Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Julio de 2008

198º y 149º

PARTE ACTORA: O.T.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad No. V- 10.375.984.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.M.P.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.048.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de octubre de 1986, bajo el No. 57, Tomo 34-A-SGDO; y ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.A. (REPECA), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 2000, bajo el No. 18, Tomo 5-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.R., J.A.Z.A., C.A.A.G., M.S.A., A.M.A., M.B.A. y R.D.Q.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.688, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, 85.035 y 90.711, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2008, por la abogado M.B., su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 2008, oída en ambos efectos por auto de fecha 17 de junio de 2008.

El 19 de junio de 2008, se distribuyó el expediente; dentro de los 3 días hábiles, el 26 de junio de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 03 de julio de 2008, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 21 de julio de 2008 a las 2:00 p.m.

Celebrada audiencia oral este Tribunal pasa a publicar íntegramente el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó en su escrito libelar que en fecha 01 de septiembre de 1999, inicio relación laboral para SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., desempeñando los cargos de Coordinadora Administrativa, Analista de Personal y por último Jefe de Personal, que tal relación de trabajo se mantuvo hasta el día 30 de junio de 2006, luego de que cumpliera el preaviso de ley, siendo que el tiempo efectivo de servicio ininterrumpido fue de 06 años y 09 meses, que la empresa a los fines de evadir las obligaciones legales de carácter laboral que generaría tal contratación le hizo suscribir convenios de trabajo cada uno por tres (03) meses de contratación, para realizar la misma labor en la misma empresa, no obstante, el nombre de las empresas de aquellos contratos era diferente al de la demandada, que las mismas se denominaron S.C. CORPORACION, C.A. y REPECA ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, C.A., sin embargo, en el transcurso de la relación laboral su salario era cancelado por su patrono SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., mediante depósitos mensuales en dos cuentas una de ahorro y otra corriente, con el único propósito de perjudicarla en el cálculo de sus derechos laborales, pues al momento de estimar los mismos solo fue considerado lo depositado en una de las cuentas bancarias (cuenta corriente), creándose así dos nominas paralelas para pagar el salario de todos sus trabajadores, la primera abierta con SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., la cual reflejaba parte del salario pagado a su mandante y la segunda nómina, abierta con ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, C.A. (REPECA), la cual de igual forma reflejaba la otra parte del salario que le era cancelado, que tanto la sociedad mercantil REPECA, ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL, C.A. como la empresa S.C. CORPORACIÓN, C.A., conforman conjuntamente con la demandada un grupo de empresas, sometidas a una administración o control común, que constituye una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas y desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, como lo es el beneficio final de sólo una de las empresas (SERECA), que la empresa en fecha 01 de octubre de 2003, acordó un instructivo el cual resumía las políticas de beneficios que correspondían al Personal Administrativo de la empresa, denominado Manual de Normas y Procedimiento de la empresa, pese a que desde siempre esos fueron los parámetros utilizados para el pago, aunque incompletos, de los beneficios de esta categoría de trabajadores, beneficios estos otorgados en compensación al grupo de trabajadores excluidos de los beneficios de la actual convención colectiva, sin embargo, si bien la actora siempre recibió el pago de los mismos, todos fueron estimados tomando en cuenta para sus cálculos lo depositado en la cuenta corriente aperturada por SERECA, no involucrando en dichos cálculos, los montos recibidos en la cuenta de ahorro abierta también por la demandada para cancelarle su diferencia salarial, lo cual redundó en una perdida sustancial importante de los ingresos de la actora, perjudicando durante todo el tiempo que duró la relación laboral los derechos de la misma, que por esta vía pretende que se le subsanen, de manera de hacer efectiva la diferencia que por concepto de derechos laborales le fueron conculcados, tales como antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, bono navideño por antigüedad, bono de antigüedad fideicomiso, bono de alimentación y otros, que la actora luego del cumplimiento de su correspondiente preaviso procuró infructuosamente propiciar un dialogo con la demandada para que ésta le cancelara todos y cada uno de los conceptos laborales adeudados al finalizar la relación y solo consiguió obtener de esta, un pago parcial de lo que verdaderamente les corresponde por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo que justifica legamente la presente querella, por tal motivo es que procedió a demandar a SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. y a la empresas REPECA, ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.A. (REPECA) a fin de que convengan o a ello sea condenado por este Tribunal a cancelar las diferencias de prestaciones sociales que se le adeudan, discriminados de la siguiente manera: antigüedad Bs. 12.623.938,64, antigüedad adicional Bs. 1.082.500,05, vacaciones y bono vacacional 1999-2005 Bs. 9.912.398,86, intereses por concepto de vacaciones y bono vacacional Bs. 5.111.966,52, vacaciones fraccionadas 2005-2006 Bs. 3.522.500,00, diferencia de utilidades y bono navideño Bs. 6.402.805,87, vacaciones fraccionadas 2005-2006 Bs. 3.522.500,00, diferencia de utilidades y bono navideño Bs. 6.402.805,87, intereses de mora por diferencia de utilidades Bs. 2.683.649,55, cesta tickets Bs.14.977.200,00, total Bs. 63.818.874,96, menos lo pagado Bs. 27.000.000,00 arroja la cantidad reclamada de Bs.36.818.874,96 mas los intereses de mora y la corrección monetaria.

La parte demandada en su escrito de contestación admitió expresamente la existencia de la relación laboral entre la demandante ciudadana O.T.M. y la empresa SERENOS RSPONSABLES SERECA, C.A., desde el 01 de septiembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2006, fecha esta en la cual culminó la relación de trabajo, después de haber prestado el preaviso de Ley. No obstante negó que se haya pretendido evadir las obligaciones legales de carácter laboral, niegan que intentara evadir el cumplimiento de las obligaciones legales de la trabajadora con la apertura de dos cuentas bancarias, negó la creación de dos nominas paralelas con el objeto de burlar los derechos laborales de la actora. Alegó que todas las reclamaciones y menciones que se hacen en el libelo de demanda relativas al patrono por parte de la actora hacen referencia a SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. y no hace mención alguna a REPECA ADMINISTRADORA DE PERSONAL, C.A., la cual sólo se menciona como una supuesta intermediaria, sin embargo, la actora posteriormente demanda a SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. como patrono directo y como intermediaria a REPECA ADMINISTRADORA DE PERSONAL, C.A. y a S.C. CORPORACIÓN, C.A., basándose en una supuesta unidad de empresas o grupo de empresas, situación esta que es falsa. Negó que la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A., acordara el referido instructivo en el cual se resumían las políticas de beneficios que le correspondían al personal administrativo de la empresa ya que dicho instructivo no existe en la empresa, por lo que mal podría alegar la actora que la excluyeron y que nunca gozo del pago de los beneficios establecidos en este supuesto y negado e inexistente instrumento. Negó que haya cancelado el pago de los beneficios laborales de la actora, obviando el salario que ella devengaba, admitió que la actora recibiera de SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. de forma mensual y reiterada y trasferido a su patrimonio, su salario de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, negó que el pago del salario se hiciera a través de la empresa REPECA ADMINISTRADORA DE PERSONAL, C.A., admitió el salario alegado por la actora en sus escrito libelar, a saber, al inicio de la misma de Bs. 150.000,00 y al final de la relación laboral de Bs. 1.800.000,00 mensuales. Negó que la trabajadora percibiera el pago del bono alimentación en dinero en efectivo, depositado en una cuenta bancaria, razón por la cual este concepto no debe la actora imputarlo como salario. Negó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por la trabajadora actuante en su escrito libelar, en razón de que las prestaciones sociales, fueron debidamente canceladas en fecha 23 de agosto de 2006 por lo que la actora recibió la cantidad de Bs. 27.000.000,00, en tal sentido solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

En la audiencia oral celebrada en esta Alzada la parte demandada apelante expuso que el a quo condenó al pago de una diferencia de prestaciones sociales por considerar que el cesta ticket pagado en efectivo forma parte del salario, consideramos que deben calcularse los intereses sólo en cuanto a la diferencia condenada, respecto a las vacaciones y el bono vacacional el a quo ordenó cancelarlo en base a la Ley Orgánica del Trabajo pero si se lee la sentencia los días condenados no se ajustan a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el resultado aritmético no concuerda con lo establecido en la ley, se ordena cancelar este concepto por una diferencia de salario por lo que debe deducírsele lo cancelado, en cuanto a la indexación ésta sólo procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo y no desde la notificación de la parte demandada como lo estableció el a quo, a los intereses moratorios debe descontársele lo pagado a fin de que no se incurra en enriquecimiento sin causa, no es lo mismo calcular los intereses de mora sobre la diferencia que sobre todo y luego restárselo.

La parte actora manifestó que la apelación incurre en la poca aclaratoria de la sentencia, la sentencia condena a pagar en base a un salario que se evidencia de las cuentas, si la trabajadora percibió el bono vacacional y las vacaciones las percibió en base a lo depositado en la cuanta corriente, en cuanto al concepto de utilidades se evidencia que se cancelaban 30 días, por eso el a quo ordena cancelar las utilidades y el bono vacacional en base a la Ley Orgánica del Trabajo pero tomando en cuenta el salario real.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada estableció que si bien el salario base utilizado por SERENOS RESPONSABLES, C. A. SERECA al momento de cancelarle los beneficios a la actora atendió a los salarios cancelados por ambas empresas, no es menos cierto que no tomó en consideración la cantidad cancelada quincenalmente por concepto de cesta tickets y al quedar establecido que tal beneficio forma parte integrante del salario de la actora en virtud de la forma en que fue cancelado el mismo, declaró la procedencia de la diferencia demandada sólo en cuanto a este supuesto.

La parte demandada no apeló con respecto a los conceptos y montos demandados, salvo en cuanto a lo señalado expresamente, a saber, con respecto a los intereses sólo en cuanto a la diferencia condenada, respecto a las vacaciones y el bono vacacional el a quo ordenó cancelarlo en base a la Ley Orgánica del Trabajo pero acordó un pago que no se ajusta a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, el resultado aritmético no concuerda con la establecido en la ley, que debe deducírsele lo cancelado y en cuanto a la indexación señala que sólo procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo y no desde la notificación de la parte demandada como lo estableció el a quo.

En tal sentido corresponde a este Tribunal Superior entrar a revisar únicamente los aspectos de la sentencia apelada que fueron objeto de apelación, esto es, la condenatoria de los intereses sobre prestaciones sociales, los días condenados por vacaciones y bono vacacional y la forma de cálculo de la indexación judicial.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcadas “F”, folios 2 al 84 del cuaderno de recaudos, documentales que consisten en copias de recibos de pago emitidos por SERECA, C.A., a nombre de la actora, observa este Tribunal que sobre los mismos fue promovida y admitida la prueba de exhibición de documentos y en la oportunidad para que la demandada exhibiera los mismos, no lo hizo por lo que debe tenerse como cierto su contenido, de los mismos se evidencia el salario que canceló dicha empresa a la actora desde el 01 de junio de 2006 al 15 de septiembre de 1999.

Marcada “A”, folio 85 del cuaderno de recaudos, original de constancia de trabajo de fecha 30 de junio de 2006, emitida por la Gerente Nacional de Recursos Humanos, de la misma se evidencia el último cargo desempeñado por la trabajadora de autos, así como el último salario devengado por la misma, a saber la cantidad de Bs. 1.800.000,00, que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “B”, folios 86 al 91 del expediente, copia simple de instrumento denominado Políticas de Beneficios para el Personal Administrativo, que no se le confiere valor probatorio porque carece de autoría.

Marcada “C”, folio 92 del cuaderno de recaudos, copia de la cédula de identidad de la actora así como el original del carnet de la empresa que la identifica como trabajadora de la misma, que nada aportan a los hechos controvertidos.

Marcada “D”, folios 93 al 96 del cuaderno de recaudos copia de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 28 de junio de 2006, de la que se desprende que el salario considerado por el patrono a los fines de estimar los beneficios laborales de la actora fue de Bs. 55.100,00 diarios, así como la cantidad percibida por concepto de sus prestaciones sociales que alcanzó la suma de Bs. 27.000.000,00 y convenimiento de pago que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “E”, libreta de ahorros No. 0105-0027-310027-35620-5, del Banco Mercantil, folios 97 al 118 y copia simple de los movimientos de la cuenta corriente del Banco Mercantil No. 1027-29270-4, correspondiente al periodo comprendido de septiembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2006, folios 119 al 146, todos del cuaderno de recaudos, se observa que las referidas instrumentales emanan de un tercero y no fueron ratificadas en juicio, por lo que no se les otorga valor probatorio.

Marcada “G”; folios 147 al 153, copia de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de julio de 2005, que no es vinculante.

Promovió la testimonial de las ciudadanas M.C.C. y E.L., quienes no comparecieron al acto de su deposición en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio.

Promovió la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Mercantil, cuyas resultas corren insertas a los folios 100 al 253, 259 al 412 de la pieza principal de expediente y 16 al 105 de la segunda pieza del expediente, de las cuales se desprende la existencia de dos cuentas bancarias, una de ahorro y otra corriente a nombre de la actora ciudadana O.T.M., en las que se realizaban depósitos a su favor por concepto de pago de nominas por ambas empresas, SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. y REPECA ADMINSITRADORA DE PERSONAL.

Promovió la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas corren insertas a los folios 107 al 109 de la segunda pieza del expediente, de la misma se evidencia que la ciudadana O.T.M., se encuentra inscrita ante dicha institución por la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. desde el 01 de septiembre de 1999.

Promovió la prueba de exhibición de documentos sobre las planillas de ingreso y egreso (14-02 y 14-03) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que llegada la oportunidad de la evacuación de dicha prueba la representación judicial de la parte demandada no cumplió con la carga que le fue impuesta, sin embargo, a los autos no constan copias simples de los instrumentos cuya exhibición fue solicitada, razón por la cual considera este Tribunal Superior que dicha prueba no debió haber sido admitida, en tal sentido no operó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcadas “1” folio 2 del cuaderno de recaudos, original de carta de renuncia suscrita por la ciudadana O.T.M., de fecha 01 de junio de 2006, dirigida a la empresa SERECA, C.A., que se aprecia aunque nada aporta a los hechos controvertidos.

Marcada “2”, al folio 3 del cuaderno de recaudos, original de Liquidación de Prestaciones sociales de fecha 22 de agosto de 2006, suscrita por la actora en señal de recibido, se observa que la misma fue promovida por la parte actora, ya fue valorada anteriormente.

Marcadas “3” al “13”, folios 4 al 15 del cuaderno de recaudos, originales de solicitudes de anticipos de prestaciones sociales y sus correspondiente comprobantes de egreso, suscritos por la actora, siendo que las mismas no fueron desconocidas este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que la actora recibió por parte de SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. las siguientes cantidades: Bs. 6.750.000,00, Bs. 75.000,00, Bs. 70.000,00, Bs. 250.000,00, Bs. 200.000,00, Bs. 806.000,00 y Bs. 1.500.000,00.

Marcadas “14” al “19”, folios 17 al 25 del cuaderno de recaudos, originales de recibos de pago de salarios y vacaciones, correspondientes al periodo 1999-2000, suscritos por la actora, que se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banco Mercantil, sin embargo, las resultas de dicha prueba no constan a los autos.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada estableció que el salario base utilizado por SERENOS RESPONSABLES, SERECA, C.A., al momento de cancelarle los beneficios a la actora atendió a los salarios cancelados por ambas empresas, pero que no tomó en consideración la cantidad cancelada quincenalmente por concepto de cesta tickets, que forma parte integrante del salario de la actora en virtud de la forma en que fue cancelado el mismo según lo estableció el a quo, por lo que declaró la procedencia de la diferencia demandada sólo en cuanto a este supuesto.

La parte demandada no apeló con respecto a los conceptos y montos demandados, salvo en cuanto a lo señalado expresamente, a saber:

Con respecto a los intereses alegando que deben acordarse sólo en cuanto a la diferencia condenada, respecto a las vacaciones y el bono vacacional alegó que el a quo ordenó cancelarlo en base a la Ley Orgánica del Trabajo pero acordó un pago que no se ajusta a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y que debe deducírsele lo cancelado y en cuanto a la indexación señaló que sólo procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo y no desde la notificación de la parte demandada como lo estableció el a quo, con relación a los intereses moratorios alegó que debe descontársele lo pagado a fin de que no se incurra en enriquecimiento sin causa.

Ahora bien, este Tribunal Superior debe establecer que los intereses sobre prestaciones sociales a ser calculados por el experto, deben calcularse únicamente sobre la diferencia condenada a pagar por el a quo, derivada del cesta tickets pagado en efectivo tal como lo estableció la sentencia, punto no objetado.

En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional estableció el a quo que respecto de la diferencia en el pago que reclama la actora, a saber vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondiente al periodo durante el cual se hizo extensiva la relación de trabajo, vale decir, desde el año 1999 al 2006 fundamentada de igual forma en la exclusión del salario depositado por la empresa REPECA y la cantidad correspondiente al cesta tickets, se denota ciertamente que tal como fue aducido por la actora SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. al momento de estimar y cancelar los mismos sólo tomó en consideración el salario cancelado y depositado por ella en la cuenta corriente aperturada para tal fin, en la entidad financiera Banco Mercantil por concepto de nómina, sin considerar lo depositado en la cuenta de ahorro por la empresa REPECA, así como la cantidad correspondiente al beneficio de cesta tickets, razón por la cual declaró la procedencia de tal reclamación, en tal sentido condenó al pago de 180 días de vacaciones y 22,5 por vacaciones fraccionadas, asimismo condenó al pago de 57 días por bono vacacional y 9,72 días por bono vacacional fraccionado.

Observa este Tribunal que lo correcto de acuerdo al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, era condenar al pago de 105 días por concepto de vacaciones y 15,75 días por vacaciones fraccionadas por lo que debe modificarse la sentencia apelada en cuanto a ese punto.

En el caso del bono vacacional considera esta Alzada que si se ordenó cancelar correctamente, esto es, 7 días el primer año y 1 día adicional por cada año, asimismo se establece que ambos conceptos, vacaciones y bono vacacional, deben calcularse tomando en cuenta sólo la diferencia de salario proveniente de lo cancelado por la codemandada REPECA y el cesta ticket que fue considerado como formando parte del salario por el a quo. Así se establece.

En lo referente a la corrección monetaria el a quo estableció que el experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria o indexación desde la fecha de la notificación de la empresa demandada del escrito libelar, es decir, el 22 de marzo de 2007, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, lo que se ajusta a la doctrina de la Sala Social sobre ese punto, concretamente la sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.), en consecuencia, no debe modificarse la sentencia en ese aspecto, solo añadir y ello es de pleno derecho lo concerniente al calculo de la indexación a partir del 31 de diciembre de 2007 exclusive como se establecerá posteriormente. Así se establece.

En cuanto a que los intereses de mora deben computarse sólo en base a la diferencia condenada y no sobre el total y luego restarle lo pagado, establece este Tribunal Superior que tanto los intereses sobre prestaciones sociales, como los intereses de mora y la indexación judicial deben calcularse en base a las diferencias condenadas a pagar que resulten de la experticia complementaria del fallo efectuado en base a los parámetros establecidos por el a quo, que quedaron firmes por no haber sido objeto de apelación, salvo lo modificado en este fallo. Así se establece.

Así mismo estableció la recurrida la procedencia de la alegada solidaridad entre las codemandadas respecto a los beneficios laborales que le corresponden a la actora, punto este que quedó firme porque no fue objeto de apelación por parte de las codemandadas. Así se establece.

Por otra parte, estableció el a quo en cuanto a la reclamación realizada por la parte actora por concepto de cesta tickets, que no cumplió la demandada con los parámetros establecidos en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores para su otorgamiento, concluyendo que el patrono no cumplió con el pago de tal beneficio y en consecuencia declaró la procedencia de tal reclamación, asentó la apelada que la cancelación del mismo debe ser en dinero y el cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto el cual atenderá al cómputo de los días efectivamente laborados que corresponden al periodo reclamado por la accionante desde el 01 de septiembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2006, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, punto éste que quedó firme por no haber sido objeto de apelación por parte de la demandada. Así se establece.

En tal sentido, tomando en cuenta los parámetros establecidos por el a quo, a los fines de estimar las cantidades que le corresponde a la actora ciudadana O.T.M., por concepto de sus prestaciones sociales, se ordena realizar una expertita complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones, el cual tendrá la labor de cuantificar lo siguiente:

  1. Determinar el salario normal devengado por la actora desde el 01 de septiembre de 1999, fecha de inicio de la relación laboral al 30 de junio de 2006, fecha de culminación de la misma, atendiendo a los depósitos realizados por la empresa SERENOS RESPONSABLES, SERECA, C. A., en la cuenta corriente y los depósitos realizados por la empresa REPECA ADMINISTRADORA DE PRESONAL, C.A., en la cuenta de ahorro, por concepto de pagos de nóminas, ambas aperturadas a nombre de la ciudadana O.T.M., en la entidad financiera Banco Mercantil, así como la cantidad cancelada por la empresa SERECA, por concepto del beneficio de cesta tickets conforme quedó establecido, debiendo considerar, los informes emitidos por la entidad financiera Banco Mercantil, los recibos de pago de salario que corren insertos a los autos, así como los que la empresa demandada tenga bien a entregar a los fines de que el experto pueda desplegar su actividad.

  2. Debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, más la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 días de utilidades cada año y la fracción en el último y 7 días de bono vacacional, más 1 por cada año adicional. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. En relación a las utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionados, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, punto éste que quedó firme por no haber sido objeto de apelación.

  4. Determinar la cantidad que corresponde a la actora por concepto de cesta ticket, correspondiente al periodo del 01 de septiembre de 1999 al hasta el 30 de junio de 2006, lo cuales serán calculados atendiendo al valor mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

Debe atenderse igualmente a lo establecido por el a quo en cuanto al número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados, salvo lo modificado expresamente en esta decisión en cuanto a las vacaciones y vacaciones fraccionadas:

CONCEPTO No. DE DÍAS A CANCELAR

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 1999-2000: 45 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2000-2001: 62 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2001-2002: 64 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2002-2003: 66 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2003-2004: 68 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2004-2005 70 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2005-2006 72 DIAS

VACACIONES 1999-2005 105 DÍAS

VACACIONES FRACCIONADAS 2006 15,75 DIAS

BONO VACACIONAL 1999-2005 57 DIAS

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 9,72 DIAS

UTILIDADES 1999-2005 180 DIAS

UTILIDADES FRACCIONADAS: 22,5 DÍAS

De las cantidades que resulten de la práctica de la experticia complementaria del fallo debe descontársele lo cancelado por la demandada a la actora a saber: Bs. 27.000.000,00 o Bs. F. 27.000,00, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, Bs. 1.407.192,00 o Bs. F. 1.407,19 por vacaciones y Bs. 403.300,80 o Bs. F. 403,30 por bono vacacional, sobre la cantidad resultante de deducir los conceptos cancelados deben calcularse los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación judicial, en base a los siguientes parámetros:

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales sobre la diferencia condenada partir del 1° de septiembre de 1999 hasta el 30 de junio de 2006 fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 30 de junio de 2006 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Indexación: De conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de Diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de las codemandas 19 de marzo de 2007, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

Para el cálculo de la indexación debe tomarse en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) según la cual “…a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas…”, en consecuencia, desde la fecha de notificación de la demandada hasta el 31 de diciembre de 2007, se calculará tomando en cuenta el Indice de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas y “…al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales…”.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de junio de 2008, por la abogado M.B., su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 2008. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana O.T.M. contra SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) y ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.A. (REPECA), ambas partes identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia. TERCERO: Se condena a las codemandadas SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) y ADMINISTRACION DE PERSONAL, C.A. (REPECA) pagar a la ciudadana O.T.M. las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, previa las deducciones especificadas en la motiva de la presente decisión, por los siguientes conceptos: antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y cesta tickets, más los intereses sobre la diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculados en los términos en que se establecieron en la motiva del presente fallo. CUARTO: MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de junio de 2008. QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2008. AÑOS 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

L.R.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 29 de julio de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.R.

SECRETARIA

Asunto: AP21-R-2008-0000884.

JCCA/LR/mn.

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