Decisión nº 2682 de Juzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteAna Lola Sierra
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

VISTO, CON PRUEBAS

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DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “SERENOS HERNÁNDEZ C.A.” de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de agosto de 1985, bajo el N° 11, Tomo 20-A, Tercer Trimestre con última modificación asentada en el mismo Registro en fecha 11 de agosto de 2009, bajo el N° 21, Tomo 25-A, representada por su vicepresidenta, ciudadana I.C.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.859.146.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.R. y G.A.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.229.658 y E- 82.162.410, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.441 y 123.497, respectivamente, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 19 de julio de 2011, inserto al folio 74.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LA MACARENA C.A.” de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 1993, bajo el N° 39, Tomo 10-A, del Tercer Trimestre de ese año, representada por su Presidente, ciudadano L.F.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.025.628.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.G.M.A., P.M.R.M. y G.E.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.000, N° 26.126 y 86.368, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido en fecha 01 de julio de 2011, inserto al folio 53.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE: N° 13.133-11.

i

PARTE NARRATIVA:

Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución donde la ciudadana I.C.A., ya identificada, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “SERENOS HERNANDEZ, C.A.”, ya identificada, asistida de abogado, explana:

* Que su representada es acreedora de dos (02) facturas emitidas en esta ciudad de san Cristóbal, estado Táchira, cuyas características son: 1. Factura N° 005988 con fecha de vencimiento el día 16 de febrero de 2011, por TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.561,80) y; 2. Factura 006017 con fecha de vencimiento 16 de marzo 2011, por TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.561,80) para un total de SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.123,60).

* Prosigue su exposición alegando, que en reiteradas oportunidades su representada ha intentado el cobro de las mencionadas facturas vencidas, obteniendo una respuesta negativa por parte de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA MACARENA C.A.” por lo que, procede a demandarla, en la persona de su Presidente, ciudadano L.F.M.A., ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar lo siguiente: Primero: La cantidad de SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.123,60), por concepto de las dos (02) facturas adeudadas. Segundo: La cantidad de MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.140,96) por concepto de intereses moratorios hasta el día 26 de abril de 2011 y los que se siguiesen venciendo hasta el pago definitivo de la obligación. Tercero: Indexación monetarias sobre la suma adeudada en las facturas objeto de la acción. Cuarto: Las costas y costos del proceso. Finalmente peticionó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

Fundamentó la demanda en los artículos; 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 124 del Código de Comercio, estimándola en la suma de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 62.264,56). (Folios 01 al 03).

Acompañó el libelo con: Originales de las facturas objeto de la pretensión; y copia fotostática del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil SERENOS HERNÁNDEZ C.A. (Folios 04 al 48).

En fecha 07 de junio de 2011, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la demandada en la persona de su presidente, para que apercibido de ejecución, compareciera por ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel en que constase en autos su intimación, a objeto de que pagase las cantidades de dinero que le fueron reclamadas a la demandada. (Folios 49 y 50).

En fecha 01 de julio de 2011, se hizo presente el presidente de la demandada, procediendo a conferir poder a los abogados J.G.M.A., P.M.R.M. y G.E.O.. (Folio 53). De igual manera consignó copia fotostática del Registro Mercantil de la Sociedad mercantil LA MACARENA C.A. (Folio 54 al 72).

En fecha 06 de julio de 2011, la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al procedimiento. (Folio 73).

En fecha 26 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada, a través de escrito dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

Opuso la inadmisibilidad de la presente demanda por falta de aceptación de las facturas fundamento de la acción, alegando al respecto, que la parte demandante incoa la presente demanda en base a las facturas Nros 005988 por un monto de 30.561,80 bolívares y 006017 por un monto de 30.561,80 bolívares, sin que los mismos hayan sido aceptados por las personas que según los estatutos de la empresa pueden y deben obligarla, como lo son, a su decir, su Presidente L.F.M.A., o en su defecto, la Vice-Presidenta F.A.A.d.M., únicos accionistas de la empresa y, a la vez, únicos miembros de la Junta Directiva de la misma; siendo reiterada, a su decir, la doctrina y la jurisprudencia que señalan que las obligaciones derivadas de una factura comercial nacen sólo si aparece suscrita por la persona o personas que estén expresamente facultados para comprometer a la sociedad; por lo que, a criterio suyo, las personas que real y legalmente pueden obligar a la empresa Inversiones La Macarena C.A., no las aceptaron.

De igual manera impugnó y desconoció las supuestas facturas objeto de la presente acción, reiterando que dichos instrumentos no fueron aceptados por el representante legal de la empresa Inversiones La Macarena C.A., en este caso, su Presidente L.F.M.A., tal como lo prevé la cláusula NOVENA de los estatutos, o en su defecto, por su Vice-presidenta F.A.A.d.M., para el caso de que esta haya suplido faltas temporales o absolutas del Presidente de la empresa, tal como lo preceptúa la cláusula DECIMA de los estatutos.

De igual manera expresa que, la parte actora, acompañó con su libelo dos facturas, supuestamente aceptadas por su representada, pero que dichos instrumentos fueron elaborados por la propia demandante y, por tanto, no pueden constituir, prueba de obligación alguna a cargo de Inversiones La Macarena C.A.; las cuales, a su decir, no fueron aceptadas por su representada, por lo que, a su parecer, lo manifestado por la parte demandante relativo a la aceptación de las facturas, está lejos de ajustarse a la verdad, pues no fueron suscritas por la persona contra a quien se opusieron, considerando que no pueden ser admitidas como prueba de la obligación mercantil.

Como contestación al fondo rechazó tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte actora, por considerar que no se ajusta a los requerimientos de ley debido a la inexistencia de la obligatoria aceptación de los instrumentos (facturas) que son el objeto de su pretensión.

* De igual manera rechazó, negó y contradijo: Que su representada Inversiones La Macarena C.A., deba la cantidad de sesenta y un mil ciento veintitrés bolívares con sesenta céntimos (Bs. 61.123,60) a la empresa Serenos Hernández c.a., por cuanto los instrumentos (facturas) que presenta como documentos fundamentales de la acción, no fueron aceptados por el representante legal de la empresa y suficientemente facultado para obligar a la empresa, razón por la que, al no existir obligación pues no puede existir deuda. Que su representada, tal y como lo sostiene la actora, haya aceptado expresamente los instrumentos (facturas) que se presentaron como fundamento de la presente acción, ya que las personas facultadas para obligar a la empresa no aceptaron dichas facturas. Que su representada deba cantidad alguna, específicamente por concepto de intereses, que según la demandante asciende a la suma de un mil ciento cuarenta bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.140,96). Que su representada deba pagar cantidad alguna por concepto de indexación, tal como lo expresa la demandante y según sus dichos, en función del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el banco Central de Venezuela. Que su representada deba pagar los intereses que según sus dichos se sigan generando a partir del 27 de abril de 2.011 hasta el pago definitivo de la obligación, por cuanto, a su parecer, para el supuesto negado de que procediera su acción, dicho requerimiento estaría viciado, debido a que sería un hecho futuro e incierto, aunado a la imposibilidad práctica de calcular el mismo. Por último solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y la condenatoria en costas de la parte demandante sea condenada en costas. (Folios 128 al 133).

En fecha 03 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte demandante, a través de escrito promovió como pruebas: 1. Las facturas objeto de la pretensión, cuyas características son: a. Factura N° 005988 con fecha de vencimiento el día 16 de febrero de 2011, por TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.561,80) y; b. Factura 006017 con fecha de vencimiento el 16 de marzo 2011, por TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.561,80). 2. Guías de supervisión. 3. Cuaderno de novedades. (Folios 134 al 302). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha. (Folio 303).

En fecha 09 de agosto de 2011, la representación de la parte demandada, mediante escrito promovió las siguientes pruebas: I. Primero: Poder apud acta inserto al folio 53. Segundo: Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA MACARENA C.A., inserta del folio 62 al 72. Tercero: Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la parte demandada, inserta del folio 54 al 61. II. Asimismo impugnó los documentos promovidos por la parte demandante en los numerales 2 y 3 de su escrito de promoción de pruebas. (Folios 304 y 305). Siendo agregadas y admitidas en esa misma fecha, según asiento diario. (Folio 306).

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PARTE MOTIVA:

Comienza esta acción de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, a través de escrito libelar con fundamento en los artículos: 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 124 del Código de Comercio, donde la sociedad Mercantil “SERENOS HERNÁNDEZ C.A.”, a través de su vicepresidenta, demanda a la Sociedad Mercantil La Macarena C.A., en la persona de su Presidente, por la falta de pago de dos (02) facturas identificadas con los Nros. 005988 con fecha de vencimiento el día 16 de febrero de 2011, por TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.561,80) y 006017 con fecha de vencimiento el 16 de marzo 2011, por TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.561,80), solicitando que sea condenada en pagarle: 1. La cantidad de SETENTA Y UN MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.123,60), por concepto de las dos (02) facturas adeudadas. 2. La cantidad de MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.140,96) por concepto de intereses moratorios hasta el día 26 de abril de 2011 y los que se siguiesen venciendo hasta el pago definitivo de la obligación. 3. Indexación monetarias sobre la suma adeudada en las facturas objeto de la acción. 4. Las costas y costos del proceso.

Por su parte la demandada, a través de apoderado judicial, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo, previo las siguientes defensas: Impugnó y desconoció las facturas objeto de la presente acción, reiterando que dichos instrumentos no fueron aceptados por el representante legal de la empresa INVERSIONES LA MACARENA C.A., en este caso, su Presidente L.F.M.A., tal como lo prevé la cláusula NOVENA de los estatutos, o en su defecto, por su vicepresidenta, ciudadana F.A.A.d.M., para el caso de que esta haya suplido faltas temporales o absolutas del Presidente de la empresa, tal como lo preceptúa la cláusula DECIMA de los estatutos; oponiendo de igual manera la inadmisibilidad de la demanda por falta de aceptación de las facturas fundamento de la misma, alegando al respecto, que la parte demandante incoa la presente demanda en base a las facturas Nros 005988 por un monto de 30.561,80 bolívares y 006017 por un monto de 30.561,80 Bolívares, sin que los mismos hayan sido aceptados por las personas que según los estatutos de la empresa pueden y deben obligarla, como lo son, a su decir, su Presidente L.F.M.A., o en su defecto, la Vice-Presidenta F.A.A.d.M., únicos accionistas de la empresa y, a la vez, únicos miembros de la Junta Directiva de la misma; Como contestación al fondo, rechazó, negó y contradijo: Que su representada deba la cantidad de SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.123,60) a la empresa demandante, por cuanto las facturas que presenta como documentos fundamentales de la acción, no fueron aceptados por el representante legal de la empresa y suficientemente facultado para obligar a la empresa, razón por la que, al no existir obligación pues no puede existir deuda. Que su representada deba por concepto de intereses la suma de MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.140,96). Que su representada deba pagar cantidad alguna por concepto de indexación. Que su representada deba pagar los intereses que según sus dichos se sigan generando a partir del 27 de abril de 2.011 hasta el pago definitivo de la obligación.

DE LAS PRUEBAS VALORACION Y ANÁLISIS:

LAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Poder apud acta inserto al folio 53, es tomado en consideración por esta operadora de justicia, desprendiéndose del mismo quienes son los apoderados judiciales de la parte demandada y los términos en que les fue conferido.

- Copia fotostática del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA MACARENA C.A., inserta del folio 62 al 72; copia fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la parte demandada, inserta del folio 54 al 61, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende la constitución de la Sociedad Mercantil demandada y la identidad de sus representantes legales.

LAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- “Guías de Supervisión” y “Cuaderno de Novedades” no son objeto de valoración por parte de esta Juzgadora, por tratarse de documentos privados cuya ratificación debió haber sido promovida conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante de haber sido impugnadas por la parte adversaria.

- Las facturas objeto de la pretensión, cuyas características son: a. Factura N° 005988 con fecha de vencimiento el día 16 de febrero de 2011, por TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.561,80) y; b. Factura 006017 con fecha de vencimiento 16 de marzo 2011, por TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 30.561,80). Las mismas serán tomadas en consideración siempre y cuando haya lugar a ello, procediendo esta administradora de justicia, previamente a realizar un análisis de las defensas expresas por la parte demandada, quien en su escrito de contestación procedió a impugnarlas y desconocerlas, alegando además la inadmisibilidad de la demanda, basando tales defensas en la falta de aceptación de las mismas por las personas que según los estatutos de la empresa pueden y deben obligarla, como lo son, a decir suyo, su Presidente L.F.M.A., o en su defecto, la Vice-Presidenta F.A.A.d.M., únicos accionistas de la empresa y, a la vez, únicos miembros de la Junta Directiva de la misma.

A los fines de resolver sobre las defensas explanadas por la parte demandada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La presente demanda ha sido propuesta con fundamento en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante decretara la intimación del deudor, para que pague…

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Por su parte el artículo 644 ejusdem, dispone:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Se evidencia igualmente que la parte demandante intenta la presente demanda de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación con base dos (02) facturas, estableciendo el Código de Comercio dispone en su artículo 124, lo siguiente:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (…Omissis...)

Con facturas aceptadas (…)

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Ahora bien, la aceptación de una factura comercial en Venezuela es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio contenido, según las modalidades establecidas; por la cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de la mercancía, sino como la prueba de las obligaciones contrarias. Siendo que la factura emana directamente del proveedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el cliente.

En razón de lo cual, se debe analizar la intención del legislador en el artículo 124 del Código de Comercio antes transcrito, a tales efectos trae a colación esta operadora de justicia, el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de abril de 2004, el cual se transcribe así.

“(…) L.C. en la Revista N° 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:

La finalidad natural de la Factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto. El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y siguientes del Código Civil) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada (…) Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir (…)

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En tal virtud, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede, conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en lapso establecido por la disposición legal.

Del mismo modo respecto a la aceptación tácita de las facturas ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, mencionándose en esta oportunidad, la proferida en fecha 08 de abril de 2008, por la Sala Constitucional, donde dejó sentado que:

El artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.’ Por su parte, el artículo 147 ejusdem preceptúa: “El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente. Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable. De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (…)”.

En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido por la disposición legal, por lo tanto, no ha lugar al desconocimiento del documento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de nuestra Ley Adjetiva, como lo ha pretendido hacer la parte demandada, una vez que le es opuesto en juicio, ya que ésta contaba con los mecanismos que para tales fines nuestro Ordenamiento Jurídico pone a su alcance, como lo es el reclamo dentro de los ocho (8) días siguientes de haber recibido las facturas, razón por la cual resulta improcedente el desconocimiento efectuado por la parte demandada en su escrito de contestación; procediendo por ende esta Juzgadora a valorar las facturas conforme a lo establecido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

Analizado y considerado todo lo anterior, no habiendo demostrado la parte demandada el pago de las facturas demandada, lo cual era su carga probatoria; estableciendo en tal sentido, las reglas sobre la carga de la prueba plasmadas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que:

Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

De manera pues, que siendo viable la acción, en razón de haber sido aceptadas por la parte demandada, las facturas descritas como no pagadas no existiendo prueba en contra, sucumbe ante la parte que activó el órgano jurisdiccional, quien logró demostrar la obligación de pago que demanda, derivada de los dos (02) instrumentos fundamentales de la acción, en tal virtud, la demanda es procedente, y así se considera.

No obstante de lo anterior, observa esta Juzgadora que, la parte demandante solicita tanto el pago de intereses moratorios sobre el capital demandado, así como indexación monetaria, considerando al respecto, quien aquí juzga, que dichas pretensiones (intereses moratorios e indexación monetaria) son excluyentes entre sí, de conformidad con criterio constante y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, que estableció lo siguiente:

Adicionalmente se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios.

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, esta sentenciadora no puede acordar simultáneamente el pago de los dos (2) conceptos solicitados, como lo son los intereses moratorios y la corrección monetaria por efecto de la devaluación de la moneda, en virtud de lo cual; esta operadora de justicia ordena únicamente a la demandada Sociedad Mercantil "INVERSIONES LA MACARENA, C.A.

, pagar a la parte demandante, Sociedad Mercantil “SERENOS HERNÁNDEZ C.A.”, la suma que resulte de la corrección monetaria, no siendo procedente el pago de intereses moratorios, pues condenar a la demandada a ambos, implicaría un doble pago al cual no están obligada; el referido monto se calculará mediante experticia complementaria sobre el monto contenido en cada una de las facturas, desde la fecha de vencimiento de cada una, hasta la presente fecha, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, y así se decide.

Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, concluye esta Juzgadora, que la presente causa, conforme a la norma establecida en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.

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PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por la Sociedad Mercantil “SERENOS HERNÁNDEZ C.A.” contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES LA MACARENA C.A.”, ambas suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte accionada en lo siguiente:

PRIMERO

PAGAR a la demandante la suma de SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.123,60), por concepto de monto adeudado en las facturas demandadas.

El cálculo del monto a pagar por indexación monetaria ordenada en la presente decisión, deberá ser realizado por un sólo experto contable, que designará este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho a aquél en que quedé firme la presente Sentencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), debiendo tomar en consideración el experto contable, que la misma versará sobre el monto de SESENTA Y UN MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 61.123,60) a ser calculados desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta el día de hoy, 16 de septiembre de 2011.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil once. AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. A.L.S.

Juez Temporal

Abg. F.A.V.R.

Secretario

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° 2.682, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.

Abg. F.A.V.R.

Secretario

DarcyS.

Exp N° 13.133-11.

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