Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.

199º y 150º

Exp. No. 4059

Visto el Recurso de Nulidad de acto Administrativo con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos, recibido en fecha 30 de Noviembre de 2009; procedente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, incoado por la Abogada K.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.798, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil SERENOS MONAGAS, C.A., contra la P.A. Nº 287, de fecha 12 de Diciembre de 2002, contenida en el expediente Nº 328-02, emanada de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas.

En fecha 17 de febrero de 2010, se le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante que:

  1. Que en fecha 07 de Junio de 2002, el ciudadano R.J.L., titular de la cédula de identidad No. 5.701.301, inició el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos en su contra.

  2. En fecha 15 de Junio de 2002, se procede al acto de contestación, culminado dicho acto, la Inspectoría del trabajo abrió la articulación probatoria.

  3. Que en fecha 12 de diciembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, decidió el procedimiento incoado, a través de la P.A. Nº 287, declarándose con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, incoado por el ciudadano R.J.L..

  4. Señaló que la P.A., se basó en Falso Supuesto de Hecho, por cuanto la Administración dio al Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, celebrado entre las partes, menciones que no contiene y con tales menciones inexistentes dio por demostrados hechos falsos que en definitiva lo condujeron a declarar con lugar e infundado e ilegal reclamo del extrabajador en perjuicio de su mandante;

  5. Que la Administración señaló, que en la Cláusula Séptima del contrato de trabajo decía a tiempo determinado y que su representada debió manifestar en forma escrita la prorroga del contrato y que al no hacerlo, operó en su criterio la tácita reconducción del contrato de trabajo a tiempo indeterminado y por tanto el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad especial alegada. Y contenida en el Decreto No. 1752, gaceta oficial No. 5.585 de fecha 28/04/02.

  6. El querellante hace valer sentencia del 2 de marzo de 2000, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia; además señala que la Administración aplicó errónea apreciación de una norma jurídica, es decir artículo 74 de la Ley Orgánica de Trabajo; aduce que existe vicio en la causa por Abuso de Poder, señalando que en los procedimientos administrativos de carácter punitivo, la Administración tiene la carga probatoria de demostrar las infracciones a la Ley, en las que haya podido incurrir el administrado para fundamentar su sanción, recordando la opinión del Dr. A.B. carías, en su obra “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; “que cuanto un acto administrativo se dicta, el funcionario debe ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento; es decir, constatar que existen y apreciarlos. Por tanto, todos los vicios que afecten la contestación, apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa que la jurisprudencia venezolana denomina “Abuso de Poder”.

Adujó el recurrente que por los hechos antes descritos y conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se encuentra legitimada activamente de pleno derecho para interpone el presente recurso contencioso de nulidad de acto administrativo.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 30 de Noviembre de 2009, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida de Suspensión de los Efectos del acto, proveniente de la corte segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual en fecha 28 de marzo de 2006, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.

Sobre la competencia para conocer de este tipo de recursos se ha recorrido varios caminos: durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos y se declinó, por parte de los Tribunales del Trabajo la competencia en los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que la asumieron, ya que en la aludida sentencia del 02 de agosto de 2.001, no se especificó cual era el tribunal competente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, determinó:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…

.

Señalando claramente la competencia de la C.C.A.

Ahora bien, en fecha 5 de abril de 2.005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una decisión decidiendo un conflicto de competencia, en la que determina que debido a la garantía que deben tener los administrado del acceso a la justicia y que no deben recorrer grandes distancias para acceder a ella, deben conocer de este tipo de recursos los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativo Regionales.

Este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil -Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en conformidad con la Resolución 1720 de fecha 06 de Octubre de 1998, tiene atribuida la competencia para conocer y decidir en forma exclusiva en materia contenciosa administrativa en la Región Sur Oriental, integrada por loa estados Monagas y D.A., y en consecuencia, siendo que la P.A. impugnada fue dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, le corresponderá a este Tribunal el conocimiento del recurso que contra ella ha sido intentado, por lo antes señalado este Juzgado es el competente para conocer el presente asunto, razón por la cual recibe la competencia que ha sido declinada y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO

Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que debe analizarse si el presente recurso incurre en alguna de las causales determinantes de la Inadmisibilidad del aludido recurso que han sido previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 21, aparte 10 de la misma Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la empresa recurrente y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la tempestividad del recurso incoado, advierte que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 aparte 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sólo podrá interponerse, dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de la publicación de acto o de su notificación al interesado, el recurso contencioso administrativo de anulación.

En este sentido este Tribunal en virtud de la solicitud de la medida revisara la caducidad como punto previo en la definitiva.

En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela así como los requisitos de forma que exige el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razón por la cual esta Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente es admitir el recurso interpuesto, cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios.

Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables y en cumplimiento al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, este Juzgado ordena la notificación al ciudadano R.J.L., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 5.707.301, mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta

Igualmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en cualquier Diario de circulación regional, ya sea “La Prensa de Monagas, El Sol, El Oriental o El Periódico de Monagas, señalamiento éste que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, requiérasele al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho.

Asimismo se acuerda comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación de la Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, a quien se le concede seis (06) días como termino de la distancia.

Líbrese las correspondientes citaciones y notificación. Cúmplase lo ordenado.-

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Alegó el recurrente que el acto administrativo contenido en la P.N.. 278, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Monagas, en fecha 12 de diciembre de 2002, sanciona a su representada, con orden de reenganche y pago de los salarios caídos, desde la fecha del supuesto despido hasta la efectiva reincorporación al cargo, por cuanto su inmediata ejecución comporta perjuicios y gravámenes de difícil reparación por la definitiva; que si se llegare a ejecutar el acto administrativo, su representada tendría que pagar sumas de dinero, producto de la sanción establecida en la resolución, que constituiría un perjuicio de difícil reparación por la definitiva si se llegara a declarar con lugar el presente recurso, y pero si se resistiere a dar cumplimiento a la resolución, so pretexto de la sola interposición del presente recurso, podría la Administración imponerle multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, multa que se producirá en cualquier momento, por cuanto el Inspector del Trabajo se presentó en la sede de la empresa a ejecutar el acto recurrido, de esa manera se da el requisito de daño de difícil reparación por la definitiva; así mismo señala que se evidencia el derecho que se reclama y la presunción grave de que existe riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, si la Inspectoría del Trabajo ejecute inmediatamente el acto recurrido y luego este Tribunal en definitiva la declarara con lugar , resultaría onerosa la reparación del daño causado por el pago de salarios caídos, más los siguientes sueldos que tendría que hacer su representada, en virtud de la sanción, impuesta y las multas sucesivas que le podría imponer por resistirse a dar cumplimiento a la resolución.

La Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, esta medida, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.

Alega el recurrente que goza del buen derecho lo que se evidencia del acto administrativo y del expediente administrativo, pues el presente recurso esta dirigido a demostrar los vicios de nulidad absoluta de los actos impugnados, como consecuencia de las irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo y que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, tiene como fin de evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación por parte de la decisión tomada por el Inspector del Trabajo, que según alega se encuentra viciada de nulidad y que tal gravamen iría en perjuicio de la empresa.

En relación al Fumus Bonis Iuris, que es la presunción grave del derecho que se reclama, señala que derivan de los vicios de nulidad evidentes. Pues bien, el señalamiento de vicios como evidente, no es verificable al inicio de la causa, del examen del acto aparece que hay un vicio por desaplicación de las deposiciones expresamente contenidas en la norma, lo cual será determinado en el proceso, pero que ante la ausencia de defensa del recurrente en el procedimiento administrativo, considera este Tribunal que hay un fundamento que si bien es cierto puede ser desvirtuado en el curso del proceso, cobra fuerza de presunción para considerar la presencia del derecho invocado.

Considera este Juzgador que ciertamente, la pretendida nulidad trata de evitar el sometimiento gravoso e indebido del recurrente, durante el curso de la presente causa, a todas las consecuencias laborales y patrimoniales derivadas del Reenganche y Pago de los Salarios dejados de Percibir, razón por la cual este Tribunal considera que la medida solicitada es procedente. Así se decide.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que de manera obligatoria debe caucionarse para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que considerada procedente la misma, a los efectos de ordenar dicha suspensión, establece este Tribunal que debe otorgarse una garantía equivalente a Quince (15) salarios mínimos mensuales a razón de novecientos cincuenta y nueve con cero ocho céntimos, según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, asciende a la cantidad de catorce mil trescientos ochenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 14.386,20) , que deberá ser presentada en conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la república y por Autoridad de la Ley. Declara: Admite: el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, Ordena al solicitante presentar la garantía a satisfacción del Tribunal equivalente a Quince (15) salarios mínimos mensuales a razón de novecientos cincuenta y nueve con cero ocho céntimos, según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, asciende a la cantidad de catorce mil trescientos ochenta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 14.386,20) y una vez acreditada a satisfacción de este Juzgado, conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil, SUSPENDE los efectos del acto administrativo impugnado y contenido en el procedimiento administrativo signado con el número de expediente 328- 02, dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

SILVIA J E.S.

La Secretaria,

MARY J CÁCERES YNFANTE

SJVES/MJC/MA.

Exp. N° 4059

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