Sentencia nº RC.000228 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000646

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En la incidencia de oposición al embargo preventivo surgida en el juicio por cumplimiento de contrato de prestación de servicios de vigilancia, instaurado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por la sociedad mercantil SERENOS MUNDIAL C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión L.J.C.L., A.R.V.L., J.A.A.C. y M.A.A.C., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO C.A., en la persona del gerente regional R.S., representada judicialmente por los abogados H.G.S., Almaritt Colmenarez, D.E.S.C. y Á.V.M., el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 4 de agosto de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; sin lugar la oposición por ella formulada a la medida de embargo preventivo que había sido decretada, en consecuencia se ratificó la misma y se condenó en costas procesales a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la preindicada sentencia la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y tempestivamente formalizado. Hubo impugnación y réplica oportunas.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4° eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.

Alega la formalizante:

…se aprecia de las expresiones contenidas en la recurrida, una falta de concordancia lógica entre sus postulados, pues se afirma que si bien es cierto que CONTRUCCIONES YAMARO, C.A., pagó una deuda anterior al demandante (con lo cual se reconoce que CONTRUCCIONES YAMARO, C.A., honra sus compromisos), inmediatamente se afirma, y aquí la contradicción, que a juicio de la sentenciadora existe una presunción grave de un estado objetivo de peligro, que hace que sea inminenete la realización del daño por la insatisfacción del derecho.

Insatisfacción del derecho! ¿Cómo es posible que la sentenciadora de Alzada declare que hay una presunción grave de realización del daño por insatisfacción del derecho, si tan sólo una línea atrás había indicado que CONTRUCCIONES YAMARO, C.A., satisfizo un derecho anterior?

Las razones de la recurrida resultan a tal punto incongruentes o contradictorias entre sí, que se destruyen unas a otras, configurando un grave defecto de motivación, que conduce a que esa honorable Sala declare procedente la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación de su reiterada y pacífica doctrina en el sentido de que circunstancias como esas equivalen a ausencia en el fallo de los motivos de hecho y de derecho de la decisión

.

La Sala para decidir, observa:

Se denuncia el vicio de inmotivación bajo la modalidad de motivación contradictoria, porque las razones en las que se sustentó el fallo recurrido que dan por acreditado el periculum in mora, son discordantes entre sí, al establecer una presunción grave de un estado objetivo de peligro, que hace que sea inminente la realización de un daño por la insatisfacción de un derecho, siendo que previamente se había sostenido que la parte demandada había pagado una deuda derivada de unas facturas con motivo de un juicio que le había seguido la demandante.

Tiene establecido esta Sala que el vicio de motivación contradictoria, se configura cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, o entre éstos y su dispositivo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula. (Ver entre otras, sentencia del 19 de julio de 2000, Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. (A.C.O.C.A.) contra Envases Venezolanos S.A.).

Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo también lo sostenido por la Sala Constitucional en sentencia número 1862 de fecha 28 de noviembre de 2008, expediente número 08-1194, caso L.F.R., en la que se señaló:

En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.

A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p. 295)

.

En materia de medidas preventivas, la tendencia jurisprudencial actual ha dicho que el requisito de la motivación es insoslayable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, así, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso L.E.H.G., ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso Arnout De Melo y otros, estableció que “siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto”.

En esta misma línea de evolución jurisprudencial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente N° 04-805, caso: Operadora Colona C.A., dejó claro que “en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada”.

Así pues, la motivación del fallo debe ser la regla tanto en las decisiones que acuerdan o decretan medidas cautelares y preventivas, como en aquellas que niegan las mismas, lo cual resulta aplicable también a las providencias que resuelvan las incidencias de oposición que puedan surgir contra la medida ya decretada, pues lógicamente, para poder controlar su legalidad es necesario que consten las razones por las cuales se estimó o desestimó dicha oposición.

En el caso sub examine, la recurrida confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado sin lugar la oposición al embargo preventivo decretado, en los siguientes términos:

“En el caso que nos ocupa, esta alzada considera que existe una presunción grave de un estado objetivo de peligro, que se deriva del hecho que la parte actora, en fecha 30 de julio de 2008, se vio obligada a interponer una demanda por cobro de bolívares en contra de la empresa Construcciones Yamaro, C.A., con la finalidad de que le cancelara la cantidad de ciento cincuenta y siete mil ochocientos treinta y dos bolívares fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs. 157.832,51), por concepto de capital adeudado por las facturas, más los intereses y las costas procesales, y que si bien, la demandada canceló las facturas demandadas en dicho juicio, no obstante a juicio de esta sentenciadora existe una presunción grave de un estado objetivo de peligro, que hace que sea inminente la realización del daño por la insatisfacción del derecho.

En consecuencia, quien juzga considera que se encuentra demostrado el segundo requisito de procedencia de la tutela cautelar y así se declara.

(…omissis…)

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Almaritt Colmenarez, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Construcciones Yamaro, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por la empresa Serenos Mundial, C.A, contra la empresa Construcciones Yamaro, C.A. Se declara SIN LUGAR la oposición formulada en fecha 16 de marzo de 2009, por el abogado H.G.S., apoderado judicial de la empresa Construcciones Yamaro, C.A., contra el decreto de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 18 de febrero de 2009. En consecuencia, se RATIFICA la medida de embargo preventivo decretada en fecha 18 de febrero de 2009, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de febrero de 2009.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Resaltado con subrayado añadido).

De la decisión antes transcrita se desprende, que la jueza de alzada, consideró que no obstante que la parte demandada había satisfecho el pago de unas facturas que dieron lugar a un juicio anterior entre las mismas partes, existe una presunción grave de un estado objetivo de peligro, que hace que sea inminente la realización de un daño por la insatisfacción del derecho.

No encuentra esta Sala ninguna contradicción en el razonamiento anterior, pues con los términos “si bien” y “no obstante” que empleó la juez de alzada en su decisión no cabe duda de que el pago de las facturas que dieron lugar al juicio previo que existió entre las partes no fue lo que determinó su convicción para dar por satisfecho el periculum in mora, el cual consideró acreditado, a pesar de dicha circunstancia, lo cual vicia el fallo de inmotivación, mas no por contradicción en sus motivos, como lo sostiene el formalizante, sino por ausencia absoluta de los mismos.

En efecto, de la frase transcrita se comprueba que la jueza de alzada estableció la existencia de una presunción grave de un estado objetivo de peligro así como la supuesta inminencia de un daño, a pesar de estar demostrado que en un juicio previo la parte demandada había pagado, dando a entender que dicha circunstancia no era óbice para establecer la presunción de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo, claro está, sin indicar las razones o motivos en los que sustentó su afirmación, lo que impide a esta Sala conocer a ciencia el por qué dio por acreditado el periculum in mora, y en definitiva, el por qué desestimó la oposición al embargo formulada por la parte demandada.

Lo anterior evidencia que en el presente caso es imposible saber con claridad cuál fue el fundamento y la operación intelectual que en definitiva utilizó la sentenciadora para arribar a la conclusión de que “existe una presunción grave de un estado objetivo de peligro, que hace que sea inminente la realización del daño por la insatisfacción del derecho”, lo que impide a la parte interesada defenderse, es decir, controlar su legalidad, siendo patente la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, y al decidir deben atenerse a lo alegado y probado en autos y así garantizar el derecho a la defensa de las partes.

En conclusión, evidencia ésta Sala, que el juzgador de alzada al desestimar la oposición a la medida preventiva de embargo en los términos en que lo hizo, incurrió en el vicio de inmotivación, por ausencia absoluta de motivos, vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada, lo que hace procedente la denuncia por quebrantamiento del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio declarado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O.V. Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000646.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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