Decisión nº 2226 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Años: 200° y 151°.

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

Parte demandante: Sociedad Mercantil “SERENOS LUGO VIGILANCIA PRIVADA, C.A., (LUVINCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 18 de noviembre del año 1986, bajo el Nº 54, Tomo 5-A.-

Apoderado judicial: RAMPHY ROJAS URBAEZ, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.125.084, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.944 y domiciliado en la Avenida Padre Alfonso c/c calle 24 Junio Nº 95-99,Barrio El Calvario, Municipio C.d.V., estado Carabobo.-

Parte demandada: Sociedad Mercantil FELDESPATOS PROCESADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 18, Tomo 130-A de fecha 31 de octubre de 1996.-

Apoderado judicial: No constituyó apoderado alguno.-

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).-

Sentencia: Interlocutoria (Homologada el Convenimiento).-

Expediente Nº 4838.-

-II-

ANTECEDENTES

El presente juicio de Cobro de Bolívares (procedimiento por Intimación) se inicia mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil siete (2007), por el abogado RAMPHY ROJAS URBAEZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil SERENOS LUGO VIGILANCIA PRIVADA C.A. (LUVINCA), contra la sociedad mercantil FELDESPATOS, C.A., todos previamente identificados y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial fue asignada a éste Juzgado, dándole entrada en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil siete (2007).-

Por auto de fecha dos (02) de marzo del año dos mil siete (2007), se admitió la precitada demanda, intimando a la sociedad mercantil FELDESPATOS PROCESADOS, C.A y se abrió Cuaderno de Medidas.-

Por diligencia de fecha trece (13) de marzo del año dos mil siete (2007) el abogado RAMPHY ROJAS URBAEZ, en su carácter de autos, solicita sea citado el ciudadano C.E.L.C., en su carácter de Presidente de la empresa demandada y así mismo consignó los emolumentos correspondientes para los fotostatos respectivos a los fines de la elaboración de las compulsas libradas en fecha dos (02) de marzo de 2007, lo cual dichas copias fueron expedidas mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil siete (2007).-

En fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil siete (2007), en el Cuaderno de Medidas, mediante Sentencia Interlocutoria se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.-

Riela al folio veintiséis (26) del presente expediente, diligencia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, estampada por el Alguacil Accidental de éste Juzgado, consignando la compulsa librada al ciudadano C.E.L.C., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FELDESPATOS PROCESADOS, C.A., motivado a que el mencionado ciudadano se encontraba en la sede principal ubicada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.-

En fecha dos de mayo del año dos mil siete (2007), el abogado RAMPHY ROJAS URBAEZ, apoderado judicial de la parte demandante SERENOS LUGO VIGILANCIA PRIVADA, C.A., (LUVINCA) y el ciudadano C.E.L.C., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FELDESPATOS PROCESADOS, C.A., consignaron en un folio útil junto con copia simple del acta de asamblea, Escrito de Convenimiento, señalando lo siguiente:

…Entre, SERENOS LUGO VIGILANCIA PRIVADA, C.A., (LUVINCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de Noviembre del año 1986, bajo el Nº 54, Tomo 5-A, asistida en este acto por el Abogado RAMPHY ROJAS URBAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.125.084 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.944, suficientemente legitimado mediante Poder Autenticado ante la Notaría Tercera de Valencia, en fecha 18 de Enero del año 2000, bajo el Nº 43, Tomo 4, quienes a fines y efectos de este convenimiento, de ahora en lo sucesivo se denominará el Demandante por una parte y FELDESPATOS PROCESADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31de Octubre del año 1996, bajo el Nº 18, Tomo 130-A, representando en este acto por su Presidente C.E.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.724.452, asistido en este acto por el Abogado Dr. J.R.M.C., Cédula de Identidad Nº V- 7.119.603 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.790 y quienes a fines de este Convenimiento de ahora en adelante se denominará EL DEMANDADO. Este convenimiento se regirá por las siguiente cláusulas: PRIMERO: El Demandado acepta en esta acto pagar la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 51.880.686,86), el cual es el monto de la deuda más el 25% por concepto de Honorarios de Abogado, de la siguiente forma: Un primer pago a la firma del este Convenimiento el día 30 de junio del 2007 por un monto de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.485.085,85) y siete (7) pagos más por el mismo monto en forma correlativa en las siguientes fechas: 17 de Julio del 2007, 31 de Julio del 2007, 15 de Agosto del 2007, 31 de Agosto del 2007, 15 de Septiembre del 2007, 30 de Septiembre del 2007 y un último pago el día 02 de Octubre del 2007. SEGUNDA: Estos pagos se realizarán a nombre del Represente Legal de LUVINCA, abogado RAMPHY ROJAS URBAEZ. TERCERA: Se hacen dos ejemplares de este Convenimiento a un mismo tenor y a un solo efecto, CUARTA: Solicitamos igualmente a este Tribunal Ordene el levantamiento de las medidas de embargo preventivo sobre los bienes de la demandada y oficie lo conducente y en virtud de la presente transacción pedimos se homologue la presente causa…

Por auto de fecha quince (15) de mayo del año dos mil siete (2007), se agregó a los autos el escrito de Convenimiento consignado en el fecha dos (02) de mayo de 2007.-

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil nueve (2009) el Juez Provisorio de éste Juzgado, abogado A.E.C.C., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes y a los efectos de proveer sobre el convenimiento presentado en fecha dos (02) de mayo de 2007, una vez consignada copia certificada del Documento Constitutivo de Estatutos Social de la Sociedad Mercantil FELDESPATOS PROCESADOS, C.A., a los fines de verificar las facultades del Presidente de la referida sociedad mercantil.-

En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil nueve (2009) el Alguacil Accidental de éste Juzgado, ciudadano DENISIÓN INFANTE, consignó el acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) haciendo constar que la boleta de notificación librada al ciudadano RAMPHY ROJAS URBAEZ, fue entregada en donde es su domicilio y fue recibida por la ciudadana C.D.R..-

En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil nueve (2009) el Alguacil Accidental de éste Juzgado, ciudadano DENISIÓN INFANTE, consignó el acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) junto a sobre cerrado, manifestando que no pudo localizar al ciudadano C.E.L.C., en virtud que no puedo localizarlo tal consta en el cuse de recibo.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil nueve (2009) se acordó librar oficios a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y extranjería (SAIME), Adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ)- Caracas Distrito Capital, a los fines que remitieran información acerca del último domicilio y movimiento migratorio del ciudadano C.E.L.C..-.

En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2010) se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-1426, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil diez (2010), dando respuesta al oficio Nº 05-343-525 de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil diez (2010) librado por éste Juzgado, acordándose agregar a los autos el mencionado oficio mediante auto de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2010).-

En fecha primero (1º) de febrero del año dos mil diez (2010), el Tribunal a los fines de agotar la notificación personal del ciudadano C.E.L.C., ordenó practicar nuevamente la notificación del mismo, en la dirección señalada en el oficio recibido de fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil diez (2010).-

En fecha tres (03) de marzo del año dos mil diez (2010), el Alguacil Accidental de éste Juzgado, ciudadano DENISÓN INFANTE, mediante diligencia, consignó acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) junto a sobre cerrado, manifestando que el ciudadano C.E.L.C., no pudo ser localizado según consta en el acuse de recibo.-

En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil diez (2010) el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano C.E.L.C., mediante boleta de notificación publicada en la cartelera del Tribunal, y que una vez vencido el lapso para que la partes se dieran por notificados, deberán consignar a los autos copia certificada del Documento Constitutivo de Estatutos Social de la Sociedad mercantil FELDESPATOS PROCESADOS, C.A., a los fines de verificar las facultades del Presidente de la referida Sociedad Mercantil, para proveer sobre el Convenimiento presentado en fecha dos (02) de mayo del año dos mil siete (2007).-

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), la Secretaria de éste Juzgado dejó constancia que fijó en la cartelera de éste Juzgado un ejemplar del Cartel de Notificación librado al ciudadano C.E.L.C., dando así cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha cinco (5) de marzo de 2010.-

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2010), se dio por vencido el lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto se reanudó la solicitud en el estado en que se encontraba.-

En fecha cinco (5) de abril de 2010, el Tribunal acordó oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que remita a éste Juzgado copia certificada del documento Constitutivo de Estatuto Social y su reforma si lo hubiese de la Sociedad Mercantil FELDESPATOS PROCESADOS, C.A.; lo cual en fecha diecinueve de julio de 2010, se recibió oficio Nº 315-504 del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, remitiendo las copias certificadas del acta constitutiva de la empresa FELDESPATOS PROCESADOS, C.A., lo cual fue agregado por auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2010.-

-III-

Sobre el Convenimiento.-

Para pronunciarse acerca del Convenimiento planteada en la presente causa, pasa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, a realizar las siguientes consideraciones legales y doctrinarias acerca de la institución del Convenimiento:

El convenimiento es, conforme lo indicó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre de 1986, con ponencia del magistrado Dr. A.R., caso: Banco Nacional de Descuento, C.A. contra Georgio Petridis Badagis, reiterada posteriormente en sentencia de fecha 28 de enero de 1993 en el caso: Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. contra Granos Barquisimeto, S.A., una:

Omissis… declaratoria de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley

(Negritas del Tribunal).

La regla general para el convenimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Al respecto, el artículo 205 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, el cual en su redacción poseía diferencias de forma con la actual norma contemplada en el artículo 263 de la vigente legislación adjetiva civil, mantenía el mismo espíritu de fondo, observamos que el derogado artículo 205 establecía que:

“Artículo 205. En cualquier “estado del juicio” (estado y grado de la causa) puede el demandante desistir de “su acción” (la demanda) y el demandado convenir en “la demanda” (ella). El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Nota de este sentenciador: Sustitúyase las palabras o frases en comillas por las que se encuentran dentro del paréntesis y obtendrá la actual redacción del artículo 263”.

“El acto por el cual desiste el demandante “de su acción” -no fue agregada esta frase en la actual redacción- o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Nota de este sentenciador: obvie la frase o palabras en comillas y obtendrá la actual redacción del artículo 263).

En virtud de que el espíritu de la indicada norma permanece incólume ya que se refiere a diferenciaciones de términos y estatus procesales en su encabezado y, de simple redacción en su primer aparte, consideramos pertinentes los comentarios realizados por el autor oriundo del estado Cojedes, Dr. A.B. en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (TII, pp. 265-266; 1973), quien precisa al respecto:

“SE IDENTIFICA CON LA CONFESION JUDICIAL. EL ACTO POR EL CUAL SE DESISTE DE LA ACCION O SE CONVIENE EN LA DEMANDA.

I.- Contráese esta disposición al desistimiento de la acción hecho por el demandante, y a la de sus excepciones o defensas hechas por el demandado. Cuando el uno, al demandar, y el otro, al convenir en la demanda, hacen uso libremente de un derecho suyo, y no obran en obedecimiento a indeclinables prescripciones de ley, ni sometidos a formalidades renunciables, es evidente que pueden separarse de la acción o renunciar a la excepción con la misma libertad con que puede disponer todo propietario de los derechos y acciones que le pertenecen. La declaratoria que dichas partes hagan en juicio desistiendo de la acción o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual reconocen el derecho del adversario y la propia sinrazón; y al manifestarla cualquiera de los litigantes, obra en uso de las garantías constitucionales de la propiedad y de la libertad individual, haciendo de lo suyo el uso que le ha parecido mejor, y ejecutando un acto que no le está prohibido por la ley

.

Y como tal declaratoria procede en cualquier estado del juicio, haya o no recaído sentencia, sea cual fuere la instancia en que curse el proceso, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, porque ella sustituye a las decisiones que hubieren recaído con anterioridad y las dejan sin efecto alguno, como si el procedimiento hubiese existido, es natural que el legislador trate de esta especie de confesión judicial en la misma oportunidad en que lo hace de la perención y del desistimiento de la instancia

.

“CAPACIDAD DE LOS LITIGANTES PARA DESISTIR DE LA ACCION O CONVENIR EN LA DEMANDA.

II.--- Los mismos requisitos necesarios para la validez de la confesión judicial son indispensables para la del acto por el cual desiste de su acción el demandante y conviene el reo en la demanda. Es preciso, por consiguiente, para que dichos actos produzcan efecto, que sean ejecutados por personas capaces de obligarse en el asunto sobre que recaen. No podrán, por ejemplo, efectuarlos validamente el menor emancipado sin asistencia de su curador, ni tutor, cuando se trate de enajenación o gravamen de inmuebles del pupilo, si no procede la autorización judicial correspondiente, ni el mandatario judicial que no tenga poder especial para ello

.

La misma incapacidad puede existir, no sólo porque en virtud de la ley o del contrato carezca la parte de facultad de obrar libremente, como sucede en los ejemplos citados, sino también por razón de la cosa objeto del juicio, en virtud de no estar en el comercio y no poder ser materia de transacción, como si se tratare del estado civil de las personas, o si, siendo el litigio entre cónyuges, versare sobre pactos que éstos hubieren celebrado contra las leyes o las buenas costumbres o en detrimento de las obligaciones que respectivamente tienen en la familia, o en fin, si la controversia se contrajese a un derecho cualesquiera no renunciable, por ejemplo, a la prescripción aún no adquirida

.

“COMO DEBEN EFECTUARSE DICHOS ACTOS, HAN DE CONSTAR EN EL EXPEDIENTE EN FORMA AUTÉNTICA. HAN DE SER HECHOS PURA Y SIMPLEMENTE.

III. —Dos condiciones son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante en su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1ª, que conste en el expediente en forma auténtica; 2ª, que tales actos sean hechos pura y simplemente, sin términos, condiciones, ni modalidades de ninguna especie

.

Es lógico que el Juez no pueda tener por consumado un acto que no haya sido elevado directamente a su conocimiento; y como en nuestro procedimiento todos los juicios son escritos, y todas sus actuaciones deben constar en el expediente respectivo, la declaratoria de desistimiento o de convenio debe hacerse por medio de escrito presentado personalmente por la parte que lo suscriba, o por diligencia ante el Secretario o acta ante el Tribunal, pero de ninguna manera porque dicha declaratoria aparezca de un acto extrajudicial, aun cuando ello conste de documento público. No nos parece que la expresada manifestación requiera ninguna otra formalidad para que el Juez la tenga por efectuada, y para que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La ley no exige, como lo hace respecto de la conciliación, que se levante acta ante el Tribunal, y así lo tiene decidido, con fundamento a nuestro juicio, la Corte Federal y de Casación2

.

Los términos del artículo 205, al disponer que >, y que ello tendrá fuerza de sentencia ejecutoria sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, evidencia que el litigante que conviene o desiste debe limitarse a declararlo pura y simplemente, porque si ello fuese de otro modo, la ley aparecería sancionando el absurdo de que pudiera la sola voluntad de una de las partes obligar a la otra, al imponer condiciones para desistir de sus reclamos, o al alterar de algún modo los pedimentos del libelo de la demanda para convenir en ellos. Ese desistimiento o ese convenio sujetos a estipulaciones no sería el acto unilateral que considera el citado artículo que estamos comentando, sino una transacción judicial que, por lo menos en cuanto a costas, produciría entre los litigantes efectos diferentes de los del desistimiento o del convenio puro y simple

.

Es así que el Convenimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando solo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión en el caso de marra, debe proceder este jurisdicente a.l.r.d. procedencia del Convenimiento planteado por ambas partes en la presente causa, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:

  1. Consta desde el folio treinta y dos (32) al folio treinta y nueve (39) de la presente pieza, Escrito de Convenimiento realizado entre la sociedad mercantil SERENOS LUGO VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (LUVINCA) y la sociedad mercantil FELDESPATOS PROCESADOS, C.A., conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, el mismo fue realizado en forma auténtica, dándose así por cumplido el primer requisito exigido. Así se declara.-

  2. Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo requisito. Así se establece.-

  3. El Convenimiento lo realizaron el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano RAMPHY ROJAS URBAEZ y el Presidente de la parte demandada C.E.L.C., quienes poseen capacidad para hacerlo conforme se desprenden de los documentos poder que cursan desde el folio cuatro (4) al folio ocho (8) y desde el folio sesenta y cinco (65) ciento veintiséis (126), otorgados el primero por ante la Notaría Pública Tercero de Valencia estado Carabobo, inserto bajo el Nº 43, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones y el segundo por ante la Notaría Pública Sexto de Valencia del estado Carabobo , inserto bajo el Nº 61, Tomo 150 de los Libros de Autenticaciones; razón por la cual, se cumple con el tercer acerca de la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, dándose por cumplido el primer (1er) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-

Cumplidos como han sido los requisitos supra indicados, procede en derecho la homologación del Convenimiento en el caso bajo examen y así deberá forzosamente declararlo este sentenciador en la motiva de la presente decisión. Así se expresa.-

-IV-

DECISIÓN.

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la Autoridad que le confiere la Ley y conforme a Derecho, HOMOLOGA el convenimiento de la demanda presentados entre SERENOS LUGO VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (LUVINCA), asistida por el abogado RAMPHY ROJAS URBAEZ y FELDESPATOS PROCESADOS, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano C.E.L.C., y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A., a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. A.E.C.C..

LA SECRETARIA,

Abg. S.M. VILORIO R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abg. S.M. VILORIO R.

AECC/SMVR/zuly herrera.-

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