Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, ocho de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2011-000321

ASUNTO: BP12-V-2011-000321

ASUNTO: BP12-V-2011-000321

SENTENCIA DEFINITIVA.

COMPETENCIA: CIVIL (BIENES).-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DEMANDANTE(S): SERENOS INDUSTRIALES SH., C.A., con domicilio en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de julio de 2003, bajo el nro. 75 Tomo 19-A Pro, y posteriormente modificada por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el nro. 78 Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.-

APODERADO(S): O.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 6.186.589, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 63.333.-

DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Pino y Asociados, ubicado en la Avenida F.d.M., Centro Comercial El Coloso, Oficina 106, de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

DEMANDADA(S): SEGURIDAD PCP, C.A., Sociedad mercantil debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de abril del 2010, anotada bajo el nro. 6, Tomo 10-A RM2DOETG, con domicilio en San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-

APODERADO: O.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.611.929, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 119.158.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inicio la presente causa por demanda de Resolución de Contrato, propuesta por el Abogado O.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 63.333, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa SERENOS INDUSTRIALES SH, C.A., Sociedad Mercantil con domicilio Puerto Ordaz Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de julio de 2003, bajo el nro. 75 Tomo 19-A Pro, y posteriormente modificada por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el nro. 78 Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD PCP, C.A., empresa debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de abril del 2010, anotada bajo el nro. 6, Tomo 10-A RM2DOETG, con domicilio en San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; para que la demandada de por resuelto el Contrato de Arrendamiento de Prestación de Servicio de Vigilancia Privada y Custodio, firmado por la demandante y la demandada, e indemnice a la actora por daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de Arrendamiento del servicio contratado.- Que estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,oo).- Fundamenta su acción en el artículo 1167 del Código Civil.-

Admitida la demanda por auto de fecha 09 de mayo de 2011, se comisiono suficientemente al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la citación personal de la demandada de autos.-

Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, se dejó sin efecto la comisión librada al Juzgado del Municipio Guanipa de esta Circunscripción Judicial, y el termino de distancia de un (01) día concedido, quedando modificado el auto de admisión solo en lo expresado, manteniéndose el mismo en toda su fuerza y vigor la admisión de fecha 09-05-2011.-

A los folios 19 y 20 cursa la consignación hecha por parte del ciudadano Alguacil de este Tribunal, de fecha 28 de junio de 2011, del resultado de la citación practicada a la demandada de autos.-

Dentro de la oportunidad correspondiente la parte demandada de autos presentó escrito de Contestación a la demanda.- A tal efecto, se abrió el proceso a prueba.-

En fecha 12 de agosto de 2011, el ciudadano O.J.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.069.929, otorgó poder Apud Acta al ciudadano O.G.S., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad nro. 13.611.929, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 119.158, de este domicilio.

En fechas 12 de agosto y 19 de septiembre de 2011, los Apoderados de las partes en el presente proceso, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados en su debida oportunidad, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011.-

En fecha 03 de octubre de 2011, por auto de este Tribunal fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, cuyas resultas constan en autos.-

En fecha 20 de octubre de 2011, el Apoderado de la parte actora en el presente proceso, mediante escrito presentado solicitó copia certificada de todo el expediente.-

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2011, la Dra. L.Z.A., Jueza de este Tribunal, se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud del beneficio de jubilación a la Jueza Temporal.- Fueron ordenadas las notificaciones de las partes, cuyas resultas constan en autos.-

En fecha 8 de marzo del 2012, el Tribunal dicta auto en el cual se fija oportunidad para presentar informes y ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

Alega el apoderado actor que su representada en fecha 10 de mayo de 2010, suscribió un Contrato de Arrendamiento de Prestación de Servicios de Vigilancia Privada y Custodio con la firma mercantil SEGURIDAD PCP C.A., empresa debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de abril del 2010, anotada bajo el nro. 6, Tomo 10-A RM2DOETG, con domicilio en San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, representada por su presidente ciudadano O.J.M.N., plenamente identificado en autos …; que en dicho contrato se estipuló de manera verbal que el canon de arrendamiento del contrato en cuestión era la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,ºº) mensuales, contraprestación que no ha recibido hasta la fecha su representada, es decir, que su representada ha dejado de percibir la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 225.000,ºº) hasta la fecha, lo que ha llevado a su representada a exigir la cancelación de los cánones de arrendamiento a la demandada, resultando infructuosas tales diligencias, por lo que acuden a demandar como en efecto lo hace la Resolución del Contrato de Arrendamiento de Prestaciones de Servicios de Vigilancia Privada y Custodio y la indemnización por daños y perjuicios.- Que fundamentó la demanda en el artículo 1167 del Código Civil.- Que estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares fuertes (B...f. 225.000,ºº).-

En la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, el representante legal de la parte demandada, debidamente asistido por el Abogado O.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 119.158, alegó la falta de cualidad en el actor para intentar la demanda y la falta de interés de su representada para sostener el presente juicio, toda vez que nunca suscribió contrato de arrendamiento de prestación de servicios de vigilancia y custodia como pretenden el actor, pues evidentemente si bien es cierto que celebraron el contrato acompañado marcado con la letra “B” junto con el libelo de demanda, el mismo es claro cuando se evidencia que se trata de un contrato de servicio de vigilancia privada y custodia sujeto a un condicionamiento contenido en nueve (09) cláusulas especificas cuya prestación dineraria dependerá de la prestación de los servicios que en el mismo se especifican y que en ningún momento cumplió la parte actora, por no consignar los permisos de funcionamiento actuales del DARFA y la resolución del V.P. mucho menos las solvencias del I.N.C.E. y el I.V.S.S. todos correspondientes al año 2010, tal como lo contempla la cláusula séptima del referido contrato, por lo que mal puede pretender el cobro alguno derivado de dicha contratación.- Que a todo evento niega, rechaza y contradice, por no ser cierto la demanda, la existencia de un contrato de “Arrendamiento de Prestación de servicios de vigilancia y custodia” firmado entre las partes; que dice que de los hechos expuestos por la actora en la Contradictoria y confusa Demanda, en donde afirma haber contrato de arrendamiento de prestación de servicios de vigilancia y custodia en ninguna parte de las nueve (9) cláusulas del referido contrato se hace mención de Arrendamiento de prestación de servicios de vigilancia y custodia de la demandante hacia su representada parte demandada en el presente juicio, sino un servicios de vigilancia privada y c.a., como indica textualmente al final de la cláusula primera…; ya que el objeto en que se constituyó su representada, es el de brindar un servicio de seguridad integral con sistemas eléctricos de monitoreo, pudiendo contratar a otra empresa de vigilancia armada con sus permisos de funcionamientos vigentes para optimizar el servicio a sus clientes no para que custodie a la demandada, como pretende demostrar la actora; que niega rechaza y contradice en cada una de sus partes la temeraria y contradictoria demanda en virtud del incumplimiento, tanto en los hechos por ser inciertos, como el derecho invocado, incoado en contra de su representada.- Que niega, rechaza y contradice cualquier pago que exija la parte actora a su representada, en virtud de que por parte de la demandante no recibió ningún beneficio económico en dicha contratación sino pérdidas de tiempo, esfuerzo y dinero. Ya que no pudo su representada prestar el “servicio de vigilancia privada y c.a.” para con sus clientes ya que nunca la actora consigno los documentos actualizados de los permisos de funcionamiento actuales del DAEX y la resolución del V.P. mucho menos las solvencias del I.N.C.E. y el I.V.S.S. todos los correspondientes al año 2010, es decir al margen de toda legalidad; que pretende ser recompensada económicamente por medio de su fraudulenta demanda por la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,ºº) exigida por la parte actora.- Que niega, rechaza y contradice por no ser cierto que su representada le adeude dinero alguno a la parte actora, ya que su representada nunca emitió órdenes de servicios a favor de la misma, ni viceversa; que niega, rechaza y contradice que sea condenado por este Tribunal por daños y perjuicios en la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 225.000,ºº); que niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que la actora, suscribiera un contrato de arrendamiento de prestación de servicios de vigilancia privada y custodio con su representada SEGURIDAD PCP C.A., por cuanto lo que realmente suscribió fue un Contrato de Servicio de Vigilancia privada y custodio, el cual no se materializo debido a que su representada no realizó trabajo de vigilancia y custodio; que niega, rechaza y contradice, por no ser cierto que se estipulara de manera verbal un canon de arrendamiento de Veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,ºº) mensuales entre su representada y la demandante, por cuanto la cláusula cuarta especifica que “Queda entendido y así lo acuerdan las partes que será de única y exclusiva responsabilidad de SEGURIDAD PCP, C.A. emitir facturas por el servicio prestado a los clientes así como, retirar cheques, depósitos en su cuenta y todo lo relacionado a convenios de pagos y contrataciones comerciales con SERENOS INDUSTRIALES SH, C.A. a partir de la protocolización de este instrumento legal.”, y por cuanto nunca cumplió con realizar los trabajos de vigilancia por los cuales facturaría su representada, por lo que no se generó facturación ni pago de ningún tipo por tal concepto.-

I

A tal efecto, como medio de prueba la parte demandada, promovió de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba el documento de contrato de prestación de servicios suscrito entre la parte actora y la demandada, el cual consta en autos en un (01) folio útil.-

Asimismo, como medio de prueba la parte actora, promovió el merito favorable de los autos y prueba Documental, constante de comunicado a la Empresa ENSING DE VENEZUELA, C.A., de fecha 28 de junio de 2010, donde la empresa SEGURIDAD P.C.P., C.A., hace valer el contrato el cual es objeto de la presente causa y hace el cobro de los servicios prestados a ese cliente de la parte actora; pruebas estas que fueron admitidas por auto de fecha 03 de octubre de 2.011.-

-II-

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos esta Juzgadora, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra carta magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales que pretende la parte actora la Resolución de Contrato de Arrendamiento de Prestación de Servicios de Vigilancia Privada y Custodia, que afirma haber suscrito con el demandado en fecha 10 de mayo de 2010, para que pague la indemnización por daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento e igual se dejen sin efecto todas la obligación contractuales que pudieran derivarse del contrato suscrito, de acuerdo a la acción judicial que intentada considera la parte actora que su pretensión satisface lo requisitos exigidos por el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, estimando en DOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 225.000,00), en la búsqueda del reconocimiento de su derecho contractual que la parte actora considera vulnerado, consigna como instrumento fundamental que sustenta su pretensión un contrato debidamente notariado en fecha 10 de mayo de 2010, con lo cual pretende evidenciar la bilateralidad de obligaciones y el objeto materia de contrato por el cual se están obligando, también considera la parte actora hacer valer que del referido contrato objeto de la presente litis se estipuló una obligación del pago de canon de arrendamiento de VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 25.000,00) lo cual se pactará de Forma Verbal y que dicho pago nunca de efecto por lo que alega el incumplimiento de ese acuerdo verbal de arrendamiento. En la oportunidad de contestación la demandada en el ejercicio de su defensa como punto previo alega la Falta Cualidad del actor para intentar la demanda, conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y de igual forma esgrimiendo en el mismo acto de contestación su falta de interés para sostener el presente juicio por Resolución de Contrato, reconoce la parte demanda que suscribió con la sociedad mercantil Serenos Industriales SH, C.A., un contrato de nueve (9) cláusulas, el mismo que se acompaño en el escrito libelar y que fuera marcado con letra “B”, por la parte actora, pero que desconoce la parte demandad que el mismo en su contenido genere en el objeto materia de contrato obligaciones arrendaticias producto de la convención de las partes, si no que se trataba de un contrato de servicio de vigilancia privada y custodio, por lo que el demandado Negó, Rechazo y Contradijo la existencia de un contrato de arrendamiento de prestación de servicios de vigilancia y custodia que de Forma Verbal realizara parte demandante, también la sociedad mercantil SEGURIDAD PCP, C.A., Negó, Rechazo y contradijo que incurriera en algún incumplimiento por hechos inciertos y desconoce también cualquier cobro que pueda exigir la parte actora por conceptos derivados de dicha contratación.

III

PUNTO PREVIO A RESOLVER - FALTA DE CUALIDAD CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 361 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En atención a que el demandado opone en forma preliminar la excepción de falta de cualidad activa y pasiva contenida en el artículo 361 del código de procedimiento civil, es necesario comenzar por indicar que el procedimiento a seguir en los juicios en resolución de contrato, regidos por la Ley sustantiva, está remitido al juicio ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, De todo lo anterior, es claro que la incidencia de falta de cualidad deberá resolverse como punto previo, lo cual realiza éste operador de Justicia en las siguientes consideraciones, la demandada fundamenta su defensa señalando que en cuanto a la LEGITIMACION ACTIVA, el demandante no suscribe el contrato de arrendamiento objeto de la litis como lo asegura, y que sin embargo suscribe un contrato de servicio de vigilancia y custodia, señala además que en autos no hay documento alguno que demuestre su condición de arrendador ni de arrendatario y que aun más, en el contrato producido con el libelo de demanda, no se señala la condición alguna de propietario ni de mandatario en administración, solo señala la prestación de servicio, en referencia a la alegada falta de cualidad activa, señala Esta administradora de Justicia que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal es una condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal Legitimación Ad Causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la Legitimación Ad Causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la alguna relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito, al respecto, debe determinarse el alcance y contenido del concepto de cualidad o Legitimatio Ad Causam, el cual, citando al autor patrio Dr. L.L., se define como: “… una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”. Igualmente, el profesor A.R.R., expresa que: “... La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)...”.

En materia de obligaciones contractuales no se establecen de manera directa y expresa quién es el legitimado activo para su realización en la praxis judicial, puede interpretarse por cualquiera de las partes que establece el artículo 1.133 del código civil venezolano, señalado lo anterior, esta Juzgadora al analizar el contenido del contrato que ha dado origen a la presente acción de Resolución de Contrato, determina que el mismo fue suscrito por la sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES SH., C.A., en la persona de L.T.M.B., lo que constituye un documento público conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia, da fe de las declaraciones contenidas en él, le faculta para ejercer las acciones que se deriven del contrato, que en el caso de marras es la acción de Resolución, ya que tal facultad deviene de la propia convención contractual, quien puede asumirla directamente sin necesidad de cesión de derechos del contratante, ni de autorización alguna. La Doctrina moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (Legitimatio Ad Causam) para designar este sentido procesal de la noción Cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (Legitimatio Ad Procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (Legitimatio Ad Causam Activa Et Pasiva), siguiendo el lenguaje empleado por el legislador patrio, en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, puede distinguirse ambas nociones de cualidad, diciendo, cualidad para intentar o sostener el juicio, o más brevemente, puede decirse, cualidad activa o pasiva, por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado, la acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.

Es fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la Acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”. De ello se desprende, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último, entonces la cualidad o Legitimatio Ad Causam debe entenderse a diferencia de la Legitimatio Ad Procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Para quien juzga lo anterior es suficiente para determinar que el demandante, ostenta la cualidad suficiente para demandar por Resolución de contrato como en efecto lo hace a la sociedad mercantil SEGURIDAD, PCP C.A., toda vez que vista la causal con fundamento en la cual se pretende la acción, basta su carácter de contratante como evidentemente se materializa en autos, más no de la idoneidad de la pretensión ejercida en cuestión para que sea procedente el ejercicio de dicha acción. Conforme a lo expuesto, esta Sentenciadora declara SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte demandante que fuere promovida por el demandado de autos, respecto lo titulado por la accionada como LEGITIMACION ACTIVA. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Procede esta Juzgadora al análisis de los medios probatorios aportados al presente juicio a los fines de mantener el debido proceso, y salvaguarda del derecho probatorio que asiste a cada una de las partes intervinientes en el mismo, manteniendo las garantía de salvaguardas constitucionales establecidos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este sentido observa quien aquí sentencia que la PARTE ACCIONANTE promovió el siguiente material probatorio: Mérito favorable de autos respecto a los documentos aportados con el libelo de la demanda, que corresponde a la Documental declarativa de contrato suscrito por las partes en fecha 10 mayo de fecha 2010; Documentales: Comunicado a la empresa ENSING DE VENEZUELA., CA, de fecha 28 de junio de 2010;

Por su parte el DEMANDADO, promovió las siguientes pruebas: EL Principio de la Comunidad de la Prueba, atinente al documento de contrato suscrito por las partes del presente juicio e incorporado en autos por la parte demandante en su escrito libelar y ratificado en su promoción de pruebas; Documental: Carta dirigida la empresa Serenos Industriales SH., C.A.,

IV

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De la Parte Actora:

  1. - Para demostrar que existe una relación contractual entre la sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES SH., C.A., y la sociedad mercantil SEGURIDAD PCP, C.A., promueve la parte actora contrato debidamente autenticado por las partes supra indicadas por ante la Notaria Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 10 de mayo del 2010, quedando anotado bajo el numero 04, tomo 43 de los libros de autenticaciones de la misma Notaría en mención, es por lo que en tal sentido, este Tribunal ajustado a lo que instituye el artículo 1357 del código civil venezolano, le otorga pleno valor probatorio a dicho documento. Así se declara.-

  2. - Promovió también la parte actora Comunicado emitido por la empresa SEGURIDAD PCP, C.A., (parte demandada) dirigido a la empresa ENSING DE VENEZUELA., CA., a los fines de hacer valer el contrato objeto de la presente controversia, frente a tal situación esta sentenciadora observa las siguientes consideraciones, si bien es cierto que la documental promovida por la parte actora refleja en contenido alguna referencia de la cláusula cuarta del contrato que reposa en auto y que dicho comunicado posiblemente fuera dirigida a una sociedad mercantil denominada ENSING DE VENEZUELA., CA., no es menos cierto que se puede evidenciar de la referida documental que fue consignada en copia simple y de la misma se desprende que no consta que haya sido recibida por ENSING DE VENEZUELA., CA., ya que solo se observa firma y sello de quien emite, y sin identificar la persona física a la cual corresponde la firma, por lo que mal pudiera esta juzgadora valorarlo como prueba. Así se declara.-

    De la Parte Demandada:

  3. - Para demostrar que se celebró contrato, invoca el Principio de la Comunidad de Prueba y se adhiere al beneficio probatorio del documento público consignado por la parte actora como instrumento fundamental de la acción procesal ejercida y ratificado en su escrito de promoción de pruebas, en relación a dicho instrumento este Tribunal emitió pronunciamiento en los términos que anteceden. Así se declara.

  4. - Promueve documental privada contentiva de carta emitida por la sociedad mercantil Seguridad PCP, C.A., firmada por O.M., dirigida a sociedad mercantil SERENOS INDUSTRIALES S.H, C.A., en la persona de L.T.M., de fecha 05 de agosto del 2010, de la cual se desprende como hecho la imposibilidad de contratar por falta de algunos requisitos tales como solvencias y permisos, de lo cual pretendía demostrar la parte demandada el incumplimiento de la Cláusula Séptima del contrato suscrito por la partes, ahora bien considera esta jueza que la técnica probatoria no fue la más idónea por la parte demandada, toda vez que al promover la documental del presente comunicado privado debió ser más diligente al dar cumplimiento a su carga probatoria, de traer a juicio a los firmantes de la misma, a los fines que surta efecto como prueba la testimonial de quienes posiblemente suscriben y sea reconocido su contenido y firma por la parte interviniente, por lo que no se otorga ningún valor probatorio. Así se declara.-

    Ahora bien, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil según el cual, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma, procede el Tribunal a analizar los alegatos por las partes, con vista del material probatorio supra señalado, con fundamento en las previsiones de los artículos 1.167, 1.168 y 1.354 del Código Civil y el articulo 12 del texto legal adjetivo, a cuyo efecto, observa:

    Nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.167, contempla que en un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra a su elección puede reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del mismo, en este sentido la parte actora acciono la presente acción judicial baja la figura de la Resolución de contrato de arrendamiento de servicio de vigilancia y custodia, conforme a la norma antes citada, basando su pretensión en un contrato suscrito con la sociedad mercantil SEGURIDAD PCP C.A., mientras que por su parte el demandado de autos sustenta el ejercicio de su pretensión en el mismo contrato, pero considerando que la naturaleza de este corresponde a un contrato de prestación de servicios de vigilancia y custodia, trabada la litis por el reconocimiento de la naturaleza del contrato, ya que ambas partes aceptan la existencia contractual de obligaciones bilaterales, difieren la naturaleza de ellas, así las cosas, en el presente caso, la parte actora aportó a los autos el contrato de la negociación cuyo resolución exige y el cual quedó admitido por la parte demandada conforme a los términos expuestos en la contestación de la demanda, sin embargo, con el sólo hecho de aportar el contrato no se libera la accionante de su carga probatoria debido a que dicho contrato es contentivo de recíprocas obligaciones por las partes que lo suscriben en este sentido debe demostrar que dió cumplimiento a las obligaciones en el contenidas y que de esa forma se hace exigible la resolución al demandado como lo pretende al ejercer esta acción. ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, conforme a la fuerza de ley que tienen los contratos entre las partes esta Juzgadora a los fines de resolver la presente controversia lo hará en base a los términos bajo los cuales ambas partes lo suscribieron en su libre voluntad, ya que en el mismo éstas dejaron estipulado taxativamente las obligaciones asumidas por ambas, a los fines de mantener la legalidad del artículo 1.159 del código civil, como de igual forma en su contenido lo manifiesta el artículo 1.264 de la misma norma sustantiva citada. ASÍ SE DECLARA.

    -V-

    NATURALEZA Y ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN

    La presente acción se articula de obligaciones bilaterales contraídas por las sociedades mercantiles Serenos Industriales S.H, C.A y Seguridad PCP, C.A., mediante un contrato que materializó su acuerdo de voluntades, los cual regirá su actividad contractual de acuerdo a lo pactado en las cláusulas del mismo, para la parte actora la sociedad mercantil Seguridad PCP, C.A., se encuentra en un incumplimiento de sus obligación y considera oportuno rescindir del contrato, alegando que tal incumplimiento obedece a una falta de pago de canon de arrendamiento, mientras que la parte demanda desconoce algún tipo de insolvencia por canon de arrendamiento, que alega que en ningún momento a sustraído contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Serenos Industriales S.H, C.A.

    Ahora bien considera prudente esta sentenciadora analizar el contrato discutido por las partes y que suscribieron con voluntad manifiesta de obligase al mismo, se desprende del referido contrato que en términos categóricos las parte intervinientes convienen celebrar un “Contrato de Servicio”, de Servicio de Vigilancia Privada y Custodio, y que en ninguna de sus cláusula se expresó ningún tipo de canon de arrendamiento por concepto derivado alguno, como pretende hacer valer la parte actora en su pretensión, es de carácter imperan lo que las partes convengan, ya que la convención es el acuerdo de voluntades que recae sobre un negocio jurídico que tenga por objeto crear, modificar o extinguir algún derecho, destinado a producir efectos, es decir, a reglar los derechos de las partes. Es también necesario para aclarar el verdadero sentido de la convención, que es establecer su contenido y alcance frente a otras expresiones análogas como pacto y contrato, siendo que el pacto, se diferencia de la convención, ya que se refiere a aquellas relaciones que carecen de acción, ya que solamente engendran una excepción, que se atribuye lo que alega parte actora como acuerdo verbal.

    El contrato se aplica a todo acuerdo de voluntades RECONOCIDO por el derecho civil y dirigido a crear obligaciones civilmente exigibles, situación que no ocurrió en lo pretendido por el accionante, al querer hacer valer una obligación producto de una ESTIPULACIÓN VERBAL que no logró probar y que derivaba de un contrato cuya naturaleza estriba en una prestación de servicio y no en un arrendamiento como lo alega , en tal sentido la naturaleza de lo contratado por la partes estará siempre protegido por una acción que le atribuya plena eficacia jurídica, el hecho de que la voluntad de las partes constituya el elemento fundamental de las convenciones, de donde se sigue que la convención forma Ley entre las partes, y las obligaciones conforme a las disposiciones que contiene, este principio es reconocido por los romanos como de Derecho Natural, y por lo tanto admiten que toda convención hace nacer una obligación natural entre las partes contratantes, pero para que la obligación tuviese fuerza ejecutoria en el derecho, es preciso que además tenga una causa civil en la que cada parte o las partes exijan el cumplimiento o la resolución de la obligación contractual.

    Del análisis del libelo de demanda se evidencia la contrariedad entre sí de las peticiones formuladas por el actor, ya que pide LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, existente entre las partes, por incumplimiento de pago de canon, siendo que esta acción se rige por lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, si bien la parte actora invoca el derecho normativo aplicable lo que resulta intempestivo es que alegue la existencia de una relación arrendataria, es decir, emanan de distintas fuentes legales que producen efectos diferentes, en razón de que la acción de resolución de los contratos produce el efecto de devolver la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, como si éste no se hubiera suscrito, en este sentido de la acción ejercida mal pudiera rescindirse lo que nunca se ha contraído, ya del contrato se instituye la naturaleza de que obliga a la partes como es la prestación de servicio de vigilancia privada y custodio, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente a ello, situación ésta que es la que se ha planteado en el caso de autos, al demandarse, la resolución del contrato por incumplimiento, y por último siendo estas acciones contrarias entre sí, es por lo que considera esta juzgadora, que efectivamente, se ejercieron, de manera conjunta, las acción de resolución, bajo un argumento no planteado en el contrato, toda vez que el accionante, demanda la resolución del Contrato de Arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria o diferenciar que lo hace por concepto de daños y perjuicios; al respecto el artículo 1.167 del Código Civil establece “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”, considera esta juzgadora que la ley sustantiva es clara y el contrato celebrado por las partes, no permiten el ejercicio conjunto de la acciones resolutorias, según lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, trascrito supra, y un hecho distinto que no fue expresado por las partes en el contrato, ya que entre las parte por expresa disposición del artículo 1159 del Código Civil, donde estableció una prestación de servicio, independientemente de lo estipulado en cada cláusula particular, dará lugar a las partes para que considere resuelto este contrato de pleno derecho en virtud a lo acordado en la cláusula séptima.

    VI

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia debe tenerse en cuenta que reposando la carga de la prueba en cada una de las partes según sus afirmaciones, tal como por mandato imperativo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma el Juez deba decidir de conformidad con el principio dispositivo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos; observa este Tribunal que la parte actora pretende el pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 225.000) por concepto de daños y perjuicios, producto de la falta de pago de cánones arrendamiento, de una ESTIPULACIÓN VERBAL que no logró demostrar en autos, muy a pesar de haber cumplido con la carga procesal su pretensión carecía de argumentación idónea en el ejercicio de la búsqueda del reconocimiento de su derecho, toda vez que en todo momento fundamento su acción a un contrato de arrendamiento y cobro de cánones de arrendamiento que no corresponde con la naturaleza del contrato consignado en su escrito de demanda como instrumento fundamental; Por otra parte, el Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar la presente acción de manera como lo solicita el demandante, pues tomando en cuenta que en el libelo se solicito la resolución de un arrendamiento que como requisito del artículo 1.155 del código civil, no logró la parte actora determinar el objeto materia de contrato que nominalmente sea de arrendamiento y menos aun identificó que el mismo fuera determinado, ni determinable, por lo que mal podría acordarse la resolución de contrato, pues nada se dice, ni nada se probó sobre un posible arrendatario en el referido contrato, ni se estableció monto alguno que identifique un valor cuántico, que se adeude por cánones de arrendamiento, por lo que se presume la solvencia de éste (DEMANDADO), al respecto, por lo que en virtud a las razones que anteceden, debe declarase sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este Tribunal no puede acordar la resolución del contrato frente a hechos no contractuales y que no versen en lo suscrito por la partes y que de igual forma no haya sido probado en autos, toda vez que lo procedente era demandar la resolución junto con el pago de los daños y perjuicios producidos pero enmarcado en el contrato suscrito, el cual corresponde a un contrato se Servicio de Vigilancia Privada y Custodio. ASÍ SE DECIDE.-

    -VII-

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, falta de cualidad, propuesta por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de procedimiento civil.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato intentada por la empresa SERENOS INDUSTRIALES S.H, C.A antes identificada contra la sociedad mercantil SEGURIDAD PCP, C.A., Así se decide.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Dra. L.Z.A.

LA SECRETARIA,

M.Q.E.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta y seis minutos de la tarde, previa formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. M.Q.E.

LZA/mqe

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