Decisión nº 445 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2007

AÑOS: 197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FC13-R-2002-000017

ASUNTO: FC13-R-2002-000017

ASUNTO ANTIGUO: 2002-9395

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: S.C., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.256.962.

APODERADO JUDICIAL: J.C.L., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.695.

EMPRESAS DEMANDADAS: PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18/07/1997, bajo el N° 56, Tomo N° A-25; MINERA LAS CRISTINAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 24/01/1992, bajo el N° 17, Tomo A N° 132; PLACER DOME DE VENEZUELA, C.A., inscrita, según la última reforma de sus estatutos, ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22/09/1993, bajo el N° 36, Tomo A N° 178; y CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, entidad autónoma de carácter público.

APODERADOS JUDICIALES DE PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA, MINERAS LAS CRISTINAS, C.A. y PLACER DOME DE VENEZUELA, C.A.: R.G., O.A.M., BASSAM SOUKI y J.C.B.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.260, 64.040, 22.677 y 67.432, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA: S.J.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.742.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

II

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 07 de mayo de 2001, por la representación judicial de las empresas co-demandadas PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA, MINERAS LAS CRISTINAS, C.A. y PLACER DOME DE VENEZUELA, C.A., en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 18 de abril de 2001 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la presente demanda.

Recibido el presente asunto por distribución, quien suscribe se avocó al conocimiento del proceso por auto de fecha 17 de marzo de 2006; estableciendo mediante auto de fecha 18/12/2006, la oportunidad para tramitar y decidir la causa para dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir de la publicación en cartelera del listado de causas en la cual se encuentre incluido este expediente, conforme al contenido de la Resolución Nro. 4, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de marzo de 2006; en consecuencia, encontrándose este Tribunal Superior del Trabajo en la oportunidad legal correspondiente, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto, en base a las siguientes consideraciones

III

DEL ANALISIS DE LAS DENUNCIAS FORMULADAS POR LA PARTE APELANTE

En su escrito de fecha 22 de enero de 2002, presentado ante el entonces denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la representación judicial de las empresas co-demandadas recurrentes PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA, MINERAS LAS CRISTINAS, C.A. y PLACER DOME DE VENEZUELA, C.A., fundamentó la misma en los siguientes hechos:

1) Violación del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, bajo las cuales se cumplieron los actos del proceso en primera instancia.

Adujo en ese sentido, que mediante escrito de fecha 27 de julio de 2000, la Procuraduría General de la República, participó al Tribunal extinto que se habían violado diversas disposiciones normativas relacionadas con el artículo antes mencionado, entre las cuales se encontraba el hecho de que en el auto que admitió la demanda no se ordenó suspender la causa por 90 días continuos, circunstancia que –a su juicio- debió ser ordenada en el aludido auto de admisión, por constituir u requisito legal para la validez del juicio.

Manifestó igualmente, que una vez notificado el Procurador General de la República, el Tribunal de la causa debió ordenar la suspensión del proceso por el lapso de 90 días continuos, con el objeto de que el Estado Venezolano por órgano de su Procurador General, considerase su intervención o no en el proceso judicial que nos ocupa, a fin de hacer valer los derechos de la Nación, por lo que al no haber ocurrido así, solicitó la nulidad de la sentencia apelada y del auto de fecha 28 de septiembre de 1999 dictado por el A-quo, así como la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión de la demanda a fin de dar cumplimiento con el mencionado artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Para resolver esta denuncia, este Tribunal Superior observa:

De los dichos expuesto por el abogado de las recurrentes se infiere que el mismo esta denunciando el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales en menoscabo del derecho a la defensa de la República, al no ordenarse, por un lado, la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda a fin de dar cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como así fue solicitado por la Procuraduría General de la República en fecha 27 de julio del año 2000, y por otro lado, al no ordenarse la suspensión de la causa por el lapso noventa (90) días que contempla en el citado artículo 38, ejusdem.

Para verificar lo anterior esta Alzada desciende a las actas del expediente y a tal efecto observa lo siguiente:

Se desprende del escrito libelar que cursa a los folios 02 al 05 de la primera pieza del expediente, que la presente causa fue interpuesta en contra de las empresas PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA, C.A., como demandada principal, MINERA LAS CRISTINAS, C.A., como responsable solidaria en las obligaciones de la primera con respecto al actor; PLACER DOME DE VENEZUELA, C.A. y a la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.) “…estas dos (2) últimas, en virtud del acuerdo contractual o consorcial para forma (sic) la segunda de las demandadas…”.

Cabe resaltar que la Corporación Venezolana de Guayana, constituye una entidad autónoma de carácter público, en la que la Nación tiene intereses patrimoniales directos, y por lo tanto, estaba en la obligación el Tribunal extinto que admitió la demanda, ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la época, con el propósito de garantizar el derecho a la defensa que se le debe asegurar al Estado Venezolano.

Así, se observa de autos, que admitida tanto la demanda original (folio 24 1era pieza) como su reforma (folio 29 de la misma pieza), se emplazó a las accionadas para que comparecieran al tercer (3er) día de despacho siguiente a la última citación que se efectuare para contestar la demanda incoada en su contra, asimismo se ordenó, de conformidad con el entonces vigente artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la notificación del mencionado Ente oficial, pero nada se dijo en cuanto al lapso de noventa (90) días contenido en la norma in comento.

Mediante oficio N° 1509 de fecha 27/07/2000, la mencionada Procuraduría General de la República se da por enterada de la demanda que nos ocupa; sin embargo, solicitó la reposición de la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la acción propuesta, por cuanto en la notificación que se le efectuaba sucedieron –a su juicio- una serie de irregularidades que le impedían “…formarse claro criterio de lo planteado con el objeto de ejercer la mejor defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República…”. Entre tales irregularidades, señaló las siguientes: a) Que el Tribunal A-quo cometió un error en la fecha del oficio de notificación, ya que indicó en el mismo como fecha de expedición el 28/09/2000, aún cuando aparece como fecha de presentación de la reforma de la demanda y del auto de admisión de la misma, el 28/09/1999, lo cual –a su juicio- genera confusión que puede perjudicar el normal desenvolvimiento del proceso; b) que en el señalado oficio no se anexó la copia certificada de la demanda original y su respectivo auto de admisión, remisión que considera de obligatorio cumplimiento para que la Procuraduría General de la República pueda formarse claro criterio del asunto y ejercer debidamente la defensa de los intereses de la Nación; c) que en el auto de admisión de la reforma de la demanda, si bien se ordenó notificar al Procurador General de la República, se omitió toda referencia al lapso de noventa (90) días que el artículo 38 ya mencionado, confiere al referido funcionario para darse por notificado, incumpliéndose –en su entender- no solo con el mandato de la norma, lo cual constituye un requisito esencial para la validez del juicio, sino que coloca a la República en evidente estado de indefensión, al no concederle la oportunidad para ejercer la defensa de sus intereses.

Dicha comunicación fue recibida en el extinto Tribunal de la causa, en fecha 08 de agosto de 2000, según se evidencia de sello húmedo que aparece al dorso de la misma; no obstante, no es sino hasta el 25 de septiembre del referido año, cuando ese Tribunal por auto que cursa al folio 102 de la primera pieza del expediente, se pronuncia parcialmente sobre lo peticionado por la Procuraduría General de la República, estableciendo lo siguiente:

…observa este Tribunal de que si efectivamente hubo un error en la fecha del oficio, al enunciar 28 de septiembre de 2000, cuando tuvo que indicar 28 de septiembre de 1999, no es menos cierto que el oficio contenía copia certificada del libelo de la demanda y de su auto de admisión. Igualmente el Tribunal aprecia que se alcanzó el fin del oficio para el cual estaba destinado, ya que la Procuraduría se notificó de la existencia esta demanda. Por tal motivo considera el Tribunal inoficioso reponer la causa por un error material. En consecuencia se Niega la Reposición solicitada por la Procuraduría, y así se decide...

. (Negrillas de esta Alzada)

Posteriormente a dicha actuación, se procedió a la citación de la Corporación Venezolana de Guayana; y seguidamente se abrieron los lapsos procesales respectivos y se cumplieron los actos judiciales de rigor.

Ahora bien, difiere este Tribunal Superior del criterio expuesto por el Tribunal A-quo en el auto antes mencionado, pues ciertamente en el caso que nos ocupa, se han violado las disposiciones del artículo 38 de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha de notificación del mencionado Ente Oficial, las cuales son consideradas de orden público, que establecía en forma clara y precisa como debía efectuarse la notificación del procurador General de la Nación, al establecer:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior)

De la normativa legal supra mencionada, actualmente derogada y sustituida por los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se destaca la obligación de los funcionarios judiciales a notificar al Procurador General de toda demanda, oposición, excepción, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República, caso en el cual deberá acompañarse al oficio de notificación, copia certificada de todas las actas que sean conducentes a los efectos que el representante de los intereses del Estado Venezolano, pueda formarse un criterio del asunto y ejercer debidamente el derecho a la defensa de la nación, dentro del término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado. La notificación efectuada al Procurador General de la República, con prescindencia de algunos de los requisitos antes señaladas, hace que la misma sea defectuosa y por lo tanto inválida.

Con relación a los noventa (90) días que se le otorgan al Procurador General de la República, para que se haga parte en el juicio, o simplemente se le tenga como notificada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420 de fecha 25/10/2000, dejó establecido lo siguiente:

…De conformidad con los criterios anteriormente esgrimidos, el lapso de noventa (90) días que se le conceden a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 38 de su Ley reguladora, es uno de aquellos términos previstos en la ley, como presupuesto para el comienzo del plazo para que ocurra un acto del proceso, en este caso, para que pueda abrirse el lapso de contestación a la pretensión.

Así pues, no es un término de comparecencia, dado que dicho término de noventa (90) días no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del inicio de la oportunidad, para que la parte demandada dé contestación a la demanda y para que la Procuraduría General de la República en nombre de los intereses del Estado, decida hacerse parte en dicho proceso…

(Subrayados y negrillas de esta Alzada)

Del criterio jurisprudencial parcialmente supra transcrito se puede colegir con meridiana claridad, que el lapso de noventa (90) días concedido por la Ley a la Procuraduría General de la República, además de establecerse expresamente en el auto que admita la demanda, debe dejarse transcurrir íntegra y previamente a cualquier otro lapso para que ocurra un acto del proceso, a los efectos de garantizar el efectivo derecho a la defensa de la República, lo que quiere decir, que para que tuviera lugar en el presente proceso la contestación de la demanda, primero debían correr los aludidos noventa (90) días.

En el caso que nos ocupa, es evidente que el A-quo infringió el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha de notificación del Procurador General, al cometer una serie de errores en la notificación del señalado Ente Gubernamental, que además hacen que la misma haya sido practicada en forma defectuosa, a saber: a) tanto en el auto de admisión de la demanda como en el auto de admisión de su reforma (folios 24 y 29 de la 1era pieza) si bien ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, no hizo alusión al lapso de noventa (90) días que contemplaba la norma que regía dicha materia; b) a pesar que la suspensión de la causa por el lapso antes señalado fue solicitada por el mencionado Organismo Oficial, el A-quo hizo caso omiso a tal pedimento, pues en el auto de fecha 28(09/2000 que obra al folio 102 de la primera pieza, sólo se pronuncia sobre el error en la fecha colocada en el oficio de notificación; y c) dio por notificado debidamente al Procurador General y dio curso al proceso sin dejar transcurrir primeramente el lapso en cuestión.

Tales anomalías, evidentemente impidieron que el Representante de la República ejerciera debidamente la defensa de los derechos e intereses pecuniarios del Estado Venezolano e infectan de nulidad todo lo actuado en el proceso, pues –se insiste- no se indicó ni en el auto de admisión de la demanda, ni en el auto de admisión de su reforma, ni se le concedió al procurador General, el lapso de noventa (90) para que éste decidiera hacerse parte o no el presente litigio, así como tampoco se dejó transcurrir primeramente dicho lapso, previo al inicio del término para que las empresas demandadas dieran contestación a la demanda, todo lo cual hace procedente la reposición de la causa al estado que se subsanen las omisiones antes mencionadas. ASI SE RESUELVE.

Cabe resaltar igualmente, que al estar involucrada en esta causa una entidad o instituto autónomo de carácter público, como lo es la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG) en la cual la República tiene intereses patrimoniales directos, la decisión tomada por el A-quo respecto a la petición efectuada por la Procuraduría General de la República, por oficio N° 1509 de fecha 27/07/2000, debió ser notificada a ésta, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 38, ejusdem, a los efectos que la misma se diera por enterada de tal situación y pudiera así ejercer los recursos procesales en contra del auto en cuestión, si lo considerada conveniente; al no hacerlo, incurrió nuevamente el A-quo en violación de la norma antes delatada.

Al no ordenar el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, la reposición de la causa al estado de que se reparen los vicios procesales anteriormente enunciados y denunciados por la Procuraduría General de la República, infringió el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15, ejusdem, así como el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la época, toda vez que –se insiste- menoscabó el derecho a la defensa de la República en el presente asunto, lo cual hace procedente la presente denuncia. ASI SE ESTABLECE.

En consideración a lo antes expuestos, debe reponerse la causa a los fines de que la República pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso; sin embargo, considera este Juzgado Superior que resultaría inútil el reponer la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, admita nuevamente la presente demanda subsanando los errores cometidos por el Tribunal A-quo, pues es evidente que la Procuraduría General de la República ya tiene conocimiento de la demanda que se intentó en el presente proceso en contra de la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA.

En ese sentido, y como quiera que el fin último de la notificación a que se refiere el mencionado artículo 38, derogado y sustituido por los artículos 94, 95 y 96 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es otro que el garantizar el derecho de defensa de la Nación Venezolana en aquellas demandas, excepciones, providencias, sentencias o solicitud de cualquier naturaleza, en las que puedan verse afectados los intereses patrimoniales de la misma, debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a quien corresponda el conocimiento de este asunto, por auto expreso ordene la notificación de las partes en litigio y del Procurador General de la República, para que una vez realizadas tales notificaciones, se deje transcurrir los noventa (90) días a que se contrae el ut supra mencionado artículo 94, para que al décimo (10°) día hábil siguiente, tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar a que hace alusión el artículo 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por último, quiere dejar sentado este Tribunal Superior, que la gravedad de las irregularidades cometidas por el A-quo en la notificación de la Procuraduría General de la República de los actos del proceso, generan este tipo de decisiones (máxime cuando se observa que tampoco notificó a dicho organismo de la decisión definitiva dictada en fecha 18/04/2001, cuya apelación se somete a la consideración de esta Alzada); y si bien podría pensarse, que con este proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a las dilaciones que pudieran causar la reposición decretada y que atentan contra una justicia expedita; también debe considerarse que lo que está en juego es el derecho a la defensa de la República, derecho fundamental que debe prevalecer y que, en este caso particular, crea una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado –en este caso- al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido p.d.E.V., por lo tanto, este Tribunal Superior reitera la necesidad y obligación de reponer la causa al estado anteriormente señalado. ASI SE ESTABLECE

Dada la procedencia de la denuncia anteriormente analizada, debe declararse con lugar el recurso de apelación formulado por la representación judicial de las empresas co-demandadas PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA, MINERAS LAS CRISTINAS, C.A. y PLACER DOME DE VENEZUELA, C.A., y como consecuencia de ello, esta alzada se abstiene, por considerarlo inoficioso, de examinar las restantes denuncias reseñadas en el escrito de informes presentado por la parte apelante en la segunda instancia. ASI SE ESTABLECE.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de las empresas co-demandadas PLACER DOME TECHNICAL SERVICES DE VENEZUELA, MINERAS LAS CRISTINAS, C.A. y PLACER DOME DE VENEZUELA, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2001, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual queda ANULADA, por las razones expuestas en este fallo.

SEGUNDO

Se ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a quien corresponda el conocimiento de este asunto, por auto expreso ordene la notificación de las partes en litigio y del Procurador General de la República, para que una vez realizadas tales notificaciones, se deje transcurrir el lapso de noventa (90) días continuos a que se contrae el artículo 94 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que una vez vencido dicho lapso, al décimo (10°) día hábil siguiente, tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar a que hace alusión el artículo 126 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

Una vez cumplidos los lapsos procesales pertinentes, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Puerto Ordaz, a los efectos de su distribución.

A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 4 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2006, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. Líbrense boletas.

Notifíquese mediante oficio, a la Procuraduría General de la República de esta sentencia, de conformidad con las previsiones del artículo 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 233, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los artículo 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 11, 177 y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y QUINCE DE LA TARDE (03:15 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

YNL/26102007

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR