Decisión nº KP02-N-2005-000322 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-N-2005-000322

QUERELLANTE: SERENOS YARACUY C.A empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de febrero de 1998 bajo el Nº 51, Tomo 9-A, con domicilio en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: P.R.M., venezolano, mayor de edad, abogad en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5586, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

QUERELLADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción de nulidad, es propuesta ante este despacho en fecha 20 de julio del 2005 e intentada por la empresa SERENOS YARACUY C.A, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, por considerar el querellante que la providencia administrativa Nº 184-04 de fecha 13 de julio de 2004, se encuentra inmerso en causales de ilegalidad e inconstitucionalidad que acarrean la nulidad absoluta de tal providencia.

Así pues, en fecha 29 de julio del 2005 es admitida la presente acción por este despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la práctica de las citaciones y notificaciones para llevar a cabo el procedimiento de ley respectivo.

En fecha, 19 de junio del 2006 y luego de haberse practicado las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se llevo a cabo la audiencia oral, en la cual no se solicito la apertura del lapso de pruebas, prosiguiendo entonces a las etapas de relación, por lo que, finalmente luego de vencidas todas las etapas de relación, se llega al estado de dictar sentencia.

Finalmente, y luego de revisarse exhaustivamente las actas que conforman el expediente, y estando dentro del lapso legal para ello, quien aquí juzga pasa a dictar sentencia en los términos siguientes;

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Este juzgador observa, que la parte recurrente en su escrito libelar solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 184-04 de fecha 13 de julio de 2004, por medio de la cual se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano F.R.S., y la misma es emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, por considerar que la misma esta inficionada de nulidad absoluta y en abierta contradicción al principio de la constitucionalidad y al principio de la legalidad.

Así pues, la providencia administrativa que se recurre, la cual se señalo anteriormente, versa sobre la decisión adoptada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa en la providencia administrativa Nº 184-04 de fecha 13 de julio de 2004 y al decir de la parte recurrente, la misma es violatoria de derechos constitucionales y derechos de legalidad los cuales fundamento en extensamente en el escrito libelar, razón por la cual a su decir, debe declararse la nulidad absoluta de tal providencia.

Por su parte, este sentenciador al revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, evidencio que lo aquí recurrido es la providencia administrativa Nº 184-04 de fecha 13 de julio de 2004, y notificada el 23/07/2004 tal y como consta al folio (42), motivo por el cual considero necesario previo a las consideraciones de fondo, entrar a constatar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, es así que se puede observar del escrito libelar que la fecha de la providencia administrativa tantas veces señalada y emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, tal y como lo alegan la parte recurrente y que se desprende de la misma es del día 13 de Julio del año 2004, y notificada el 23 de julio del 2004 por lo que, al ser recurrible dicha providencia solo dentro del lapso de seis (06) meses por ante la vía jurisdiccional según lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que el presente recurso de nulidad fue intentando en fecha 20 de Julio del año 2005, transcurriendo entre ambas fechas inclusive mas de seis (06) meses, se observa entonces que el lapso dispuesto para intentar la nulidad de la providencia administrativa a superado lo establecido por la normativa legal antes señalada y así se determina.

En virtud de lo antes señalado y habiéndose verificado la caducidad en el presente recurso de nulidad por haber transcurrido el lapso para poder ejercerlo, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta por haber operado la caducidad del mismo, y como consecuencia de ello se hace innecesario entrar a realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad intentado por la empresa SERENOS YARACUY C.A, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA por haber operado la caducidad.

SEGUNDO

Se mantiene FIRME y con todos sus efectos jurídicos la providencia administrativa Nº 184-04 de fecha 13 de julio de 2004 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza de fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la Republica, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:10 p.m.

La Secretaria,

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