Decisión nº 0086 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Paris
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del

Circuito Judicial Laboral de Barinas

Barinas, tres de agosto de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : EH12-L-2002-000041

ASUNTO ANTIGUO: 3353-02

PARTE DEMANDANTE: J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.552.207.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados SILNETH RUIZ, ELIBANIO UZCATEGUI, inscritos en Inpreabogado bajo los números 89.103 y 90.610, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: empresa SERENOS INDUSTRIALES y COMERCIALES C.A., (SERINCO C.A.), inscrita la primera por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha de fecha 22 de octubre de 1.969, bajo el Nº 9, Tomo 87-A, representada por el ciudadano R.S.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.913.022, en su condición de director principal y empresa PDVSA PETROLEO y GAS S.A., constituida originalmente como CORPOVEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo, reformado por última vez en fecha 30 de diciembre de 1.997, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 583-A Sgdo.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS, por SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO C.A.), abogado A.P.S., titular de la cédual de identidad Nº 9.262.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296 y por PDVSA PETROLEO y GAS S.A., abogado J.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.712.021, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.771, en su carácter de defensor judicial.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del demandante:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogada Silneth Ruiz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.Á., en fecha 14 de enero de 2.002, admitiéndose la misma en fecha 21 de enero de 2.002.

Señala la apoderada del actor, que en fecha 22 de noviembre de 2001, su representado comenzó a prestar servicios personales como vigilante, para la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A (SERINCO); que la referida empresa es contratista de PDVSA SUR , por esa razón prestaba servicio de vigilante en la residencia ejecutiva 905 perteneciente al Ministerio de Energía y Minas; que el salario devengado era el mínimo legal establecido por decreto presidencial y para el momento de la finalización de la relación laboral 15 de agosto de 2001, por renuncia su salario era Bs.144.000,00, y Bs.4.800,00 diarios.

Igualmente señala, que por ser la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A (SERINCO) contratista de PDVSA SUR a los trabajadores de ésta lo amparan la Convención Colectiva del Trabajo celebrado entre los Sindicatos de los Trabajadores Petroleros y la empresa PDVSA PETROLÉO Y GAS S.A., por establecerlo la cláusula 03, y en consecuencia debe ser reajustado el salario al establecido en el tabulador de salarios anexo a la referida convención colectiva.

Asimismo, alega que por las características tan especiales de este cargo de vigilante, cumplía un horario de 12 horas por jornada, es decir, trabajaba 6:00 a.m. a 6:00 p.m., todos los días de la semana, excepto uno que era el día libre, por lo que trabajaba cuatro 4 horas extras diurnas por jornadas.

Que desde la finalización de la relación laboral no le han sido pagadas en su totalidad sus prestaciones sociales y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo, razón por la cual demanda el pago de los siguientes conceptos:

Del salario: lo determina conforme a las cláusulas 4, 8 literal e), 7 literal a), 9 numeral 1 literal a), de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera vigente y la Ley Orgánica del Trabajo.

-Salario normal diario para el mes de agosto 2001, de Bs. 26.727,8.

-Salario integral diario devengado para el mes de agosto 2001, de Bs. 39.275,02

- Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 1.178.250,60

- Indemnización de Antigüedad, la cantidad de Bs. 1.178.250,60

- Indemnización de Antigüedad adicional, la cantidad de Bs. 589.125,30

- Indemnización de Antigüedad contractual, la cantidad de Bs. 589.125,30

-Vacaciones vencidas 2000-2001, la cantidad de Bs. 801.834,00

-Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 133.639,05

- De la ayuda para Vacaciones no pagadas, la cantidad de Bs. 582.200,00

- De la ayuda para Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 101.885,00

- Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 187.094,67

- Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. 53.455,62

- Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 3.847.315,10

- Diferencia Salarial no pagada, la cantidad de Bs. 3.492.225,00

- Horas extras no pagadas, la cantidad de Bs. 4.666.920,44

- Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 7.000.000,00

- Intereses de mora, la cantidad de Bs. 15.000.000,00

Cuyo monto total es la cantidad de Treinta y Nueve Millones Cuatrocientos Un Mil Trescientos Veinte con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 39.401.320,68), más lo que corresponda por corrección monetaria.

Alegatos de las demandadas:

Admitida la demanda y agotados los trámites de la citación, en la oportunidad correspondiente, las empresas demandadas, a través de sus apoderados y defensor judicial, comparecieron ante el tribunal de la cusa a fin de dar contestación a la demanda, en escritos de fecha 28 de octubre de 2003 (folios 101 al 104 y 109).

La empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A (SERINCO), opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido un lapso superior a un (1) año contados a partir de la fecha de la renuncia del trabajador 15 de agosto de 2003 y la citación de la empresa demandada se verificó en la persona del defensor judicial el día 26 de agosto de 2003.

Adicionalmente, manifiestan que es falso que los trabajadores en funciones de vigilancia armada al servicio de Serenos Industriales y Comerciales C.A (SERINCO), estén amparados por la convención colectiva petrolera, por cuanto no ejecuta obras inherentes o conexas a la actividad de la industria petrolera; que la cláusula 3 de la referida convención establece que cuando a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la compañía obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículo 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, las empresas le garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45,47, 50 y 510 del la Ley Orgánica del Trabajo; y en virtud de ello niegan que la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A (SERINCO), sea contratista de PDVSA, que deban indemnizar según la convención colectiva petrolera y que deba ser reajustado el salario mínimo devengado por el trabajador conforme al tabulador de ésta.

Manifiesta que la jornada de trabajo de 12 horas diarias para la función de vigilancia no genera cuatro horas extras diarias, por cuanto los vigilantes tienen una jornada especial de trabajo de once (11) horas diarias conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, sea esta diurna o nocturna; que al no existir horas extras es falso que estas incidan en el salario básico mensual y diario; que es falso que no se le hayan pagado las prestaciones sociales al trabajador, que la totalidad de dichas prestaciones le fueron satisfechas.

Por último manifiesta que es falso e improcedente que se le adeude al actor los conceptos y montos reclamados en el libelo, los cuales se dan por reproducidos.

El defensor judicial de la empresa PDVSA, niega y rechaza que el demandante haya prestado servicios personales como vigilante en la residencia ejecutiva 905 perteneciente al Ministerio de Energía y Minas, que lo ampare la convención colectiva petrolera, por cuanto las actividades o funciones que pudiera haber ejecutado (vigilante) no tienen conexión o inherencia con la ejecutada por la empresa petrolera, por cuanto la cláusula Nº 3 de dicha convención lo excluye. Negando y rechazando los conceptos y montos reclamados en el libelo, los cuales se dan por reproducidos.

Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promoverlas, providenciándoseles por Auto del 7 de noviembre de 2003 (folios 214), realizándose su evacuación. Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo en sección separada que por esta decisión se dedica a ella.

PUNTO PREVIO

Por cuanto la codemandada empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A (SERINCO), a los fines de enervar la pretensión del actor alega como defensa previa la prescripción, por haber transcurrido un lapso superior a un (1) año contados a partir de la fecha de la renuncia del trabajador 15 de agosto de 2003 y la citación de la empresa demandada se verificó en la persona del defensor judicial el día 26 de agosto de 2003.

Al efecto es necesario citar lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Pero por otra parte la Ley igualmente establece la posibilidad de interrumpir el lapso de prescripción y tal efecto señala el artículo 64 eiusdem:

…La prescripción de las acciones provenientes de la relación del Trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes..

…omissis…

Tal como se señaló en la narrativa en fecha 07 de junio de 2002, el Alguacil dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la sede de la codemandada empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A (SERINCO) y otro en la cartelera del tribunal (folio 69), e igualmente en fecha 20 de junio de 2003, se fijó el cartel de citación en la sede de la codemandada empresa PDVSA y otro en la cartelera del tribunal (folio 70), razón por la cual, se produjo la interrupción de la prescripción conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 64 de la Ley del Trabajo, por lo que el alegato de prescripción no debe prosperar debiendo entonces decidir el fondo de la controversia. Así se decide.

MOTIVACIÓN

Conteste con el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

Tal como se verifica en los escritos de contestación de la demanda en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación laboral, la ocupación que la demandante desempeñaba, fecha de ingreso y egreso, quedando controvertidos los hechos respecto al la aplicación de la convención colectiva petrolera, jornada de trabajo, horas extras, salario devengado y la procedencia o no de las cantidades por concepto laborales señaladas en el escrito libelar.

De esta manera, evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la aplicación de la convención colectiva petrolera, jornada de trabajo, horas extras, salario devengado y la procedencia o no de las cantidades por concepto laborales señaladas en el escrito libelar, correspondiéndole sobre estos hechos la carga de la prueba a la demandada por haberlos alegados en su contestación. Y en relación a la co-demandada solidariamente PDVSA corresponde a ésta desvirtuar la presunción de conexidad establecida en el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación a la aplicación de la Convención Colectiva. Asimismo, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, sentencias de fecha 09 de noviembre de2000 y 16 de diciembre de 2003, corresponde al accionante probar la procedencia o no de las horas extras.

Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero

mérito favorable de los autos, todos aquellos hechos, documentos, elementos y circunstancias que constan en el expediente que favorecen a su defendido; muy especialmente la confesión ficta de la demandada admitió tácitamente todos y cada uno, los hechos y el derecho, indicados en el libelo de la demanda. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones….

Segundo

Documentales

  1. - Copia fostotática simple de liquidación marcada con la letra “B” emitida por la demandada donde se indica el monto en bolívares que canceló la empresa a demandante; que este sentenciador aprecia y valora por cuanto ambas partes le atribuyen a la misma valor probatorio al invocar ambas su contenido a favor de sus respectivas pretensiones, evidenciándose con tal documento que la demanda en fecha 13 de septiembre de 2001, le canceló al demandante por concepto de liquidación comprendido dentro del lapso 31 de mayo de 200 al 15 de agosto de 2001, utilidades fraccionadas 14,58 días la cantidad de Bs. 70.000,00; vacaciones fraccionadas 4,50 días la cantidad de Bs. 21.600,00; antigüedad art. 108, 55 días la cantidad de Bs. 264.000, para un total de Bs. 355.6000,00; cantidad a la cual se le dedujo por preaviso Bs. 158.000,00, INCE Bs. 350.00 y adelanto prestaciones Bs. 80.000,00; para un total de Bs. 116.850,00, por los conceptos relacionados en dicha planilla

  2. - Copia fostotática simple de marcada con la letra “C” del Contrato Colectivo. Al respecto se señala que la Convención Colectiva tiene carácter normativo y no simples hechos sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, por lo tanto no es objeto de prueba.

Pruebas de las demandadas:

Empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO C.A):

Primero

El merito favorable de los autos. En relación a esta solicitud por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración y así se decide.-

Segundo

Documentales:

  1. - Copia fostotática simple de estatutos sociales de la compañía Serinco C.A., (folios 151 al 170) con la finalidad de demostrar que el objeto social u actividad comercial de ésta es únicamente la prestación de servicios de vigilancia, lo cual nada tiene que hacer con la actividad de la industria de hidrocarburos y por lo tanto es inaplicable la convención colectiva petrolera; la cual se tienen como fidedigna al no ser impugnada por el adversario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo cual este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que la misma se contrae como es la existencia de la persona jurídica demandada, cuyo objeto principal conforme se desprende del TITULO II Fines y Propósitos es la prestación de custodia, resguardo y vigilancia interna de propiedades comerciales, industriales y de residencia, así como ejecutar toda las acciones de promoción y coordinación a fin de asegurar el cumplimiento de su objeto. Y así se establece.

  2. - Original de planilla de liquidación de contrato de trabajo entre el demandante y la demandada (folio 171 al 173), que este sentenciador aprecia y valoró precedentemente por cuanto ambas partes le atribuyen al mismo valor probatorio al invocar ambas su contenido a favor de sus respectivas pretensiones.

  3. - Original de recibos de pago de salario correspondiente a los meses abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2001 (folios desde el 174 al 181). En relación a los referidos documentos privados, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser impugnados se tienen por reconocidos. En consecuencia este Tribunal considera que esta demostrado que para el mes de agosto el actor percibía un salario de Bs. 79.200,00; y para los meses de julio, junio, mayo y a.B.. 72.000,00. Y así se establece

Tercero

Prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:

  1. - Al Ministerio del Interior y Justicia sobre: Si la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A (SERINCO C.A.) está autorizada por ese ministerio para prestar únicamente servicios de vigilancia privada armada.

    Respecto a la referida prueba de informe, consta en los folios desde 410 al 416, comunicación de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 13 de abril de 2004, Nº 995, donde infirma lo siguiente: que dicha compañía está inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda bajo el No.9, Tomo 87-A en fecha 23 de octubre de 1.969 la cual fue autorizada por ese Ministerio a través de la Dirección de Armas y Explosivos para prestar el referido servicio según Resolución No 86 del 08 de septiembre de 1997, asimismo se informa que el último permiso de renovación data del 18 de septiembre de 2.002, las cuales se anexan en copias fotostáticas. El Tribunal valora la referida prueba, evidenciándose la existencia de autorización por el Ministerio del Interior y Justicia a la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. (SERINCO C.A), para prestar servicio de vigilancia y protección previsto en el literal a”, artículo 2 del Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación en todo el territorio nacional. Asimismo se evidencia de los anexos consignados con la comunicación que la última renovación del referido permiso fue otorgado en diciembre de 2002. Se apresa en todo su valor.

  2. - A PDVSA Petróleo S.A. en relación a : a)si la comunicación de la licitación general del servicio de vigilancia armada que se publica en la prensa nacional para el suministro de vigilancia privada en las instalaciones de la industria, advierte que no está amparada por contratación colectiva ; b) si la cláusula primera del contrato No. 10-04-1616-98-0007 de fecha 4 de mayo de 1.998, celebrado entre PDVSA y SERINCO, para la prestación de servicio de vigilancia armada, expresamente excluye a dicho servicio de los sectores amparados por el contrato colectivo petrolero y además si en ese contrato expresamente se señaló que no aplicaba la convención colectiva petrolera; debiendo remitir, copia de la comunicación general y del referido contrato de servicios. Consta en el folio 218, comunicación de en fecha 17 de diciembre de 2003, comunicación del Superintendente Jurídico del Distrito Barinas PDVSA, donde se informa lo siguiente: 1. “…E efecto en la publicación por prensa la cual remito anexa, expresa textualmente que dicha contratación no está amparada por la convención colectiva petrolera…” , 2.- “…E efecto la cláusula primera de la condiciones del contrato, las cuales remito anexa, expresa textualmente que dicha contratación no está amparada por la convención colectiva petrolera…”

    El Tribunal valora la referida prueba, evidenciándose la existencia de una publicación por prensa donde expresa textualmente que dicha contratación no está amparada por la convención colectiva petrolera en la cláusula primera.

    Empresa PDVSA:

    Primero Documentales:

  3. - Copia fotostática simple de contrato de vigilancia armada para la custodia de activos de PDVSA-SUR, (folio 187 al 212). Instrumento privado que este juzgador valora en cuanto a la existencia del contrato se servicio de vigilancia armada para la custodia de activos de PDVSA-SUR, suscrito por la empresa demandada y la codemandada solidariamente, donde se evidencia en la cláusula octava que la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A (SERINCO C.A.) es una persona independiente que presta al público en general servicios semejantes a los cubiertos por el contrato y su personal es contratado por su exclusiva cuenta, es la única responsable del cumplimientote las obligaciones que asume para su personal como patrono, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley de Seguro Social y su Reglamento, la Ley del INCE y su Reglamento y cualquier otra ley, reglamento decreto, resolución u ordenanza emanada de autoridad competente y en virtud de los contratos individuales o colectivos que haya celebrado con su personal. Asi se decide

  4. - Desistimientos solicitados por los trabajadores de la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A. Los cuales no constan en autos.

    CONCLUSUION PROBATORIA

    Analizadas las pruebas promovidas por las partes debe pronunciarse el Tribunal sobre los hechos controvertidos y en primer término debe resolver respecto a la aplicación de la convención colectiva petrolera en el presente caso.

    En este sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con la actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista.

    Correspondiéndole a PDVSA desvirtuar tal presunción, a los fines de eximirse de la responsabilidad derivada de la relación laboral existente entre el actor y la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A (SERINCO C.A.).

    De la lectura de los escritos de contestación de la demanda y del análisis del material probatorio en virtud de la comunidad de las pruebas se desprende que existen elementos suficientes para desvirtuar tal presunción legal de conexidad, por cuanto La empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A (SERINCO C.A.), tiene como objeto principal la prestación de custodia, resguardo y vigilancia interna de propiedades comerciales, industriales y de residencia, tal como se desprende de la documental valorada que riela a los folios 151 al 170, así como de las resultas de la documental que rielan a los folios 187 al 212, contrato de vigilancia armada para la custodia de activos de PDVSA-SUR, donde se evidencia en la cláusula octava que la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A (SERINCO C.A.) es una persona independiente que presta servicio de vigilancia armada servicios semejantes a los cubiertos por el contrato y su personal es contratado por su exclusiva cuenta, es la única responsable del cumplimientote las obligaciones que asume para su personal como patrono, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley de Seguro Social y su Reglamento, la Ley del INCE y su Reglamento y cualquier otra ley, reglamento decreto, resolución u ordenanza emanada de autoridad competente y en virtud de los contratos individuales o colectivos que haya celebrado con su personal. Por consiguiente ha quedado demostrado que la codemandada Serenos Industriales y Comerciales C.A (SERINCO C.A.), no ejecuta actividades inherentes o conexas con la actividad realizada por empresa PDVSA, puesto que la actividad propia de Serenos Industriales y Comerciales C.A (SERINCO C.A.) servicio de vigilancia armada servicio de vigilancia armada no se identifica ni está comprendida en el ámbito de jurídico mercantil de PDVSA el cual es explotación y comercialización de los hidrocarburos, quedando en consecuencia excluidos los trabajadores de la referida empresa de la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera. Por lo que respecta a la empresa PDVSA esta demanda no debe prosperar. Y así se decide.

    En segundo término pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados por el actor a la empresa Serenos Industriales y Comerciales C.A (SERINCO C.A.), con base al ordenamiento legal vigente.

    En relación al salario alegado por el actor derivado de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y por cuanto este Tribunal determinó precedentemente la inaplicabilidad de ésta al presente caso, se concluye que el salarió devengado por el actor era tal como así las partes lo reconoce el mínimo legal establecido por Ejecutivo Nacional y como se evidencia de las documentales que rielan a los folios 174 al 181. Y así se establece.

    En cuanto a la procedencia de las horas extras solicitadas por el actor, quien alega que cumplía un horario de trabajo como vigilante de 12 horas diarias de 6:00 a.m a 6:00 p.m , por lo que en consecuencia laboraba cuatro (4) horas extras diurnas. Al respecto hay que señalar, que la jornada de trabajo de quienes laboran como vigilante está regulada en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

    No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:

    a.-Los trabajadores de dirección y de confianza;

    b.-Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;

    c.-Los trabajadores que desempeñen labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos periodos de inacción durante los cuales las personas que la ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y solo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales;

    d.-Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

    Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer mas de once horas (11) diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una hora.

    Ahora bien, habiendo el actor alegado en su demanda que laboró una jornada especial de 12 horas, tal jornada excede de lo previsto en la norma en su parte in fine, respecto a que este tipo de trabajadores, en el caso concreto los vigilantes, no podrán permanecer por más de 11 horas diarias en su trabajo por lo que presuntamente significaría una jornada extraordinaria de una hora diaria, sin embargo, al respecto es conveniente citar la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció:

    :…., pero de de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente o cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado del Tribunal)

    Por cuanto el actor no aportó prueba alguna para demostrar tal alegato, ni de las actas procesales surge elementos que produzca en este sentenciador el convencimiento de que en efecto el actor laboró la jornada extraordinaria alegada, debe declárese improcedente tal pedimento. Y así se decide.

    Seguidamente pasa este juzgador a establecer los conceptos que conforme a derecho corresponden al demandante, tomando como base para el cálculo de los mismos el salario mínimo nacional tal, desde el 31 de mayo del 2002 al 15 de agosto de 2001, con un tiempo de servicio de Un (1) año dos (2) meses y dieciséis (16) días

  5. - Prestación de antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    Corresponden por este concepto al reclamante 5 días por mes, a partir del cuarto mes en base al salario integral devengado en cada periodo, 45 días para el primer año y por cuanto en el segundo año laboró fracción de dos meses y dieciséis le corresponden 10 días los cuales totalizan 55 días tal y como se detallan a continuación:

    Periodo Salario Alícuota.

    Util. Alícuota

    Bono vac. Salario Integral Días de

    Antigüedad Total

    Bs.

    31-05-00 al 30-04-01 4.800 200 93,33 5.093,33 40 203.733,20

    01-05-01 al 31-05-01 5.280 220 102,66 5.602,66 5 28.013,33

    01-06-01 al 15-08-01 5.280 220 117,33 5.602,33 10 56.173,30

    287.919,86

    Vacaciones y bono vacacional:

    Año 2.000 - 2.001

    15 días x Bs. 5.280 Bs. 79.200,00

    Bono vacacional

    7 días x Bs. 5.280 Bs. 36.960,00

    Vacaciones fraccionadas

    Año 2.003

    2,66 días x Bs. 5.280,00 Bs. 14.079,00

    Bono vacacional fraccionado

    1.33 días x Bs. 5,280 Bs. 7.040,00

    Utilidades:

    Año 2.000

    8,75 días x Bs. 4.800 Bs. 42.000,00

    Año 2002:

    8,75 días x Bs. 5280 Bs. 46.200,00

    Total Bs. 513.598,00

    De la suma de todos los conceptos, se determina que el demandante debió percibir derivado de la relación laboral al terminar la misma por renuncia la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 513.398,86), y virtud de que de los autos se desprende que la demandada calculó la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 355.600) por los conceptos que correspondían al reclamante al suma a la cual hizo las deducciones por preaviso, INCE y adelanto de prestaciones sociales pagando la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL OHCOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.116.850,00) observando el Tribunal que los cálculos realizados por la demandada son inferiores a lo que realmente corresponde al demandante existiendo en consecuencia una diferencia a favor de este de CIENTO CCINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.157.798,86)

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

SIN LUGAR LA DEMANDA en relación a la codemandada PDVSA PETROLEO S.A. l

Segundo

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda respecto a la codemandada SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES C.A. ( SERINCO)

En consecuencia se le condena a pagarle al demandante J.C.A. la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.157.798,86) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación de trabajo , sobre la cual procede la corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente decisión, igualmente se ordena el pago de lo intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la presente sentencia, conceptos estos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el tribunal al que corresponda ejecutar la presente decisión.-

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar a la Procuradora General de la República, a los fines de que una vez que conste en autos su notificación y transcurridos treinta días continuos comenzaran a correr los lapsos para interponer los recursos a que haya lugar contra la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres días del mes de agosto de 2.005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-

El Juez

Abg. Jesús París La Secretaria

Abg. Nubia Domacase

En la misma fecha en horas de despacho, se publicó la presente decisión Conste.-

La Secretaria

Abg. Nubia Domacase

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR