Decisión nº PJ0572013000077 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o Expediente: No. GPO2-N-2013-000132

o PARTE RECURRENTE: SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A.

o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: P.D.R.D.S..

o ACCION PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (P.A. identificada con el No. 478, de fecha 06 de septiembre del 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A. y Bejuma del Estado Carabobo.

o TERCEROS INTERESADOS: Ciudadano: P.R., C.E., venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad No. 7.056.277.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

o DECISION: * INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER EN PRIMERA INSTANCIA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO.

o * SE SEÑALA COMO COMPETENTE A LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL (con sede en Valencia).

o FECHA DE LA DECISION: 16 de Mayo del 2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-N-2013-000132.

I

ANTECEDENTES

Consta en autos que el 18 de noviembre de 2004, la sociedad de comercio “Serenos Responsables SERECA C.A.”,- inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre del 1986, bajo el No. 57, Tomo 31-A- Sgdo., representada judicialmente por el abogado P.D.R.D.S., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.324, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad –conjuntamente con suspension de efectos- del acto administrativo de efectos particulares contenidos (P.A. identificada con el No. 478, de fecha 06 de septiembre del 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A. y Bejuma del Estado Carabobo, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano P.R., C.E., venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad No. 7.056.277. (Vid. Reverso del folio 7)

Se asignó el conocimiento de la causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien mediante auto de fecha 24 de Noviembre del 2004, solicito a la Administración Publica del Trabajo –órgano emisor del acto recurrido- la remisión del expediente administrativo que contiene la presente querella. (Vid Folio 94).

Mediante decisión cursante a los folios 155 al 168, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de marzo del 2005 se declaró competente para conocer el presente recurso, así mismo su admisión cuanto ha lugar en derecho, procediendo a declarar procedente la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido previa caución dineraria fijada por el Órgano Jurisdiccional.

En fecha 30 de Junio del 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir el recurso interpuesto, señalando como competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. (Vid. Folios 196 al 201).

Por auto cursante al folio 295, fechado el día 16 de Abril del 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en atención al criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del M.T. de la Republica se declaró incompetente en razón de la materia, señalando como competente a los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. (Sentencia No. 955/2010 de fecha 23 de Septiembre del año 2010).

Recibido el expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, por distribución automatizada y aleatoria correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien en fecha 30 de Abril del 2013 se inhibió de conocer el presente asunto. (Vid Folios 240/242).

La presente incidencia inhibitoria fue conocida por este Tribunal en el cuaderno separado signado con el número GC01-X-2012-00038 la cual fue declarada con lugar, y por ende resuelta la crisis subjetiva planteada por la Jueza inhibida. (Vid. Folios 247/256).

Por distribución automatizada y aleatoria realizada correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, quien por auto de fecha 14 de mayo del 2013, ordena darle entrada al presente asunto, teniéndose para proveer lo conducente (Vid. Folios 245/246).

Analizado el escrito recursivo, y siendo la oportunidad para este Tribunal de pronunciarse sobre la competencia, observa:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE.

Del contenido del escrito recursivo aprecia este Tribunal, que la parte recurrente solicita la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la P.A. identificada con el No. 478, de fecha 06 de septiembre del 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A. y Bejuma del Estado Carabobo, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano P.R., C.E., venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad No. 7.056.277.

Delata que el acto recurrido incurre en los vicios de:

o Incompetencia.

o Falso Supuesto.

o Violación de las garantías constitucionales referidas al derecho de defensa y al debido proceso.

o incongruencia,

Solicitó la nulidad del acto recurrido, y como cautela anticipada se suspenda los efectos que dimanan de la misma.

III

DEL REGIMEN COMPETENCIAL PARA CONOCER EN PRIMERA INSTANCIA DEL RECURSO DE NULIDAD INCOADO.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante el acto de juzgamiento Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte.

Así, en el referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente, cito:

..............De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

....................

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara.

......................” (Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, cabe señalarse la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A), cito:

..................En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

.........................

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

.........................

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara..............

(Fin de la cita) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende siendo la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde:

  1. En primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y,

    En segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.; este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara incompetente para conocer –en Primera Instancia- del presente recurso contencioso administrativo de anulación del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la P.A. identificada con el No. 478 de fecha 06 de septiembre del 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A. y Bejuma del Estado Carabobo, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano P.R., C.E., venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad No. 7.056.277. señalando como competente a cualesquieiera de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , con sede en Valencia. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  2. Incompetente para conocer –en Primera Instancia- del presente recurso contencioso administrativo de anulación del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la P.A. identificada con el 478 de fecha 06 de septiembre del 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A. y Bejuma del Estado Carabobo.

  3. Se señala como competente a cualesquieiera de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a quien corresponda su conocimiento por distribución automatizada y aleatoria efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral. Así se declara.

  4. Notifíquese al recurrente de la presente decisión.

  5. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en su oportunidad legal Así se declara.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZA.

    M.L.M.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:08 p.m.

    LA SECRETARIA.

    Exp. GP02-N-2013-000132

    Declinatória de Competência.

    HD.

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