Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCuumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de abril de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2009-000382

PARTE DEMANDANTE: SERENOS MUNDIAL, C.A., Firma Mercantil debidamente inscrita por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08/04/1991, bajo el Nº 51, Tomo 2-A.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 92-A de fecha 07/11/1969, en la persona del Gerente Regional, ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.558.372.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: L.J.C.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.464, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HORACIO GRAZIA SUÁREZ, ALMARITT COLMENÁREZ, L.M.G., G.A.P. Y D.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.032, 90.456, 90.001, 90.237 y 131.348 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Oposición a Medida Preventiva de Embargo (Cuaderno Separado de Medidas)

El 15 de abril de dos mil nueve, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Sin Lugar la oposición de la parte demandada, CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., en el juicio de Cumplimiento de Contrato intentado en su contra por la sociedad de comercio SERENOS MUNDIAL C.A., ambas identificadas; manteniéndose las medidas de embargo preventivo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25/02/2009, y se condenó en costas a la parte opositora por haber resultado totalmente vencida.

El 20/04/2009, la abogada Almaritt Colmenárez, Apoderada Judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia, por considerarla ilegal y contraria a los derechos e intereses de su representada, reservándose el derecho de presentar el escrito de formalización en la oportunidad de Ley.

Asimismo, ratificó en toda y cada una de sus partes la apelación ejercida el 30/03/2009, que negó la prueba de la inspección requerida, y en consecuencia, solicitó se acumulase la apelación (Folio 901). El 22/04/2009, el a-quo oye la apelación en un solo efecto y ordena la remisión del Cuaderno de Medidas, a la URDD Civil para su distribución (Folio 910).

El 18 de junio del 2009, se reciben las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada y por tratarse de una apelación asimilable a una interlocutoria, se fijó el Décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (Folio 929).

El 07/07/2009, día fijado para el acto de informes en la presente causa y vencidas las horas de Despacho, el tribunal agregó a los autos los presentando por la Abogada Almaritt Colmenárez, Apoderada Judicial de la parte demandada; dejándose constancia que la parte actora no presentó ni por sí, ni a través de apoderados, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones (Folio 932).

Vencido el lapso fijado para las Observaciones, el tribunal acuerda incorporar a los autos el escrito presentado el 16/07/2009, por el Abogado L.C., Apoderado Judicial de la parte actora, señalando en el referido auto, que la parte demandada no presentó observaciones ni por si ni a través de apoderado (Folio 943).

Subsiguientemente, cumplidas las formalidades de Ley y vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, procede este sentenciador a la revisión del presente asunto, para determinar si el Tribunal de Primera Instancia se ajustó a derecho al pronunciarse. En tal sentido, se observa:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, intentada por el abogado L.J.C.L., Apoderado Judicial de la firma mercantil Serenos Mundial C.A., debidamente inscrita por el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08/04/1991, bajo el Nº 51, Tomo 2-A; contra la Firma Mercantil Construcciones Yamaro, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 92-A de fecha 07/11/1969, en la persona del Gerente Regional, ciudadano R.S., arriba identificado.

En fecha 18 de Febrero de 2009, el a-quo, decretó Medida Preventiva de Embargo señalando:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, muy especialmente el escrito de reforma de demanda presentada en fecha 06-02-2009, mediante el cual la parte actora solicita medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, al respecto este Tribunal advierte que efectivamente el dispositivo contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, autoriza y faculta al Juez de mérito a poner en marcha la jurisdicción cautelar, en este sentido no solamente debe invocarse en estrados los requisitos de procedencia previsto en dicha norma sino que además deben estar acreditados en autos los mismos. En ese sentido se desprende por un lado que la presunción del buen derecho emerge de los propios contratos cuyo cumplimiento se demanda en estrados el cual tiene por objeto el pago de las cantidades de dinero reclamadas; y, por otro lado, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo se evidencia de la posibilidad de insolventarse la demandada al cerrar sus plantas ubicadas en la carretera Barquisimeto-Acarigua, razones por las cuales este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta medida preventiva de embargo hasta cubrir la suma de QUININIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 562.957,oo) por concepto de suma demandada, en caso de recaer sobre dinero en efectivo; y hasta cubrir la suma de UN MILNON CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.125.914,oo) en caso de recaer sobre dinero en efectivo; mas las suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 168.887,10)…

En fecha 25 de Febrero de 2009, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, practicó Medida de Embargo decretada.

En fecha 16 de Marzo de 2009, la representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida de embargo decretada y practicada por el Juzgado de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, exponiendo que la medida decretada no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no existe en el presente caso, presunción alguna del buen derecho, pues los contratos que sirven de título fundamental de la demanda constituyen meros documentos privados que su representada desconoce y que en caso de ser fidedignos han sido otorgados por una persona que dice actuar en nombre de su poderdante, ciudadano R.S., pero que carece de toda facultad legal para representar u obligar a Construcciones Yamaro, C.A. Que tampoco existe riesgo alguno de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues que en primer lugar, el Tribunal ha dado por ciertas falsas afirmaciones de la parte actora, según las cuales su mandante habría cerrado las plantas ubicadas en la carretera Barquisimeto – Acarigua y que su representada es una empresa con bienes suficientes para responder por las resultas del juicio. El 23 de Marzo de 2009, abierto el lapso para la articulación probatoria, la representación judicial de la parte demandada, 24/03/2008 presentó escrito de promoción de pruebas, y el 25/03/2009, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la demandada, a excepción de la Inspección Judicial. Asimismo, en esa misma fecha, el apoderado de la parte demandada presentó una extensión al escrito de Promoción de Pruebas de fecha 24/03/ 2009; presentó escrito mediante el cual apela del auto dictado el 25/03/2009. En este sentido, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, pasa este sentenciador a analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.

PRIMERO

Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 15/04/2009, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.

Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.

El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (artículo 12 Código de Procedimiento Civil), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.

Visto lo anterior, el “thema decidendum” del recurso, es la procedencia o no de la oposición a la medida preventiva de embargo, realizada por el abogado H.G.S. en representación de la parte demandada. En este sentido establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Dentro del tercer día a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviera para alegar”.

Esta normativa tiene un doble fin, de una parte, provocar la citación en lo principal para de esta manera facilitar la sustanciación del juicio, mientras se tramita la incidencia en sede cautelar y de otra darle impulso al proceso cautelar, induciendo mediante un término perentorio a la oposición si la citación se realizare después de la ejecución de la medida.

A guisa de ejemplo tenemos, que si la medida se decreta antes de la citación del demandado, la instancia del proceso principal de parte de éste, materializado en su citación, activa IPSO IURE el término breve de oposición, teniendo la parte la carga no solo de contestar la demanda en la principal, sino también de oponerse a la medida. Cuando la medida es decretada después de ocurrida la citación del demandado el dies a-quo del término para la oposición, viene dado por la fecha de la ejecución de la medida preventiva.

En el caso que nos ocupa se observa que tal como lo expresa el demandado, el mismo se dio por citado el día 11 de marzo de 2.009, y consta en autos una diligencia (folio 27) de fecha 16 de marzo de 2.009 del apoderado demandado donde identifica en cada una de sus partes la oposición efectuada en fecha 11 de marzo de 2009, es decir, según consulta realizada en el almanaque judicial del expresado año 2009, la oposición fue realizada el tercer día de despacho siguiente de haberse efectuado a la citación del demandado, es decir, tempestivamente, así se declara.

Ahora bien, como la presente oposición fue realizada por la misma parte y no por terceros, la misma va dirigida a establecer si la medida requiere los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código del Procedimiento Civil; Así se declara.

SEGUNDO

Ahora bien, en relación a la implementación de las medidas preventivas tenemos que dos características fundamentales del instituto cautelar son, por una parte, la homogeneidad de la medida, esto es su vinculación en términos homogéneos con la litis, sin que exista plena identidad con la pretensión principal. Esta característica de homogeneidad, apuntada por el profesor español E.G.D.C., referida a la relación sustancial debatida se puede concatenar con las características de idoneidad, adecuación y pertinencia que debe existir entre la medida cautelar y la relación sustancial o de fondo. Pero además, la homogeneidad permite determinar esa idoneidad y pertinencia de la medida preventiva, en el sentido de que es útil al proceso, dado que crea una vinculación fáctica entre el proceso principal y la cautela que recae sobre el bien inmueble objeto de controversia. Y por la otra parte, LA INSTRUMENTALIDAD DE LA MEDIDA, es decir, la medida cautelar como instrumento del instrumento, tal como lo visualizó CALAMANDREI. Entonces, siendo que el instrumento principal es una pretensión de Cobro de Bolívares, la medida típica analizada resulte instrumental para dicho proceso, en tanto y en cuanto garantice las resultas y eficacia de aquel fallo. Al respecto enseña el maestro de Pisa:

Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea elevada, por así decirlo, al cuadrado; son, en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez es un medio para la actuación del derecho; esto es, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento. (Calamandrei, P. (1984). Providencias Cautelares. S. Sentis Melendo, Tratl Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina. Obra original publicada en 1945)

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TERCERO

En correspondencia con ello se trata de determinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

El primero de estos requisitos se refiere al FUMUS B.I., el cuál consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene porqué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrentes a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.

El segundo de dichos requisitos es EL PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.

Con el libelo de la demanda, la parte actora presenta las siguientes facturas como documentos fundamentales de la demanda Nros. 5039 de fecha de emisión 26/05/2008 por un monto de Bs. 12.181,66, Nº 5110 de fecha de emisión 11/07/2008 por un monto de Bs. 6.429,21, Nº 5043 de fecha de emisión 26/05/2008 por un monto de Bs. 9.195,75, Nº 5096 de fecha de emisión 23/06/2008 por un monto de Bs. 9.195,75, Nº 5107 de fecha de emisión 11/07/2008 por un monto de Bs. 9.706,63, Nº 5044 de fecha de emisión 26/05/2008 por un monto de Bs. 9.195,75, Nº 5092 de fecha de emisión 23/06/2008 por un monto de Bs. 9.195,75, Nº 5106 de fecha de emisión 11/07/2008 por un monto de Bs. 9.706,63, Nº 5093 de fecha de emisión 23/06/2008 por un monto de Bs. 6.090,83, Nº 5108 de fecha de emisión 11/07/2008 por un monto de Bs. 6.429,21, Nº 5091 de fecha de emisión 23/06/2008 por un monto de Bs. 12.181,66, Nº 5109 de fecha de emisión 11/07/2008 por un monto de Bs. 12.858,42, Nº 5033 de fecha de emisión 22/05/2008 por un monto de Bs. 3.002,81, Nº 5081 de fecha de emisión 17/06/2008 por un monto de Bs. 1.000,95, Nº 5094 de fecha de emisión 23/06/2008 por un monto de Bs. 3.104,92, Nº 5097 de fecha de emisión 30/06/2008 por un monto de Bs. 2.335,55, Nº 5111 de fecha de emisión 11/07/2008 por un monto de Bs. 3.277,41, Nº 5116 de fecha de emisión 17/07/2008 por un monto de Bs. 2.001,89, Nº 5117 de fecha de emisión 17/07/2008 por un monto de Bs. 3.104,92, Nº 5054 de fecha de emisión 31/05/2008 por un monto de Bs. 4.003,79, Nº 5048 de fecha de emisión 26/05/2008 por un monto de Bs. 4.003,79, Nº 5047 de fecha de emisión 26/05/2008 por un monto de Bs. 3.104,92, Nº 5098 de fecha de emisión 30/06/2008 por un monto de Bs. 1.000,95, y facturas de fecha: 17/06/2008 de monto 3.104,92, 17/06/2008 de monto 1.000,95, 08/07/2008 de monto Bs. 1.166,84, 14/05/2008 de monto 3.104,92, 15/05/2008 de monto 716,52, 11/07/2008 de monto 6.429,21, 12/03/2008 de monto 5.572,90 y 09/10/2007 de monto 1.818,90.

Las expresadas facturas son documentos privados que han de ser sometidas al control de la contraparte a los fines de que tengan la posibilidad de ser impugnados o desconocidos. Así se declara.

Pruebas presentadas por la parte demandada:

1- Certificación del Registro Nacional de Contratistas emitido por dicho Registro, donde hace constar que la certificación de Inscripción Nº 031010000684111 del contratante está vigente desde el 03/06/2008 hasta el 30/06/2009, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 de la Ley licitación publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5556 de fecha 13 de noviembre de 2001, la cual se valora como documento público administrativo de acuerdo a lo establecido 1359 del Código Civil, donde se tiene indicio de la capacidad financiera de la empresa, la cual está ubicada en Quinientos Diez Millones Ciento Doce Mil Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 510.112,41), Nivel XXXIX. Así se decide.

2- Copia certificada de Informe Técnico de Avalúos de Equipos de Construcciones Yamaro C.A., debidamente autenticado que acompaña anexo marcado “C”, el cual se valora como indicio del funcionamiento de la empresa, con patrimonio indiscutible, así se declara.

3- Original del Contrato No. COJ/GIL/O/037/08, el cual consiste en la rehabilitación de la carretera troncal 17, Lara – Zulia, estado Lara; y del contrato No. CJO/GIL/O/049/08, el cual consiste en mejoras físicas y operacionales de la Av. Circunvalación, en la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán, del Estado Lara, en la cual se tiene que dicha empresa ha contraído compromisos, el cual se valora como indicio de su operatividad en los momentos actuales, así se declara.

4- Prueba de Inspección solicitando al juzgador trasladarse a las locaciones que se indican, para dejar constancia de los trabajos y obras que lleva la empresa CONSTRUCCIONES YAMARO C.A. Carretera troncal 17, L.Z.E.. Lara. Planta de Asfalto ubicada en el Municipio Jiménez, en el Sector San J.d.Q. y caminos de Tarabana Av. Ribereña del Municipio Palavecino, Cabudare, Edo. Lara, el cual no fue admitida.

CUARTO

En el presente caso el demandante no ha demostrado la presunción grave del derecho, que se reclama ya que no es suficiente para ello la presentación de las pruebas consignadas como documentos fundamentales y en el lapso probatorio de la incidencia, lo cual se traduce en una expectativa de derecho, cuya eficacia jurídica está sujeta a la actividad de control de la prueba que se realiza en el curso del juicio principal. Debe dejarse muy claro la idea de que la presente apreciación preliminar se está retrotrayendo única y exclusivamente al momento en que fue presentada la demanda y las pruebas promovidas en el lapso probatorio de la incidencia. En relación al periculum in mora se observa: Que la medida se decretó sólo bajo el fundamento de que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo se evidencia de la posibilidad de insolventarse la demandada al cerrar sus plantas ubicadas en la carretera Barquisimeto – Acarigua, sin aportar elementos de juicio de que tal posibilidad se llegare a realizar, además del material probatorio presentado por la parte demandada se observa: que la empresa demandada está en plena operatividad y solvencia financiera por lo que se barrunta que tiene la solvencia económica para cumplir con sus compromisos contraídos por lo que en el caso sub-litis no existen elementos suficientes para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se concluye que la medida cautelar solicitada es improcedente y la oposición formulada debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada ALMARITT COLMENÁREZ, Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 15/04/2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara, que dictó la expresada medida de Embargo Preventivo en el juicio de Cumplimiento de Contrato interpuesto por la Firma Mercantil SERENOS MUNDIAL, C.A., contra CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., todos identificados. En consecuencia, se declara CON LUGAR la Oposición a la Medida de Embargo decretada. Se condena en costas procesales a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Levántese la medida preventiva decretada por el a-quo.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguenseles al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificación y entregándoseles al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.M.

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