Decisión nº 765 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 14 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLidia Yasmin Mantilla Bonilla
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de febrero de 2005.

194º y 145º

Exp. N° 203-02

VISTOS

: Sin informes de la parte demandada.

Se inicio la presente demanda con motivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentado por el ciudadano J.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.367.319, en su condición de presidente del fondo de comercio SERENOS TURMEROS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 11-11-91 bajo el Nº 12, tomo 447-A, con domicilio procesal en el Centro Profesional S.R. piso 2, local C-7 Barinas del Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEÑA SUÁREZ J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.955; en contra de la empresa Frigorífico Industrial Barinas S.A., (FRIBARSA) debidamente registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Barinas, pasado posterior al Registro Mercantil hoy Primero de Barinas en fecha 08-11-68, bajo el Nº 191, folios 67 al 91, del tomo II. En la persona de su Presidente A.R.Z., venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº 6.168.787.-

Alegó el demandante que su representada mantuvo relación contractual con la empresa Frigorífico Industrial Barinas S.A., ya identificada terminando dicha relación en fecha 31-09-02 debido al estado de morosidad de los pagos a su representada, debido al no tener respuesta del pago de las facturas vencidas en su total doce, cuyos números son 861, 862, 907, 908, 0269, 1000, 0278, 0296, 1055, 1056 y 1067; de fechas 30-11-2001, 31-11-2001, 13-12-2001, 31-01-2002, 31-03-2002, 31-04-2002, 31-05-2002, 30-06-2002, 31-07-2002, 31-08-2001 y 30-09-2002; por los montos de Bs. 891.000,oo; Bs. 202.500,oo; Bs. 920.700,oo; Bs 920.700,oo; Bs. 950.400,oo; Bs. 920.700,oo; Bs. 1.104.840,oo; Bs.1.104.840,oo; Bs. 1.14.840,oo; Bs.1.609.200,oo y Bs.1.609.200,oo en su orden; por un valor de Once Millones Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 11.244.960,oo) que las anexa con escrito de fecha 08 de Noviembre de 2002, constante de catorce folios. Que es el caso que hasta la presente fecha han sido negativas las gestiones realizadas por vía extrajudicial, tendentes a que el aceptante y deudor supra identificación, cancele a mi mandante los montos contenidos en los libros precitados instrumentos cambiarios, incurriendo en mora por retardo culpable en el cumplimientos de los pagos; es en razón de ello acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda por el procedimiento monitorio de intimación al Cobro de Bolívares, que le faculta para el accionar de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra la empresa Frigorífico Industrial Barinas S.A., ya identificada, en nombre de su presidente ciudadano A.R.Z., ya identificado, para que convenga en pagar a mi mandante o en su defensa a ellos sean condenados a pagar la cantidad de Once Millones Doscientos Cuarenta y Cuatro mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 11.244.960,00), mas los intereses señalados de cada factura, el sexto por ciento y las costa; e igualmente solicita Medida Preventiva de embargo sobre bienes del deudor.

En fecha 21-11-02, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida en fecha 28-11-02, ordenándose intimar a la empresa frigorífico Industrial Barinas S.A (FRIBARSA.), en la persona de su presidente ciudadano A.R.Z., para que en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su intimación mas un (1) día que se le concede como termino de la distancia, efectúe el pago o formule oposición al demandante. Comisionándose suficientemente al Juzgado del municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial; quien no pudo realizar dicha intimación por no encontrar al Intimado.

En fecha 08-07-03, diligenció el ciudadano J.F.P., asistido por el abogado en ejercicio R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.219, mediante la cual solicita conjuntamente con la diligencia realizada por la Alguacil del Juzgado del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al haber sido imposible la Intimación personal del ciudadano A.R.Z., se fijen cartel de conformidad con lo previsto en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, acordado en fecha 10-07-03 librados en esa misma fecha, dando cumplimiento al mismo por la Secretaria de este Juzgado en fecha 30-07-03.

En fecha 04-09-03, la parte demandante solicitó el nombramiento de defensor Judicial recayendo dicha designación en el abogado ejercicio J.L.O., quien notificado, acepto el cargo en fecha 18-09-03, siendo emplazado el Defensor judicial en fecha 09-09-03

En fecha 22-09-03 se dicto auto ordenando emplazar al abogado en ejercicio J.L.O., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, aceptando dicho cargo, librándose la correspondiente compulsa en fecha 25-09-03, recibiendo dicha compulsa mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 30-09-03.

En fecha 25-09-03 el abogado en ejercicio J.R.A., consigna poder original que le fuese otorgado por la empresa Frigorífico Industrial Barinas en (4) folio útiles, siendo agregados a los autos, teniendo como parte en el presente juicio a los abogado en ejercicio J.R.A. y M.B.G..

En fecha 15-10-03 la abogada en ejercicio M.B.G.B., presento escrito de oposición conforme a lo previsto en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado por auto en fecha 16-10-03.

En fecha 20-10-03, Se dicto auto dejando sin efecto el decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la ejecución forzosa.

En fecha 23-10-03, presento escrito de Contestación de la demanda el apoderado de la parte demandada.

En fechas 20 y 24 de noviembre de 2003, presentaron las partes escritos de pruebas, agregándose las del demandante, por auto de fecha 24-11-03; e igualmente las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 24-11-04, siendo agregadas en fecha 25-11-01 y admitidas las promovidas por el demandante en fecha 04-12-03; en la misma fecha se dicto auto donde el Tribunal se abstiene de admitir las pruebas de la parte demandada por haber sido promovida extemporáneamente.

En fecha 17-12-03, el apoderado judicial de la parte demandada diligencio apelando de auto de fecha 04-12-03, oyéndose dicha apelación a un solo efecto, ordenando remitir copias fotostáticas certificadas de todo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04-08-2004, se recibió la apelación del Juzgado Superior donde ordenaba admitir las pruebas presentadas por la parte demandada, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 05 del mismo mes y año, comisionándose al Juzgado de Municipio Barinas, a los fines de la evacuación de las testimoniales.

En fecha 23-11-04 el apoderado judicial de la parte demandante presente escrito de informes, siendo agregados en fecha 26-10-04.

En fecha 12-01-05 se dicto auto diferendo el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos al presente auto.

Resumidas así las actas procésales en el presente juicio, pasa este Tribunal a dictar la correspondiente sentencia.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las autos procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez; y Así se Decide. Se trata el presente caso de una Acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El Artículo 640 ejusdem dispone:

Cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez a solicitud decretara la intimación del deudor,…

Así mismo el Artículo 644 ejusdem, dispone:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior. Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Ahora bien, el Artículo 1354 del Código Civil venezolano, contempla:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

A su vez el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Como se puede observar, el principio de la carga de la prueba en el procedimiento civil se encuentra contemplado en las normas transcritas, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.

En la oportunidad señalada en el Articulo 651 ejusdem, el intimado hizo formal oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2003 por lo cual de conformidad con el Articulo 652 ejusdem, dicho decreto quedo sin efecto, así como también la ejecución forzosa del mismo; pasando el presente caso a regirse por las normas del procedimiento ordinario, tal como lo fue decidido por auto de fecha 20 de octubre de 2003.

P U N T O P R E V I O

En el escrito de la contestación de la demanda, el co apoderado de la parte demandada opuso la Falta de Cualidad e Interés del actor para sostener el presente juicio, para que la misma fuere resuelto previo pronunciamiento al fondo y así lo hace esta sentenciadora por mandato del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,…

Fundamenta su defensa la parte demandada en que los documentos señalados como documentos mercantiles no reúnen los requisitos para que así se deban designar, y que por tal razón y al no verificarse dicho presupuesto, la acción seguida por vía mercantil, no puede prosperar; a todo evento alega la falta de cualidad del demandante y de su representada, por no poder ser parte en la causa, por cuanto su representada no es deudora de ninguna cantidad con el demandante, por cuanto los documentos consignados son misivas, con las que pretende poner en mora a su representado, las cuales fueron impugnadas y nuevamente impugna, así como los sellos húmedos que aparecen en la facturas el cual también desconoce, que las factura los cuales fueron suscritos por la parte actora, y que no han sido suscrito ni aceptadas por persona alguna que obligue a su representada, en la forma que lo dispone el artículo 124 del código de comercio; haciendo mención a un contrato que tampoco existe, y por no existir no se presento con el escrito de la demanda; a tal efecto se observa:

Señala el artículo 124 del Código de Comercio

Las obligaciones mercantiles y su obligación se prueban:

Con documentos públicos. Con documentos privados.

Con extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita en el articulo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el articulo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de la parte contratante, según lo establece el artículo 38.

Con telegramas según lo preceptuado por el artículo 1.375 de Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

Para la mayoría de los autores al tratar sobre la falta de cualidad o interés esta referida a la titularidad de un derecho o de una obligación; entre ellos A.R.R., el cual señala en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, para este autor la falta de cualidad “debe entenderse como interés procesal y no sustancial y económico”. Así mismo, la legitimación de la parte corresponde a su cualidad, la cual se encuentra inmersa en la relación material o interés jurídico controvertido en el proceso y corresponde a la posición subjetiva de los sujetos intervinientes en el mismo, quienes afirman ser titulares activos o pasivos de dicha relación procesal. Sostiene dicho autor: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimidad para hacerlo valer en juicio ( legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 06-02-64, dejo sentado: “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio”, es determinante, para considerar su cualidad e interés en el proceso, por lo que, la misma corresponde a la titularidad que cada una de ellas tenga en relación con el derecho e interés jurídico controvertido, cuya existencia o inexistencia dará lugar a la declaratoria de con o sin lugar de la demanda; el defecto de legitimación deja como consecuencia una sentencia de rechazo de la demanda, sin que pueda entrar el juez en consideración del merito de la misma. Los principios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente señalados los comparte esta sentenciadora por considerarlos ajustados a derecho.

En el caso bajo análisis el actor alega ser titular del derecho que emana de los titulo cambiarios (facturas); acompañadas a su libelo de demanda como instrumento fundamental de su acción. Las cuales, tiene su origen por la relación contractual con la demandada; así tenemos que la denominación factura la podemos definir como el documento que sirve para determinar la naturaleza de un producto o servicio y el precio del mismo que resulta ser el objeto de un contrato mercantil. Se expide por quien presta el servicio o entrega de mercancía y tiene valor probatorio del contrato que le sirve de base cuando es aceptada por el adquirente, y de la realización del pago cuando se halla en poder del mismo.

Por su parte el co-apoderado de la demandada alega que las mismas no reúnen los requisitos de hecho y de derecho, ya que no son documentos mercantiles, que son misivas con las que pretende colocar en mora a su representada, las cuales fueron impugnas con la oposición y las cuales vuelve a impugnas; que las mismas no se pueden oponer a su representada por no emanar de ella, y los mismos no han sido suscritos por persona que obligue a su representada, y las cuales desconoce ya que las mismas no fueron aceptadas por ningún representante de la empresa.

La anterior defensa corresponde a la negación del hecho afirmativo de las firmas, así como la cualidad que tienen las personas que las estamparon para comprometer a la empresa demandada; por lo que corresponde al demandante excepcionante hacer prueba, mediante un hecho positivo de la existencia de su afirmación. Señala el artículo 1365 del Código Civil, “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación como lo establece el Código de Procedimiento Civil.” A este efecto señala el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, pierde promover la prueba de cotejo y la de testigo cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que los haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.” La norma dispositivo de carácter sustantivo da a entender que el objeto del desconocimiento es el instrumento como tal, sin referirse exclusivamente a la firma que lo suscribe, mientras que la norma adjetiva habla solo de la negación o desconocimiento de la firman, lo que ha sido interpretado que lo que se desconoce es la firma, mas no el contenido del instrumento, por lo que de negar la firma estaría negando implícitamente el contenido. Supone entonces la aplicación del artículo 445 la negación de la firma por la persona a quien se le atribuye. A este respecto ”. Lo que resulta cierto relacionado con la insistencia de hacerlo valer, y una vez que la insistencia se produzca de hacerse valer, se asume la posición de intentar la prueba de autenticidad de la firma o de tal derecho, la cual se convierte en obligación, como es el de probar su autenticidad, ya que de no cumplirse con tal obligación el instrumentos necesariamente deberá desecharse y tenerse por desconocido.

Durante el lapso probatorio las partes promovieron oportunamente sendos escritos de pruebas. La parte demandante promovió el merito favorable del oficio dirigido a la demandada marcado C, donde se le indica la terminación del contrato de servicio de vigilancia; promovió al igual el merito favorable de los folios que cursan marcados D relacionado con el saldo adeudado, al igual que promovió el merito de los anexos marcados E y F relacionado con el saldo demandado e igualmente reprodujo el valor favorable de las doce facturas por servicio de vigilancia las cuales impugnadas y desconocidas en la oportunidad legal por el coapoderado de la parte demandada y por cuanto la parte actora no ratifico ni promovió las pruebas pertinentes para la autenticidad de dicho desconocimiento, como se especificó anteriormente y tal cual lo señala la norma adjetiva que debe ser el procedimiento para proceder a probar la autenticidad de un instrumento que ha sido desconocido, como es la prueba de cotejo o la de testigos, por lo que es forzoso declarar que las facturas tantas veces mencionadas no se aprecian como tales instrumento legal para el fundamento de la pretensión; y Así se Decide.

En consecuencia la parte actora Serenos Turmero C.A., representada por el ciudadano J.F.P., no tiene cualidad e interés para accionar y en consecuencia legitimidad para intentar y sostener la presente causa; y Así se Declara.

Por cuanto el procedimiento de Intimación, es un procedimiento especial, mediante del cual se trata de buscar en forma rápida un título ejecutivo, invirtiendo la situación del contradictorio, el cual llega a presentarse si el demandado lo plantea, presentando con la demanda los títulos que demuestren la existencia de la obligación, y por cuanto dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito, que hacer valer asistidos de prueba escrita.

En concordancia de las normas antes transcritas y de lo anteriormente expuesto, quien aquí sentencia observa, que por cuanto los referidos instrumentos señalados como fundamento de la pretensión fueron desconocidos e impugnados y no fueron apreciados por esta sentenciadora es indefectible declarar sin lugar la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación

Como consecuencia de la anterior declaratoria, considera quien aquí sentencia, que resulta innecesario el análisis, valoración y decisión del fondo del litigio, así como también de los hechos alegados por las partes al proceso; y Así de Decide.

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