Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Junio de 2007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis (26) de Junio de dos mil siete (2.007)

197º y 148º

ASUNTO: KP02-M-2006-000529

PARTE ACTORA: SERENOS DEL ESTE C.A., Sociedad Mercantil, registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 07, Tomo 26-A de fecha 10/05/1977.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.J.M., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.186.

PARTE DEMANDADA: R.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.863.508 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.G.C.Z. y F.A.H.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.068 y 20.069 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

La presente causa interpuesta por SERENOS DEL ESTE C.A., Sociedad Mercantil, registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 07, Tomo 26-A de fecha 10/05/1977, contra R.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.863.508 y de este domicilio, por Rendición de Cuentas.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por la Sociedad Mercantil “ SERENOS DEL ESTE C.A.” a través de su apoderada judicial abogada R.J.M., mayor de edad, venezolana, inscrita en el I.P.S.A. Nº 90.186 contra el ciudadano R.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.863.508 en su carácter de Director Gerente de la Sucursal de “ SERENOS DEL ESTE C.A.” en el Estado Lara y de este domicilio en fecha 06/11/2006 (Folios 1 al 53). En fecha 13/12/2006 fue admitida por este Juzgado la presente causa (Folio 77). En fecha 17/01/2007 se dictó auto complementado la admisión (Folio 78). En fecha 27/02/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la parte demandada (Folio 79 y 80). En fecha 27/02/2007 la parte demandada confirió poder apud-acta a los abogados V.C. y F.H., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.068 y 20.069 respectivamente (Folio 81). En fecha 16/04/2007 la parte demandada hizo oposición a la Rendición de Cuentas (Folios 82 al 87). En fecha 18/04/2007 el Tribunal dictó auto acordando abril lapso para la contestación (Folio 88). En fecha 25/04/2007 la parte demandada consignó escrito solicitando pronunciamiento sobre la suspensión o no del juicio (Folio 89). En fecha 26/04/2007 la parte demandada consignó escrito de interposición de cuestiones previas (Folio 90 al 94). En fecha 26/04/2007 el Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes de que comenzaba a transcurrir el lapso para contradecir o subsanar las cuestiones previas (Folio 95). En fecha 15/05/2007 la parte actora consignó escrito de contestación a la oposición formulada por la parte demandada (Folio 96). En fecha 16/05/2007 el Tribunal dictó auto ordenando abrir una articulación probatoria de ochos días de despacho siguiente (Folio 97). En fecha 21/05/2007 la parte demandada consignó escrito solicitando fuese desechada y extinguido el proceso (Folio 98 al 99). En fecha 04/06/2007 el Tribunal dictó auto dejando constancia de que había vencido el lapso de articulación probatoria (Folio 100). En fecha 06/06/2007 la parte actora consignó escrito ratificando lo concerniente al presente proceso (Folios 101 al 113). En fecha 06/06/2007 la parte demandada consignó escrito solicitando que prospere escrito de cuestiones previas (Folio 114). En fecha 11/06/2007 la parte demandada consignó escrito impugnando las copias presentadas por la parte actora (Folio 115). En fecha 12/06/2007 la parte demandada consignó escrito desconociendo el contenido y firma de los instrumentos privados que corren en el folio 113 (Folio 116). En fecha 15/06/2007 la parte demandada consignó escrito ratificando escrito de promoción de cuestiones previas (Folio 117).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por SERENOS DEL ESTE C.A., Sociedad Mercantil, Registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 07, Tomo 26-A de fecha 10/05/1977, contra el ciudadano R.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.863.508 en su carácter de Director Gerente de la Sucursal de “ SERENOS DEL ESTE C.A.” en el Estado Lara, alegando la parte demandante que en fecha 10/05/1.977 los ciudadanos M.A.L.G., Á.P.M., M.A.A.N. y la ciudadana O.F.G., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-24.106,V- 905.984, V-1.493.653 y V-4.081.631 respectivamente, decidieron constituir una Sociedad Mercantil la cual quedó asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuya razón social es “ SERENOS DEL ESTE C.A.” bajo el Nº 07, Tomo 26-A, de los Libros que lleva dicho Registro, que cuyo objeto de acuerdo a sus estatutos era el de prestar servicios de vigilancia y resguardo de todo tipo de propiedades. Que en fecha 22/01/1988 mediante Acta de Asamblea fue nombrado el señor L.M. como Presidente de la Compañía, Acta de Asamblea esta que quedo anotada bajo el Nº 06 Tomo 17-A, el cual en el mes de Agosto de ese mismo año había sido destituido de la empresa y posteriormente en fecha 19/10/1993, fue designado nuevamente como Presidente de SERENOS DEL ESTE C.A., hasta el día 28/02/1996 cuando es designado el ciudadano R.L.M.A. como Vice-Presidente de la Empresa y que dicha designación quedo establecida en Acta de Asamblea la cual quedo anotada bajo el Nº 5, Tomo 135-A de fecha 25/03/1996, quedando la administración de la compañía para ese momento en la Presidencia L.B.M. y en la Vice- Presidencia R.L.M.A.. Finalmente en fecha 16/04/2004 mediante Asamblea Extraordinaria registrada bajo el Nº 32, Tomo 53-A, se designó una Junta Directiva la cual quedó integrada como Presidente de la Empresa al ciudadano A.P., como Vice-Presidente Ejecutiva M.D.T.C.. Que en virtud del desarrollo y puesta en marcha de la apertura una Sucursal en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, para lo cual se había invertido todo lo requerido para la apertura de dicha Sucursal en este estado como había sido: 1.- La realización de estudios de mercados en cuanto a la necesidad de implementación del servicio en Barquisimeto. 2.- El reclutamiento del factor humano necesario para la puesta en marcha de la Sociedad Mercantil. 3.- El capital total a invertir en Barquisimeto. Que a tal efecto en fecha 25/07/2001, por propuesta del ciudadano R.C. Director Gerente el ciudadano R.E.M.M., anteriormente identificado en autos, quien comenzó a desempeñar sus labores en el cargo en “SERENOS DEL ESTE C.A.” en la Sucursal de Barquisimeto del Estado Lara y que para este cargo y de acuerdo al objeto de la empresa se les atribuía a los Directores Gerentes de las Sucursales, las siguientes facultades: 1.- Programar, coordinar, dirigir y supervisar todo lo inherente a la Sucursal. 2.- Coordinar con el Coordinador Nacional de Operaciones sobre los manuales de seguridad, no solamente con la Sucursal sino también con los clientes como comercios, bancos, industrias, entes educativos, oficiales, etc. 3.- Evaluar y supervisar personalmente a los oficiales de seguridad. 4.- La consignación mensual del personal directivo, administrativo y operaciones clientes y armamento a la DICOSEVIP, DARFA y Comando de Guarnición Militar del respectivo estado. Que para mediados del mes de Abril del 2001, fue aperturada una Cuenta Corriente a nombre de “SERENOS DEL ESTE C.A.” por ante la entidad bancaria CENTRAL BANCO UNIVERSAL, distinguida con el Nº 0158-0012-71-0121013332. Expuso también la actora, que es política de los bancos, que para aperturar cuentas bancarias a nombre de personas jurídicas es requisito indispensable presentar el acta constitutiva debidamente registrada y que en muchos casos las últimas asambleas, así como para el caso del aperturante de la cuenta, solicitaron que se acreditaran no solo el carácter de representante de la empresa sino que ha esta también se le confería la facultad plena y expresa de realizar tales actos a través de un documento poder debidamente notariado. Que de la cuenta aperturada a nombre de su representada no se había hecho a través del presidente o por ausencia absoluta o temporal del mismo y que le correspondía a el vice-presidente de la empresa, quienes eran los únicos facultados por el Acta de Asamblea y Estatutos Sociales de su representada, para realizar y suscribir este tipo de gestiones y contratos. Sino que por el contrario, esta gestión fue realizada por cuenta del Director General quien sin contar con la facultad antes mencionada o con el poder notariado, apertura la cuenta, donde aparece su firma, como la única autorizada para movilizar dicha la cuenta. Dado que la entidad bancaria, obrando con una amplitud negligente apertura la cuenta corriente sin solicitar más que lo presentado por el demandado, pero que era preciso indicar que dicha cuenta fue aperturada específicamente en la Agencia Edificio Nacional, la cual fue mudada a la Torre David en Barquisimeto del Estado Lara. Donde coincidencialmente la ciudadana LEONICE GRAMCKO concubina del demandado trabajaba en el cargo de Gerente de Producción, razón por la cual se evadieron ciertos requisitos exigidos por la Entidad Bancaria para la apertura de Cuentas Corrientes a nombres de personas jurídicas, por el vinculo existente entre ellos, estableciéndose de esta forma una responsabilidad solidaria con respecto a la presente demanda. Que era de primordial importancia que el ciudadano R.M., que durante su gestión como Director General de “SERENOS DEL ESTE C.A.” manejo una cantidad de armas, armas estas que ya formaban parte de la empresa así como de otras que bajo su gestión se adquirieron. Señalaron que el manejo del parque de armas que se le había entregado al ciudadano R.E.M.M., fueron distribuidas o asignadas al personal que para el momento estaba bajo su cargo, pero que era de resaltar, que al ejercer funciones la nueva administración se había realizado un inventario a toda la empresa para poder establecer los diferentes activos y pasivos con que contaba su representada al momento de tomar a cargo la dirección de la Sociedad Mercantil y que una vez realizado dicho inventario específicamente en lo que respecta a el Parque de Armas propiedad de la empresa se evidencio el faltante de armas entre sus diferentes clases, por lo que era preocupante y de gran importancia, conocer la situación legal de las armas y de su destino, puesto que estas pertenecían al Parque de Armas Nacional. Que en este sentido el ciudadano R.E.M.M., ya identificado, sin ningún tipo de autorización ni mucho menos siguiendo disposiciones hechas por su representada, notificó a su cartera de clientes ya establecidas en Barquisimeto que quien prestaría los nuevos servicios ya no sería “SERENOS DEL ESTE C.A.” sino RANGER`S SEGURIDAD INTEGRAL C.A., procediendo inmediatamente a cambiar las claves de los clientes, cambiar los uniformes del personal, facturando a partir de ese momento los pagos (activos) de los clientes a nombre de RANGER`S SEGURIDAD INTEGRAL C.A., y facturando el pago de los empleados, de facturas, etc.. (pasivos) a nombre de “SERENOS DEL ESTE C.A.” y peor aún trabajando con el parque de armas de su representada, como posteriormente se constataría. Que desde que habría asumido el cargo la nueva Junta Directiva en el mes de Abril del 2004, para su sorpresa se hizo de su conocimiento de que existía una cuenta a nombre de su representada “SERENOS DEL ESTE C.A.” en Barquisimeto y al solicitar al Banco el Estado de Cuenta de la empresa se veían reflejados que desde la apertura de la cuenta del 2001 al mes de Abril del 2004, el ciudadano R.E.M.M. había emitido una serie de cheques, a cargo de la cuenta corriente Nº 0158-0012-71-0121013332, desconociendo su representado en la mayoría de los casos EL BENEFICIARIO Y CONCEPTOS DE EMISIÓN, y que más grave aún, el hecho de que este ciudadano no tenía autorización, ni estaba facultado para aperturar o movilizar cuentas a nombre de “SERENOS DEL ESTE C.A.”, así como tampoco las transferencias realizadas entre cuentas, de las cuales no tenían conocimiento aún de las cuentas afiliadas a la principal, ya que en dos oportunidades la Vice-Presidenta de la empresa habría solicitado a CENTRAL BANCO UNIVERSAL el total esclarecimiento de todas las circunstancias que rodean dicha apertura y no se le había suministrado una respuesta satisfactoria que les permitiera tener la certeza del destino de dichos ingresos productos de la actividad misma de su representada en el Estado Lara y que de esto se desprendía la responsabilidad de la entidad bancaria por la omisión en lo que respecta a las información solicitada en varias oportunidades por su representada. Que a efecto para verificar lo dicho anteriormente, consignó comprobante de emisión de estados de cuenta, solo para los meses de Abril a Julio del 2004, es decir, solo para cuatro (4) meses del año 2005, pues que por la falta de información por parte de la entidad bancaria desconociendo todo el movimiento pues la cuenta que se había aperturado en el año 2001. Para la fecha 05/04/2004, 16:15 pm, se había realizado una transferencia entre cuentas bajo la referencia 2991 por un monto de Bs. 300.000,oo. Que en la fecha 07/04/2004, 11:40 am, se había realizado una transferencia entre cuentas bajo la referencia 3018 por un monto de Bs. 2.000.000,oo. Que en la fecha 07/04/2004, 11:40 am, se había realizado una transferencia entre cuentas bajo la referencia 3019 por un monto de Bs. 1.800.000,oo. Que en la fecha 12/04/2004, 11:00 am, se había realizado una transferencia entre cuentas bajo la referencia 21413 por un monto de Bs. 1.520.000,oo. Que en la fecha 12/04/2004, 11:36 am, se había realizado una transferencia entre cuentas bajo la referencia 21421 por un monto de Bs. 500.000,oo. Que en la fecha 20/04/2004, 21:15 pm, se había realizado una transferencia entre cuentas bajo la referencia 3079 por un monto de Bs. 1.439.000,oo. Que en la fecha 21/04/2004, 06:55 am, se había realizado una transferencia entre cuentas bajo la referencia 3090 por un monto de Bs. 950.000,oo. Que en la fecha 27/04/2004, 07:51 am, se había realizado una transferencia entre cuentas bajo la referencia 3166 por un monto de Bs. 74.886,20. Que en la fecha 29/04/2004, 07:57 am, se había realizado una transferencia entre cuentas bajo la referencia 3211 por un monto de Bs. 1.924.000,oo. Que en la fecha 30/04/2004, 07:28 am, se había realizado una transferencia entre cuentas bajo la referencia 3224 por un monto de Bs. 470.000,oo. Que en la fecha 13/05/2004, 09:47 am, se había realizado una transferencia entre cuentas bajo la referencia 3437 por un monto de Bs. 300.000,oo. Que en la fecha 13/05/2004, 09:47 am, se había realizado una transferencia entre cuentas bajo la referencia 3438 por un monto de Bs. 2.000.000,oo. Que en la fecha 13/05/2004, 10:03 am, se había realizado una transferencia entre cuentas bajo la referencia 24031 por un monto de Bs. 120.000,oo. Que en la fecha 11/06/2004, 07:01 am, se había realizado una transferencia entre cuentas bajo la referencia 3805 por un monto de Bs. 1.894.000,oo. Que en la fecha 11/06/2004, 07:13 am, se había realizado una transferencia entre cuentas bajo la referencia 3806 por un monto de Bs. 1.200.000,oo. Que en la fecha 15/06/2004, 11:33 am, se había realizado una transferencia entre cuentas bajo la referencia 3837 por un monto de Bs. 500.000,oo. Que en la fecha 15/06/2004, 11:33 am, se había realizado una transferencia entre cuentas bajo la referencia 3838 por un monto de Bs. 500.000,oo. Que en la fecha 15/06/2004, 09:05 am, se había realizado una transferencia entre cuentas bajo la referencia 3851 por un monto de Bs. 424.000,oo. Que en la fecha 01/07/2004, 10:17 am, se había realizado una transferencia entre cuentas bajo la referencia 4166 por un monto de Bs. 1.100.000,oo. Que en la fecha 09/07/2004, 07:04 am, se había realizado una transferencia entre cuentas bajo la referencia 4249 por un monto de Bs. 149.708,oo. Que en la fecha 09/07/2004, 07:04 am, se había realizado una transferencia entre cuentas bajo la referencia 4250 por un monto de Bs. 1.179.292,oo. De igual forma señalo que desde que el ciudadano R.E.M.M., asumió el cargo de Director General de la Sucursal su representada no había tenido conocimiento de su giro mercantil, pese a que en reiteradas oportunidades se habría solicitado rendición de cuentas de forma verbal y escrita. Adicionalmente añadieron que por ser un hecho que consideraban gravísimo, el caso les había sido presentado en fecha 25/02/2005 por una ex trabajadora de “SERENOS DEL ESTE C.A.” quien reclamaba el pago de sus prestaciones sociales. Por las razones señaladas pasó a demandar al ciudadano R.E.M.M. por rendición de cuentas.

En fecha 16/04/2007 la parte intimada a través de su apoderado judicial formuló oposición a la obligación de rendir las citadas cuentas, causas que este Tribunal encontró justificadas, lo suficientemente, para declarar la suspensión de la rendición de cuentas por la vía intimatoria ordenando la apertura del lapso para contestar. Siendo, oportunidad para ello el accionado opuso las cuestiones previas contenidas en el numeral 6° del artículo 346 en concordancia con el numeral 4° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, específicamente en cuanto al objeto de la pretensión que debe expresar los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, ello en virtud de no señalar el actor los períodos de tiempo y negocios sobre los cuales el demandado debe rendir las cuentas; igualmente porque señala de manera vaga y generalizada las actividades que debe rendir y el lapso cronológico para rendirlas. Opuso las cuestiones previas contenidas en el numeral 6° del artículo 346 en concordancia con el numeral 6° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, es pacíficamente en cuanto a los instrumentos en que fundamenta su pretensión, ya que según señala, no consigna el actor junto con el instrumento libelar los instrumentos fundamentales de la acción como sería el poder notariado o las actas. En tercer lugar opuso la cuestión previa prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, fundamenta la presente en el hecho que no se evidencia de los autos existencia alguna de vínculo jurídico que obligue al accionado a rendir las cuentas. Así mismo impugno las foto-copias que rielan en los folios 6 al 52, 57 al 72 del expediente.

En fecha 15/05/2007 el actor responde a las cuestiones previas en los siguientes términos:

En lo que respecta a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil y el libelo del proceso incoado la demanda prospera puesto que en el mismo se señala el cargo ocupado por el ciudadano R.M., ampliamente identificado de la empresa que represento, dicho cargo era GERENTE DE ZONA, específicamente Lara, razón esta para proceder a exigir mi representada JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS. Cabe hacernos la siguiente pregunta ¿cómo es posible, ciudadana juez, que el demandado niegue su relación laboral para con la empresa cuando existe en la circunscripción laboral del estado Lara una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES a favor del mismo? En dicha demanda existen elementos probatorios suficientes para demostrar que si cumple con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para solicitar este procedimiento, puesto que la parte demandada establece fechas de inicio de su relación laboral, el cargo que ocupaba y existen recibos de pago que serán consignadas en la oportunidad procesal correspondiente para su respectiva valoración. Por todas las razones expuestas procedo a oponerme a dicho escrito presentado por la parte demandada y procedo a ratificar el juicio por rendición de cuentas en contra del ciudadano R.M.M. ampliamente identificado en autos.

En actuaciones fecha 06/06/2007 el actor consigna constancias y copias fotostáticas de relación laboral y expediente, respectivamente, a los fines de probar la condición de obligado del intimado.

ÚNICO

Para la admisión de las demandas se hace imperativo que las pretensiones no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley; sin embargo, para los denominados procedimientos especiales deben en razón de la materia especialísima llenar los otros requisitos de ley en ella establecidos. En cuanto a estos requisitos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, expediente Exp. Nº: AA20-C-2002-00036, 0020 de fecha 17/09/2003, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez estableció:

En el caso bajo análisis, si bien el auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, como lo señaló el a quo, es una sentencia interlocutoria que contiene un juicio de valoración, el cual debe ser impugnado a través del recurso procesal de apelación, el no ejercicio del mismo, no conlleva una convalidación tácita por parte del demandado, ya que por aplicación del principio iura novit curia, es deber del juez, verificar cuidadosamente el cumplimiento de los requisitos previsto para la admisión de tal demanda.

(...)

Al respecto, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites...

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Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, como ya se señaló, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la demandante, Banco Mercantil C.A., S.A.C.A. Banco Universal, contra las sociedades de comercio que se distinguen con la denominación mercantil “Fábrica de Calzados Michelangeli, C.A.” e “Inversora Bonaventura, C.A.”, por infracción directa de los artículos 660 y 661 ordinales 2° y del Código de Procedimiento Civil, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anula el auto de admisión de fecha 26 de marzo de 1999 proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo.

De las anteriores consideraciones resulta evidente que las causales de admisibilidad de una demanda descansa en principios constitucionales, mucho mayores, que garantizan entre otras cosas, el derecho a la defensa y al debido proceso. Así las cosas y siendo la presente causa un juicio por Rendición de Cuentas, se hace imperativo traer a colación lo establecido por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario

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En armonía con lo expuesto nota esta juzgadora como los documentos traídos a los autos hacen constar la existencia de la empresa actora en modo auténtico, sin embargo, la obligación del intimado en el presente procedimiento no goza de la misma autenticidad, de hecho a estas alturas en las que se alegan cuestiones previas, la obligación del accionado todavía sigue siendo un hecho que el actor pretende demostrar. Ante tales circunstancias es evidente que el derecho a la defensa y debido proceso deben ser salvados pues el procedimiento así adoptado se ha subvertido.

En este sentido, lo conducente sería revocar el auto de admisión que dio origen al presente procedimiento. Sin embargo, revocar el auto de admisión ha sido materia ampliamente debatida en la doctrina y jurisprudencia patria pues es de criterio acostumbrado la prohibición de modificación o revocatoria del mismo. Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 3122 de fecha 07/11/2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló que:

A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara

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En base al fragmento transcrito, no podría anularse el auto por contrario imperio, se requeriría entonces, la existencia de un vicio y la petición de una de las partes para que el juez pudiere considerar si hay lugar a la declaración de nulidad de la admisión. Sin embargo, en esa misma sentencia el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifestó su disentimiento y señaló:

…Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta sólo su disentimiento respecto de la afirmación que se hizo en la antecedente decisión, en cuanto a que el juez de la causa en la que se dictó la decisión objeto de impugnación no tenía la posibilidad de revocar, por contrario imperio, el auto de admisión de la demanda.

En efecto, si bien es cierto que el auto de admisión de la demanda es un auto decisorio en lo referente al examen que prima facie hace el juez respecto de los requisitos de admisibilidad de la demanda, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley; también lo es que algunos aspectos que generalmente el mismo contiene son cuestiones de mero trámite, como por ejemplo, el señalamiento o regulación del lapso para la comparecencia del demandado.

Para darle el debido soporte a lo anteriormente afirmado cabe reproducir lo siguiente: “Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes (RENGEL-ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Editorial Arte. Caracas, Venezuela, 1992. Tomo II, p. 134).

Con fundamento en lo que fue precedentemente expuesto, quien suscribe afirma que el Juez de la causa sí tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión que dictó el 11 de abril de 2003.

Queda, en estos términos, expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

Este criterio es acogido por el Tribunal que suscribe, pues en esta causa no solamente es cuestión de revocarlo por contrario imperio, sino, porque de no hacerlo se violarían derechos y garantías constitucionales que asisten al demandado y al proceso ya que el procedimiento se encuentra en curso contraviniendo condiciones legales taxativas; convirtiéndose en una cuestión de orden público que debe ser remediado por esta juzgadora

Por tales razones este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley revoca el auto de admisión de fecha 13/12/2006 (f. 77) y declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la citada fecha, igualmente, la inadmisibilidad de la presente demanda por no encontrarse acreditada la obligación del demandado de rendir cuentas, de manera auténtica en armonía con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de RENDICION DE CUENTAS, interpuesta por SERENOS DEL ESTE, C.A., Sociedad Mercantil, registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 07, Tomo 26-A de fecha 10/05/1977, representada por su apoderada judicial R.J.M., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.186, contra el ciudadano R.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.863.508 y de este domicilio.

No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernandez Silva

En la misma fecha se publico siendo las 03.20 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria Acc.

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