Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.C.

PARTE

DEMANDANTE: J.Á.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.447.257

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: C.L.G.R., C.C.M. y O.R., inscritas en el IPSA bajo los números 43.324, 81.983 y 97.582 respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO), inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el número 9, Tomo 97-AQ, de fecha 23/10/1.969.

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.C.F. y A.E.G., inscritos en el IPSA bajo los Números 54.145 y 70.428, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales

EXPEDIENTE N°: 489-11

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Á.M.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.447.257; en contra la empresa Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO), C.A., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 06/07/2.011.

En fecha 13/07/.2011 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 20/09/2.011, a las diez de la mañana (10:00am).

AUDIENCIA DE JUICIO

En Fecha 20/09/2.011, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, se hicieron presentes ambas partes, se evacuaron las pruebas, las partes ejercieron su control sobre las mismas, y él Tribunal difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a la celebración de dicha audiencia, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concomitancia con las distintas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 27/09/2.011, oportunidad fijada por el Tribunal para dictar de forma oral el fallo en la Audiencia de Juicio oral y pública, se hicieron presentes ambas partes –supra- identificadas, y se declaró con lugar la presente demanda.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la a revisión practicada por este Tribunal del libelo de la demanda, se observa que el ciudadano Á.M.J., reclama el pago de prestaciones sociales en virtud de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa “SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A SERINCO”, la cual inició con el cargo de Oficial de Seguridad en fecha 31/01/1.997, hasta el día 26/08/2.010, siendo su último salario devengado de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 20/100 CTMS (Bs. 2.368,00). Alega el actor que la empresa demandada pagó los conceptos de utilidades, vacaciones y antigüedad con un salario inferior al percibido por éste. Asimismo alega el demandante que la accionada incumplió con la Ley Programa de alimentación para los Trabajadores hasta el mes de junio de 2.006, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Antigüedad, Vacaciones desde el periodo 1.997/1.998 al periodo 2.005/2.006 –ambos inclusive- y 2.008/2.009 y 2.009/2.010, Diferencia de Vacaciones 2.006/2.007 y 2.007/2.008, Vacaciones Fraccionadas, Diferencia de Utilidades desde el año 1.997 al 2.009 –ambos inclusive- Utilidades Fraccionadas y Bono de Alimentación. Asimismo solicita la aplicación de la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de Vigilancia y Mantenimiento “SITRAMAVI”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los hechos admitidos por la accionada en la contestación de la demanda:

  1. -La prestación de Servicio

  2. - El cargo desempeñado en la empresa.

  3. - Que se le adeuda al trabajador del pago de la Prestación de Antigüedad y sus intereses a excepción de unos anticipos.

  4. - Que se le adeuda al trabajador el pago de las Vacaciones Vencidas del periodo 2009-2010.

  5. - Que se le adeuda al trabajador las Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas desde el mes de enero hasta el mes de agosto del año 2.010.

    Se deja establecido que los hechos admitidos no forman parte del controvertido.

    De los hechos negados y rechazados en la contestación de la demanda:

  6. -El salario que invoca el actor para el calculo de las Prestaciones Sociales

  7. -Que se le adeude al trabajador la cantidad de días que calcula por concepto de Prestación de Antigüedad.

  8. -Que se le adeude al trabajador reclamante el concepto de Vacaciones Vencidas correspondiente a los periodos consecutivos 2.000 al 2.001 hasta el periodo 2.008 al 2.009.

  9. Que se le deba al trabajador la cantidad de días calculados para el pago de las Vacaciones Vencidas y su diferencia por tal concepto.

  10. -Que se le adeude al trabajador reclamante el Concepto de diferencia de Utilidades desde el año 1.997 hasta el año 2.009.

  11. -Que el demandante haya efectivamente laborado los días que señala en el libelo de la demanda para reclamar el correspondiente pago del Bono de Alimentación desde el 15/09/1.998 hasta el 30/06/2006.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Ahora bien, han quedado establecidos como puntos controvertidos los siguientes aspectos: (i) El Salario, (ii) Vacaciones no Disfrutadas, (iii) Las utilidades desde el año 1.997 hasta el año 2.009, (iv) Bono de Alimentación desde el 15/09/1.998 hasta el 30/06/2006, en consecuencia procedemos a la distribución de la carga de la prueba, en los siguientes términos:

    (i) Con relación al Salario se le debe adjudicar la carga de la prueba a la parte accionada.

    (ii) En cuanto a las Vacaciones no Disfrutadas, correspondiente a los periodos consecutivos 2.000 al 2.001 hasta el periodo 2.008 al 2.009, siendo que constituye una circunstancia especial que el trabajador demande estos conceptos, y tomando como referencia el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso N. Chionis contra S.M Pin Aragua, C.A, 20/04/2.010), deberá el actor demostrar que laboró en el tiempo que le correspondía hacer uso de sus vacaciones para la procedencia de tal acreencia.

    (iii) En cuanto a las Utilidades desde el año 1.997 hasta el año 2.009, deberá demostrar la accionada que cumplió con el pago de éste concepto y que el trabajador nada tiene que reclamar por tal concepto.

    (iv) Con relación al Bono de Alimentación deberá demostrar el actor que efectivamente laboró los días que demanda por tal concepto.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve los siguientes documentos:

  1. -Marcado con “B-1” a “B-50”, constante de 50 folios útiles, legajo de recibos de pago a nombre del Trabajador reclamante, que rielan a los folios 3 al 52 del Cuaderno de Recaudos I. Estos documentales demuestran algunos de los salarios que fueron pagados al trabajador entre el periodo comprendido del 16/06/2.007 al 31/07/2.010. A los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. -Marcados con “C 1” a “C 3”, en 3 folios útiles, recibos de pago por concepto de Utilidades a nombre del trabajador demandante, que rielan a los folios 53 al 55 del Cuaderno de Recaudos I. Estos documentales demuestran los pagos realizados al trabajador por concepto de utilidades en los siguientes periodos: desde el 01/12/2.006 hasta el 30/11/2.007, desde el 01/12/2.007 hasta el 30/11/2.008 y desde el 01/12/2.008 hasta el 30/11/2.009. A los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Marcado con “D 1” al “D6”, en 6 folios útiles, recibos de pago por concepto de Vacaciones a nombre del trabajador demandante, que riela a los folios 56 al 61 del Cuaderno de Recaudos I. Los referidos documentales demuestran los pagos realizados al trabajador por concepto de vacaciones en los siguientes periodos: 2.003-2.004, 2.004-2.005, 2.005-2.006, 2.006-2.007, 2.007-2.008, 2.008-2.009. A los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte accionada promueve los siguientes documentos:

  1. - Marcado con “R”, constante de 1 folio útil, Carta de Renuncia del trabajador demandante, que riela al folio 09 del presente expediente. Esta documental demuestra el motivo y la fecha de la finalización de la relación laboral. De esta prueba se desprende la fecha de la terminación de servicio en forma voluntaria por el trabajador, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Marcado con “AA-11” legajo de documentos, distinguidos con los números 1 al 101, constante de ciento dos folios útiles, recibos de pago del Trabajador demandante, que rielan a los folios 10 al 111 del Cuaderno de Recaudos II. Estos documentales demuestran gran parte de los salarios que fueron pagados al trabajador entre el periodo comprendido del 01/07/2.001 al 20/08/2.010. A los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Marcado con “IP1” al “IP2”, en 2 folios útiles, recibo de pago por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, a favor del Trabajador demandante, que rielan a los folios 112 al 113 del Cuaderno de Recaudos II. Este documental demuestra el pago por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad hasta abril de 2.009, tal y como lo señala el ultimo de éstos recibos (folio 113). Por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - Marcado con “C1” al “C22”, constante de 22 folios útiles, legajo de recibos de pago de Vacaciones, a nombre del Trabajador reclamante, que riela a los folios 114 al 135 del Cuaderno de Recaudos II. Los referidos documentales demuestran los pagos realizados al trabajador por concepto de vacaciones en los siguientes periodos: 2.005-2.006, 2.004-2.005, 2.003-2.004, 2.002-2.003, 2.001-2.002, 2.000-2.001, 1.999-2.000, Anticipo de Prestaciones Sociales del 16/05/1.999 al 16/03/2.000, vacaciones 2.008-2.009 y 2.006-2.007. A los anteriores recibos se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - Marcado con “A1”, recibo de pago por concepto de terminación de contrato, a nombre del trabajador demandante, que riela al folio 136 del Cuaderno de Recaudos II. Dicho documento evidencia que el trabajador recibió un pago por concepto de terminación de contrato desde el 16/12/.1997 al 15/04/1.998. Durante la celebración de la audiencia de juicio el presente documental fue impugnado por la representación judicial de la parte actora indicando que el mismo se encontraba en copia simple, no obstante a ello de la revisión que se hizo del mismo se constató que el documento se encuentra en original, por lo tanto no se desecha y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - Marcado con “D1” al “D9”, legajo de comunicaciones dirigidas al ciudadano demandante, remitidas por la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. SERINCO, relacionadas con el disfrute de distintos periodos vacacionales, que rielan a los folios 137 al 145 del Cuaderno de Recaudos II. Dichas comunicaciones suscritas por el demandante demuestran que fue notificado de las fechas en las cuales iniciaban y concluían sus periodos vacacionales, así mismo especifican la fecha de reincorporación a sus actividades, lo cual es plena prueba de que el trabajador disfrutó de los siguientes períodos vacacionales: 2.000 al 2.001, 2.001 al 2.002, 2.002 al 2.003, 2.003 al 2.004, 2.004 al 2.005, 2.005 al 2.006, 2.006 al 2.0072.007 al 2.008 y 2.008 al 2.009. A las anteriores comunicaciones se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - Marcado con “UT1” y “UT2”, en 2 folios útiles, recibo de pago por concepto de Utilidades a nombre del Trabajador demandante, que rielan a los folios 219 al 220 del Cuaderno de Recaudos II. Estos documentales demuestran los pagos realizados al trabajador por concepto de utilidades en los siguientes periodos: desde el 01/12/2.000 hasta el 30/11/2.001, desde el 01/12/2.001 hasta el 30/11/2.002, desde el 01/12/2.002 hasta el 30/11/2.003 y desde el 01/12/2.008 hasta el 30/11/2.009. A los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En cuanto a la prueba de informe, la parte demandada promueve lo siguiente:

  1. -Solicita se oficie a la empresa Valeven C.A, ubicada en Avenida principal de la Urbina, calle 1 y 2, Centro Empresarial Inecom, Planta Baja, Local 8 de la ciudad de Caracas, a los fines de que informe a éste Tribunal sobre los pagos abonados mediante tarjeta electrónica, por concepto de Cesta Tickets al ex trabajador de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. SERINCO, Código 388, ciudadano Á.M.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.447.257, correspondiente al mes de Junio del año 2.006. La prueba en cuestión consta a los folios 83 y 84 del presente expediente, de la misma se puede desprender la fecha a partir de la cual se inicio el pago mediante tarjeta electrónica del concepto de bono de alimentación al demandante. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Punto Previo Determinación del Salario

    Por cuanto la parte demandada negó el salario invocado por la parte actora para realización de los cálculos de los derechos contenidos en la presente demanda, éste Juzgado considera necesario hacer una determinación del salario, de conformidad con las pruebas que rielan en el presente expediente, determinación ésta que se realizará de conformidad con los siguientes elementos:

    (i) Este Tribunal le adjudicó a la parte demandada la carga de la prueba en cuanto al salario, siendo que el patrono tiene la obligación legal a efectos contables de mantener en sus archivos los recibos de pago realizados a sus trabajadores, ello así se consideraron los salarios expresados en los recibos de pago consignados por la parte demandada, que se encuentran en el Cuaderno de Recaudos II.

    (ii) Sin embargo, éste Tribunal observó que no se encuentra la totalidad de los recibos de pago habidos durante la prestación de servicio del trabajador, en razón de situación, se consideraron los salarios invocados por el trabajador en su libelo de demanda, en ausencia de los referidos recibos de pago que contradijeran los dichos del actor, ello de conformidad con el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En éste mismo orden de ideas, hay periodos de la prestación de servicio que carecen de recibos de pago o solo se presentan los recibos de pagos correspondientes a una sola quincena, por lo que se consideraron los salarios expresados por la parte demandante en el cuadro demostrativo del libelo de la demanda. En razón de lo anterior, éste Tribunal para obtener el salario del trabajador demandante procedió de la siguiente forma: Para el periodo de prestación de servicios de: (a) Junio de 1.997 hasta Junio de 2.001, (b) Septiembre 2.003, (c) Octubre de 2.008, (d) Junio de 2.009, (e), Febrero 2.010, (f) Junio 2010 se consideraron únicamente los salarios indicados por la parte actora en el libelo de la demanda, en ausencia de recibos de pago de dichos periodos.

    A fines ilustrativos se procederá a presentar el siguiente cuadro que contiene los siguientes datos: columna “A” Recibos de pago faltantes, columna “B” Pagos Existentes, columna “C” Salario demandado por el trabajador correspondiente a los meses en los que falta un recibo de pago quincenal, columna “D” Diferencia de quincena faltante y la columna “E” el resultado del salario mensual que se utilizará para los meses en los cuales falta un recibo quincenal.

    Columna “A”

    Recibos Faltantes

    Columna “B”

    Pagos Mensuales Consignados Columna “C”

    Salario Demandante Columna “D”

    Diferencia Quincena Faltante Columna “E” Salario Calculado

    1era quincena de octubre de 2.001 117,55 238,00 120,45 238,00

    1era quincena de septiembre de 2.002 130,90 299,00 168,10 299,00

    2da quincena de octubre 2.004 233,38 450,00 216,62 450,00

    2da quincena de noviembre de 2.004 233,38 480,00 246,62 480,00

    2da quincena de enero de 2.005 244,09 610,00 365,91 610,00

    1era quincena de octubre de 2.005 236,18 528,00 291,82 528,00

    2da quincena de enero de 2.006 294,23 602,00 307,77 602,00

    1era quincena de febrero de 2.006 332,80 602,00 269,20 602,00

    1era quincena de marzo de 2.006 353,90 584,00 230,10 584,00

    1era quincena de noviembre de 2.006 256,16 554,00 297,84 554,00

    1era quincena de junio 2.007 584,27 1166,00 581,73 1166,00

    1era quincena de agosto de 2.007 344,60 813,00 468,40 813,00

    2da quincena de octubre de 2.007 480,90 972,00 491,10 972,00

    1era quincena de noviembre de 2.007 454,19 910,00 455,81 910,00

    2da quincena de diciembre de 2.007 485,00 1136,00 651,00 1136,00

    1era quincena de noviembre de 2.008 503,80 1292,00 788,20 1292,00

    1era quincena de enero de 2.009 685,90 1292,00 606,10 1292,00

    1era quincena de diciembre de 2.009 894,90 1790,00 895,10 1790,00

    2da quincena de enero de 2.010. 847,00 1694,00 847,00 1694,00

    En cuanto al salario de las quincenas que se indican en la columna “A”, del cuadro que se presentó –supra-, se considera que en vista de que en el material probatorio no constan los recibos de pagos referidos a las fechas ahí enunciadas, se procederá a realizar la siguiente operación aritmética: se sustrajo de las cantidades expresadas en los recibos de pago las cantidades indicadas en el cuadro de salarios devengados presentado por la parte actora en su libelo de demanda, y esa diferencia se consideró como el salario devengado en la quincena cuyo recibo no consta en las pruebas aportadas.

    Habida cuenta, este Tribunal en consonancia con los artículos 9 –eisudem- y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, normas que esgrimen una serie de Principios que aún cuando están en un rango sublegal, son el desarrollo de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende de aplicación inmediata y preferente. Dentro de los Principios allí contenidos tenemos el Principio de Favor, el principio Indubio pro operario, así como la aplicación de la Norma más favorable al Trabajador al momento de surgir dudas en su aplicación o interpretación lo cual es de indudable utilidad, ya que garantizan y tutelan la protección de los trabajadores, aplicando en este caso la condición más favorable para el trabajador en el momento de considerar los elementos para la cuantificación de los salarios que se implementarán para la realización de los cálculos de los conceptos demandados.

    De manera que, éste Tribunal establece que los salarios que se utilizarán en ausencia de los recibos de pagos de las quincenas descritas en la columna “A” denominada “Recibos faltantes”, serán los indicados en la columna “E” denominada “Salario Calculado” del prenombrado cuadro. Así se Decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Al llegar a este punto, del análisis del libelo de la demanda así como del acervo probatorio aportado por las partes, ésta Juzgadora pudo constatar que en la presente reclamación en efecto se observan diferencias sustanciales en cuanto a lo que en derecho le corresponde al trabajador y los pagos que realizó la empresa Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES (SERINCO), C.A., diferencia ésta se evidencia en principio en el salario según el cual se calcularon los conceptos demandados, la cantidad de días correspondiente por los conceptos de vacaciones y utilidades que le son aplicables al caso en marras, en consideración de los beneficios convencionales que amparan al trabajador demandante en aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Miranda, (SITRAMAVI), así como la verificación de la procedencia del Bono de Alimentación demandado.

    Suficientemente ilustrado como fue éste Juzgado mediante el debate habido en la Audiencia de Juicio, además del posterior análisis de las pruebas consignadas por las partes, en razón de las observaciones –supra- señaladas, éste Tribunal verificando la procedencia de lo peticionado en el libelo de la demanda realizará el cálculo de los conceptos reclamados por el ciudadano J.Á.M., y en base al resultado de dichos cálculos se procederá a descontar los pagos recibidos por el demandante, todo ello de conformidad a una prestación de servicio que inició el 31/01/1.997 y que culminó el 26/08/2.010 , lo cual se realizará de la siguiente forma:

  2. - Prestación de Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo):

    En cuanto al presente punto, es imperante indicar que la Representación Judicial de la parte demandada indica en su libelo de la demanda, que el trabajador demandó su prestación de antigüedad así como el cálculo de sus intereses a partir de junio del año 1.997, lo cual según la interpretación del Artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, no considera la demandada procedente en dichos términos, siendo que el trabajador inició la prestación de servicios el día 31/01/1.997, y que para la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo (es decir 19/06/1.997) el demandante no tenía el tiempo de antigüedad necesario para ser acreedor de 5 días por mes de trabajo en la forma que éste lo demanda, es decir a partir de junio de 1.997. En éste sentido es necesaria la transcripción de la citada norma:

    Artículo 665.- Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta días de salario”

    Del análisis de la norma anteriormente transcrita se puede inferir claramente que la intención del legislador era la de beneficiar al trabajador cuya relación laboral se encontraba en vigor antes de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de junio de 1.997, y el trabajador reclamante inició su prestación de servicio en fecha 31/01/1.997, siendo que para la fecha de entrada en vigencia de la ley el trabajador tenía una antigüedad de 4 meses y 12 días.

    En razón del panorama descrito es necesario mencionar el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se hace ostensible el Principio Protector, al disponer que:

    Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad

    Frente a esto, cabe indicar que la Constitución y la Ley, establecen un criterio de interpretación favorable al trabajador en caso de que exista duda en cuanto a la aplicación de una norma, por lo que si bien es cierto que el trabajador no tenía 6 meses para acumular 60 días de antigüedad durante el primer año de prestación de servicios a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997, no es menos cierto que ya había acumulado más de tres meses de antigüedad, por tanto someter al trabajador a la carga de perder tres meses de prestación de antigüedad a partir del mes de junio de 1.997 conllevaría a una interpretación contraproducente de la ley para el trabajador, lo cual violentaría el Principio de favor, el –in dubio pro operario-, y el de la conservación de la condición laboral más favorable al trabajador.

    Tan es así, que el legislador del 1.997, previó en sus artículos 666, 667 y 668 las condiciones para el pago de una compensación por transferencia, con la intensión de beneficiar a los trabajadores con correspondiente antigüedad para el momento de la entrada en vigencia del novel texto legal. En consecuencia, éste Tribunal en consideración que el trabajador ya tenía mas de tres meses de servicio para la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio del año 1.997, se procederá a cuantificar la prestación de Antigüedad del demandante en razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes a partir del mes de junio del año 1.997, y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses tiene derecho a dos (02) días adicionales, calculados igualmente con el salario integral. Para el cómputo del salario integral se utilizó a la suma de la alícuota de utilidades más la alícuota de bono vacacional más el salario diario, procediendo a calcular la prestación de antigüedad de la siguiente forma:

    PERIODOS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA B.V ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ACU. ANTIGÜEDAD ACUM

    Junio 1.997 (*) 197,00 6,57 0,13 0,27 6,97 5 34,84 34,84

    Julio 1.997 (*) 180,00 6,00 0,12 0,25 6,37 5 31,83 66,67

    Agosto 1.997 (*) 192,00 6,40 0,12 0,27 6,79 5 33,96 100,63

    Septiembre 1.997 (*) 209,00 6,97 0,14 0,29 7,39 5 36,96 137,59

    Octubre 1.997 (*) 215,00 7,17 0,14 0,30 7,60 5 38,02 175,61

    Noviembre 1.997 (*) 217,00 7,23 0,14 0,30 7,68 5 38,38 213,99

    Diciembre 1.997 (*) 221,00 7,37 0,14 0,31 7,82 5 39,08 253,08

    Enero 1.998 (*) 225,00 7,50 0,15 0,31 7,96 5 39,79 292,87

    Febrero 1.998 (*) 236,00 7,87 0,15 0,33 8,35 5 41,74 334,60

    Marzo 1.998 (*) 236,00 7,87 0,15 0,33 8,35 5 41,74 376,34

    Abril 1.998 (*) 232,00 7,73 0,15 0,32 8,21 5 41,03 417,37

    Mayo 1.998 (*) 238,00 7,93 0,15 0,33 8,42 5 42,09 459,46

    Junio 1.998 (*) 225,00 7,50 0,15 0,31 7,96 5 39,79 499,25 Año 1

    Julio 1.998 (*) 251,00 8,37 0,19 0,35 8,90 5 44,51 543,76

    Agosto 1.998 (*) 222,00 7,40 0,16 0,31 7,87 5 39,36 583,12

    Septiembre 1.998 (*) 220,00 7,33 0,16 0,31 7,80 5 39,01 622,13

    Octubre 1.998 (*) 208,00 6,93 0,15 0,29 7,38 5 36,88 659,01

    Noviembre 1.998 (*) 220,00 7,33 0,16 0,31 7,80 5 39,01 698,02

    Diciembre 1.998 (*) 225,00 7,50 0,17 0,31 7,98 5 39,90 737,92

    Enero 1.999 (*) 225,00 7,50 0,17 0,31 7,98 5 39,90 777,81

    Febrero 1.999 (*) 225,00 7,50 0,17 0,31 7,98 5 39,90 817,71

    Marzo 1.999 (*) 236,00 7,87 0,17 0,33 8,37 5 41,85 859,56

    Abril 1.999 (*) 232,00 7,73 0,17 0,32 8,23 5 41,14 900,69

    Mayo 1.999 (*) 238,00 7,93 0,18 0,33 8,44 5 42,20 942,89

    Junio 1.999 (*) 225,00 7,50 0,17 0,31 7,98 7 55,85 998,75 Año 2

    Julio 1.999 (*) 251,00 8,37 0,21 0,35 8,92 5 44,62 1043,37

    Agosto 1.999 (*) 220,00 7,33 0,18 0,31 7,82 5 39,11 1082,48

    Septiembre 1.999 (*) 209,00 6,97 0,17 0,29 7,43 5 37,16 1119,64

    Octubre 1.999 (*) 209,00 6,97 0,17 0,29 7,43 5 37,16 1156,79

    Noviembre 1.999 (*) 220,00 7,33 0,18 0,31 7,82 5 39,11 1195,90

    Diciembre 1.999 (*) 222,00 7,40 0,19 0,31 7,89 5 39,47 1235,37

    Enero 2.000 (*) 225,00 7,50 0,19 0,31 8,00 5 40,00 1275,37

    Febrero 2.000 (*) 236,00 7,87 0,20 0,33 8,39 5 41,96 1317,33

    Marzo 2.000 (*) 232,00 7,73 0,19 0,32 8,25 5 41,24 1358,57

    Abril 2.000 (*) 238,00 7,93 0,20 0,33 8,46 5 42,31 1400,88

    Mayo 2.000 (*) 238,00 7,93 0,20 0,33 8,46 5 42,31 1443,19

    Junio 2.000 (*) 225,00 7,50 0,19 0,31 8,00 9 72,00 1515,19 Año 3

    Julio 2.000 (*) 251,00 8,37 0,23 0,35 8,95 5 44,74 1559,93

    Agosto 2.000 (*) 222,00 7,40 0,21 0,31 7,91 5 39,57 1599,50

    Septiembre 2.000 (*) 225,00 7,50 0,21 0,31 8,02 5 40,10 1639,61

    Octubre 2.000 (*) 225,00 7,50 0,21 0,31 8,02 5 40,10 1679,71

    Noviembre 2.000 (*) 222,00 7,40 0,21 0,31 7,91 5 39,57 1719,28

    Diciembre 2.000 (*) 222,00 7,40 0,21 0,31 7,91 5 39,57 1758,85

    Enero 2.001 (*) 222,00 7,40 0,21 0,31 7,91 5 39,57 1798,42

    Febrero 2.001 (*) 222,00 7,40 0,21 0,31 7,91 5 39,57 1837,99

    Marzo 2.001 (*) 208,93 6,96 0,19 0,29 7,45 5 37,24 1875,23

    Abril 2.001 (*) 220,00 7,33 0,20 0,31 7,84 5 39,21 1914,44

    Mayo 2.001 (*) 222,00 7,40 0,21 0,31 7,91 5 39,57 1954,01

    Junio 2.001 (*) 226,00 7,53 0,21 0,31 8,06 11 88,62 2042,63 Año 4

    Julio 2.001 220,85 7,36 0,22 0,31 7,89 5 39,47 2082,10

    Agosto 2.001 232,56 7,75 0,24 0,32 8,31 5 41,56 2123,66

    Septiembre 2.001 222,07 7,40 0,23 0,31 7,94 5 39,68 2163,34

    Octubre 2.001 (-) 238,00 7,93 0,24 0,33 8,51 5 42,53 2205,87

    Noviembre 2.001 224,54 7,48 0,23 0,31 8,03 5 40,13 2246,00

    Diciembre 2.001 237,64 7,92 0,24 0,33 8,49 5 42,47 2288,47

    Enero 2.002 229,81 7,66 0,23 0,32 8,21 5 41,07 2329,53

    Febrero 2.002 206,35 6,88 0,21 0,29 7,38 5 36,88 2366,41

    Marzo 2.002 242,97 8,10 0,25 0,34 8,68 5 43,42 2409,83

    Abril 2.002 227,27 7,58 0,23 0,32 8,12 5 40,61 2450,44

    Mayo 2.002 248,06 8,27 0,25 0,34 8,87 5 44,33 2494,77

    Junio 2.002 317,65 10,59 0,32 0,44 11,35 13 147,59 2642,36 Año 5

    Julio 2.002 297,50 9,92 0,33 0,41 10,66 5 53,30 2695,66

    Agosto 2.002 249,05 8,30 0,28 0,35 8,92 5 44,62 2740,29

    Septiembre 2.002 (-) 261,80 8,73 0,29 0,36 9,38 5 46,91 2787,19

    Octubre 2.002 284,83 9,49 0,32 0,40 10,21 5 51,03 2838,22

    Noviembre 2.002 274,28 9,14 0,30 0,38 9,83 5 49,14 2887,37

    Diciembre 2.002 289,05 9,64 0,32 0,40 10,36 5 51,79 2939,15

    Enero 2.003 278,49 9,28 0,28 0,39 9,95 5 49,77 2988,92

    Febrero 2.003 261,61 8,72 0,27 0,36 9,35 5 46,75 3035,67

    Marzo 2.003 283,05 9,44 0,29 0,39 10,12 5 50,58 3086,25

    Abril 2.003 291,18 9,71 0,30 0,40 10,41 5 52,03 3138,29

    Mayo 2.003 272,15 9,07 0,28 0,38 9,73 5 48,63 3186,92

    Junio 2.003 291,16 9,71 0,30 0,40 10,41 15 156,09 3343,02 Año 6

    Julio 2.003 295,40 9,85 0,33 0,41 10,59 5 52,93 3395,94

    Agosto 2.003 313,35 10,45 0,35 0,44 11,23 5 56,14 3452,08

    Septiembre 2.003 (*) 307,00 10,23 0,34 0,43 11,00 5 55,00 3507,09

    Octubre 2.003 375,80 12,53 0,42 0,52 13,47 5 67,33 3574,42

    Noviembre 2.003 351,70 11,72 0,39 0,49 12,60 5 63,01 3637,43

    Diciembre 2.003 370,30 12,34 0,41 0,51 13,27 5 66,35 3703,78

    Enero 2.004 (*) 380,00 12,67 0,39 0,53 13,58 5 67,91 3771,69

    Febrero 2.004 (*) 390,00 13,00 0,40 0,54 13,94 5 69,69 3841,38

    Marzo 2.004 (*) 350,00 11,67 0,36 0,49 12,51 5 62,55 3903,93

    Abril 2.004 (*) 380,00 12,67 0,39 0,53 13,58 5 67,91 3971,83

    Mayo 2.004 (*) 390,00 13,00 0,40 0,54 13,94 5 69,69 4041,53

    Junio 2.004 (*) 370,00 12,33 0,38 0,51 13,22 17 224,81 4266,34 Año 6

    Julio 2.004 (*) 375,00 12,50 0,42 0,52 13,44 5 67,19 4333,52

    Agosto 2.004 (-) 450,00 15,00 0,50 0,63 16,13 5 80,63 4414,15

    Septiembre 2.004 427,62 14,25 0,48 0,59 15,32 5 76,62 4490,76

    Octubre 2.004 (-) 450,00 15,00 0,50 0,63 16,13 5 80,63 4571,39

    Noviembre 2.004 (-) 450,00 15,00 0,50 0,63 16,13 5 80,63 4652,01

    Diciembre 2.004 477,47 15,92 0,53 0,66 17,11 5 85,55 4737,56

    Enero 2.005 488,10 16,27 0,50 0,68 17,45 5 87,23 4824,79

    Febrero 2.005 441,45 14,72 0,45 0,61 15,78 5 78,89 4903,68

    Marzo 2.005 488,18 16,27 0,50 0,68 17,45 5 87,24 4990,91

    Abril 2.005 477,47 15,92 0,49 0,66 17,07 5 85,33 5076,24

    Mayo 2.005 490,12 16,34 0,50 0,68 17,52 5 87,59 5163,83

    Junio 2.005 645,24 21,51 0,66 0,90 23,06 19 438,17 5601,99 Año 7

    Julio 2.005 672,24 22,41 0,75 0,93 24,09 5 120,44 5722,44

    Agosto 2.005 603,03 20,10 0,67 0,84 21,61 5 108,04 5830,48

    Septiembre 2.005 588,46 19,62 0,65 0,82 21,09 5 105,43 5935,91

    Octubre 2.005 (-) 528,00 17,60 0,59 0,73 18,92 5 94,60 6030,51

    Noviembre 2.005 588,46 19,62 0,65 0,82 21,09 5 105,43 6135,94

    Diciembre 2.005 658,03 21,93 0,73 0,91 23,58 5 117,90 6253,84

    Enero 2.006 (-) 602,00 20,07 0,61 0,84 21,52 5 107,58 6361,42

    Febrero 2.006 (-) 602,00 20,07 0,61 0,84 21,52 5 107,58 6469,00

    Marzo 2.006 (-) 576,00 19,20 0,59 0,80 20,59 5 102,93 6571,93

    Abril 2.006 697,50 23,25 0,71 0,97 24,93 5 124,65 6696,58

    Mayo 2.006 692,27 23,08 0,71 0,96 24,74 5 123,71 6820,29

    Junio 2.006 659,27 21,98 0,67 0,92 23,56 21 494,82 7315,11 Año 8

    Julio 2.006 684,02 22,80 0,76 0,95 24,51 5 122,55 7437,66

    Agosto 2.006 689,72 22,99 0,77 0,96 24,71 5 123,57 7561,24

    Septiembre 2.006 795,70 26,52 0,88 1,11 28,51 5 142,56 7703,80

    Octubre 2.006 750,70 25,02 0,83 1,04 26,90 5 134,50 7838,30

    Noviembre 2.006 (-) 554,00 18,47 0,62 0,77 19,85 5 99,26 7937,56

    Diciembre 2.006 678,52 22,62 0,75 0,94 24,31 5 121,57 8059,13

    Enero 2.007 749,70 24,99 0,76 1,04 26,79 5 133,97 8193,10

    Febrero 2.007 740,60 24,69 0,75 1,03 26,47 5 132,35 8325,45

    Marzo 2.007 715,80 23,86 0,73 0,99 25,58 5 127,92 8453,37

    Abril 2.007 772,60 25,75 0,79 1,07 27,61 5 138,07 8591,43

    Mayo 2.007 729,80 24,33 0,74 1,01 26,08 5 130,42 8721,85

    Junio 2.007 1166,00 38,87 1,19 1,62 41,67 23 958,50 9680,34 Año 9

    Julio 2.007 1026,60 34,22 1,14 1,43 36,79 5 183,93 9864,28

    Agosto 2.007 (o) 821,99 27,40 0,91 1,14 29,45 5 147,27 10011,55

    Septiembre 2.007 766,65 25,56 0,85 1,06 27,47 5 137,36 10148,91

    Octubre 2.007 (o) 971,70 32,39 1,08 1,35 34,82 5 174,10 10323,00

    Noviembre 2.007 (-) 910,00 30,33 1,01 1,26 32,61 5 163,04 10486,05

    Diciembre 2.007 (-) 1136,00 37,87 1,26 1,58 40,71 5 203,53 10689,58

    Enero 2.008 1045,50 34,85 1,06 1,45 37,37 5 186,83 10876,41

    Febrero 2.008 914,61 30,49 0,93 1,27 32,69 5 163,44 11039,86

    Marzo 2.008 1127,68 37,59 1,15 1,57 40,30 5 201,52 11241,38

    Abril 2.008 1035,47 34,52 1,05 1,44 37,01 5 185,04 11426,42

    Mayo 2.008 1372,72 45,76 1,40 1,91 49,06 5 245,31 11671,73

    Junio 2.008 1373,26 45,78 1,40 1,91 49,08 25 1227,03 12898,77 Año 10

    Julio 2.008 1465,49 48,85 1,63 2,04 52,51 5 262,57 13161,33

    Agosto 2.008 1319,60 43,99 1,47 1,83 47,29 5 236,43 13397,76

    Septiembre 2.008 1319,44 43,98 1,47 1,83 47,28 5 236,40 13634,16

    Octubre 2.008 1290,00 43,00 1,43 1,79 46,23 5 231,13 13865,29

    Noviembre 2.008 (-) 1292,00 43,07 1,44 1,79 46,30 5 231,48 14096,77

    Diciembre 2.008 1372,74 45,76 1,53 1,91 49,19 5 245,95 14342,72

    Enero 2.009 (-) 1292,00 43,07 1,32 1,79 46,18 5 230,89 14573,60

    Febrero 2.009 1267,14 42,24 1,29 1,76 45,29 5 226,44 14800,05

    Marzo 2.009 1359,40 45,31 1,38 1,89 48,59 5 242,93 15042,98

    Abril 2.009 1402,40 46,75 1,43 1,95 50,12 5 250,61 15293,59

    Mayo 2.009 1597,44 53,25 1,63 2,22 57,09 5 285,47 15579,06

    Junio 2.009 (-) 1394,00 46,47 1,42 1,94 49,82 27 1345,21 16924,27 Año 11

    Julio 2.009 1568,11 52,27 1,74 2,18 56,19 5 280,95 17205,22

    Agosto 2.009 1481,31 49,38 1,65 2,06 53,08 5 265,40 17470,62

    Septiembre 2.009 1551,38 51,71 1,72 2,15 55,59 5 277,96 17748,58

    Octubre 2.009 1598,77 53,29 1,78 2,22 57,29 5 286,45 18035,02

    Noviembre 2.009 1606,05 53,54 1,78 2,23 57,55 5 287,75 18322,77

    Diciembre 2.009 (-) 1790,00 59,67 1,99 2,49 64,14 5 320,71 18643,48

    Enero 2.010 (-) 1694,00 56,47 1,73 2,35 60,54 5 302,72 18946,21

    Febrero 2.010 (*) 1790,00 59,67 1,82 2,49 63,98 5 319,88 19266,09

    Marzo 2.010 (-) 1790,00 59,67 1,82 2,49 63,98 5 319,88 19585,97

    Abril 2.010 2092,50 69,75 2,13 2,91 74,79 5 373,94 19959,90

    Mayo 2.010 2367,30 78,91 2,41 3,29 84,61 5 423,05 20382,95

    Junio 2.010 2194,85 73,16 2,24 3,05 78,45 29 2274,92 22657,87 Año 12

    Julio 2.010 2325,76 77,53 2,58 3,23 83,34 5 416,70 23074,57

    TOTAL 24.885,62

    En consecuencia le corresponde al demandante la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 62/100 CTMS (Bs. 24.885,62) por concepto de Prestación de Antigüedad con sus días adicionales. Ahora bien, de la revisión del material probatorio presentado por la demandada éste Tribunal observó los siguientes pagos por concepto de anticipos de Prestaciones Sociales, los cuales son discriminados en el presente cuadro:

    Pagos por Anticipos de Prestaciones Sociales

    FECHA DESCRIPCIÓN CANTIDAD EN Bs. FOLIO

    15/09/2006 Antic Prestaciones Sociales 2004/2005 840,37 114 y 115

    03/10/2005 Antic Prestaciones Sociales 2005/2007 630,11 116 y 117

    16/08/2004 Antic Prestaciones Sociales 2003/2004 456,19 118 y 119

    26/08/2003 Antic Prestaciones Sociales 2002/2003 380,16 120 y 121

    09/08/2002 Antic Prestaciones Sociales 2001/2002 316,80 122 y 123

    06/07/2001 Antic Prestaciones Sociales 2000/2001 88,00 124 y 125

    19/07/2000 Antic Prestaciones Sociales 1999/2000 240,00 126 y 127

    17/03/2000 Antic Prestaciones Sociales 1999/2000 200,00 128 y 129

    13/08/1999 Antic Prestaciones Sociales 200,00 130

    15/04/1998 Terminación de Contrato 40,00 136

    Total 3.391,63

    Como quiera que sea, corresponde descontar a la cantidad estimada por éste Tribunal por concepto de Prestación de antigüedad el monto de TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 63/100 CTMS (Bs. 3.391,63), obteniendo como resultado por diferencia de Prestación de Antigüedad a favor del reclamante la cantidad de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 99/100 CTMS (Bs. 21.496,99). ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la diferencia reclamada por los Intereses generados por la prestación de antigüedad, éste Tribunal ordenará la realización de una experticia contable, mediante el nombramiento de un experto quien deberá apegarse a los límites que éste Juzgado indicará más adelante por razones de técnicas sentenciadoras. Así se Establece.

  3. - Vacaciones demandadas:

    En cuanto a éste concepto se pudo evidenciar del libelo de la demanda que el trabajador versa su reclamación bajo tres situaciones a saber: 2.1 Vacaciones vencidas, no pagadas ni disfrutadas, 2.2 Diferencia de vacaciones disfrutadas y 2.3 Vacaciones fraccionadas, por tanto éste Tribunal procederá a realizar el análisis individualizado de éstos conceptos de la siguiente manera:

    2.1 Vacaciones vencidas, no pagadas ni disfrutadas: Se pudo constatar del libelo de la demanda y del material probatorio aportado por las partes que el trabajador reclamante no disfrutó de los periodos vacacionales de 1997- 1.998, 1.998-1.999 y 1.999- 2.000, siendo que no constan en el material probatorio elementos que conduzcan al hecho de que el trabajador disfrutó efectivamente de esos periodos vacacionales, por otra parte en cuanto a las vacaciones del periodo 2.009-2.010, la empresa demandada reconoció en su contestación de la demanda que adeudaba al trabajador dicho periodo.

    De ésta manera se procede al cálculo de las Vacaciones vencidas, no pagadas ni disfrutadas de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Miranda, (SITRAMAVI), correspondiendo por cada año de trabajo: treinta (30) días para el periodo vacacional de 1.997-1.998, treinta y dos (32) días para el periodo de 1.998-1.999, treinta y cinco (35) días para el periodo de 1.999-2.000 y setenta (70) días para el periodo de 2.009-2.010, multiplicados por el ultimo salario diario percibido por el trabajador, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto corresponde indicar que el último salario diario del trabajador fue SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 16/100 CTMS (Bs. 73,16), por lo tanto procedemos a multiplicar la cantidad de días de vacaciones según corresponda por el referido salario diario lo cual se expresa mediante el siguiente cuadro:

    PERIODOS COMPLETOS LABORADOS SALARIO DIARIO DÍAS CONVENCIÓN COLECTIVA SITRAMAVI MONTO CORRESPONDIENTE

    Enero 1997/Enero 1998 73,16 30 2.194,80

    Enero 1998/Enero 1999 73,16 32 2.341,12

    Enero 1999/Enero2000 73,16 35 2.560,60

    Enero 2009/Enero 2010 73,16 70 5.121,20

    12.217,72

    Correspondiéndole al trabajador por concepto de Vacaciones vencidas, no pagadas ni disfrutadas de los periodos 1997- 1.998, junio 1.998-1.999 y 1.999- 2.000 y 2.009-2.010, la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 72/100 CTMS (Bs. 12.217,72), por tal concepto. Así se Decide.

    2.2 Diferencia de vacaciones disfrutadas: Se observa del libelo de la demanda que el trabajador por su parte reclama como no disfrutadas las vacaciones de los periodos 2.001-2.001, 2.001-2.002, 2.002-2.003, 2.003-2.004, 2.004-2.005, 2.005-2.006 2.008-2.009, conforme a una cantidad de días superior a lo que convencionalmente le corresponde y con un salario superior al que fue calculado por éste Tribunal –ut supra- en el punto previo planteado.

    Del material probatorio aportado por la parte demandada se desprenden nueve (09) comunicaciones dirigidas al trabajador y suscritas por éste, según las cuales se puede evidenciar la fecha de disfrute y la fecha de reincorporación del ciudadano J.Á.M., lo cual resumimos mediante el presente cuadro:

    Fecha de Solicitud Periodo Fechas de Disfrute Fecha de Reincorporación Folio

    12/07/2001 2000 al 2001 12/07/2.001 al 01/08/2.001 02/08/2001 137

    06/08/2002 2001 al 2002 23/08/2.002 al 13/09/2.002 14/09/2002 138

    01/09/2003 2002 al 2003 01/09/2.003 al 22/09/2.003 23/09/2003 139

    16/08/2004 2003 al 2004 16/08/2.004 al 07/09/2.004 08/09/2004 140

    01/10/2005 2004 al 2005 01/10/2.005 al 26/10/2.005 27/10/2005 141

    01/11/2006 2005 al 2006 01/11/06 al 27/11/2.006 28/11/2006 142

    01/10/2008 2006 al 2007 01/10/08 al 27/10/2.008 28/10/2008 143

    01/10/2008 2007 al 2008 29/10/2.008 al 25/11/2.008 26/11/2008 144

    17/02/2010 2008 al 2009 17/02/2.010 al 25/03/2.010 26/03/2010 145

    De la revisión de estas comunicaciones suscritas por el trabajador, se evidencia que éste disfrutó de esos periodos vacacionales a los que se hace referencia en el presente cuadro, no obstante a ello se procedió a realizar la cuantificación del pago por concepto de vacaciones a favor del trabajador a los fines de constatar si existe alguna diferencia, para lo cual tomamos los recibos de pagos de vacaciones consignados en el expediente por la parte demandada, ello así de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Miranda, (SITRAMAVI), corresponde por cada año de trabajo: cuarenta y cinco (45) días para el periodo vacacional de 2.000-2.001, cincuenta y cinco (55) días para los periodos de 2.001-2.002 y 2.002-2.003, cincuenta y seis (56) días para los periodos 2.003-2.004, 2.004-2.005, 2.005-2.006, 2.006-2.007 y 2.007-2.008 y setenta (70) días para el periodo de 2.008-2.009, multiplicados por el salario diario percibido por el trabajador en el mes anterior a la causación de su periodo vacacional, de conformidad con el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia por cuanto la fecha de inicio de la prestación de servicio del trabajador fue el 31/01/1.997, se considerará el salario diario devengado en el mes de Diciembre de cada año, por lo tanto procedemos a multiplicar la cantidad de días de vacaciones según corresponda por el referido salario diario lo cual se expresa mediante el siguiente cuadro:

    PERIODOS COMPLETOS LABORADOS SALARIO DIARIO DÍAS CONVENCIÓN COLECTIVA SITRAMAVI MONTO CORRES PON- DIENTE MONTO PAGADO POR LA DEMANDADA DIFERENCIA A PAGAR

    Enero 2000/Enero 2001 7,40 45 333,00 164,47 168,53

    Enero 2001/Enero 2002 7,40 55 407,00 234,00 173,00

    Enero 2002/Enero 2003 7,92 55 435,60 342,87 92,73

    Enero 2003/Enero 2004 9,64 56 539,84 453,36 86,48

    Enero 2004/Enero 2005 12,34 56 691,04 672,57 18,47

    Enero 2005/Enero 2006 15,92 56 891,52 869,40 22,12

    Enero 2006/Enero 2007 21,93 56 1.228,08 2.538,25 -

    Enero 2007/Enero 2008 22,62 56 1.266,72 2.538,25 -

    Enero 2008/Enero 2009 37,87 70 2.650,90 3.594,81 -

    8.443,70 11.407,98 561,33

    Correspondiéndole al trabajador por concepto de Diferencia de Vacaciones disfrutadas de los periodos 2.000-2.001, 2.001-2.002, 2.002-2.003, 2.003-2.004, 2.004-2.005, 2.005-2.006-, 2.006-2.007, 2.007-2.008 y 2.008-2.009, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 33,/100 CTMS (Bs. 561,33), por tal concepto. Así se Decide.

    2.3 Vacaciones fraccionadas: Se observa que desde el 31/01/2.010 hasta el 26/08/2.010, le corresponden al actor la cantidad de seis (06) meses de vacaciones fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos entre setenta (70) días que le corresponderían de vacaciones entre doce (12) meses, obtenemos los días de Vacaciones de cada mes y lo multiplicamos por seis (06) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde de vacaciones fraccionadas:

    A este resultado le multiplicamos el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual era de SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 16/100 CTMS (Bs. 73,16), por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    PERIODOS LABORADOS SALARIO DIARIO FRACCIÓN DÍAS CONVENCIÓN COLECTIVA SITRAMAVI MONTO CORRESPONDIENTE

    31/01/2010 al 26/08/2010 73,16 35 2560,60

    2560,60

    Por lo tanto le corresponde al trabajador reclamante por éste concepto la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 60/100 CTMS (Bs. 2.560,60). Así se decide.

  4. - Diferencia de Utilidades:

    En el libelo de la demanda el trabajador indica que recibió el pago por concepto de Utilidades y Utilidades fraccionadas en base a un salario inferior al percibido, ello así corresponde realizar el cálculo por dichos conceptos en aplicación de lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Miranda, por sus siglas SITRAMAVI, de la siguiente forma:

    3.1 Utilidades: Se deja establecido que los recibos de pago de utilidades de los años 1.998, 1.991, 2.00, 2.004, 2.005 y 2.006 no constan en el material probatorio aportado por la demandada, en todo caso se calcularan en base al salario determinado por éste tribunal en el punto previo de acuerdo a lo siguiente; por cada año completo de prestación de servicios corresponde al trabajador cuarenta y cinco (45) días para el año 1.998, cincuenta (50) días para el año 1.999, sesenta (60) días para el año 2.000, sesenta y cinco (65) días para el año 2.001 y 2.002, setenta y ocho (78) días para los años 2.003, 2.004, 2.005, 2.006 y 2.007 y ochenta y cinco (85) días para los años 2.008 y 2.009, que serán multiplicados por el salario diario percibido en el mes de diciembre de cada año, lo cual se expresa de acuerdo al siguiente cuadro:

    PERIODOS COMPLETOS LABORADOS SALARIO DIARIO DÍAS CONVENCIÓN COLECTIVA SITRAMAVI MONTO CORRESPONDIENTE MONTO PAGADO POR LA DEMANDADA DIFERENCIA A PAGAR

    Año 1998 7,50 45 337,50 337,50

    Año 1999 7,40 50 370,00 370,00

    Año 2000 7,40 60 444,00 444,00

    Año 2001 7,92 65 514,80 358,62 156,18

    Año 2002 7,64 65 496,60 379,00 117,60

    Año 2003 12,34 78 962,52 524,78 437,74

    Año 2004 15,92 78 1241,76 1.241,76

    Año 2005 21,93 78 1710,54 1.710,54

    Año 2006 22,62 78 1764,36 1.764,36

    Año 2007 37,87 78 2953,86 1.790,00 1.163,86

    Año 2008 45,76 85 3889,60 2.754,00 1.135,60

    Año 2009 59,67 85 5071,95 4.077,37 994,58

    19.757,49 9.883,77 9.873,72

    En consecuencia corresponde pagar al trabajador reclamante la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 72/100 CTMS (Bs.9.873,72) por concepto de Diferencia de Utilidades. Así se Establece.

    3.2 Utilidades Fraccionadas: El demandante reclama las Utilidades correspondiente al año 1.997 y la utilidades fraccionadas del año 2.010, al respecto se debe indicar que las correspondientes al año 1.997 son consideradas fraccionadas, por cuanto el trabajador ingresó a la empresa demandada el 31/01/1.997, por tanto tenemos así 2 fracciones a calcular: (a) del 31/01/1.997 al 31/12/1.997 y (b) del 01/01/2.010 al 26/10/2.010, por lo que procedemos a realizar las siguientes operaciones aritméticas:

    (a) Fracción del 31/01/1.997 al 31/12/1.997 le corresponden al actor la cantidad de once (11) meses de utilidades fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos entre cuarenta (40) días que le corresponderían de Utilidades para ése momento de la prestación de servicio según la referida convención colectiva, entre doce (12) meses, obtenemos los días de Utilidades de cada mes y lo multiplicamos por once (11) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde por utilidades fraccionadas:

    (b) Fracción del 01/01/2.010 al 26/08/2.010 le corresponden al actor la cantidad de siete (07) meses de utilidades fraccionadas, por lo que para obtener la fracción dividimos entre ochenta y cinco (85) días que le corresponderían de Utilidades para ése momento de la prestación de servicio según la referida convención colectiva, entre doce (12) meses, obtenemos los días de Utilidades de cada mes y lo multiplicamos por siete (07) meses completos de servicios prestados, para obtener el resultado de los días que le corresponde por utilidades fraccionadas:

    Obtenidas como han sido varias fracciones, se procederán a multiplicarlas con los respectivos salarios devengados, de esta manera para obtener el monto de la fracción (a) multiplicamos el salario normal diario percibido por el trabajador para diciembre del año 1.997, el cual era de SIETE BOLÍVARES CON 37/100 CTMS (Bs. 7,37), igualmente para obtener el monto de la fracción (b) multiplicamos el salario normal diario percibido por el trabajador para julio del año 2.010, el cual era de SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 53/100 CTMS (Bs. 77,53) por lo que procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:

    PERIODOS LABORADOS SALARIO DIARIO DÍAS CONVENCIÓN COLECTIVA SITRAMAVI MONTO CORRESPONDIENTE

    31/01/1997 AL 31/12/1997 7,37 36,63 269,96

    01/01/2010 AL 26/08/2010 77,53 46,67 3618,33

    3888,29

    Correspondiéndole al trabajador por las fracciones arriba establecidas la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 29/100 CTMS (Bs.3.888,29), por tal concepto. Así se Decide.

  5. - Bono de Alimentación (Cesta Tickets):

    El trabajador demandando la cantidad de 2.435 días por concepto de bono alimenticio dejado de percibir, desde el 15-09-1.998 al 30/06/2.008, fecha en la cual según lo que establece el trabajador en el libelo de la demanda, empezó a percibir sus ingresos mediante tarjeta electrónica de la empresa Valeven, C.A, en este orden de ideas es necesario hacer una revisión de la Ley Programa de Alimentación publicada en fecha 14/09/1.998 según gaceta oficial numero 36.538, dicha ley en su articulo 10, establece lo siguiente:

    Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

    .

    Ello así este Tribunal indica que el periodo comprendido entre el 15-09-1.998 al 31-12-1.998 no será considerado a los fines de la revisión de la procedencia del concepto de bono de alimentación, por cuanto el legislador fue muy claro sobre la efectividad de la ley en el tiempo, es decir –ex tunc- desde el día 01/01/1.999 hacia adelante.

    Visto esto, es menester indicar que aunque este Tribunal adjudicó al trabajador reclamante la carga de probar la procedencia del bono de alimentación demandado, no es menos cierto que durante la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandada y la representación judicial de la parte demandante quedaron contestes en el hecho de había que descontarle del –quantum- que demanda por tal concepto el tiempo que estuvo de reposo médico así como el tiempo que estuvo de vacaciones, asumiendo de esta manera tácitamente la procedencia del pago de tal derecho, lo que a consideración de quien aquí juzga se debe interpretar favorablemente hacia el demandante, en consonancia con los principios protectores del débil jurídico en el derecho laboral.

    En este sentido, se realizó una revisión de los elementos probatorios aportados por la parte demandada, obteniendo las comunicaciones emitidas por la empresa demandada referidas al disfrute de las vacaciones del demandante, marcadas con D1 a D9, los días en los cuales el trabajador estuvo de vacaciones, a los fines de cuantificar las cantidades que se le adeudan al trabajador por el concepto al cual se hace referencia. Sin embargo, del material probatorio no se pudo obtener elemento alguno que demostrara que el trabajador estuvo de reposo médico por algún periodo de tiempo, tal y como lo estableció la representación de la empresa demandada en la Audiencia de Juicio, no habiendo así pruebas que sustentaren sus dichos en cuanto a los descuentos que se deben hacer por lo reposos médicos a los que hace referencia dicha parte.

    Igualmente es necesario indicar que consta en el expediente prueba de informe emitida por la empresa Valeven, C.A, (folios 83 y 84) dicha prueba especifica claramente que el trabajador J.Á.M. inició el cobro del concepto de bono de alimentación mediante tarjeta electrónica a su nombre, a partir del día 20/06/2.008, por lo se deben excluir o descontar del cálculo los días demandados desde la referida fecha hasta el día 30/06/2.008.

    En consideración de lo anteriormente planteado éste Tribunal procederá a calcular lo correspondiente al Bono de Alimentación razón de DIECINUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 19,00), es decir lo correspondiente al 0,25% del valor de la Unidad Tributaria actual, la cual se cotiza en SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 76,00), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que establece el cumplimiento retroactivo del pago de éste beneficio en dinero efectivo, en caso de que la relación laboral haya terminado independientemente de la causa, lo cual se expresa mediante los siguientes cuadros calendarios, en el cual se marcaran los días que le corresponde al trabajador el pago del concepto reclamado al cual se hace referencia en el siguiente punto:

    Calculo Bono de Alimentación del año 1.999

    enero

    sm l m m j v s d

    53 1 2 3

    1 4 5 6 7 8 9 10

    2 11 12 13 14 15 16 17

    3 18 19 20 21 22 23 24

    4 25 26 27 28 29 30 31

    27 días

    febrero

    sm l m m j v s d

    5 1 2 3 4 5 6 7

    6 8 9 10 11 12 13 14

    7 15 16 17 18 19 20 21

    8 22 23 24 25 26 27 28

    24 días

    marzo

    sm l m m j v s d

    9 1 2 3 4 5 6 7

    10 8 9 10 11 12 13 14

    11 15 16 17 18 19 20 21

    12 22 23 24 25 26 27 28

    13 29 30 31

    26 días

    abril

    sm l m m j v s d

    13 1 2 3 4

    14 5 6 7 8 9 10 11

    15 12 13 14 15 16 17 18

    16 19 20 21 22 23 24 25

    17 26 27 28 29 30

    26 días

    mayo

    sm l m m j v s d

    17 1 2

    18 3 4 5 6 7 8 9

    19 10 11 12 13 14 15 16

    20 17 18 19 20 21 22 23

    21 24/31 25 26 27 28 29 30

    26 días

    junio

    sm l m m j v s d

    22 1 2 3 4 5 6

    23 7 8 9 10 11 12 13

    24 14 15 16 17 18 19 20

    25 21 22 23 24 25 26 27

    26 28 29 30

    26 días

    julio

    sm l m m j v s d

    26 1 2 3 4

    27 5 6 7 8 9 10 11

    28 12 13 14 15 16 17 18

    29 19 20 21 22 23 24 25

    30 26 27 28 29 30 31

    27 días

    agosto

    sm l m m j v s d

    30 1

    31 2 3 4 5 6 7 8

    32 9 10 11 12 13 14 15

    33 16 17 18 19 20 21 22

    34 23/30 24/31 25 26 27 28 29

    26 días

    septiembre

    sm l m m j v s d

    35 1 2 3 4 5

    36 6 7 8 9 10 11 12

    37 13 14 15 16 17 18 19

    38 20 21 22 23 24 25 26

    39 27 28 29 30

    26 días

    octubre

    sm l m m j v s d

    39 1 2 3

    40 4 5 6 7 8 9 10

    41 11 12 13 14 15 16 17

    42 18 19 20 21 22 23 24

    43 25 26 27 28 29 30 31

    27 días

    noviembre

    sm l m m j v s d

    44 1 2 3 4 5 6 7

    45 8 9 10 11 12 13 14

    46 15 16 17 18 19 20 21

    47 22 23 24 25 26 27 28

    48 29 30

    25 días

    diciembre

    sm l m m j v s d

    48 1 2 3 4 5

    49 6 7 8 9 10 11 12

    50 13 14 15 16 17 18 19

    51 20 21 22 23 24 25 26

    52 27 28 29 30 31

    27 días

    Total de Días a pagar por Bono de alimentación en el año 1.999: 313 días

    Calculo Bono de Alimentación del año 2.000

    enero

    sm l m m j v s d

    52 1 2

    1 3 4 5 6 7 8 9

    2 10 11 12 13 14 15 16

    3 17 18 19 20 21 22 23

    4 24/31 25 26 27 28 29 30

    26 días

    febrero

    sm l m m j v s d

    5 1 2 3 4 5 6

    6 7 8 9 10 11 12 13

    7 14 15 16 17 18 19 20

    8 21 22 23 24 25 26 27

    9 28 29

    25 días

    marzo

    sm l m m j v s d

    9 1 2 3 4 5

    10 6 7 8 9 10 11 12

    11 13 14 15 16 17 18 19

    12 20 21 22 23 24 25 26

    13 27 28 29 30 31

    27 días

    abril

    sm l m m j v s d

    13 1 2

    14 3 4 5 6 7 8 9

    15 10 11 12 13 14 15 16

    16 17 18 19 20 21 22 23

    17 24 25 26 27 28 29 30

    26 días

    mayo

    sm l m m j v s d

    18 1 2 3 4 5 6 7

    19 8 9 10 11 12 13 14

    20 15 16 17 18 19 20 21

    21 22 23 24 25 26 27 28

    22 29 30 31

    26 días

    junio

    sm l m m j v s d

    22 1 2 3 4

    23 5 6 7 8 9 10 11

    24 12 13 14 15 16 17 18

    25 19 20 21 22 23 24 25

    26 26 27 28 29 30

    26 días

    julio

    sm l m m j v s d

    26 1 2

    27 3 4 5 6 7 8 9

    28 10 11 12 13 14 15 16

    29 17 18 19 20 21 22 23

    30 24/31 25 26 27 28 29 30

    26 días

    agosto

    sm l m m j v s d

    31 1 2 3 4 5 6

    32 7 8 9 10 11 12 13

    33 14 15 16 17 18 19 20

    34 21 22 23 24 25 26 27

    35 28 29 30 31

    27 días

    septiembre

    sm l m m j v s d

    35 1 2 3

    36 4 5 6 7 8 9 10

    37 11 12 13 14 15 16 17

    38 18 19 20 21 22 23 24

    39 25 26 27 28 29 30

    26 días

    octubre

    sm l m m j v s d

    39 1

    40 2 3 4 5 6 7 8

    41 9 10 11 12 13 14 15

    42 16 17 18 19 20 21 22

    43 23/30 24/31 25 26 27 28 29

    26 días

    noviembre

    sm l m m j v s d

    44 1 2 3 4 5

    45 6 7 8 9 10 11 12

    46 13 14 15 16 17 18 19

    47 20 21 22 23 24 25 26

    48 27 28 29 30

    26 días

    diciembre

    sm l m m j v s d

    48 1 2 3

    49 4 5 6 7 8 9 10

    50 11 12 13 14 15 16 17

    51 18 19 20 21 22 23 24

    52 25 26 27 28 29 30 31

    26 días

    Total de Días a pagar por Bono de alimentación en el año2.000: 313

    Calculo Bono de Alimentación del año 2001:

    enero

    sm l m m j v s d

    1 1 2 3 4 5 6 7

    2 8 9 10 11 12 13 14

    3 15 16 17 18 19 20 21

    4 22 23 24 25 26 27 28

    5 29 30 31

    27 días febrero

    sm l m m j v s d

    5 1 2 3 4

    6 5 6 7 8 9 10 11

    7 12 13 14 15 16 17 18

    8 19 20 21 22 23 24 25

    9 26 27 28

    24 días marzo

    sm l m m j v s d

    9 1 2 3 4

    10 5 6 7 8 9 10 11

    11 12 13 14 15 16 17 18

    12 19 20 21 22 23 24 25

    13 26 27 28 29 30 31

    27 días

    abril

    sm l m m j v s d

    13 1

    14 2 3 4 5 6 7 8

    15 9 10 11 12 13 14 15

    16 16 17 18 19 20 21 22

    17 23/30 24 25 26 27 28 29

    25 días

    mayo

    sm l m m j v s d

    18 1 2 3 4 5 6

    19 7 8 9 10 11 12 13

    20 14 15 16 17 18 19 20

    21 21 22 23 24 25 26 27

    22 28 29 30 31

    27 días junio

    sm l m m j v s d

    22 1 2 3

    23 4 5 6 7 8 9 10

    24 11 12 13 14 15 16 17

    25 18 19 20 21 22 23 24

    26 25 26 27 28 29 30

    26 días

    julio

    sm l m m j v s d

    26 1

    27 2 3 4 5 6 7 8

    28 9 10 11 12 13 14 15

    29 16 17 18 19 20 21 22

    30 23 24 25 26 27 28 29

    31 30 31

    agosto

    sm l m m j v s d

    31 1 2 3 4 5

    32 6 7 8 9 10 11 12

    33 13 14 15 16 17 18 19

    34 20 21 22 23 24 25 26

    35 27 28 29 30 31

    septiembre

    sm l m m j v s d

    35 1 2

    36 3 4 5 6 7 8 9

    37 10 11 12 13 14 15 16

    38 17 18 19 20 21 22 23

    39 24 25 26 27 28 29 30

    9 días

    octubre

    sm l m m j v s d

    40 1 2 3 4 5 6 7

    41 8 9 10 11 12 13 14

    42 15 16 17 18 19 20 21

    43 22 23 24 25 26 27 28

    44 29 30 31

    26 días

    noviembre

    sm l m m j v s d

    44 1 2 3 4

    45 5 6 7 8 9 10 11

    46 12 13 14 15 16 17 18

    47 19 20 21 22 23 24 25

    48 26 27 28 29 30

    25 días

    diciembre

    sm l m m j v s d

    48 1 2

    49 3 4 5 6 7 8 9

    50 10 11 12 13 14 15 16

    51 17 18 19 20 21 22 23

    52 24 25 26 27 28 29 30

    1 31

    27 días 26 días 26 días

    Total de días calculados por Bono de alimentación 2.001: 295 días

    Calculo Bono de Alimentación del año 2002:

    enero

    sm l m m j v s d

    1 1 2 3 4 5 6

    2 7 8 9 10 11 12 13

    3 14 15 16 17 18 19 20

    4 21 22 23 24 25 26 27

    5 28 29 30 31

    febrero

    sm l m m j v s d

    5 1 2 3

    6 4 5 6 7 8 9 10

    7 11 12 13 14 15 16 17

    8 18 19 20 21 22 23 24

    9 25 26 27 28

    marzo

    sm l m m j v s d

    9 1 2 3

    10 4 5 6 7 8 9 10

    11 11 12 13 14 15 16 17

    12 18 19 20 21 22 23 24

    13 25 26 27 28 29 30 31

    27 días

    abril

    sm l m m j v s d

    14 1 2 3 4 5 6 7

    15 8 9 10 11 12 13 14

    16 15 16 17 18 19 20 21

    17 22 23 24 25 26 27 28

    18 29 30

    24 días

    mayo

    sm l m m j v s d

    18 1 2 3 4 5

    19 6 7 8 9 10 11 12

    20 13 14 15 16 17 18 19

    21 20 21 22 23 24 25 26

    22 27 28 29 30 31

    26 días

    junio

    sm l m m j v s d

    22 1 2

    23 3 4 5 6 7 8 9

    24 10 11 12 13 14 15 16

    25 17 18 19 20 21 22 23

    26 24 25 26 27 28 29 30

    26 días

    julio

    sm l m m j v s d

    27 1 2 3 4 5 6 7

    28 8 9 10 11 12 13 14

    29 15 16 17 18 19 20 21

    30 22 23 24 25 26 27 28

    31 29 30 31

    27 días

    agosto

    sm l m m j v s d

    31 1 2 3 4

    32 5 6 7 8 9 10 11

    33 12 13 14 15 16 17 18

    34 19 20 21 22 23 24 25

    35 26 27 28 29 30 31

    25 días

    septiembre

    sm l m m j v s d

    35 1

    36 2 3 4 5 6 7 8

    37 9 10 11 12 13 14 15

    38 16 17 18 19 20 21 22

    39 23 24 25 26 27 28 29

    40 30

    27 días

    octubre

    sm l m m j v s d

    40 1 2 3 4 5 6

    41 7 8 9 10 11 12 13

    42 14 15 16 17 18 19 20

    43 21 22 23 24 25 26 27

    44 28 29 30 31

    19 días

    noviembre

    sm l m m j v s d

    44 1 2 3

    45 4 5 6 7 8 9 10

    46 11 12 13 14 15 16 17

    47 18 19 20 21 22 23 24

    48 25 26 27 28 29 30

    14 días

    diciembre

    sm l m m j v s d

    48 1

    49 2 3 4 5 6 7 8

    50 9 10 11 12 13 14 15

    51 16 17 18 19 20 21 22

    52 23 24 25 26 27 28 29

    1 30 31

    27 días 26 días 26 días

    Total de días calculados por Bono de Alimentación 2.002: 294 días

    Calculo Bono de Alimentación del año 2003

    enero

    sm l m m j v s d

    1 1 2 3 4 5

    2 6 7 8 9 10 11 12

    3 13 14 15 16 17 18 19

    4 20 21 22 23 24 25 26

    5 27 28 29 30 31

    febrero

    sm l m m j v s d

    5 1 2

    6 3 4 5 6 7 8 9

    7 10 11 12 13 14 15 16

    8 17 18 19 20 21 22 23

    9 24 25 26 27 28

    marzo

    sm l m m j v s d

    9 1 2

    10 3 4 5 6 7 8 9

    11 10 11 12 13 14 15 16

    12 17 18 19 20 21 22 23

    13 24 25 26 27 28 29 30

    14 31

    27 días

    abril

    sm l m m j v s d

    14 1 2 3 4 5 6

    15 7 8 9 10 11 12 13

    16 14 15 16 17 18 19 20

    17 21 22 23 24 25 26 27

    18 28 29 30

    24 días

    mayo

    sm l m m j v s d

    18 1 2 3 4

    19 5 6 7 8 9 10 11

    20 12 13 14 15 16 17 18

    21 19 20 21 22 23 24 25

    22 26 27 28 29 30 31

    26 días

    junio

    sm l m m j v s d

    22 1

    23 2 3 4 5 6 7 8

    24 9 10 11 12 13 14 15

    25 16 17 18 19 20 21 22

    26 23 24 25 26 27 28 29

    27 30

    26 días

    julio

    sm l m m j v s d

    27 1 2 3 4 5 6

    28 7 8 9 10 11 12 13

    29 14 15 16 17 18 19 20

    30 21 22 23 24 25 26 27

    31 28 29 30 31

    27 días

    agosto

    sm l m m j v s d

    31 1 2 3

    32 4 5 6 7 8 9 10

    33 11 12 13 14 15 16 17

    34 18 19 20 21 22 23 24

    35 25 26 27 28 29 30 31

    25 días

    septiembre

    sm l m m j v s d

    36 1 2 3 4 5 6 7

    37 8 9 10 11 12 13 14

    38 15 16 17 18 19 20 21

    39 22 23 24 25 26 27 28

    40 29 30

    27 días

    octubre

    sm l m m j v s d

    40 1 2 3 4 5

    41 6 7 8 9 10 11 12

    42 13 14 15 16 17 18 19

    43 20 21 22 23 24 25 26

    44 27 28 29 30 31

    26 días

    noviembre

    sm l m m j v s d

    44 1 2

    45 3 4 5 6 7 8 9

    46 10 11 12 13 14 15 16

    47 17 18 19 20 21 22 23

    48 24 25 26 27 28 29 30

    8 días

    diciembre

    sm l m m j v s d

    49 1 2 3 4 5 6 7

    50 8 9 10 11 12 13 14

    51 15 16 17 18 19 20 21

    52 22 23 24 25 26 27 28

    1 29 30 31

    27 días 25 días 27 días

    Total de días calculados por Bono Alimenticio del año 2.003: 295 días

    Calculo Bono de Alimentación del año 2004

    enero

    sm l m m j v s d

    1 1 2 3 4

    2 5 6 7 8 9 10 11

    3 12 13 14 15 16 17 18

    4 19 20 21 22 23 24 25

    5 26 27 28 29 30 31

    febrero

    sm l m m j v s d

    5 1

    6 2 3 4 5 6 7 8

    7 9 10 11 12 13 14 15

    8 16 17 18 19 20 21 22

    9 23 24 25 26 27 28 29

    marzo

    sm l m m j v s d

    10 1 2 3 4 5 6 7

    11 8 9 10 11 12 13 14

    12 15 16 17 18 19 20 21

    13 22 23 24 25 26 27 28

    14 29 30 31

    27 días

    abril

    sm l m m j v s d

    14 1 2 3 4

    15 5 6 7 8 9 10 11

    16 12 13 14 15 16 17 18

    17 19 20 21 22 23 24 25

    18 26 27 28 29 30

    24 días

    mayo

    sm l m m j v s d

    18 1 2

    19 3 4 5 6 7 8 9

    20 10 11 12 13 14 15 16

    21 17 18 19 20 21 22 23

    22 24 25 26 27 28 29 30

    23 31

    27 días

    junio

    sm l m m j v s d

    23 1 2 3 4 5 6

    24 7 8 9 10 11 12 13

    25 14 15 16 17 18 19 20

    26 21 22 23 24 25 26 27

    27 28 29 30

    26 días

    julio

    sm l m m j v s d

    27 1 2 3 4

    28 5 6 7 8 9 10 11

    29 12 13 14 15 16 17 18

    30 19 20 21 22 23 24 25

    31 26 27 28 29 30 31

    26 días

    agosto

    sm l m m j v s d

    31 1

    32 2 3 4 5 6 7 8

    33 9 10 11 12 13 14 15

    34 16 17 18 19 20 21 22

    35 23 24 25 26 27 28 29

    36 30 31

    26 días

    septiembre

    sm l m m j v s d

    36 1 2 3 4 5

    37 6 7 8 9 10 11 12

    38 13 14 15 16 17 18 19

    39 20 21 22 23 24 25 26

    40 27 28 29 30

    27 días

    octubre

    sm l m m j v s d

    40 1 2 3

    41 4 5 6 7 8 9 10

    42 11 12 13 14 15 16 17

    43 18 19 20 21 22 23 24

    44 25 26 27 28 29 30 31

    12 días

    noviembre

    sm l m m j v s d

    45 1 2 3 4 5 6 7

    46 8 9 10 11 12 13 14

    47 15 16 17 18 19 20 21

    48 22 23 24 25 26 27 28

    49 29 30

    20 días

    diciembre

    sm l m m j v s d

    49 1 2 3 4 5

    50 6 7 8 9 10 11 12

    51 13 14 15 16 17 18 19

    52 20 21 22 23 24 25 26

    53 27 28 29 30 31

    26 días 26 días 27 días

    Total de Días a pagar por Bono de alimentación en el año 2.004: 294

    Calculo Bono de Alimentación del año 2005

    enero

    sm l m m j v s d

    53 1 2

    1 3 4 5 6 7 8 9

    2 10 11 12 13 14 15 16

    3 17 18 19 20 21 22 23

    4 24/31 25 26 27 28 29 30

    febrero

    sm l m m j v s d

    5 1 2 3 4 5 6

    6 7 8 9 10 11 12 13

    7 14 15 16 17 18 19 20

    8 21 22 23 24 25 26 27

    9 28

    marzo

    sm l m m j v s d

    9 1 2 3 4 5 6

    10 7 8 9 10 11 12 13

    11 14 15 16 17 18 19 20

    12 21 22 23 24 25 26 27

    13 28 29 30 31

    26 días

    abril

    sm l m m j v s d

    13 1 2 3

    14 4 5 6 7 8 9 10

    15 11 12 13 14 15 16 17

    16 18 19 20 21 22 23 24

    17 25 26 27 28 29 30

    24 días

    mayo

    sm l m m j v s d

    17 1

    18 2 3 4 5 6 7 8

    19 9 10 11 12 13 14 15

    20 16 17 18 19 20 21 22

    21 23 24 25 26 27 28 29

    22 30 31

    27 días

    junio

    sm l m m j v s d

    22 1 2 3 4 5

    23 6 7 8 9 10 11 12

    24 13 14 15 16 17 18 19

    25 20 21 22 23 24 25 26

    26 27 28 29 30

    26 días

    julio

    sm l m m j v s d

    26 1 2 3

    27 4 5 6 7 8 9 10

    28 11 12 13 14 15 16 17

    29 18 19 20 21 22 23 24

    30 25 26 27 28 29 30 31

    26 días

    agosto

    sm l m m j v s d

    31 1 2 3 4 5 6 7

    32 8 9 10 11 12 13 14

    33 15 16 17 18 19 20 21

    34 22 23 24 25 26 27 28

    35 29 30 31

    26 días

    septiembre

    sm l m m j v s d

    35 1 2 3 4

    36 5 6 7 8 9 10 11

    37 12 13 14 15 16 17 18

    38 19 20 21 22 23 24 25

    39 26 27 28 29 30

    26 días

    octubre

    sm l m m j v s d

    39 1 2

    40 3 4 5 6 7 8 9

    41 10 11 12 13 14 15 16

    42 17 18 19 20 21 22 23

    43 24 25 26 27 28 29 30

    44 31

    27 días

    noviembre

    sm l m m j v s d

    44 1 2 3 4 5 6

    45 7 8 9 10 11 12 13

    46 14 15 16 17 18 19 20

    47 21 22 23 24 25 26 27

    48 28 29 30

    26 días

    diciembre

    sm l m m j v s d

    48 1 2 3 4

    49 5 6 7 8 9 10 11

    50 12 13 14 15 16 17 18

    51 19 20 21 22 23 24 25

    52 26 27 28 29 30 31

    4 días 26 días 27 días

    Total de Días a pagar por Bono de alimentación en el año 2.005: 291 días

    Calculo Bono de Alimentación del año 2006

    enero

    sm l m m j v s d

    52 1

    1 2 3 4 5 6 7 8

    2 9 10 11 12 13 14 15

    3 16 17 18 19 20 21 22

    4 23 24 25 26 27 28 29

    5 30 31

    febrero

    sm l m m j v s d

    5 1 2 3 4 5

    6 6 7 8 9 10 11 12

    7 13 14 15 16 17 18 19

    8 20 21 22 23 24 25 26

    9 27 28

    marzo

    sm l m m j v s d

    9 1 2 3 4 5

    10 6 7 8 9 10 11 12

    11 13 14 15 16 17 18 19

    12 20 21 22 23 24 25 26

    13 27 28 29 30 31

    26 días

    abril

    sm l m m j v s d

    13 1 2

    14 3 4 5 6 7 8 9

    15 10 11 12 13 14 15 16

    16 17 18 19 20 21 22 23

    17 24 25 26 27 28 29 30

    24 días

    mayo

    sm l m m j v s d

    18 1 2 3 4 5 6 7

    19 8 9 10 11 12 13 14

    20 15 16 17 18 19 20 21

    21 22 23 24 25 26 27 28

    22 29 30 31

    27 días

    junio

    sm l m m j v s d

    22 1 2 3 4

    23 5 6 7 8 9 10 11

    24 12 13 14 15 16 17 18

    25 19 20 21 22 23 24 25

    26 26 27 28 29 30

    25 días 27 días 16 días

    Total de Días a pagar por Bono de alimentación en el año 2.006: 145 días

    A los fines de totalizar todos los días calculados por año se presenta el siguiente cuadro que contiene la cantidad total de días a pagar al trabajador por concepto de Bono de Alimentación por cada uno de los años correspondiente de conformidad con lo supra establecido:

    BONO DE ALIMENTACIÓN Dias % U.T Total

    Año 1999 313 19,00 5.947,00

    Año 2000 313 19,00 5.947,00

    Año 2001 295 19,00 5.605,00

    Año 2002 294 19,00 5.586,00

    Año 2003 295 19,00 5.605,00

    Año 2004 294 19,00 5.586,00

    Año 2005 291 19,00 5.529,00

    Año 2006 145 19,00 2.755,00

    total 42.560,00

    Correspondiéndole al trabajador el pago de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 42.560,00) por concepto de Bono de Alimentación. Así se Decide.

  6. - Intereses sobre Prestaciones Sociales e Indexación o Corrección Monetaria:

    Referente a los Intereses sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios, previstos éste último en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular dichos Intereses, deberá ser realizada por un único experto contable, quien cumplirá con las siguientes consideraciones: a) El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad la fecha de inició de la relación laboral 31/01/1.997, así como la fecha de terminación de la relación laboral 26/08/2.010; b) Para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, el experto considerará los Salarios establecidos por éste Tribunal, discriminados a continuación:

    PERIODOS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA B.V ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL

    Junio 1.997 (*) 197,00 6,57 0,13 0,27 6,97

    Julio 1.997 (*) 180,00 6,00 0,12 0,25 6,37

    Agosto 1.997 (*) 192,00 6,40 0,12 0,27 6,79

    Septiembre 1.997 (*) 209,00 6,97 0,14 0,29 7,39

    Octubre 1.997 (*) 215,00 7,17 0,14 0,30 7,60

    Noviembre 1.997 (*) 217,00 7,23 0,14 0,30 7,68

    Diciembre 1.997 (*) 221,00 7,37 0,14 0,31 7,82

    Enero 1.998 (*) 225,00 7,50 0,15 0,31 7,96

    Febrero 1.998 (*) 236,00 7,87 0,15 0,33 8,35

    Marzo 1.998 (*) 236,00 7,87 0,15 0,33 8,35

    Abril 1.998 (*) 232,00 7,73 0,15 0,32 8,21

    Mayo 1.998 (*) 238,00 7,93 0,15 0,33 8,42

    Junio 1.998 (*) 225,00 7,50 0,15 0,31 7,96

    Julio 1.998 (*) 251,00 8,37 0,19 0,35 8,90

    Agosto 1.998 (*) 222,00 7,40 0,16 0,31 7,87

    Septiembre 1.998 (*) 220,00 7,33 0,16 0,31 7,80

    Octubre 1.998 (*) 208,00 6,93 0,15 0,29 7,38

    Noviembre 1.998 (*) 220,00 7,33 0,16 0,31 7,80

    Diciembre 1.998 (*) 225,00 7,50 0,17 0,31 7,98

    Enero 1.999 (*) 225,00 7,50 0,17 0,31 7,98

    Febrero 1.999 (*) 225,00 7,50 0,17 0,31 7,98

    Marzo 1.999 (*) 236,00 7,87 0,17 0,33 8,37

    Abril 1.999 (*) 232,00 7,73 0,17 0,32 8,23

    Mayo 1.999 (*) 238,00 7,93 0,18 0,33 8,44

    Junio 1.999 (*) 225,00 7,50 0,17 0,31 7,98

    Julio 1.999 (*) 251,00 8,37 0,21 0,35 8,92

    Agosto 1.999 (*) 220,00 7,33 0,18 0,31 7,82

    Septiembre 1.999 (*) 209,00 6,97 0,17 0,29 7,43

    Octubre 1.999 (*) 209,00 6,97 0,17 0,29 7,43

    Noviembre 1.999 (*) 220,00 7,33 0,18 0,31 7,82

    Diciembre 1.999 (*) 222,00 7,40 0,19 0,31 7,89

    Enero 2.000 (*) 225,00 7,50 0,19 0,31 8,00

    Febrero 2.000 (*) 236,00 7,87 0,20 0,33 8,39

    Marzo 2.000 (*) 232,00 7,73 0,19 0,32 8,25

    Abril 2.000 (*) 238,00 7,93 0,20 0,33 8,46

    Mayo 2.000 (*) 238,00 7,93 0,20 0,33 8,46

    Junio 2.000 (*) 225,00 7,50 0,19 0,31 8,00

    Julio 2.000 (*) 251,00 8,37 0,23 0,35 8,95

    Agosto 2.000 (*) 222,00 7,40 0,21 0,31 7,91

    Septiembre 2.000 (*) 225,00 7,50 0,21 0,31 8,02

    Octubre 2.000 (*) 225,00 7,50 0,21 0,31 8,02

    Noviembre 2.000 (*) 222,00 7,40 0,21 0,31 7,91

    Diciembre 2.000 (*) 222,00 7,40 0,21 0,31 7,91

    Enero 2.001 (*) 222,00 7,40 0,21 0,31 7,91

    Febrero 2.001 (*) 222,00 7,40 0,21 0,31 7,91

    Marzo 2.001 (*) 208,93 6,96 0,19 0,29 7,45

    Abril 2.001 (*) 220,00 7,33 0,20 0,31 7,84

    Mayo 2.001 (*) 222,00 7,40 0,21 0,31 7,91

    Junio 2.001 (*) 226,00 7,53 0,21 0,31 8,06

    Julio 2.001 220,85 7,36 0,22 0,31 7,89

    Agosto 2.001 232,56 7,75 0,24 0,32 8,31

    Septiembre 2.001 222,07 7,40 0,23 0,31 7,94

    Octubre 2.001 (-) 238,00 7,93 0,24 0,33 8,51

    Noviembre 2.001 224,54 7,48 0,23 0,31 8,03

    Diciembre 2.001 237,64 7,92 0,24 0,33 8,49

    Enero 2.002 229,81 7,66 0,23 0,32 8,21

    Febrero 2.002 206,35 6,88 0,21 0,29 7,38

    Marzo 2.002 242,97 8,10 0,25 0,34 8,68

    Abril 2.002 227,27 7,58 0,23 0,32 8,12

    Mayo 2.002 248,06 8,27 0,25 0,34 8,87

    Junio 2.002 317,65 10,59 0,32 0,44 11,35

    Julio 2.002 297,50 9,92 0,33 0,41 10,66

    Agosto 2.002 249,05 8,30 0,28 0,35 8,92

    Septiembre 2.002 (-) 261,80 8,73 0,29 0,36 9,38

    Octubre 2.002 284,83 9,49 0,32 0,40 10,21

    Noviembre 2.002 274,28 9,14 0,30 0,38 9,83

    Diciembre 2.002 289,05 9,64 0,32 0,40 10,36

    Enero 2.003 278,49 9,28 0,28 0,39 9,95

    Febrero 2.003 261,61 8,72 0,27 0,36 9,35

    Marzo 2.003 283,05 9,44 0,29 0,39 10,12

    Abril 2.003 291,18 9,71 0,30 0,40 10,41

    Mayo 2.003 272,15 9,07 0,28 0,38 9,73

    Junio 2.003 291,16 9,71 0,30 0,40 10,41

    Julio 2.003 295,40 9,85 0,33 0,41 10,59

    Agosto 2.003 313,35 10,45 0,35 0,44 11,23

    Septiembre 2.003 (*) 307,00 10,23 0,34 0,43 11,00

    Octubre 2.003 375,80 12,53 0,42 0,52 13,47

    Noviembre 2.003 351,70 11,72 0,39 0,49 12,60

    Diciembre 2.003 370,30 12,34 0,41 0,51 13,27

    Enero 2.004 (*) 380,00 12,67 0,39 0,53 13,58

    Febrero 2.004 (*) 390,00 13,00 0,40 0,54 13,94

    Marzo 2.004 (*) 350,00 11,67 0,36 0,49 12,51

    Abril 2.004 (*) 380,00 12,67 0,39 0,53 13,58

    Mayo 2.004 (*) 390,00 13,00 0,40 0,54 13,94

    Junio 2.004 (*) 370,00 12,33 0,38 0,51 13,22

    Julio 2.004 (*) 375,00 12,50 0,42 0,52 13,44

    Agosto 2.004 (-) 450,00 15,00 0,50 0,63 16,13

    Septiembre 2.004 427,62 14,25 0,48 0,59 15,32

    Octubre 2.004 (-) 450,00 15,00 0,50 0,63 16,13

    Noviembre 2.004 (-) 450,00 15,00 0,50 0,63 16,13

    Diciembre 2.004 477,47 15,92 0,53 0,66 17,11

    Enero 2.005 488,10 16,27 0,50 0,68 17,45

    Febrero 2.005 441,45 14,72 0,45 0,61 15,78

    Marzo 2.005 488,18 16,27 0,50 0,68 17,45

    Abril 2.005 477,47 15,92 0,49 0,66 17,07

    Mayo 2.005 490,12 16,34 0,50 0,68 17,52

    Junio 2.005 645,24 21,51 0,66 0,90 23,06

    Julio 2.005 672,24 22,41 0,75 0,93 24,09

    Agosto 2.005 603,03 20,10 0,67 0,84 21,61

    Septiembre 2.005 588,46 19,62 0,65 0,82 21,09

    Octubre 2.005 (-) 528,00 17,60 0,59 0,73 18,92

    Noviembre 2.005 588,46 19,62 0,65 0,82 21,09

    Diciembre 2.005 658,03 21,93 0,73 0,91 23,58

    Enero 2.006 (-) 602,00 20,07 0,61 0,84 21,52

    Febrero 2.006 (-) 602,00 20,07 0,61 0,84 21,52

    Marzo 2.006 (-) 576,00 19,20 0,59 0,80 20,59

    Abril 2.006 697,50 23,25 0,71 0,97 24,93

    Mayo 2.006 692,27 23,08 0,71 0,96 24,74

    Junio 2.006 659,27 21,98 0,67 0,92 23,56

    Julio 2.006 684,02 22,80 0,76 0,95 24,51

    Agosto 2.006 689,72 22,99 0,77 0,96 24,71

    Septiembre 2.006 795,70 26,52 0,88 1,11 28,51

    Octubre 2.006 750,70 25,02 0,83 1,04 26,90

    Noviembre 2.006 (-) 554,00 18,47 0,62 0,77 19,85

    Diciembre 2.006 678,52 22,62 0,75 0,94 24,31

    Enero 2.007 749,70 24,99 0,76 1,04 26,79

    Febrero 2.007 740,60 24,69 0,75 1,03 26,47

    Marzo 2.007 715,80 23,86 0,73 0,99 25,58

    Abril 2.007 772,60 25,75 0,79 1,07 27,61

    Mayo 2.007 729,80 24,33 0,74 1,01 26,08

    Junio 2.007 1166,00 38,87 1,19 1,62 41,67

    Julio 2.007 1026,60 34,22 1,14 1,43 36,79

    Agosto 2.007 (o) 821,99 27,40 0,91 1,14 29,45

    Septiembre 2.007 766,65 25,56 0,85 1,06 27,47

    Octubre 2.007 (o) 971,70 32,39 1,08 1,35 34,82

    Noviembre 2.007 (-) 910,00 30,33 1,01 1,26 32,61

    Diciembre 2.007 (-) 1136,00 37,87 1,26 1,58 40,71

    Enero 2.008 1045,50 34,85 1,06 1,45 37,37

    Febrero 2.008 914,61 30,49 0,93 1,27 32,69

    Marzo 2.008 1127,68 37,59 1,15 1,57 40,30

    Abril 2.008 1035,47 34,52 1,05 1,44 37,01

    Mayo 2.008 1372,72 45,76 1,40 1,91 49,06

    Junio 2.008 1373,26 45,78 1,40 1,91 49,08

    Julio 2.008 1465,49 48,85 1,63 2,04 52,51

    Agosto 2.008 1319,60 43,99 1,47 1,83 47,29

    Septiembre 2.008 1319,44 43,98 1,47 1,83 47,28

    Octubre 2.008 1290,00 43,00 1,43 1,79 46,23

    Noviembre 2.008 (-) 1292,00 43,07 1,44 1,79 46,30

    Diciembre 2.008 1372,74 45,76 1,53 1,91 49,19

    Enero 2.009 (-) 1292,00 43,07 1,32 1,79 46,18

    Febrero 2.009 1267,14 42,24 1,29 1,76 45,29

    Marzo 2.009 1359,40 45,31 1,38 1,89 48,59

    Abril 2.009 1402,40 46,75 1,43 1,95 50,12

    Mayo 2.009 1597,44 53,25 1,63 2,22 57,09

    Junio 2.009 (-) 1394,00 46,47 1,42 1,94 49,82

    Julio 2.009 1568,11 52,27 1,74 2,18 56,19

    Agosto 2.009 1481,31 49,38 1,65 2,06 53,08

    Septiembre 2.009 1551,38 51,71 1,72 2,15 55,59

    Octubre 2.009 1598,77 53,29 1,78 2,22 57,29

    Noviembre 2.009 1606,05 53,54 1,78 2,23 57,55

    Diciembre 2.009 (-) 1790,00 59,67 1,99 2,49 64,14

    Enero 2.010 (-) 1694,00 56,47 1,73 2,35 60,54

    Febrero 2.010 (*) 1790,00 59,67 1,82 2,49 63,98

    Marzo 2.010 (-) 1790,00 59,67 1,82 2,49 63,98

    Abril 2.010 2092,50 69,75 2,13 2,91 74,79

    Mayo 2.010 2367,30 78,91 2,41 3,29 84,61

    Junio 2.010 2194,85 73,16 2,24 3,05 78,45

    Julio 2.010 2325,76 77,53 2,58 3,23 83,34

    1. El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios considerará las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; d) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizara los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 26/08/2.010 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; e) El experto calculara los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar a la empresa demandada al actor, el cual será identificado en la parte dispositiva de la presente decisión, descontando la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 41/100CTMS (Bs. 2.246,41), cantidad ésta que fue pagada por la demandada según recibo que consta de las pruebas consignadas y no ha sido descontada por éste Tribunal de las cantidades calculadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales. La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios será con cargo a la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o Corrección Monetaria, de la prestación de antigüedad condenada en las conclusiones de la presente decisión, la cual debe ser realizada por un único experto contable, con cargo a la demandada, designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 26/08/2.010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o Corrección Monetaria de los siguientes conceptos: diferencia de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas no pagadas no disfrutadas (1.997-2.00, y 2.009-2.010), Vacaciones fraccionadas, Diferencia de utilidades y Bono de Alimentación, condenados en las conclusiones de la presente decisión, la cual debe ser realizada por un único experto contable designado por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, 28/03/2.011 (folio 31), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, el experto considerará a los efectos de realizar la experticia, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, dicha experticia será con cargo a la demandada.

    Igualmente en caso de incumplimiento voluntario de la presente sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente deberá acogerse a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando una experticia para determinar los intereses moratorios sobre las cantidades demandadas mediante la designación de un experto contable con cargo a la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

    Considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:

    Diferencia Prestación de Antigüedad 21.496,99

    Diferencia de Intereses Sobre Prestaciones Sociales Se ordenó experticia

    Vacaciones Vencidas No Pagadas, Ni disfrutadas (1.997-2.000) y (2.009-2.010) 12.217,72

    Diferencia de Vacaciones Disfrutadas (2.000-2.009) 561,33

    Vacaciones Fraccionadas 2.560,60

    Diferencia de Utilidades 9.873,72

    Utilidades Fraccionadas 4.663,69

    Bono de Alimentación (Cesta Tickets) 42.560,00

    TOTAL 93.934,05

    Es oportuno ahora advertir, que la empresa demandada en el libelo de la demanda indica que el trabajador no cumplió con el periodo de preaviso legalmente establecido, siendo el caso que el demandante decidió terminar de forma voluntaria con la relación de trabajo, lo cual no fue refutado por la representación judicial de la parte actora, por lo que de conformidad con el Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único, “en casos de preaviso omitido, el trabajador deberá pagar al patrono como indemnización una cantidad equivalente al salario que le habría correspondido en el lapso del preaviso” (negritas nuestras), por lo tanto es menester realizar un descuento correspondiente a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 90/100 CTMS (Bs. 2.329,90), lo cual obedece al calculo del salario diario de SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 53/100 CTMS (Bs.77,53), salario éste determinado por el Tribunal de conformidad con los recibos de pagos que constan a las actas del expediente, dicho salario debe ser multiplicado por treinta días que establece la norma en referencia, como indemnización al patrono por el incumplimiento del trabajador a laborar tal preaviso. En consecuencia, se deja establecido que se debe descontar al monto correspondiente por prestaciones sociales que han sido calculadas por éste Tribunal la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 90/100 CTMS (Bs. 2.329,90).

    Por lo tanto, al monto total calculado por este Tribunal por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos arriba indicado, se le descuenta la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 90/100 CTMS (Bs. 2.329,90) por concepto de preaviso omitido, obteniendo como resultado la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 15/100 CTMS (Bs. 91.604,15).

    Ahora bien, como quiera que, este Tribunal en su dispositivo condenó a la empresa demandada en costas, por resultar totalmente vencida, en razón de haberse acordado todos los conceptos demandados, es menester hacer referencia al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia de fecha 28/05/2.002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, (Caso Hilados Flexilón, S.A en aclaratoria), la cuan es del siguiente tenor:

    Omissis

    Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes. (Subrayado Nuestro)

    Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

    Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.

    En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este M.T., el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88). (Subrayado Nuestro)

    Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada.

    En virtud de la consideración Jurisprudencial –ut supra- transcrita, la condenatoria en costas a la demandada fue decidida por quien aquí juzga, en razón de que todos los conceptos laborales reclamados por el ciudadano J.Á.M., resultaron procedentes, encontrándose la accionada Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES C.A (SERINCO,) totalmente vencida, por tanto independientemente de la diferencia existente entre la cuantificación o cálculos pretendidos por el actor y el –quantum- determinado por éste Tribunal, la presente demanda fue declarada con lugar lo que trae como consecuencia la imposición de costas a la parte demandada de conformidad con la ley y el criterio jurisprudencial –supra- transcrito. Y ASÍ SE DECIDE

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Á.M.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.447.257, en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO), Segundo: Se condena a la empresa demandada Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO). a pagar al demandante la cantidad NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 15/100 CTMS (Bs. 91.604,15) por los siguientes conceptos: (i) Diferencia de Prestación de Antigüedad, (ii) Diferencia de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, (iii) Vacaciones Vencidas No Pagadas, Ni Disfrutadas (1.997-2.000 y 2.009-2.010), (iv) Diferencias de Vacaciones Disfrutadas (2.000-2.009), (v) Vacaciones Fraccionadas, (vi) Diferencia de Utilidades, (vii) Utilidades Fraccionadas, (viii) Diferencia de Bono de Alimentación y (ix) Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria. Tercero: Se ordena la designación de un Experto Contable, con cargo a la demandada, para la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la cantidad correspondiente por Diferencia de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, dicha experticia se realizará en los términos que se incluyen en el presente fallo. Cuarto: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la empresa accionada Sociedad Mercantil SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO), por cuanto resultó totalmente vencida.

    .

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011) AÑOS: 201° y 152°

    DRA. T.R.S.

    LA JUEZ DE JUICIO

    ABG. M.V.

    LA SECRETARIA

    Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    ABG. M.V.

    LA SECRETARIA

    TRS/MV/Mpl.-.-.-.

    Exp. 489-11

    Sentencia Nº40-11

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