Decisión nº KE01-X-2007-000188 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KE01-X-2007-000188

RECURRENTE: SERENOS YARACUY, C.A., con domicilio en la ciudad de Porlamar, estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de febrero de 1998, bajo el No. 51, Tomo 9 A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: P.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.586.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: A.C.

Admitido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo contenido en la providencia administrativa N° 404-05, de fecha 11 de Noviembre de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Acarigua del Estado Portuguesa, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los ciudadanos mediante la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salario caídos interpuesta por los ciudadanos Senecio Pargar, R.M., L.G., J.D., J.D., Merzar Gil, J.P., R.M., J.Á., A.P., M.V., O.C., J.R., A.A., D.L., Segundo Durán, L.P., J.V., L.G., A.Q., R.R., A.R., B.G., J.G., E.D., J.C., R.P., F.I., E.R., R.S., G.G., Y.H., A.R., P.J., B.A. y D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.051.016, 8.064.978, 13.959.384, 14.731.501, 8.065.095, 16.208.514, 4.243.953, 11.540.759, 13.040.999, 12.647.285, 16.210.637, 12.646.474, 6.680.397, 14.732.008, 13.484.368, 9.258.921, 11.401.271, 14.333.943, 4.975.382, 16.073.239, 11.401.834, 14.569.238, 13.605.786, 10.055.731, 15.138.952, 12.236.662, 9.402.113, 16.605.168, 17.002.474, 15.799.290, 14.467.006, 13.960.153, 14.732.190, 9.371.267, 9.406.973 y 16.208.801, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el a.c. solicitado en los siguientes términos:

Considera la legislación venezolana, la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, tal posibilidad fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:

"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expresa:

"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

De igual forma el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece; que se podrán suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Es así, que la suspensión provisional de lo efectos de un acto administrativo de carácter particular constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones, la primera de ellas cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva que se pueda causar al recurrente, y la segunda cuando este pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

En sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: M.S.V.), determinó la naturaleza del a.c. en los siguientes términos:

…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…omissis…

En consecuencia, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional ya que su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional. Además de ello, esta pretensión requerirá de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva.

Precisado lo anterior, considera este tribunal señalar que en el presente caso, no obstante al haberse señalado los requisitos para la procedencia del a.c., es de hacer notar que tal fundamentación se efectúa de forma genérica. Así las cosas, este Juzgador tomando en cuenta la clasificación de la norma observa, que la norma infringida esta enmarcada dentro de las normas de rango sublegal, y para entrar a conocer sobre ella se tendría que analizar las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y viéndose desde este punto de vista, no se estaría amparando una norma de rango legal constitucional, sino una violación a normas sublegales siendo esto materia de análisis de la definitiva, lo que conllevaría a utilizar la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios a diferencia de la medida cautelar ordinaria que va referida a la revisión de normas de carácter sublegal, caso este que se desprende de autos; razón por la cual no se evidencia presunción alguna de la solicitud de a.c. que derecho de rango constitucional le ha sido vulnerado a la parte recurrente para reestablecer su supuesta situación jurídica infringida causada por la trasgresión de un derecho constitucional ya que no basta una enunciación general de estos derechos constitucionales sino la comprobación de los mismos.

Se observa entonces que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del accionante se concrete en un derecho o una garantía constitucional puesto que esta es la naturaleza del a.c.. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo, el cual no se precisa en el caso de marras.

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c., sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

FDR/lfeb.-

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