradijeron, que se le haya causado daños a Corporación Ensyla, C.A., por parte de su representada; ya que en ningún momento, los siniestros ocurridos pueden se imputables a la misma; además que en todo momento se le dio plena cobertura y respuesta según los casos reportados.

    Admitieron y aceptaron que los “posibles daños causados”, tal como lo señala la parte reconviniente, deben ser cancelados por la compañía de seguros, así lo expresaron en su escrito….

    … omissis…

    Negaron, rechazaron y contradijeron, que la parte reconviniente haya tenido que gastar la cantidad de: Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), con el objeto de reponer los objetos hurtados;…… omissis……

    Negaron, rechazaron y contradijeron, que se resuelva el contrato de servicios celebrado entre la parte reconviniente y su representada en fecha 07-06-2004, ya que el mismo fue dejado sin ningún efecto al momento de presentarse el incumplimiento y la morosidad en la cancelación de las mensualidades por parte de Corporación Ensyla, C.A. ya como lo establece el contrato de prestación de servicios celebrado.

    Negaron, rechazaron y contradijeron el reintegro de la cantidad de: Cuatro Millones Ochocientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 4.899.840,00), ya que el mismo representó en su oportunidad la cancelación correspondiente a la mensualidad de los servicios prestados de vigilancia, establecidos en el contrato y resulta incongruente que pretenda la parte reconviniente que se les devuelva una cantidad de dinero que estuvo soportada y caucionada plenamente por el contrato de servicios de vigilancia privada.

    Negaron, rechazaron y contradijeron, tener que cancelar la cantidad de Doscientos Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 208.243,20), por concepto de daños y perjuicios moratorios; ya que los mismos no están plenamente determinados.

    Negaron, rechazaron y contradijeron, tener que cancelar la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados a la parte reconveniente; ya que no existe incumplimiento alguno por parte de su representada; en consecuencia de ello, mal pudiera condenársele a pagar esta cantidad de dinero si no existe incumplimiento de ninguna de las cláusulas del contrato.

    Se opusieron que se acordada la medida preventiva de embargo en contra de su representada solicitada en el escrito de reconvención, por cuanto en ningún momento se cumplen con los supuestos exigidos en el Código de Procedimiento Civil.

    En la oportunidad legal las partes promovieron pruebas, y el Tribunal “A Quo”, en fecha 23 de julio de 2007, dictó sentencia en los términos que parcialmente de transcriben:

    DE LA RECURRIDA (Folios 340 al 364)

    … El Tribunal para decidir observa:

    Habiendo sido incoada la presente demanda de Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y perjuicios, fundamentándose la parte accionante en lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.273, todos del Código Civil Venezolano Vigente, correspondía a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, y en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de dicha acción, alegar y demostrar, tres supuestos, a saber: 1: La existencia de la obligación contractual; 2. El cumplimiento de la obligación por su parte, y 3. El incumplimiento de la obligación por parte de la demandada. Requisitos éstos, concurrentes so pena de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta. Ahora bien, intentada la reconvención por parte de la demandada de autos, alegando la excepción de contrato no cumplido, la misma estaba obligado a su vez, a comprobar que la parte actora-reconvenida no había honrado sus obligaciones estipuladas en el contrato de prestación de servicio de vigilancia, suscrito por ambas.

    En éste orden de ideas, y dada la naturaleza de la demanda interpuesta y la reconvención planteada, mediante las cuales, cada parte pretende comprobar ante éste Juzgado el incumplimiento contractual de la otra, se debe señalar en principio, que ambas partes concuerdan en haber celebrado un contrato de prestación de servicios de vigilancia, en fecha 07 de Junio de 2.004, mediante el cual, la empresa Serenos, Emergencias y Servicios, C.A., se comprometió y obligó a prestar el servicio de vigilancia privada en las instalaciones de Corporación Ensyla, C.A., conviniendo en una dotación de cinco (05) vigilantes con turnos de doce (12) horas cada uno; pactando a su vez, que la empresa Corporación Ensyla, C.A., se comprometía a pagar el precio discriminado en el propio contrato, como contraprestación de los servicios de vigilancia prestados a la misma, por tanto, al no haber contradicción de ninguna naturaleza sobre estos hechos, deben tenerse como ciertos los mismos. Y así se decide.

    En segundo término, quién aquí decide, vista la perspectiva de la litis trabada y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, que dispone que: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes…”, se encuentra en la obligación de verificar el cumplimiento de las obligaciones de las partes, establecidas en el contrato de prestación de servicio, a los fines de dilucidar efectivamente, si alguna de ellas, o ambas, no honraron en la forma debida sus deberes contractuales.

    En tal sentido, la parte demandante-reconvenida alega, que la empresa Corporación Ensyla, C.A., realizó el pago mensual correspondiente a la prestación del servicio de vigilancia hasta el mes de Septiembre de 2.004, y que a pesar de haber continuado disponiendo de la seguridad pactada por medio de vigilantes en los meses siguientes, la demandada-reconveniente no procedió a cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.004, así como Enero, febrero, Marzo y Abril de 2.005.

    Por su parte, en el escrito de contestación, específicamente en la parte final del folio ciento cuatro (104) e inicio del ciento cinco (105), la parte demandada-reconviniente expresa: “…es absolutamente lógico que nuestra representada cancelara las cantidades de dinero durante los meses en la (sic) cual (sic) la parte actora prestó el servicio, mas (sic) no cuando en realidad nuestra representada estaba totalmente indefensa a pesar de contar con una empresa de vigilancia y así se demuestra con la ocurrencia de los dos hurtos”, evidenciándose de dicha manifestación, que la empresa Corporación Ensyla, C.A. no niega que adeude a la parte accionante-reconvenida las cantidades de dinero demandadas en condición de mensualidades, hecho éste, que también se deduce de la valoración previa que se realizó a la relación detallada de mensualidades vencidas que remitiere la empresa Serenos, Emergencias y Servicios, C.A. a la empresa Corporación Ensyla, C.A. en fechas 14 de Marzo y 21 de Marzo de 2.005, así como las facturas presentadas, las cuales no fueron desconocidas por la parte demandada-reconviniente, circunstancias estas que en conjunto, hacen evidenciar que esta última, efectivamente no procedió a cancelar las mensualidades por concepto de prestación del servicio de vigilancia, durante los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.004, así como Enero, Febrero, Marzo y los quince (15) primeros días del mes de Abril de 2.005, con lo que ha quedado claro que incumplió con su principal obligación contraída en el contrato, cual fue, la de pago. Y asís se decide.

    En consonancia con lo anterior, queda analizar a esta juzgadora si la parte demandante-reconvenida, incurrió también en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, que haga procedente en el presente caso, la excepción non adimpleti contractus alegada por la parte demandada-reconviniente en su escrito de reconvención.

    A tal efecto, la parte demandada-reconviniente expresa en su escrito de contestación y reconvención, lo siguiente: “…la parte actora se comprometió y se obligó a prestar el servicio de vigilancia (…) no basta solo con hacer acto de presencia, sino que efectivamente deben valer, resguardar, custodiar, proteger y brindar seguridad de las instalaciones y los bienes que se les confía”, así mismo, manifiesta en idéntico sentido: “No encontramos razonable que en menos de mes y medio esto suceda en dos ocasiones y con un modo de operación casi similar, lo que indica claramente el incumplimiento del objeto primordial del contrato suscrito entre ambas partes…”. Igualmente alega: “Hasta la fecha, nuestra representada no ha recibido resarcimiento alguno, más aun, ni siquiera se la ha notificado que la compañía de seguridad, actora del presente litigio, haya iniciado los reclamos pertinentes con relación a los siniestros sufridos…”.

    Ahora bien, a los fines de establecer si en el sentido argumentado por la parte demandada-reconviniente, ha habido incumplimiento de las cláusulas contractuales por parte de la empresa Serenos, Emergencias y servicios, C.A., se hace necesario, transcribir parte del contrato de servicio suscrito entre ambas, así:

    DECIMA: EL SUSCRIPTOR se obliga a participar por escrito a LA COMPAÑÍA y denunciar por ante las autoridades competentes, en un lapso no mayor de Veinticuatro (24) Horas, el acaecimiento de algún tipo de hecho, que eventualmente pueda comprometer la responsabilidad de LA COMPAÑÍA, a finque esta pueda hacer las gestiones de indemnización por ante la Empresa de Seguro…

    DECIMA CUARTA: LA COMPAÑÍA solo será responsable por la vigilancia permanente con la finalidad de reducir los riesgos en el lugar establecido por EL SSUCRIPTOR para la presentación de este Servicio

    . (Cursiva y negrillas del Tribunal).

    De las cláusulas contractuales parcialmente transcritas, se evidencian dos hechos: 1) Que en caso de la verificación de cualquier siniestro, correspondía indemnizar del mismo, a la empresa de seguro contratada por la empresa prestataria del servicio de vigilancia, y 2) Que la empresa de vigilancia se responsabilizó en reducir los riesgos en el lugar vigilado, más no asumió la obligación de hacerlos desaparecer definitivamente.

    Es necesario clarificar lo anterior, pues se extrae de la propia lectura del contrato de prestación de servicios, que ambas partes signatarias asumen el riesgo del surgimiento de cualquier eventualidad o siniestro al establecer en el texto de la convención – específicamente en la cláusula novena- la contratación de una póliza de responsabilidad civil para la protección del suscriptos, lo que es perfectamente viable, dada la naturaleza del servicio prestado, que admite un margen de error, independientemente de la diligencia prestada en su consecución.

    De conformidad con lo anterior, no puede alegar válidamente la demandada-reconviniente, que dejó de cancelar el monto de las mensualidades debido a la verificación de los siniestros en sus instalaciones, pues la empresa Serenos, Emergencias y Servicios, C.A., previendo tal eventualidad, tenía contratada una póliza de responsabilidad civil con la empresa Adriática de Seguros, quien era la encargada de responder por los daños ocasionados a la empresa Corporación Ensyla, C.A., una vez verificados los presupuestos necesarios para que procediere el resarcimiento, por lo que en éste sentido, no procede la excepción alegada por la parte demandada-reconviniente. Y así se decide.

    Ahora bien, las cláusulas décima primera y décima tercera, consagran en gran medida el procedimiento a seguir en caso de la verificación de un siniestro. Constatando quien aquí decide, por medio del acervo probatorio constante en autos, que tanto la empresa Corporación Ensyla, C.A. así como la empresa Serenos, Emergencias y Servicios, C.A., dieron cumplimiento a todos los requerimientos procedimentales exigidos al efecto, al punto que la empresa aseguradora, Adriática de Seguros, extendió en fechas 11 y 24 de Enero de 2.005, dos (02) cheques por diferentes montos, a nombre de la Corporación Ensyla, C.A., a los fines de resarcir el daño causado por los siniestros, con lo que se evidencia en éste sentid, la diligencia prestada por la empresa Serenos. Emergencias y Servicios, C.A., a los fines de obtener indemnización para la compañía “suscriptora” del contrato de prestación de servicio de vigilancia. Y asís e decide.

    No obstante lo anterior, la parte demandada-reconviniente expresa que hasta la fecha no se le ha resarcido el daño patrimonial causado, ni por parte de la empresa aseguradora, ni por parte de la compañía de vigilancia.

    Al respecto, observa quien aquí decide, que la parte demandante-reconvenida, a pesar de haber logrado la obtención de los cheques por parte de la empresa aseguradora, como compensación del daño patrimonial sufrido por la demandada-reconviniente, no cumplió con su deber de entregarle a esta última, lo que se evidencia de la actual tenencia de los mismos y de su curso en el expediente, siendo aquella su obligación, dado el carácter de “intermediario o tramitador” que comprendía su actuación respecto de la compañía aseguradora y la Corporación Ensyla, y sin que pudiere excusarse alegando que la empresa Corporación Ensyla, C.A. se había negado a recibirlos, por contar con el procedimiento de oferta real y depósito previsto en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento civil, con lo que se observa una falta de diligencia al respecto, pues de nada sirve haber obtenido los montos indemnizatorios, si los mismos no pueden ser eficazmente dispuestos por la parte afectada por el siniestro, evidenciándose que adoleció la parte demandante-reconvenida, de la debida diligencia que hubiera sido manifestada por un buen pater familia, al no proceder a entregar los cheques contentivos de las cantidades indemnizatorias obtenidas, demostrando en éste sentido, un incumplimiento de su deber de velar por el resarcimiento de la empresa a la que prestaba los servicios de vigilancia, aún cuando tal deber no constituyere una obligación principal del contrato, ni le fuere imputable directamente. Y así se decide.

    Siguiendo el orden de las defensas opuestas por la parte demandada-reconviniente, se observa que la misma alega que la empresa de vigilancia contratada no dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula décima quinta del contrato de prestación de servicios celebrado, pues no le advirtió que no podía cumplir con su obligación de vigilancia y protección de los bienes.

    Sobre éste argumento debe aclarar el tribunal, que de la lectura del texto de dicha cláusula, es notorio que debe interpretarse el mismo, como el caso en que la empresa de vigilancia notificare a la empresa 2suscriptora

    que no podría seguirle dotando de vigilantes para que cuidaran sus instalaciones, y no como erróneamente aduce la parte demandada-reconviniente, para el caso de que se haya presentado una eventualidad en el lugar vigilado, el cual contaba con la presencia de los vigilantes destacados al efecto, quienes no pudieron impedir que ocurriera el hecho. Por tanto, es claro que tal defensa no puede prosperar. Y así se decide.

    Para finalizar con los argumentos esgrimidos por la parte demandada-reconviniente, se observa que la misma acciona por el reintegro de la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Noventa y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 4.899.840,oo), que corresponde al reintegro de la mensualidad correspondiente al mes de Noviembre de 2.004. Al respecto, es ostensible que tal solicitud resulta improcedente, por constatarse en el expediente que tal monto no fue cancelado por la parte demandada-reconviniente. Y así se decide.

    En idéntico sentido, solicita que le sean canceladas las cantidades de: Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) por concepto de daño emergente, y Doscientos Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 208.243,20) por concepto de intereses moratorios. Resulta notorio de la revisión de las pruebas aportadas por la parte demandada-reconviniente, que la misma no comprobó a éste Juzgado, la erogación de la cantidad referida en primer término, a los fines de reponer los bienes hurtados en sus instalaciones, por lo que es claro, que debiendo atenerse quien decide a lo alegado y probado en autos, no puede ser procedente tal solicitud de pago y menos aún, la de los intereses que consecuencialmente, no se generaron. Y asís e decide.

    Por último, debe ser analizada la solicitud realizada por la parte demandante-reconvenida, de indemnización por daños y perjuicios, los cuales discrimina en daño emergente y lucro cesante.

    En éste sentido, constando en autos que la empresa Serenos, Emergencias y Servicios, C.A., presto sus servicios en las instalaciones de la empresa Corporación Ensyla, C.A., hasta el quince (15) de Abril de 2.005 –lo que se evidencia de las facturas presentadas y a las que se les concedió precedentemente pleno valor probatorio- es claro que en el presente caso, es procedente el daño emergente demandado, por lo que la empresa Corporación Ensyla, C.A., debe cancelar por tal conceptota la cantidad de Treinta y Un Millones Quinientos Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 31.574.400,oo) a la empresa Serenos, Emergencias y Servicios, C.A.. Y así se decide.

    En cuanto al lucro cesante demandado, debe expresarse, que dada la imposibilidad para quien aquí decide –por no haberse demostrado durante el curso del juicio- de conocer si la empresa prestadora del servicio de vigilancia no laboró durante el lapso comprendido entre los últimos quince (15) días del mes de Abril hasta el mes de junio de 2.005, por haberse reiterado voluntariamente de las instalaciones de la empresa Corporación Ensyla, C.A. –caso en el cual habría incurrido en incumplimiento de contrato y por tanto, no sería acreedor de éste derecho-, o por haber interrumpido la prestación del servicio de vigilancia a solicitud de la parte demandada-reconviniente, -en cuyo caso sería procedente la reparación requerida-, resulta improcedente la indemnización solicitada en éste sentido. Y así se decide.

    Ahora bien, analizados todos los argumentos planteados por la parte demandante-reconvenida, así como los alegatos expuestos por la parte demandada-reconviniente, resulta claro que en el presente caso, ha quedado comprobada la falta de cumplimiento de la obligación principal de pago, contenida en el contrato de prestación de servicios de vigilancia y asumida por la empresa Corporación Ensyla, C.A., constando igualmente de las pruebas aportadas por las partes, que la empresa Serenos, Emergencias y Servicios, C.A, incumplió con su obligación de entregar a la empresa Corporación Ensyla, C.A., las cantidades constantes en cheques y referidas a la indemnización por los siniestros ocurridos en las instalaciones pertenecientes a la última de las nombradas, por lo que de conformidad con lo expresado, la demanda incoada y la reconvención planteada deben ser declaradas parcialmente con lugar. Y asís e decide.

    Como consecuencia de la declaratoria parcial con lugar de la reconvención, la empresa Serenos, emergencias y servicios, C.A. debe proceder a entregar a la empresa Corporación Ensyla, C.A., las cantidades de dinero obtenidas mediante cheques de la empresa Adriática de Seguros, por Un Millón Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.439.216,60) y Un Millón Sesenta y Siete Mil Novecientos Sesenta Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.067.960,56), respectivamente, como indemnización de los siniestros ocurridos en las instalaciones de la demandada-reconviniente, en fechas 21 de Octubre y 12 de Noviembre de 2.004, montos que deberán ser objeto de indexación a través de experticia complementaria al presente fallo, por haberlo solicitado la demandada-reconviniente en su escrito de reconvención. Y asís se decide.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

    PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, intentado por los Abogados en ejercicio C.D.C.S. y D.E.R.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.436 y 97.420 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Empresa mercantil Serenos, Emergencias y Servicios, C.A., (S.E.S.C.A), contra la Empresa Corporación Ensyla, C.A., representada por el ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.608.152.

    SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención interpuesta por los Abogados en ejercicio T.A.F., O.C.L. y V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.707, 112.664 y 21.916, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, empresa Corporación Ensyla, C.A., contra la demanda incoada en contra de su representada por los Abogados en ejercicio C.D.C.S. y D.E.R.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.436 y 97.420 respectivamente, actuando en su condición de apoderado judiciales de la Empresa Mercantil Serenos, Emergencias y Servicios, C.A. (S.E.S.C.A.).

    TERCERO: No se condena en cotaza a las partes, en virtud de la naturaleza de la presente decisión…..

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza “A Quo” de fecha 23 de julio de 2007, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo, a cuyo efecto este Tribunal observa:

    Ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, que el presente juicio versa sobre una acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, incoado por la sociedad mercantil: Serenos, emergencias y Servicios, C.A., contra Corporación Ensyla, C.A., ambas suficientemente identificadas en autos.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

    En primer término debemos señalar, que según afirma la doctrina el cumplimiento de la obligación se le denomina también pago de la obligación, entendido como la ejecución de la obligación asumida, sin importar la naturaleza de la misma.

    En este sentido debemos decir, que tomando en consideración los alegatos esgrimidos por la parte actora, en el sentido que invocó el incumplimiento del contrato de servicios de vigilancia por la parte demandada, siendo esto así, la accionante debe demostrar: I.- La existencia del contrato. II.- El incumplimiento de la obligación de la parte demandada y III.- Que la parte actora a su vez ha cumplido con las obligaciones a su cargo de conformidad con el mismo contrato invocado.

    Se observa a su vez, que la parte demandada reconvino a la parte actora y le opuso la excepción non adimpleti contractus, llamada también excepción del contrato no cumplido, que es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento, sin a su vez haber cumplido con su propia obligación (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil II. Caracas 1989. Universidad Católica A.B.. Pág. 502.)

    Habiendo sido invocada por la parte demandada la excepción señalada, sobre ella recae la carga de probar que efectivamente la parte actora incumplió con su obligación derivada por supuesto del mismo contrato cuya cumplimiento aquí se peticiona.

    Es importante dejar establecido en este capítulo, que las partes involucradas en el presente litigio afirman que ciertamente celebraron un contrato de prestación de servicios de vigilancia en fecha 07 de junio de 2004, contrato que cursa en autos del folio 17 al 21, que tiene como objeto por parte de la empresa: Serenos, Emergencias y Servicios, C.A., la prestación del servicio de vigilancia privada en las instalaciones de la sociedad mercantil: Corporación Ensyla, C.A, en los términos establecidos en el contrato aludido, quedando obligada la empresa: Corporación Ensyla, C.A, a cancelar el valor de la prestación de ese servicio en los términos establecidos de igual modo en el señalado contrato, por lo que estos hechos no serán objeto o tema de prueba en el presente litigio.

    Establecidos los límites de la controversia, y la carga de la prueba, pasa esta Alzada a analizar y valorar el material probatorio que cursa en autos:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA

    Promueven el mérito favorable del contenido del escrito del libelo de la demanda en todo y cuanto pueda favorecer a su representada.

    En cuanto a esta promoción realizada de manera general, sin señalar a que actos se refiere y que pretende probar, la misma se desecha por improcedente. Y así se declara.

  2. - Promovió original del contrato del “Servicio de Protección y Vigilancia Privada”, suscrito entre: “Serenos, Emergencias y Servicios, C.A.” - “S.E.S.CA.”, representada por la ciudadana Zoimar L.D.C., en su condición de Presidente; y la “Corporación Ensyla, C.A.”, representada por el ciudadano F.J.M.R., en su condición de Gerente según autorización por Acta de Junta Directiva de dicha Corporación; en fecha 07/06/04, constante de cuatro (04) folios útiles; en la cual se observan diecinueve (19) cláusulas que regirán dicho contrato.

    En relación a esta instrumental se le concede valor probatorio de documento privado, que al no haber sido impugnado en modo alguno por la parte a quien se le opuso, demuestra los términos y condiciones en que las partes involucradas en el presente litigio contrataron. Y así se declara.

  3. - Promovió Constancia detallada emanada de la empresa actora a la empresa: Ensyla, C.A., en la que se especifica los montos adeudados por la prestación del servicio de vigilancia prestado en las instalaciones donde funciona Corporación Ensyla, C.A., recibidas el 14 de marzo de 2005, según se evidencia de sello húmedo que consta en el folio 235 del presente expediente, y recibida en fecha 21 de marzo de 2005.

    En cuanto a estas constancias, debe señalarse que si bien es cierto que la parte demandada reconviniente se opuso en su oportunidad a su admisión en el presente procedimiento, invocando su impertinencia, tampoco es menos cierto que no desconoció en modo alguno los montos allí detallados, en tal virtud, la información que de ellas se deriva se tiene como cierta. Y así se declara.

  4. - Promovió originales de facturas emitidas por Serenos, Emergencias y Servicios, por motivo de la prestación de servicio de vigilancia a Corporación Ensyla,C.A., con los números 029944, 029945, 0034, 0035, 0096, 0097, 0149, 0150, 0218, 0219, 0291, 0352, 0353, las cuales se encuentran agregadas del folio 237 al 259 del presente expediente.

    En relación a las facturas promovidas, valen las mismas consideraciones vertidas en el análisis de los documentos antes señalados, en el sentido que la parte (demandada) sólo se limitó en su oportunidad legal a oponerse a la admisión de las mismas por impertinentes, sin embargo, en forma alguna desconoció el contenido de las mismas, y tampoco negó o desconoció que tales montos no los adeudaba a la parte actora, en ese sentido, se tienen como cierto su contenido. Y así se declara.

  5. - Promovió original de oficio de participación de fecha 21/10/04, emitido por la ciudadana: F.Y.A., en su condición de Gerente (E), de S.E.S.C.A., a la empresa Aseguradora Adriática de Seguros C.A., para comunicarles del supuesto siniestro ocurrido en fecha 21/10/04 en las instalaciones de Corporación Ensyla, C.A., Silos Barinas I, ubicada en La Cardenera, Carretera Nacional vía Torunos Barinas estado Barinas, en la cual se observa sello húmedo de Recibido de Adriática de Seguros, C.A., DPTO. Reclamos Regional Los Andes de fecha 21 de octubre de 2004, firma ilegible, el cual fue agregado a los autos en el folio 260.

    Se le otorga valor probatorio para dar por demostrado que la parte actora, reportó a Adriática de Seguros en su oportunidad el siniestro o robo ocurrido en las instalaciones de Corporación Ensyla, C.A., evidenciándose sello húmedo del departamento de reclamos Región Los Andes en fecha 21-10-2004, verificándose que la parte actora reconvenida cumplió con su obligación de participar a la empresa de seguros acerca de los hechos ocurridos en las instalaciones de la empresa demandada reconviniente. Y así se declara.

  6. - Promovió Original de Comunicación enviada por la ciudadana F.Y.A., Gerente (E), a la Corporación Ensyla, C.A. Barinas I, de fecha 26-10-04, a los fines de remitir copia enviada por la empresa aseguradora s/n, del 25 de los corrientes, para la tramitación del siniestro reportado y consignación de documentos, los cuales eran de exclusiva responsabilidad de la empresa Corporación Ensyla, C.A. habiendo sido recibida la misma en fecha 26-10-04, por el ciudadano G.V., firma ilegible, parte de la mencionada empresa. De allí en adelante era responsabilidad exclusiva de la empresa Corporación Ensyla, C.A., para la consignación de los recaudos exigidos, la misma fue agregada a los autos en el folio 261 y folio 262.

    Se le otorga valor probatorio para dar por demostrado su contenido, al no haber sido impugnada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, demostrándose de esta manera que la empresa actora reconvenida realizó las diligencias necesarias en relación al siniestro ocurrido en las instalaciones de la empresa demandada reconviniente. Y así se declara.

  7. - Promovió Cheque Nº 03797930, emitido en fecha 11-01-05, por la empresa aseguradora Adriática de Seguros a nombre de Corporación Ensyla, C.A., por un monto de Un Millón Sesenta y Siete Mil Novecientos Sesenta con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 1.067.960,56); por concepto de la cancelación e indemnización del PRIMER siniestro reportado por la empresa Corporación Ensyla, C.A., la misma fue agregada a los autos desde el folio 264 al folio 266.

  8. -- Promovió Cheque Nº 03798959, emitido en fecha 24-01-05, por la empresa aseguradora Adriática de Seguros a nombre de Corporación Ensyla, C.A., por un monto de Un Millón Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Dieciséis con Sesenta Céntimos (Bs. 1.439.216,60), por concepto de la cancelación e indemnización del segundo siniestro reportado por la empresa Corporación Ensyla, C.A., el mismo fue agregado a los autos en el folio 270 y copia simple del recibo de Indemnización agregado al folio 272.

    Se le concede valor probatorio, para dar por demostrado que la parte actora realizó las diligencias pertinentes a los fines de obtener el cheque que contiene la indemnización a favor de Corporación Ensyla, C.A. Y así se declara.

  9. - Promovió copia fotostática de la participación de fecha 12-11-04, emitida por la ciudadana F.Y.A., Gerente (E), de SESCA, a la empresa Aseguradora Adriática de Seguros C.A., del segundo siniestro ocurrido en fecha 11-11-04 en las instalaciones de Corporación Ensyla ubicada en La Cardenera, carretera Nacional vía Torunos Barinas estado Barinas, en la misma se observa sello húmedo de recibido, de Adriática de Seguros, C.A. DPTO. Reclamos Regional Los Andes de fecha 12 NOV. 2004, firmado por la ciudadana A.M., el mismo fue agregado a los autos en el folio 267.

    Se le otorga valor probatorio para comprobar que la actora reconvenida realizó todas las diligencias necesarias para participar a la empresa asegurada los hechos ocurridos en las instalaciones de la Corporación Ensyla, C.A en fecha 11 de noviembre de 2005. Y así se declara.

  10. - Promovió copia fotostática de la comunicación realizada por su representada en fecha 16-11-04, a Corporación Ensyla, C.A., a los fines de remitir a la mayor brevedad posible los recaudos exigidos por la empresa aseguradora para la tramitación del siniestro reportado y consignación de documentos, los cuales eran de exclusiva responsabilidad de la empresa Corporación Ensyla, C.A. habiendo sido recibida la misma en fecha 19-11-04, se observa firma ilegible; por parte de la mencionada empresa. De allí en adelante era responsabilidad exclusiva de la empresa Corporación Ensyla,. C.A., para la consignación de los recaudos exigidos, la misma fue agregado a los autos en el folio 268.

    Al no haber sido impugnada por la contraparte a quien se le opuso, se le concede valor probatorio para dar por demostrado que la parte actora reconvenida realizó solicitud a la parte demandada reconviniente en relación a unos recaudos necesarios a los fines de tramitar el siniestro con la Aseguradora, demostrándose con ello diligencia por parte de la empresa Serenos, Emergencias y Servicios, C.A. Y así se declara.

  11. - Promovió copia simple del Finiquito realizado por su representada S.E.S.C.A., en el cual se enviaron (02) cheques por concepto de la indemnización por los dos (02) siniestros reportados por Corporación Ensyla, C.A., el cual fue agregado a los autos en el folio 274.

    A esta instrumental no se le concede valor probatorio, en virtud de que no consta en su texto la firma por parte de la Corporación Ensyla, C.A., en tal virtud la misma se desecha. Y así se declara.

    Testifícales: Promovieron como pruebas las testifícales siguientes:

    Testigo - J.A.B. – PRIMERA: ¿Diga el testigo, si presto servicios de vigilancia para la empresa Serenos, Emergencias y Servicios, C.A., y por cuanto tiempo? R.) Si, por un año y seis meses. SEGUNDA: Diga el testigo, si de ese conocimiento que usted dice tener manifieste si sabe y le consta que la empresa Corporación Ensyla, C.A., reporto los siniestros ocurridos dentro de sus instalaciones los días 21 de octubre y 12 de noviembre del año dos mil cuatro (2004)? R.) Si, si lo hizo. TERCERA: Diga el testigo, el cargo que ocupaba dentro de la empresa Serenos, Emergencias y Servicios, durante el tiempo que presto sus servicios? R.) Supervisor. CUARTA: Diga el testigo, de ese conocimiento que usted dice tener diga si paso el respectivo reporte de las novedades surgidas en ocasión a los siniestros? R.) Si lo hice. QUINTA: Diga el testigo, de ese conocimiento que usted dice tener diga cuales eran las obligaciones que usted tenía como supervisor de la empresa Serenos, Emergencias y Servicios? R.) Dentro de mis obligaciones estaba trasladarme al sitio del siniestro verificarlo y elaborar el informe correspondiente sobre la novedad ocurrida. SEXTA: Diga el testigo de ese conocimiento que usted dice tener y en razón del cargo que ocupo dentro de la empresa Serenos, Emergencias y Servicios, diga hasta que fecha prestaron sus servicios de vigilancia a la sede de Corporación Ensyla, C.A.? R.) La fecha exacta no recuerdo pero se que fue en el mes de abril del año dos mil cinco (2005). SEPTIMA: Diga el testigo, si se encontraba de guardia cuando se reporto alguno de los siniestros? R.) Si el del 12 de noviembre del dos mil cuatro (12-11-2004) Es todo. Seguidamente el co-apoderado de la parte demandada antes identificado procedió en repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo en que lapso trabajo para la empresa SESCA? R.) Desde el mes de julio del dos mil cuatro hasta diciembre del dos mil cinco. SEGUNDA: Diga el testigo, a que novedades se refiere usted que reporto como supervisor? R.) A la del presunto siniestro ocurrido el 12 de noviembre del año dos mil cuatro. TERCERA: Diga el testigo, a que se refiere cuando habla de siniestro? R.) a un presunto robo. CUARTA: Diga el testigo, bajo que empresa se encontraba la custodia interna y externa de la corporación Ensyla, cuando ocurrió el siniestro al que usted se ha referido? R.) Dentro del perímetro de la empresa se encontraba oficiales de seguridad de serenos, Emergencias y Servicios, C.A. QUINTA: Diga el testigo, a que perímetro se refiere interno y externo de la empresa Corporación Ensyla? R.) Al que se encontraba limitado por una cerca perimétrica. SEXTA: Diga el testigo, quien le informo del presunto siniestro y por que afirma del presunto robo? R.) Fui notificado por vía telefónica desde la Corporación me traslade del sitio y ellos me dijeron que se habían robado algo digo que presuntamente porque todo hecho donde se reporta una posible novedad ocurrida es presunto hasta tanto yo no este seguro no tenga conciencia de que eso estaba allí y todos los informes se basan siempre en la presunción. SEPTIMA: Diga el testigo, en que consistió el presunto robo? R.) Consistió en que presuntamente personas ajenas a la Corporación se introdujeron en las instalaciones de la misma y sustrajeron objetos y equipos de valor. OCTAVA: Diga el testigo, el nombre y apellidos de los oficiales de guardia de seguridad de la empresa SESCA cuando ocurrió el presento robo? R.) En estos momentos no los recuerdo. NOVENA: Diga el testigo si cuando ocurrió el siniestro al que usted se ha referido, la empresa SESCA tenía personal de vigilancia custodiando las instalaciones de Corporación Ensyla? R.) Si así es. DECIMA: Diga el testigo, que observo en el sitio de los hechos o donde ocurrió los presuntos siniestros del que usted hace referencia cuando se traslado a dicho sitio? R.) El alfajol de la parte perimétrica de la parte posterior estaba roto lo habían cortado y en las oficinas de la corporación no había computadora ni equipos de oficina faltaba un aire acondicionado por donde supuestamente entraron. DECIMA: Diga el testigo cuantos eran el personal de vigilancia de la empresa SESCA asignado para la fecha en que ocurrieron los siniestros y si los mismos cumplieron con sus funciones. R.) Era un vigilante diurno y un vigilante nocturno en cuanto al cumplimiento de las funciones de ellos pienso que lo trataron de hacer lo mejor que pudieron pero la magnitud del tamaño o el tamaño de lo que estaban cuidando pudo haber dificultado su labor la falta de luz, muchos factores.

    Se le concede valor probatorio, por no haber incurrido en contradicciones y por haber demostrado conocimiento acerca de los particulares preguntados, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    Testigo - F.Y.A. - PRIMERA: Diga la testigo, el lugar donde trabaja actualmente? R.) Soy comerciante. SEGUNDA: Diga la testigo, si llego a laborar en la empresa Serenos, Emergencias y Servicios y que cargo desempeñaba? R.) Si. Labore en la empresa desde el 01 de agosto del año 2003 al 20 de junio del 2006, y me desempeñe como gerente encargada de la firma de SESCA. TERCERA: Diga la testigo, si durante el tiempo que trabajo en la empresa Serenos, Emergencias y Servicios esta compañía llevó a celebrar contrato de prestación de servicio de vigilancia con la empresa Corporación Ensyla? R.) Si. CUARTA: Diga la testigo, de ese conocimiento que usted dice tener manifieste la testigo si sabe y le consta que la empresa corporación Ensyla reporto los siniestros ocurridos dentro de sus instalaciones los días 21 de octubre y 12 de noviembre del año 2005? R.) Si. QUINTA: Diga la testigo, de ese conocimiento que usted dice tener diga si sabe y le consta que la empresa Serenos, Emergencias y Servicios fue diligente al momento de remitir a la empresa aseguradora los requisitos exigidos por esta para la indemnización y resarcimiento de los daños ocasionados por los siniestros? R.) Si, si se hizo la notificación, presencia del perito y la exigencia de la presentación de recaudos para que la compañía aseguradora que es la encargada de evaluar siniestros procediera a la liquidación de los mismos, SESCA ampara sus presuntos siniestros en las p.d.s.. SEXTA: Diga la testigo, de ese conocimiento que usted dice tener, diga la testigo si sabe y le consta que la empresa Ensyla, C.A. presento los recaudos necesarios exigidos por la empresa aseguradora para demostrar la existencia de los objetos señalados por esta al momento de ocurrir el siniestro? R.) Si presento recaudos pero con muchas irregularidades tales como copias que no eran legibles, facturas que no presentaban IVA que para ese momento se estaba cobrando el mismo y en la factura no aparecían reflejados y de todas maneras eso no le competía a SESCA pero yo tenía que solicitar que remitieran todos los recaudos necesarios porque la compañía aseguradora es la que determina el caso. SEPTIMA: Diga la testigo, de ese conocimiento que usted, dice tener diga si sabe y le consta que la empresa aseguradora emitió a favor de la empresa Ensyla dos cheques por un monto de Un Millón Sesenta y Siete Mil Novecientos Sesenta Con Cincuenta y Seis Céntimos el primero y Un Millón Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Dieciséis con Sesenta Céntimos el segundo por concepto de la cancelación e indemnización de los siniestros reportados por la empresa Corporación Ensyla, C.A.? R.) Si, fueron recibidos los cheques de Adriática de Seguros para cancelar los siniestros elabore un finiquito para la entrega respectiva y estos me fueron no aceptados por la corporación ellos manifestaron inconformidad. OCTAVA: Diga la testigo, de ese conocimiento que usted dice tener diga cuales son las obligaciones y los procedimientos de la empresa para la cual usted trabajaba ante la empresa aseguradora cuando uno de sus clientes reportaba un siniestro? R.) Primero: notificación por escrito a la compañía aseguradora, Segundo: Actuación del CICPC, Tercero: la solicitud del perito de la compañía aseguradora que son los encargados de evaluar el presunto siniestro, Cuarto: oficio remitido a la empresa solicitando la documentación de los supuestos bienes extraviados para complementar expediente que debe ser enviado a la compañía aseguradora conjuntamente con los informes de vigilantes que hallan estado involucrados en el presunto siniestro y de la supervisión que para el momento estuviese de guardia. NOVENA: De ese conocimiento que usted dice tener y en razón del cargo que ocupo dentro de la Empresa SESCA, diga la testigo, si la empresa Corporación Ensyla cancelo todas las mensualidades por concepto de prestación de servicios de vigilancia al momento de prescindir de los servicios? R.) No, no cancelo, quedo con una deuda pendiente de treinta y un millones quinientos setenta y cuatro mil cuatrocientos al quince de abril del dos mil cinco por conceptos de servicios prestados. Es todo. Seguidamente el co-apoderado de la parte demandada antes identificado procedió en repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, en que consistía el contrato de servicio suscrito entre las empresas Sesca y Ensyla? R.) Como la palabra lo dice, contrato de servicio para la prestación de vigilancia privada en las instalaciones de la Corporación Ensyla y en una de sus cláusulas se establece que Sesca contrata con una compañía aseguradora en este caso Adriática de Seguros una póliza de responsabilidad Civil que es la que se encarga de responder por los presuntos siniestros que se puedan originar en las empresas previo estudio y aprobación por la compañía aseguradora. SEGUNDA: Diga la testigo, cuantos vigilantes prestaban servicios en cada turno en las instalaciones de Ensyla? R.) Donde ocurrieron los siniestros había un servicio de 24 horas uno diurno y uno nocturno. TERCERA: Diga la testigo, que persona suscribió el contrato de servicio con la empresa Sesca? R.) En estos momentos no lo recuerdo si fue Presidente o Vicepresidente pero el contrato esta en el expediente, pero si se que estaba firmado eso si lo recuerdo. CUARTA: Diga la testigo, por que razón vino a rendir testimonio en este acto? R.) Porque para ese entonces yo era la gerente de la oficina y fui la que tramite lo relacionado con esos siniestros. QUINTA: Diga la testigo, por que razón afirmo que al haberse rescindido el contrato de servicio suscrito entre las empresas Sesca y la Corporación Ensyla esta última supuestamente le quedo adeudado un monto mayor a los treinta y un millones de bolívares por el servicio prestado por la primera empresa señalada? R.) La empresa Ensyla al suscitarse los siniestros comenzó a suspender los pagos de las mensualidades por conceptos de servicios prestados generándose la deuda antes mencionada y llego el momento en que la empresa Sesca opto por suspender los servicios que se le prestaban ante la negatividad de Ensyla cancelar la deuda y eso también estaba en una de las cápsulas del contrato que se podía efectuar la suspensión de los servicios por parte de Sesca. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

    A esta declaración se le concede valor probatorio, por no haber incurrido la testigo en contradicciones y por haber demostrado conocimiento acerca de los particulares preguntados, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    Testigo - A.d.C.M.A. - PRIMERO: ¿Diga la testigo el lugar donde trabaja y el cargo que desempeña? Contestó: Adriática de Seguros, oficina Comercial San Cristóbal, con el cargo de Coordinadora. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce la empresa Serenos y Emergencia, C.A.? Contestó: Si la conozco. TERCERO: ¿De este conocimiento que usted dice tener diga la testigo si sabe y le consta que la empresa Serenos Emergencias y Servicios mantiene una Póliza de seguros con al empresa Adriática de Seguros y en caso de ser afirmativa desde hace cuanto tiempo? Contestó: Si la mantiene desde hace más de diez (10) años. CUARTA: ¿De ese conocimiento que dice usted tener diga la testigo si sabe el nombre del Productor de Seguros encargado de la celebración del Contrato entre Adriática de Seguros y Serenos, Emergencias y Servicios? Contestó: Si, C.P.F., código de productor Nº 200711. QUINTA: ¿De ese conocimiento que usted dice tener diga la testigo si sabe y le consta que la empresa Serenos, Emergencias y Servicios reportó los siniestros ocurridos en la empresa Ensyla los días 21 de octubre y 12 de noviembre de 2005 dentro del lapso establecido por la empresa aseguradora? Contestó: Si los reportó en el tiempo establecido. SEXTA: ¿De ese conocimiento que usted dice tener diga la testigo si sabe y le consta que la empresa Serenos, Emergencias y Servicios fue diligente al momento de remitir a la empresa aseguradora los requisitos exigidos por esta para la indemnización y resarcimiento de los daños ocasionados a causa de los siniestros? En este estado solicitó el derecho de palabra al coapoderado judicial de la parte accionada, y concedido como le fue expuso: “Objeto la pregunta realizada por el apoderado de la parte demandante en virtud que la misma contiene la solicitud de un juicio de valor al testigo, al preguntar si dicha empresa fue diligente o no en determinada actuación, cuando en realidad el testigo solo esta facultado para mencionar hechos más no para emitir opiniones”. En este estado la representación judicial de la parte actora procede a reformular la pregunta de la siguiente manera: SEXTA: ¿De ese conocimiento que usted dice tener diga la testigo si sabe y le consta que la empresa Serenos, Emergencias y Servicios remitió a la empresa aseguradora dentro del lapso y cumpliendo con los parámetros exigidos por esta los requisitos exigidos para la indemnización y resarcimiento de los daños ocasionados por los siniestros? Contestó: Si fueron entregados. SEPTIMA: ¿De ese conocimiento que usted dice tener diga la testigo si sabe y le consta que la empresa Ensyla, C.A. presentó los recaudos exigidos por la empresa aseguradora para demostrar la existencia de los objetos señalados por esta al momento de ocurrir los siniestros? Contestó: Si entregó los recaudos. OCTAVA: ¿De ese conocimiento que usted dice tener diga la testigo si sabe y le consta que la empresa aseguradora emitió a favor de la empresa Ensyla, C.A. dos (02) cheques por un monto de Bs. 1.067.960,56 el primero y Bs. 1.439.216,60 el segundo, por concepto de cancelación e indemnización de los siniestros reportados por la empresa Ensyla, C.A.? Contestó: Si me consta que esos cheques fueron emitidos y entregados a la empresa Serenos. Emergencias y Servicios, C.A. NOVENA: ¿De ese conocimiento que usted dice tener diga la testigo cuales son las obligaciones y los procedimientos de la empresa que usted representa ante las empresas aseguradas cuando uno de sus clientes reporta un siniestro? Contestó: Hacerle solicitud de recaudos, y si amerita enviar un ajustador de pérdidas el cual es asignado por la oficina principal para revisar los daños reportados. No fue más preguntado. Seguidamente el abogado de la parte demandada toma el derecho de palabra para repreguntar a la testigo y concedido como le fue por la juez expuso: PRIMERO: ¿Ocupaba usted el mismo cargo de Coordinadora para los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2004 dentro de la empresa Adriática de Seguros? Contestó: No. SEGUNDA: ¿Qué cargo desempeñaba usted dentro de la empresa Adriática de Seguros para los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2004? Contestó: Suscriptor Integral que quiere decir Jefe de Suscripción y reclamos. TERCERA: ¿Diga la testigo que funciones comprende el ejercicio de cargo de suscriptor integral dentro de la empresa Adriática de Seguros? Contestó: Atención a toda la fuerza de venta. CUARTA: ¿De parte de que persona natural o jurídica recibió usted noticias de los incidentes ocurridos en la sede de la empresa Corporación Ensyla? Contestó: De ninguna. QUINTA: ¿Realizó usted en nombre de Adriática de seguros algún tipo de requerimiento en cuanto a documentación directamente a la empresa Corporación Ensyla? Contestó: Directamente yo no, eso lo hace directamente la oficina principal, un comunicado directo a nuestro cliente que es Serenos, Emergencias y Servicios. SEXTA: ¿Tramitó usted en nombre de Adriática de Seguros alguna respuesta positiva o negativa a SESCA sobre el resarcimiento a la empresa Corporación Ensyla? Contestó: Solo mediante el pago fue la respuesta. SEPTIEMA: ¿Sabe usted cual fue el monto aproximado reportado por Corporación Ensyla como daño causado por los hurtos de los cuales fueron objeto? Contestó: No, no tengo conocimiento. OCTAVA: ¿Sabe y le consta si Adriática de Seguros sostuvo algún tipo de comunicación con la empresa Corporación Ensyla a los fines de informar sobre el pago a esta por los daños reportados? Contestó: No me consta. NOVENA: ¿Describa usted la función de lo que ha identificado como atención a toda la fuerza de venta? Contestó: Cotizaciones, seguimiento de sus negocios, cobranzas, visitas a clientes, solución de problemas. DECIMA: ¿Atención a la fuerza de venta incluye la recepción de casos reportados por los asegurados de Adriática de Seguros y la tramitación de los mismos? Contestó: No. En este estado no hubo mas repreguntas. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

    A esta declaración se le concede valor probatorio, por no haber incurrido la testigo en contradicciones y por haber demostrado conocimiento acerca de los particulares preguntados, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

  12. - Promovió Comunicación de fecha 21 de octubre de 2004, enviada por el ciudadano G.V. – Jefe de Centro, representante de la Corporación Ensyla, C.A., a Serenos, Emergencias y Servicios, C.A. (S.E.S.C.A), con atención a la ciudadana F.A., y recibida por ésta última como se evidencia en la parte inferior derecha firma ilegible, un número que parece ser de cédula de identidad Nº 10.266.147, y la palabra recibido fecha 04-11-04; en la misma se evidencia la notificación de la primera situación de hurto por personas desconocidas a, equipos, herramientas y materiales de trabajo de mecánica industrial, perteneciente al Taller de Ensyla - Planta Barinas I, en la misma comunicación narran los hechos ocurridos, y agradecen la reposición de los bienes sustraídos; la misma fue agregada a los autos en el folio 150, marcada con la letra “B”.

  13. - Promovió Comunicación de fecha 15 de noviembre de 2004, enviada por el ciudadano J.M. – Jefe de Centro de la Corporación Ensyla, C.A., a Serenos, Emergencias y Servicios, C.A. (S.E.S.C.A), con atención a la ciudadana F.A.; en la misma se evidencia que fue recibida por ésta última por observarse en la parte derecha inferior, sello húmedo redondo de SESCA, firma ilegible, la hora 2:15 p.m., y fechado 15-11-04, en la que informa a la actora reconvenida de la segunda situación de hurto en las instalaciones de la Planta de Barinas I de su representada; la misma fue agregada a los autos en el folio 152, marcada con la letra “D”.

  14. - Promovió Comunicación de fecha 25 de noviembre de 2004, enviada por el ciudadano J.D.M. – Jefe de Centro Barinas II, representante de la Corporación Ensyla, C.A., a Serenos, Emergencias y Servicios, C.A. (S.E.S.C.A), con atención a la ciudadana F.A.; fue recibida por esta última como se observa en la parte inferior derecha sello húmedo redondo de SESCA, firma ilegible, hora 2:35 p.m. y fechado 25-11-04; por medio de la cual dejaron constancia de la entrega a la parte actora reconvenida de los recaudos solicitados por la empresa Adriática de Seguros, C.A. (Carta narrativa de los hechos, copia de denuncia ante el C.I.P.C. y libro de novedades), para tramitar el siniestro ocurrido en la Planta Barinas I de su representada en fecha 11 de noviembre de 2004, la misma fue agregada a los autos en el folio 154, marcada con la letra “F”.

  15. - Promovió Comunicación de fecha 29 de noviembre de 2004, enviada por el ciudadano J.D.M. – Jefe de Centro Barinas II de la Corporación Ensyla, C.A., a Serenos. Emergencias y Servicios, C.A. (S.E.S.CA.), con atención a la ciudadana F.A., y recibida por ésta última, como se evidencia en la parte inferior derecha sello húmedo redondo de SESCA, firma ilegible, hora 2:35 p.m. y fechado 29-11-04, por medio de la cual dejaron constancia de la entrega a la parte actora reconvenida de los recaudos solicitados por la empresa de Adriática de Seguros, C.A. (original de denuncia ante el C.I.C.P.C., balance de comprobación a la fecha y facturas que soportan la adquisición de los bienes), para tramitar el siniestro ocurrido en la Planta Barinas I de su representada en fecha 11 de noviembre de 2004, la misma fue agregada a los autos en el folio 155 y marcada con la letra “G”.

  16. - Promovió Comunicación de fecha 13 de diciembre de 2004, enviada por el ciudadano J.D.M. – Jefe de Centro Barinas II, representante de Corporación Ensyla, C.A., a Serenos, Emergencias y Servicios, C.A. (S.E.S.C.A), con atención a la ciudadana F.A., y recibida por ésta última como se evidencia en la parte inferior derecha Sello húmedo redondo de SESCA, sello húmedo en el que se lee FAVOR DEVOLVER COPIA FIRMADA, firma ilegible, fechado 13-12-04 y hora 3.11 P.M., por medio de la cual dejaron constancia de la entrega a la parte actora reconvenida de los recaudos solicitados por la empresa de Adriática de Seguros, C.A., (factura en original de la impresora y recibo de compra del aire acondicionado), para tramitar el siniestro ocurrido en la Planta Barinas I de su representada en fecha 11 de noviembre de 2004, la misma fue agregada a los autos en el folio 156 y marcada con la letra “H”.

  17. - Promovió Comunicación de fecha 15 de diciembre de 2004, enviada por el ciudadano J.D.M. – Jefe de Centro Barinas II, representante de la Corporación Ensyla, C.A., a Serenos, Emergencias y servicios, C.A. (SESCA), con atención a la ciudadana F.A., y recibida por ésta última como se evidencia en la parte inferior derecha sello húmedo redondo de SESCA, sello húmedo donde se lee FAVOR DEVOLVER COPIA FIRMADA, firma ilegible y se observa un número que parece de cédula de identidad 11.197.652, por medio de la cual dejaron constancia de la entrega a la parte actora reconvenida de los recaudos solicitados (copia de facturas Nº 0495, 0497 y 0498 de Inversiones G y N), por la empresa de Adriática de Seguros, C.A., para tramitar el siniestro ocurrido en la Planta Barinas I de su representada en fecha 21 de octubre de 2004, la misma fue agregada a los autos en el folio 157, marcada con la letra “I”.

  18. - Promovió Comunicación de fecha 26 de octubre de 2004, enviada por la ciudadana F.Y.A., Gerente (E), de Serenos, Emergencias y Servicios, C.A. (SESCA), a Corporación Ensyla, C.A. y recibida por esta última como se evidencia en la parte inferior derecha donde observa el nombre de G.V., fechado 26-10-2004 y firma ilegible; así mismo se observa sello cuadrado en el que se lee RECIBIDO - LA RECEPCIÓN DEL PRESENTE DOCUMENTO NO IMPLICA CONFORMIDAD CON SU CONTENIDO, Fecha 26-10-04, Nombre B.V. y firma ilegible; en la cual la parte actora reconvenida exige la entrega de la documentación pertinente para tramitar el siniestro registrado ante la aseguradora, la misma fue agregada a los autos en el folio 158 y marcada con la letra “J”.

  19. - Promovió Comunicación de fecha 16 de noviembre de 2004, enviada por la ciudadana F.Y.A., Gerente (E) de Serenos, Emergencias y Servicios, C.A. (SESCA), a Corporación Ensyla, C.A. (Silo I), en la cual la parte actora reconvenida exige la entrega de la documentación (Original de la denuncia ante el CICPC., Inventario en Original y Factura de Adquisición), pertinente para tramitar el siniestro registrado ante la aseguradora, la misma fue agregada a los autos en el folio 159 y marcada con la letra “K”.

    Las instrumentales antes especificadas se tratan de comunicaciones emanadas de la empresa Corporación Ensyla, C.A, y comunicaciones emanadas de sociedad mercantil Serenos, Emergencias y Servicios, C.A., que al no haber sido impugnadas en modo alguno por las partes a quienes se les opusieron surge de ellas elementos probatorios que demuestran que la empresa prestataria del servicio de vigilancia hizo las diligencias pertinentes a los fines de obtener de la demandada reconviniente recaudos e información a los fines de tramitar el siniestro, y también demuestra que la empresa Corporación Ensyla,C.A. proporcionó la información requerida. Y así se declara.

  20. - Promovió denuncia realizada en fecha 21 de octubre de 2004 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, Control de Investigaciones, identificada con el Nº G- 866602, efectuada por el ciudadano G.R.V.C., como representante de Corporación Ensyla, C.A., en la cual se mencionan los hechos distintivos del hurto, la misma fue agregada a los autos en el folio 151 y marcada con la letra “C”.

  21. - Promovió denuncia realizada en fecha 12 de noviembre de 2004, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, signada con el Nº G- 934025, en la misma se evidencia que la denuncia fue efectuada por el ciudadano J.D.M.T., como representante de la Corporación Ensyla, C.A., en la cual narran los hechos distintivos del hurto, la misma fue agregada a los autos en el folio 153, marcado con la letra “E”.

    Se les otorga valor de documento público administrativo, por estar revestidos de una presunción de veracidad respecto lo manifestado por el funcionario público del cual emana. Y así se declara.

    Promovió prueba de Exhibición. No fue evacuada, en tal virtud no existen elementos probatorios que a.Y.a.s.d..

  22. - Promovió informes y solicitó que el Tribunal oficiara a Adriática de Seguros, C.A., a los fines de que esta compañía aseguradora, informe al juzgado sobre los siguientes asuntos: (i) Si Serenos, Emergencias y Servicios, C.A. (S.E.S.C.A), mantuvo o mantiene algún tipo de relación contractual con dicha compañía aseguradora, objeto de una póliza de seguro para responsabilidad civil ante terceros o daños causados a sus clientes; ii) Si tiene conocimiento de notificaciones efectuadas por la empresa Serenos, Emergencias y Servicios, C.A. (S.E.S.C.A), con relación a dos (02) siniestros ocurridos en la Planta I de Barinas de la Compañía Corporación Ensyla, C.A, ocurridos en fechas 21 de octubre de 2004 y 11 de noviembre de 2004 respectivamente, a los fines que tramitarán la indemnización a la compañía objeto del siniestro; iii) Si Serenos, Emergencias y Servicios, C.A. (S.E.S.C.A.), consignó todos los recaudos necesarios para la tramitación de los mencionados siniestros ocurridos en la planta I de Barinas de la Compañía Corporación Ensyla, C.A., en fechas 24 de octubre de 2004 y 11 de noviembre de 2004, respectivamente. En todo caso que se identifiquen todos y cada uno de los recaudos (en original o copia simple) que se les hizo llegar con especificación de los bienes que se reportaron como desaparecidos o hurtados y el valor de los mismos; iv) Si tienen conocimiento que Serenos, Emergencias y Servicios, C.A. (S.E.S.C.A), le ha hecho seguimiento efectivo a las notificaciones de los siniestros mencionados en los puntos (ii), (iii) y (iv). Si saben de algún tipo de indemnización que haya recibido Serenos, Emergencias y Servicios, C.A (S.E.S.CA.), o le consta que Corporación Ensyla, C.A., haya sido efectivamente indemnizada por los siniestros ocurridos en la Planta I de Barinas de la Compañía, en fecha 21 de octubre de 2004 y 11 de noviembre de 2004.

    El Tribunal “A Quo” libró Oficio Nº 876 de fecha 28-07-2006 (folio 285), y la respuesta fue recibida en fecha 20-10-2006, según Oficio s/n de fecha 09-10-2006, el cual cursa en los folios 298 y 299; en la cual informó: PRIMERO: Que el Asegurado Serenos, Emergencias y Servicios, C.A., ha mantenido un contrato de Seguro de Responsabilidad Civil en Adriática de Seguros, C.A., desde el 20 de septiembre de 2001, el mismo se encuentra vigente hasta la fecha; SEGUNDO: Que fue participado por Serenos, Emergencias y Servicios, C.A. dos siniestros identificados con la numeración interna 70-9900002481 de fecha 21 de octubre de 2004, y el siniestro 70-990000249521, de fecha 11 de noviembre de 2004, los cuales guardan relación con los hechos ocurridos en las instalaciones donde funciona la Compañía Corporación Ensyla, C.A.; TERCERO: Sobre el particular 3 consta en su expediente que:

    1. Que fueron recibidos el día 09 de noviembre de 2004, la siguiente documentación para la tramitación del siniestro Nº 70-9900002481, de fecha 21 de octubre de 2004.

      -. Original Carta de reclamo por Corporación Ensyla, C.A.

      -. Original de Denuncia ante el C.I.C.P.C., Nº 866602

      -. Copia Historiales de trabajadores y Copia Registro de Asegurados del Seguro Social

      -. Original Carta por oficial de turno y supervisor

      -. Copia del Libro de novedad

      -. Copia de Inventario físico de equipo y herramientas de Corporación Ensyla, C.A.,

      Planta Barinas I

      -. Copias de facturas varias

      -. Balance de comprobación

    2. Fueron recibidos el día 08 de diciembre de 2004, la siguiente documentación para la tramitación del siniestro Nº 70-9900002495, de fecha 12 de noviembre de 2004

      -. Original Carta de Reclamo por Corporación Ensyla, C.A.

      -. Original de Denuncia ante el C.I.C.P.C., Nº 9344025

      -. Original de Carta por oficiales de turno y supervisor

      -. Copia del Libro de Novedad

      -. Copias de facturas varias

      -. Balance de comprobación

CUARTO

Con relación al particular 4 del informe recibido, pueden afirmar que el asegurado ha presentado los reclamos de manera oportuna, así como la consignación de los documentos recibidos por parte del tercero para su tramitación

QUINTO

Al respecto del particular 5 le informamos que con fecha 07 de enero de 2005, se procedió a realizar la orden de pago del siniestro Nº 70-9900002481, por la cantidad de Bs. 1.067.960,56, a favor del tercero afectado: Corporación Ensyla, C.A., así como que en fecha 18 de enero de 2005, se procedió a realizar la orden de pago del siniestro Nº 70-9900002495, por la cantidad de Bs. 1.439.216.60, a favor del tercero afectado: Corporación Ensyla, C.A.

Se le otorga valor probatorio, para dar por demostrado que ciertamente la parte actora reconvenida gestionó y tramitó todo lo necesario a los fines de lograr la indemnización por parte de Adriática de Seguros a favor de Ensyla, C.A., en virtud de los siniestros ocurridos en sus instalaciones. Y así se declara.

Para decidir este Tribunal observa:

Ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, que la presente acción versa sobre una acción de cumplimiento de contrato, y de daños y perjuicios, incoada por la sociedad mercantil: Serenos, Emergencias y Servicios, C.A., contra Corporación Ensyla, C.A.

De igual modo consta en el capitulo de los límites de la controversia y la carga de la prueba, como quedó distribuida la carga de la prueba en el presente litigio, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido correspondía a la parte actora-reconvenida demostrar: I.- La existencia del contrato. II.- El incumplimiento de la obligación de la parte demandada y III.- Que la parte actora a su vez ha cumplido con las obligaciones a su cargo de conformidad con el mismo contrato invocado; y a la parte demandada-reconviniente le correspondía probar la excepción del contrato no cumplido, alegada en el presente juicio.

Los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, disponen:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Ahora bien, se observa que la parte actora-reconvenida, alega como fundamento de su pretensión que la empresa Corporación Ensyla,C.A., canceló el servicio de vigilancia hasta el mes de septiembre del año 2004, a pesar de que dicha empresa continuó recibiendo el servicio de vigilancia y protección de parte de Serenos, Emergencias y Servicios, C.A., debiendo por ese servicio las mensualidades correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004, y los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2005.

La parte demandada-reconviniente, por su parte no negó en modo alguno la prestación del servicio de vigilancia por parte de Serenos, Emergencias y Serenos, C.A. en sus instalaciones, durante los meses que alega la parte actora, evidenciándose que la parte demandada reconvenida sustenta su derecho de no pagar en el hecho de que la empresa estaba indefensa a pesar de contar con el servicio de vigilancia de la demandante reconvenida.

Por otro lado, esta Alzada verificó que la empresa demandada reconvenida, al serle opuesta la relación detallada de las mensualidades vencidas por servicio de vigilancia, de fechas 14 de marzo de 2004 y 21 de marzo de 2005, en las que la empresa prestadora del servicio de vigilancia les informaba acerca de las mensualidades vencidas con sus correspondientes montos, así como las correspondientes facturas emitidas por la actora reconvenida por motivo de los servicios prestados, no impugnó en modo alguno el contenido de estas instrumentales, y en virtud de ello, se les otorgó pleno valor probatorio para dar por demostrado los montos adeudados por la demandada reconviniente, y que todavía se encuentran pendientes de pago, lo que demuestra que efectivamente la empresa Corporación Ensyla,C.A., incumplió con su obligación de cancelar el servicio de vigilancia prestado por Serenos, Emergencias y Servicios, C.A. Y ASI SE DECIDE.

Es decir, quedó demostrado en este proceso que ciertamente la empresa Serenos, Emergencias y Servicios prestó los servicios de vigilancia en los meses señalados, y de igual modo resultó probado que la empresa Corporación Ensyla, C.A., recibió el servicio de parte de la primera y que incumplió con su deber de pago adquirido en el contrato de servicios suscrito con la parte actora. Y ASI SE DECIDE.

Realizada la declaración anterior, debe analizar este Tribunal si en el presente caso la parte actora reconvenida incumplió con sus obligaciones contractuales, permitiendo de esta manera que prospere la defensa de excepción non adimpleti contractus, opuesta en su reconvención por la parte demandada.

El artículo 1.168 del Código Civil, señala:

En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

En este sentido, tenemos que la parte demandada-reconviniente, en su escrito de contestación y reconvención alegó que la parte actora-reconvenida había incumplido con el contrato, bajo el argumento que hubo dos situaciones de hurto en las instalaciones de Corporación Ensyla, C.A., afirmando que la empresa Serenos, Emergencias y Servicios, C.A., lo mínimo que pudo haber hecho luego de ocurrido el pimer hurto, es haber reforzado la seguridad, pero que ese planteamiento no existió. También invocó la parte demandada-reconviniente como sustento de la excepción del contrato no cumplido, que la parte actora-reconvenida no procedió a activar el mecanismo de resarcimiento a su favor con la empresa de seguros.

Revisados estos alegatos, en los que fundó su excepción de contrato no cumplido la parte demandada reconviniente, resulta de gran importancia analizar las cláusulas contractuales del contrato firmado por las partes involucradas en el presente litigio:

CLAUSULA DÉCIMA: EL SUSCRIPTOR se obliga a participar por escrito a LA COMPAÑÍA y denunciar por ante las autoridades competentes, en un lapso no mayor de Veinticuatro (24) Horas, el acaecimiento de algún tipo de hecho, que eventualmente pueda comprometer la responsabilidad de LA COMPAÑÍA, a fin de que esta pueda hacer las gestiones de indemnización ante la Empresa de Seguro, la cual exige esta participación so pena de perder todo derecho a resarcimiento.

CLAUSULA DÉCIMA CUARTA: LA COMPANIA solo será responsable por la vigilancia permanente con la finalidad de reducir los riesgos en el lugar establecido por EL SUSCRIPTOR para la prestación de este Servicio.

Del contenido de las cláusulas precedentemente transcritas, emergen dos circunstancias o consecuencias bien importantes, la primera de ellas, es que la empresa prestadora del servicio una vez ocurrido el siniestro (en este caso robo) y realizada la participación de tal evento a las autoridades competentes, estaba obligada a realizar todas las gestiones necesarias, con el propósito que la empresa de seguros contratada por ella indemnizara a Corporación Ensyla, C.A, y en segundo lugar, la empresa prestadora del servicio se comprometió a reducir los riesgos, es decir, minimizarlos, y este compromiso tal y como fue establecido no puede interpretarse como una garantía absoluta de que tales riesgos no ocurran, tal como acertadamente lo señaló la Jueza “A Quo” en su sentencia, las partes contratantes al suscribir el contrato de prestación de servicio de vigilancia acogieron tal criterio de subsistencia de los riesgos, en virtud que en la cláusula novena del mismo establecieron la contratación de una póliza de responsabilidad civil para la protección del suscriptor, lo que evidencia de manera clara e inequívoca, que las partes asumieron que en este tipo de servicios existe margen de error, que no puede hacerse desaparecer.

Dicho esto la defensa del contrato no cumplido, sustentado en el alegato de que Corporación Ensyla, C.A. fue objeto de dos robos en sus instalaciones, y que por ello esta última dejó de cancelar las mensualidades por concepto del servicio, no es posible oponerla validamente en atención a que como ya hemos expresado en el cuerpo del presente fallo, del contrato suscrito por las partes se evidencia que la parte actora reconvenida, previniendo cualquier contingencia o siniestro había suscrito una póliza de seguros con la empresa Adriática de Seguros, esto con el propósito de proteger al suscriptor, y esta empresa de seguros era la obligada a responder o indemnizar a Corporación Ensyla, una vez cumplidos todos los tramites que hicieran viable la reparación o el resarcimiento; de lo que se colige, que en este sentido no procede la excepción invocada por la parte demandada reconviniente. Y ASI SE DECIDE.

Volviendo al contrato de servicio suscrito por las partes involucradas en el presente litigio, tenemos que las cláusulas décima, décima primera, décima segunda y décima tercera del mismo establecen los trámites y gestiones que deben efectuarse en caso de producirse un daño o un siniestro.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la empresa siniestrada procedió a dar notificación o interponer las denuncias correspondientes ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fechas 21 de octubre y 12 de noviembre de 2004, también se observa que la empresa Serenos, Emergencias y Servicios, C.A., recabó los recaudos de parte de la demandada reconviniente, y tramitó de manera efectiva el evento del siniestro con la empresa de seguros: Adriática de Seguros remitiendo los documentos correspondientes a la última de las nombradas a tal punto que logró la emisión de los dos (2) cheques por indemnización a favor de la demandada reconvenida, lo que prueba que la empresa actora reconvenida cumplió a cabalidad con su obligación de gestionar el resarcimiento de parte de la empresa aseguradora. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, se observa que la parte demandada reconvenida afirma que no ha recibido la indemnización por el daño sufrido, ni de parte de la actora, ni de la empresa de seguros contratada por ésta. En este sentido, quien aquí decide al revisar las actas procesales que conforman el presente expediente ha podido verificar que la actora reconvenida tiene en su poder los dos (2) cheques que emitió la empresa Adriática de Seguros a favor Corporación Ensyla, C.A., lo que demuestra que la empresa Serenos, Emergencias y Servicios, C.A; no cumplió a cabalidad con su deber de tramitar hasta el final todo lo relacionado con la gestión para de manera definitiva cancelar el siniestro a la demandada reconvenida, y no puede la empresa actora librarse de su responsabilidad de la entrega de los cheques a Corporación Ensyla bajo el argumento que esta última no los recibió, en virtud de que la actora reconvenida tenía a su disposición diversas maneras de notificar a la demandada de la emisión de los cheques por parte de la empresa aseguradora, y lograr dejar constancia de la negativa de recibirlos por parte de Corporación Ensyla, C.A., aunado al hecho que el artículo 1.306 del Código Civil, dispone: “Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.”; por lo que pudo también la empresa actora activar el mecanismo de la oferta real de pago, para lograr perfeccionar el tramite del resarcimiento a favor de la empresa demandada reconviniente.

En virtud de lo antes expuesto, ha quedado evidenciado que la empresa Serenos, Emergencias y Servicios, C.A., no cumplió con su deber de hacer efectivo el resarcimiento de los daños sufridos a la demandada reconviniente, en atención que no cumplió con su obligación de lograr la entrega de los cheques emitidos por la empresa aseguradora, por lo que se ordena a la actora reconvenida entregar de manera efectiva a Corporación Ensyla, C.A., los dos (2) cheques emitidos por Adriática de Seguros, por las cantidades de: un millón cuatrocientos treinta y nueve mil doscientos dieciséis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.439.216,60) y un millón sesenta y siete mil novecientos sesenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.067.960,56), como indemnización de los siniestros ocurridos en las instalaciones de Corporación Ensyla, C.A, en fechas 21 de octubre y 12 de noviembre de 2004, montos estos que deberán ser indexados a través de una experticia complementaria del fallo, por haberlo solicitado la parte demandada reconvenida. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, y en virtud de la evidente depreciación de nuestra unidad monetaria, y tomando en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde la interposición de la reconvención, es procedente tal indexación, en este sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:

I) El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de: dos mil quinientos siete con dieciocho céntimos (Bs. 2.507,18) Y ASI SE DECIDE.

II) El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 12 de junio de 2006 (fecha de la admisión de la reconvención), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

III) Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de precios del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

También observa quien aquí decide, que la parte demandada reconviniente, opuso como defensa que la empresa de vigilancia contratada no dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula décima quinta del contrato suscrito, en atención que dicha empresa no les advirtió que no podía cumplir con su obligación de vigilancia y protección, a este respecto cabe destacar que de la lectura de la señalada cláusula se observa que la “participación” a la que ahí se hace referencia es aquella que debe hacer la empresa prestadora del servicio en caso de un evento que pueda ser catalogado como no previsible por parte de esta última que le impidiere prestar el servicio de vigilancia contratado, y no como lo pretende interpretar la parte demandada reconviniente, por haberse presentado la eventualidad del robo en el lugar vigilado, debiendo resaltarse que en todo caso la actora al momento del siniestro se encontraba proporcionando vigilancia en el lugar de los hechos, sin que los vigilantes pudieran impedir el evento, por lo que tal argumento debe ser desechado. Y ASI SE DECIDE.

De igual modo observa, que la parte demandada reconviniente, solicitó el reintegro de la cantidad de: cuatro millones ochocientos noventa y nueve mil ochocientos cuarenta bolívares (bs. 4.899.840,oo), hoy Bs. 4.899,84, correspondiente a la mensualidad del mes de noviembre de 2004, en relación a tal petición debe señalar esta Alzada que la misma resulta total y absolutamente improcedente, por haber quedado demostrado en las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada reconviniente no canceló tal concepto a la parte actora reconvenida. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo sentido, se evidencia que la parte demandada reconviniente, peticiona que la empresa actora reconvenida le cancele la cantidad de: treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo) hoy, treinta mil bolívares Bs. 30.000,oo, por concepto de daño emergente, y doscientos ocho mil doscientos cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 208.243,20) hoy, doscientos ocho bolívares con veinticuatro céntimos Bs. 208,24, por concepto de intereses moratorios.

En relación a esta solicitud, cabe resaltar que la empresa demandada reconviniente, no demostró en modo alguno en el presente proceso que ella hubiese realizado tal gasto o erogación a los fines de reponer los bienes robados en sus instalaciones; por lo que resulta indeclinable para quien aquí sentencia negar tal petición por improcedente, arropando tal negativa también los intereses moratorios por la presunta erogación antes señalada. Y ASI SE DECIDE.

Se observa que la parte actora reconvenida, demandó el daño emergente, por concepto del dinero dejado de percibir por las prestaciones del servicios de vigilancia a la empresa Corporación Ensyla, hasta el 15 de abril de 2005, cantidad esta que quedó demostrada de las facturas valoradas en el presente fallo signadas con los números 029944, 029945, 0034, 0035, 0096, 0097,0149, 0150, 0218, 0219, 0291, 0292, 0352, y 0353, por lo que la empresa Corporación Ensyla, C.A, deberá cancelar por tal concepto a la empresa: Serenos, Emergencias y Servicios, C.A., la cantidad de: treinta y un mil quinientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. F. 31.574,40). Y ASI SE DECIDE.

También demandó la parte actora reconvenida el pago del lucro cesante estimado para la fecha de introducción de la demanda en la cantidad de: seis millones cuarenta y tres mil ciento treinta y seis bolívares (Bs. 6.043.136,oo), hoy seis mil cuarenta y tres bolívares con catorce céntimos Bs. 6.043,14, no obstante la parte actora reconvenida no demostró de modo alguno que por responsabilidad de la parte demandada reconviniente haya dejado de laborar dejado de prestar sus servicios habituales en el lapso correspondiente del 15 de abril hasta el mes de junio de 2005, por haberse retirado voluntariamente de la empresa beneficiaria del servicio. Tampoco quedó demostrado que hubiera dejado de prestar los servicios de vigilancia por petición o exigencia expresa de la demandada, por lo que tal pedimento de indemnización resulta improcedente. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho expuestos, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la empresa Serenos, Emergencias y Servicios, C.A., y parcialmente con lugar la reconvención intentada por la empresa: Corporación Ensyla, C.A. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y se confirma la sentencia con la motivación expuesta. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: V.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.449.770, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.916, con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Corporación Ensyla, C.A.”, entidad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 11, Tomo 124-A-Segundo, en fecha 10 de Junio de 1991, y con posterior modificación anotada bajo el Nº 19, Tomo 9-A Segundo, en fecha 02 de Julio de 1991, representada por el ciudadano: A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.608.152; con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Corporación Ensyla, C.A.”, parte demandada de autos, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintitrés de julio del año dos mil siete (23-07-2007), en el juicio de Cumplimiento de Contrato, y de Daños y Perjuicios, interpuesto por Serenos, Emergencias y Servicios, C.A. (S.E.S.C.A), inscrita inicialmente ante el registro de Comercio llevado por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y mercantil del estado Mérida, registrada en fecha 30 de agosto del año 1976, anotada bajo el Nº 1696, Tomo 1 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nº 46, Tomo 7-A, de fecha 08 de mayo del año 1984; y que se tramita en el expediente Nº 1.559-05, ¬¬¬¬¬¬¬ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, y de Daños y Perjuicios, intentado por los abogados en ejercicio C.D.C.S. y D.E.R.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.436 y 97.420, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil “Serenos, Emergencias y Servicios, C.A.” (S.E.S.C.A), contra la Empresa “Corporación Ensyla, C.A.”, representada por el ciudadano: A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.608.152.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención interpuesta por los abogados en ejercicio ciudadanos: T.A.F., O.C.L. y V.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.707, 112.664 y 21.916, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, Empresa “Corporación Ensyla, C.A.”, contra la demanda incoada en contra de su representada por los abogados en ejercicio ciudadanos: C.D.C.S. y D.E.R.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.436 y 97.420, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil “Serenos, Emergencias y Servicios, C.A.” (S.E.S.C.A.).

CUARTO

Se CONFIRMA la sentencia apelada con la motivación expuesta.

QUINTO

Se CONDENA a la empresa: “Corporación Ensyla, C.A.”, pagarle a la sociedad mercantil: Serenos, Emergencias y Servicios, C.A., la cantidad de: treinta y un mil quinientos setenta y cuatro bolívares con 40 céntimos (Bs. F. 31.574,40).

SEXTO

Se ordena a Serenos, Emergencias y Servicios, C.A. (S.E.S.C.A), entregar de manera efectiva a “Corporación Ensyla, C.A”., los dos (2) cheques emitidos por Adriática de Seguros, por las cantidades de: un millón cuatrocientos treinta y nueve mil doscientos dieciséis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.439.216,60) y un millón sesenta y siete mil novecientos sesenta bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.067.960,56), como indemnización de los siniestros ocurridos en las instalaciones de Corporación Ensyla, C.A, en fechas 21 de octubre y 12 de noviembre de 2004, montos estos que deberán ser indexados a través de una experticia complementaria del fallo, por haberlo solicitado la parte demandada reconvenida. En ese sentido, también se ordena de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo a favor de la empresa: Corporación Ensyla, C.A.; para lo cual se deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:

I) El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de: dos mil quinientos siete con dieciocho céntimos (Bs. 2.507,18)

II) El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 12 de junio de 2006 (fecha de la admisión de la reconvención), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión.

III) Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de precios del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.

SÉPTIMO

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Doce (12) días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 12-08-2009, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2007-2786-C.B.

REQA/ANG/ana maría

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