Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1.986, bajo el Nº 57, Tomo 34-A-Sgo, asiento de registro objeto de posteriores reformas, refundiéndose todas ellas, en la última modificación inscrita en este mismo Registro Mercantil en fecha 15 de septiembre de 2.004, bajo el Nº 08, Tomo 154-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FAIEZ ABDUL HADI B., B.B.P., ADEL SANTINI G., F.C.Á.S. y R.E.F.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.164, 6.369, 68.109, 64.484 y 67.305 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PROCALCO S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1.952, bajo el Nº 712, Tomo 3-D y reformado el Documento Constitutivo y Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última reforma inscrita en el Registro Mercantil IV de la misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 10, Tomo 76, en fecha 25 de octubre de 2.002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: STANISLAVO R.K. y PASCUALINA A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.268 y 30.678, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0529-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-V-2005-000130

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES de fecha 23 de mayo de 2.005, incoada por la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PROCALCO S.A. (folios 01 al 60, con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 28 de junio de 2.005 (folios 61 al 62), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

En fecha 08 de julio de 2.005, los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron que fuera emitida la respectiva compulsa de citación personal de la parte demandada (folio 63). Cuestión esta que fue proveída por el Tribunal en fecha 14 de julio de 2.005 (folios 64 al 65). Es así que, en fecha 01 de agosto de 2.005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de llevar a cabo la citación personal del demandado (folio 67).

En este orden de ideas, mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que la citación de la parte accionada se realizara a través de correo certificado con acuse de recibo, en virtud de que fue infructuosa la citación personal del demandado (folio 79). Cuestión esta que fue proveída por el Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2.005 (folio 80). En este sentido, una vez cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, se verificó la citación por correo de la parte demandada (folios 81 al 82).

Acto seguido, en fecha 20 de febrero de 2.006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo a la contestación de la demanda, y a su vez, reconvino a la parte actora (folio 83 al 102).

Dicha reconvención fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 09 de marzo de 2.006 (folio 105), librándose con ella boleta de notificación a la parte demandante.

La parte actora, en fecha 09 de noviembre de 2.006, hizo acto de contestación a la reconvención realizada por la parte demandada (folios 111 al 121).

La parte actora mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2.006, compareció ante el Tribunal y consignó su escrito de promoción de pruebas (folios 122 al 128). El auto de admisión de las pruebas fue dictado extemporáneamente por el Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2.007, ordenándose en dicho auto la paralización de la causa, hasta tanto no conste en autos la notificación de ambas partes integrante de la litis, y una vez verificada la notificación, comenzaría a transcurrir el lapso para la evacuación de pruebas (folio 130).

Posteriormente, la parte actora se dio por notificada en fecha 18 de septiembre de 2.007 (folio 134). Nuevamente, en fecha 05 de marzo de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y a tenor de no verificarse la notificación personal de la parte demandada, solicitó la notificación por carteles de la misma (folio 137), librándose con esto carteles de notificación. Acto seguido, en fecha 30 de julio de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora retiró cartel de notificación para ser publicados en el periódico (folio 141).

Consta mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2.009, que el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del juez a la causa e informó que posteriormente consignaría el cartel de notificación de la parte demandada (folio 145).

Ahora bien, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2.012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue prorrogada mediante Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 149). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 0389, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 150).

En fecha 10 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0529-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 151).

En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 152).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 04 de noviembre de 2.013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación, librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 04 de noviembre de 2.013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas las partes, procede a observar lo siguiente, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.

A tal efecto, para esta Juzgadora, la institución de la perención de la instancia constituye uno de los modos de terminación anormal del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal. A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

En consecuencia, esta Juzgadora en materia de perención de instancia debe atenerse a lo previsto en el encabezamiento de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos establecen:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.

Esta Juzgadora, atendiendo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el cual es uno de los corolarios del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, se ejerce mediante la acción, cuyo ejercicio se concreta con la interposición de la demanda y la realización de los actos procesales consecutivos para el necesario y debido impulso del proceso.

Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Aun cuando nuestra Constitución garantice la tutela judicial efectiva, la misma tiene su resultado cuando las partes se han involucrado en el proceso de manera tal que el interés sea relevante para garantizar la realización de la justicia.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 713, de fecha 08 de mayo de 2.008, Caso: E.Á.I. y otros, estableció que:

(…) La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).

Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.

Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)

A su vez, esta misma institución ha sido desarrollada por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000183 de fecha 30 de marzo de 2.012, Caso: I.J.M.B. c. R.M.R.D.T. y Otros, en donde se estableció:

“Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.

El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa.

…omissis…

De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala Nº 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente Nº 2007-556, y decisión Nº 299 del 11 de julio de 2011, expediente Nº 2011-158).”

(Resaltado nuestro)

Ahora bien, en el caso de marras, observa esta Juzgadora que el día 17 de septiembre de 2.007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó, de manera extemporánea, el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (folio 130 al 132), ordenando la notificación de las partes sobre el contenido del mismo, para que una vez cumplida esta formalidad pudieran comenzar a transcurrir nuevamente los lapsos procesales correspondientes. Al respecto, observa esta Juzgadora, que a partir del fallo dictado extemporáneo, la parte actora se dio por notificada en fecha 18 de septiembre de 2.007, teniendo la obligación de impulsar el proceso con la finalidad de llevar a cabo la notificación de la contraparte y de esta manera interrumpir la paralización de la causa, y a su vez, la perención de la instancia.

Todo lo antes expuesto, se observa que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia y que de esta manera pueda ser declarada de oficio por este Tribunal, al encontrarse la causa paralizada en el lapso probatorio a falta de la notificación de las partes sobre el auto de admisión de las pruebas dictado extemporáneamente por el Tribunal de la Causa en fecha 17 de septiembre de 2.007, siendo la última diligencia realizada por la parte actora en fecha 06 de julio de 2.009, solicitando el abocamiento del juez a la causa e informando que posteriormente consignaría el cartel de notificación de la parte demandada (folio 145). Así se declara.-

En este sentido, tomando en consideración que la figura de la perención tiene por objeto sancionar el abandono de la instancia, para garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional; y por cuanto no hay evidencia de que la parte actora hubiera realizado actos a fin de darle impulso al proceso y llevar a cabo la notificación de la parte demandada, esta Juzgadora considera que lo procedente es declarar de oficio la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 269 ejusdem. Así se declara.-

Por último, es menester de esta Juzgadora establecer que la declaratoria de perención no afecta la pretensión jurídica de la parte actora; ésta podrá nuevamente ejercer su derecho frente a los órganos jurisdiccionales conforme a lo establecido en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, pasados los noventa (90) días continuos a partir de la sentencia que declare perimida la instancia. Así se declara.-

-III-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoó la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1.986, bajo el Nº 57, Tomo 34-A-Sgo, asiento de registro objeto de posteriores reformas, refundiéndose todas ellas en la última modificación inscrita en este mismo Registro Mercantil en fecha 15 de septiembre de 2.004, bajo el Nº 08, Tomo 154-A-Sgdo.; contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PROCALCO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1.952, bajo el Nº 712, Tomo 3-D y reformado el Documento Constitutivo y Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última reforma inscrita en el Registro Mercantil IV de la misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 10, Tomo 76, en fecha 25 de octubre de 2.002.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0529-12

Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2005-000130

ACSM/BA/IJMS.-

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