Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000563

PARTE DEMANDANTE: SERENOS MUNDIAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 08 de Abril de 2001, anotado bajo el N° 51, Tomo 2-A, representada por su PRESIDENTE, ciudadano A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.595.338.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.J.C.L. y A.R.V.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.094.400 y 14.490.878, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.464 y 90.413, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 27 con Carrera 17, Torre Campanario Uno, Piso 2, Oficina 09, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 92-A, de fecha 17/11/1969, representada por su GERENTE REGIONAL, ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.558.372.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.M., M.A.G.D.T., A.B.M., C.D.G.S., H.D.G.S., N.B.B., J.G.E., P.A.Q., D.M.P., M.C.V. y A.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.530.274, 5.608.948, 4.579.772, 11.533.990, 11.534.056, 13.307.362, 11.051.852, 11.308.603, 13.113.147, 14.689.927 y 12.967.159, en ese mismo orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 22.748, 19.626, 26.361, 62.667, 84.032, 83.023, 85.854, 72.055, 104.502, 107.601 y 85.026, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

El ciudadano A.M.M., en su carácter de Presidente de la firma mercantil SERENOS MUNDIAL, C.A., demandó por incumplimiento de contrato de prestación de servicios de vigilancia interna y privada a la firma mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., tal como se verifica del libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 17 del presente asunto. El 27/10/2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del T.d.E.L., admitió la presente demanda a sustanciación, ordenando emplazar al demandado a fin de que de contestación a la demanda que se le incoa.

El 17/02/2009, visto el escrito de reforma de la demanda presentado por la parte actora, el 06/02/2009, el a quo admitió la misma y el 18/02/2009, decretó medida preventiva de embargo, conforme a lo solicitado en el escrito de reforma del libelo de demanda por la parte demandante.

En fecha 11/03/2009, compareció el ABG. C.D.G.S., ya identificado, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado en la presente causa y se opuso a la medida de embargo, según él, ilegalmente decretada por el Tribunal. Seguidamente, en fecha 20/04/2009, la ABG. ALMARITT COLMENAREZ LUGO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.093.854, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.456, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, conforme poder que corre inserto en autos, dio contestación a la demanda, conforme escrito que riela a los folios 162 al 176.

En la oportunidad para presentar pruebas, ambas partes presentaron sus escritos junto con sus respectivos anexos, por lo que vistas las mismas por el a quo, este dictó el siguiente auto en fecha 26/05/2009:

…Vistas las pruebas promovidas por ambas partes, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre las mismas, pasa primero a resolver sobre la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte demandante y al respecto observa:

Con respecto a la oposición a la admisión de las facturas promovidas por la parte actora, por cuanto –al decir de la diligenciante- ser ilegales por no emanar de su representada, este Tribunal advierte que las documentales promovidas no son ilegales, puesto que su promoción encuadra dentro de las pruebas escritas y la misma no es manifiestamente impertinente, y su pertinencia será motivo de la valoración que se realice al momento de dictar el fallo definitivo, razón por la cual la oposición a las facturas promovidas no puede prosperar.

Igual criterio se aplica a la oposición a la admisión de las misivas promovidas por la parte actora, puesto que la pertinencia de las misivas promovidas se encuentra diferida para su valoración en la oportunidad procesal correspondiente.

Con relación a la oposición fundamentada en los puntos 3 y 4 del escrito de oposición con respecto a la prueba de informes y documentos fundamentales promovidas, este Tribunal advierte que al no ser las mismas manifiestamente ilegales o impertinentes, la oposición en los términos formulados no puede prosperar.

En consecuencia, procédase a providenciar en auto por separado las pruebas promovidas por ambas partes…

Compareció el día 02/06/2009, la apoderada judicial de la parte actora, ABG. ALMARITT COLMENAREZ, ya identificada, y apeló libremente del auto dictado en fecha 26/05/2009 por el a quo, relativo a la oposición de las pruebas realizadas por su representación. El 05/06/2009, vista la anterior apelación por el a quo, éste oyó la misma en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones que se consideren pertinentes.

Le correspondió conocer de dicha apelación, conforme el orden de Distribución de la URDD CIVIL, a esta Alzada, recibiéndose el presente expediente el día 31/07/2009 y antes de proceder a dársele entrada se ordenó remitir a su Tribunal de origen a los fines de que se corrijan errores en la foliatura y que se inutilicen folios que se encuentran en blanco. Se recibió nuevamente este asunto en este Juzgado Superior el día 13/08/2009, fijándose conforme auto de fecha 14/08/2009, para que tenga lugar el acto de informes al 10° día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES POR ANTE EL SUPERIOR.

En la oportunidad fijada para el Acto de Informes, el día 29/09/2009, este Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito en esta oportunidad, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, Y Así Se Declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si el auto de fecha 26 de Mayo del corriente año, está o no ajustada a derecho y para ello, en criterio de quien suscribe el presente fallo, dado a que la apelante no presentó escrito de fundamentación alguna sobre el recurso que permita saber cuál es su disconformidad con el referido auto, pues se asume que está en desacuerdo con todos los particulares sobre los cuales se pronunció el a quo; y en consecuencia se ha de a.l.m.d.l. impugnación y verificar si los hechos denunciados existen y si realmente tienen los efectos legales que argumenta la apelante; y luego en base a esta operación lógica poder establecer si lo decidido por el a quo concuerda con la norma jurídica aplicable al caso:

En consecuencia, tenemos que el artículo 398 del Código Adjetivo Civil que regula lo referente a la admisión o rechazo de las pruebas promovidas cuando preceptúa:

Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.

De manera que en base a la interpretación gramatical del supra transcrito artículo, tal como lo establece el Código Civil en su artículo 4°, se infiere que la regla es, si las pruebas promovidas no son ilegales o impertinentes, el juez está obligado a admitirlas; mientras que si en el escrito de promoción existen pruebas o declaración de hechos que aparezcan tanto en la demanda como en la contestación de ésta, aceptados por las partes, ordenará que se omitan los mismos.

En lo que respecta a qué se ha de entender por pertinencia o ilegalidad de la prueba, es oportuno traer a colación lo señalado por el autor patrio Bello Lozano Humberto, “La Prueba y su Técnica”, Edición aumentada y actualizada, Mobil Libros, 1998; el cual refiriéndose a la manifiesta impertinencia de la prueba, como aquella que no guarda relación con los hechos y problemas discutidos; mientras que a lo manifiestamente ilegal de la prueba se refiere a aquellos medios que la Ley no permite promover debidamente según las normas que rigen la materia.

Una vez lo precedentemente establecido se procede a analizar los argumentos dados ante el a quo como fundamento de la oposición a la admisión de las pruebas, la cual originó el pronunciamiento respectivo en el auto apelado y así tenemos:

El apelante en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, el cual cursa del folio 936 al 940, alegó como fundamento de su oposición, lo siguiente:

1) Se opuso a la admisión de las pruebas de las facturas 5054, 5048, 5047, 5098, 5080, 5082, 5039, 5033, 5081, 5094, 5097, 5111, 5116, 5117, 5105, 5014, 5028, 5112, 4973, 4837, alegando que no constituye objeto de la presente causa (impertinencia de la prueba); y de ser ilegales las mismas de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil por cuanto según la apoderada judicial de la demandada y aquí recurrente, las mismas no fueron libradas, ni aceptadas por la demandada. Al respecto, dicho alegato en criterio de quien suscribe el presente fallo debe ser desestimado en virtud de lo siguiente: a) La impertinencia e ilegalidad para inadmitir las pruebas debe ser manifiesta, tal como lo preceptúa el artículo 398 del Código de Adjetivo Civil; condición ésta que no fue efectivamente alegada ni debidamente demostrada por la recurrente, ni tampoco así lo considera este jurisdicente del análisis de los autos, tal como en los subsiguientes puntos se establece; b) En cuanto a la impertinencia de la prueba alegada se evidencia la falsedad de dicho alegato por cuanto la demanda versa sobre cumplimiento de contrato de vigilancia suscrito entre la demandante y la aquí demandada entre las cuales una de las pretensiones es el pago de cantidades de dinero tal como se evidencia del libelo de demanda y que adminiculado con el instrumento fundamental de la acción como es entre otros el Contrato N° 0043, cursante del folio 61 al 62 de los autos; del cual se evidencia que en su cláusula cuarta expresamente establece que la aquí demandada se comprometió a efectuar el pago por quincenas adelantadas, para lo cual la aquí demandante en su condición de contratante, debía firmar las facturas que a tal efecto librara la contratista (aquí demandante). De manera que, al tener las facturas supra identificadas el logo de la demandante y como obligada a la aquí demandada, pues evidentemente que sí hay relación entre dichas documentales y el objeto de la demanda, como es el cumplimiento de contrato, y por lo tanto, la pertinencia de la prueba es evidente; c)En cuanto a la ilegalidad de la prueba, pues, dado a que la misma es una documental de carácter privado y al no estar prohibido legalmente, pues no hay motivo para inadmitirlo; y menos aún por el argumento dado por la representante judicial de la demandada, como lo es el que dichas facturas no fueron libradas ni aceptadas por la demandada; por cuanto éste es un argumento propio de enervamiento de la prueba y atacable mediante el desconocimiento de las mismas tal como lo prevee el artículo 444 del Código Adjetivo Civil; pero jamás como fundamento de oposición a la admisión de la prueba, y menos aún pretender que en base a ello se declare con lugar la oposición formulada.

2) Respecto a la oposición a la admisión de la prueba documental de fechas 19 y 21 de Agosto del 2008, así como la misiva de fecha 3 de Abril; este Juzgador la desestima en virtud de que la parte impugnante manifiesta, que la misma es ilegal al tenor del artículo 1.387 del Código Civil, por cuanto no está ratificada por quien la emana; siendo este argumento en todo caso en criterio de este Juzgador, valedero para enervar la eficacia de la prueba, más no valedero para la admisión de ésta, por cuanto la ratificación de documentos de terceros se debe hacer conforme a lo preceptuado por el artículo 431 del Código Adjetivo Civil a través de la prueba testifical; lo que implica que, para que sea evacuada dicha prueba tiene que ser primero admitida; luego es absurdo e ilógico que se pretenda la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba basado en un argumento propio de los vicios de evacuación y subsiguiente valoración y así se decide.

3) En cuanto a la oposición a la prueba de informes observa quien suscribe el presente fallo, que la impugnante señala “Formulamos oposición a la prueba de informes promovidas en el punto quinto tanto en su contenido como el valor que pretende darle a declara documental pues no explica el promovente cuál es el objeto de la prueba, y resulta que al analizar las copias que conforman el presente expediente de incidencia se evidencia que, el escrito de promoción de pruebas no está en autos; hecho éste que impide valorar lo planteado, y dado a que al ser el caso sub examine una incidencia con apelación oída en un sólo efecto, pues la carga de presentar todas las copias las actas necesarias para que el Juez que conozca de la incidencia tenga la convicción sobre lo que va a decidir, la tiene conforme al artículo 295 del Código Adjetivo Civil, la parte apelante; y al no haber cumplido ésta con dicha obligación, pues permite declarar sin lugar o desestimar dicho argumento y así se decide.

4) Respecto al argumento de oposición a la admisión de las pruebas señalado en el particular 4, en el cual señala “Formulamos oposición a la admisión como prueba de los contratos que se acompañaron como documentos fundamentales a la demanda toda vez que los mismos no emanan de su representada… Contrato N° 0036; Contrato N° 0043; Contrato N° 0044 y el Contrato N° 0040; fueron firmados por una persona con falta de cualidad para ello…”, quien suscribe el presente fallo lo desestima, por cuanto dicha impugnación es un argumento ilegal por extemporáneo; por cuanto si esas documentales son instrumento fundamental de la acción, pues tenían que haber sido presentado junto con el libelo de la demanda tal como lo ordena el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 eiusdem; y como consecuencia de ello, la demandada tenía que manifestar si reconocía o negaba dichos contratos en la contestación de la demanda dentro de los 5 días siguientes a aquél en que se han producidos, tal como lo prevee el artículo 444, por lo que en base a lo precedentemente expuesto, dicho argumento de oposición no es pertinente como pretensión para que se inadmita la prueba; sino todo lo contrario, es un argumento propio del debate probatorio y así se decide.

De manera que, al haber sido desechados todos los argumentos expuestos por los abogados C.D.G.S., H.D.G.S., ALMARITT COLMENAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.667, 84.032 y 90.456, en su condición de apoderados judiciales de la demandada CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., en la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora SERENOS MUNDIAL, C.A., obliga a declarar, que la improcedencia de la oposición a la admisión de las pruebas, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el auto de fecha 26 de Mayo del año en curso; está ajustada a derecho; y en consecuencia la apelación interpuesta contra éste por la Abogada ALMARITT COLMENAREZ, en su condición de apoderado judicial de la demandada se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia el mismo y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALMARITT COLMENAREZ, en su condición de coapoderada judicial de la firma mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., parte demandada en la presente causa, ambas identificadas en autos, en contra del auto de fecha 26 de Mayo del 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, RATIFICANDOSE en consecuencia el mismo.

De conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año 2009.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

Publicada en esta fecha, 29/10/2009 a las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

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