Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Dieciocho de Julio del año dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-O-2011-000135

PARTE RECURRENTE: S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.836.776, domiciliado en la calle 15 entre carreras 22 y 23 N° 22-41, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO y E.M., abogados, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 92.159 y 30.488, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.E.L..

MOTIVO: A.C. CONTRA DECISIÓN JUDICIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 10 de Junio del año 2011, fue presentado ante la Unidad Rectora de Documentos del Área Civil, escrito de Solicitud de A.C., interpuesto por el ciudadano S.L., titular de la cédula de Identidad N° 4.836.776 contra la sentencia de fecha 10 de Diciembre del año 2010, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.D.E.L., que declaró CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN A COMPRA intentado por el ciudadano F.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.729.383 y de este domicilio, en su contra, en el expediente N° KP02-V-2002-000425.

Fundamentó la presente acción en los artículos 25, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana.

Se recibió ante esta alzada en fecha 10 de Junio del año 2011 y se le dió entrada en fecha 13 de Junio del año 2011, admitiéndose la misma.

En fecha 04 de Agosto del año 2011, esta alzada dictó sentencia en la que declaró la Perención de la Instancia y Extinguido el Proceso y de la cual fue apelado por la Abg. MARIALENJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, en fecha 08 de Agosto del año 2011. En consecuencia se remitió a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en fecha 13 de febrero del año 2012, declaró CON LUGAR la apelación y anula la decisión dictada por esta alzada, ordenando la continuación del tramite de la presente demanda de amparo.

Recibida las actuaciones, este Tribunal ordenó en fecha 28 de marzo la notificación del actor S.L. anteriormente identificado o a sus apoderadas judiciales abogados MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO y/o E.M., citar a la abogada E.B.C. M., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., y notificar al ciudadano F.R.P., titular de la cédula de identidad N° 2.729.383, parte actora en el juicio principal y como tercero interesado, instando en este acto al accionante a consignar su dirección y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la presente solicitud de A.C.

En fecha Treces (13) de Julio del año dos mil doce (2012), se dió la Audiencia Constitucional, estando presente por la parte querellante, la abogada MARÍALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.159, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.L., titular de la cédula de identidad No. 4.836.776, se dejó constancia en acta que no se encuentran presentes el ciudadano F.R.P., titular de la cédula de identidad N° 2.729.383, en su condición de tercero interesado respecto al juicio en el que se emitió, sentencia aquí impugnada, la Abogada E.B.C. M, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ni el representante de la Fiscalía del Ministerio Público. La parte querellante señaló:

Que la acción de amparo fue interpuesta debido a violación del derecho a la defensa y debido proceso, en virtud de la notificación consignada el 27 de julio de 2010, en el referido expediente KP02-V-2002-425; notificación ésta viciada por cuanto viola el derecho de la defensa de mi representado ya que no cumple con las jurisprudencias de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, lesionando así la certeza procesal que debe garantizar las actuaciones del Tribunal. En este procedimiento, no tenemos razón para recusar a la Juez querellada pero si la decisión, por cuanto no resulta conforme en sus sentencia, a su vez solicito, se establezca el derecho a la defensa para así nosotros ejercer nuestro recurso de apelación, ya que dicha sentencia viola las garantías constitucionales a mi representado, según los artículos 26, 27, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, por último solicito que el presente amparo sea declarado con lugar, declarando la nulidad de la sentencia o en su defecto se nos permita ejercer el recurso de apelación

Esta alzada dictó el dispositivo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de A.C. incoado por el ciudadano S.L. contra la sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre de 2010, en la causa N° KP02-V-2002-000425, emanada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, anulándose en consecuencia todas las actuaciones subsiguientes a la misma, ordenándosele a la Juez E.B.C. M., como encargada del Tribunal Emitente de la sentencia impugnada, que notifique a las partes en el juicio N° KP02-V-2002-000425 de la referida sentencia, de acuerdo a los establecido al artículo 251 del Código Adjetivo Civil, reservándose el lapso de Cinco (05) días continuo contados a partir de la fecha de la realización de la Audiencia para dictar en extenso del fallo.

DE LA COMPETENCIA:

La competencia para el conocimiento de la presenta acción de a.c. le corresponde a éste Juzgado Superior Segundo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de una acción intentada en contra de una decisión judicial dictada por un Tribunal de Primera Instancia Civil, y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dado a que el accionante en A.C. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentando para ello, en que la misma, fue dictada luego de haberse paralizado el proceso, en etapa de sentencia, de las cuales, previamente a la Juez que emitió el fallo objeto de la impugnación de autos, se habían abocado otros jueces como fue en fecha 05 de diciembre de 2005, la Juez Tania María Pargas Canelón y luego el Juez Harold Rafael Paredes Bracamonte, quien ordenó su notificación, la cual se logró a través de la ciudadana D.A.; pero que en virtud de que este Juez no dictó sentencia y fue cambiado, se abocó al caso, una nueva Juez, abogada E.B.C. en fecha 31 de mayo de 2010 (casi tres años después de la notificación hecha por el Juez Harold Paredes Bracamonte), quien ordenó la notificación de las partes, a lo cual el accionante afirma que a pesar de que el Alguacil del referido Tribunal estampó diligencia agregando las resultas de la actuación referida a su notificación, cuyo tenor es el siguiente:

En horas de Despacho del día de hoy 21/07/2010 comparece el Alguacil de éste Tribunal D.J.S. para consignar BOLETA DE NOTIFICACIÓN del ciudadano S.L., titular de la C.I 4.836.776, la cual me fue recibida pero no quiso firmarla por un Ciudadano de nombre Marlon, por lo que me trasladé el día 20/07/2010 a las 12:08pm a la siguiente dirección: carrera 18 esquina de la calle 23, torre financiera, piso 2 oficina 2-3, sitio de ubicación de las Ciudadanas Apoderadas Judiciales E.M.M. de Silva y M.A.C., es todo, conformes firman…

(Subrayado por esta Alzada)

Él considera que ésta no es eficaz, por cuanto del texto de la diligencia de dicho funcionario judicial, se evidencia que no identificó a la persona a quien presuntamente le dejó la boleta, e identificó simplemente como Marlón, por cuanto el criterio doctrinal de la Sala Constitucional de nuestro M.T.S.d.J., es que la notificación de actos judiciales establecidas en el artículo 233 del Código Adjetivo Civil y se hace a través de un tercero quien lo recibe, pues el Alguacil debe identificar suficientemente a la misma, de no hacerlo, se ha de considerare ineficaz la notificación (veáse Sentencia N° 3334, Exp 03-1132, de fecha 02/12/2003; Caso: Productos Embutidos Carabobo, C.A.); por lo que considera que al dictar el A quo la sentencia impugnada en amparo sin ver la ilegalidad de la notificación, por lo cual él nunca supo de la decisión y por ende no pude ejercer el recurso de apelación oportunamente, por cuanto el A quo se negó a oír las denuncias planteadas al respecto, negándose el 14 de marzo de 2011, a oír el recurso de apelación y el Superior negó el recurso de hecho, le fue violado los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, por lo que peticiona;

  1. Se anule la sentencia definitiva dictada el 10 de diciembre de 2010 por el Tribunal querellado; b) O en su defecto se le oiga el recurso de apelación; por lo que quien emite el presente fallo precisa lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los requisitos de procedencia de la Acción de A.C. contra Sentencia, cuando preceptúa:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Sobre este particular, es pertinente señalar la doctrina reiterada de la Sala Constitucional de nuestro M.T.S.d.J., a cuyo efecto referencial tenemos la sentencia N° 2563, de fecha 09 de noviembre de 2004, en la cual estableció los requisitos de procedencia del A.C. en la modalidad “contra decisión judicial”, las cuales son resumidas de manera pedagógica del autor patrio Humberto E.T. Bello Tabares, en su obra “Sistema de Amparo. Un enfoque crítico y procesal del Instituto”, Ediciones Paredes, pág. 545 y 546, así:

a) Que el órgano jurisdiccional haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo -materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleva a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en “abuso de autoridad”, que se produce cuando un acto es dictado por quién carece de absoluta investidura pública, traducido en flagrante y procesa violación de la Ley; “usurpación de funciones”, que se produce cuando determinados órganos administrativos con investidura pública, ejecutan actos que competen a otro poder del Estado; y “extralimitación de funciones”, que se produce cuando existe la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para lo cual no tiene competencia.

b) Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales o constitucionales, producido por una decisión judicial.

c) Que la parte que ejerza el a.c. contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien por ser parte afectada con la decisión judicial dictada o tercero afectado de manera directa.

d) Que no existan vías judiciales preexistentes y ordinaria que sean idóneas, eficaces y expeditas para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional. Luego, en caso de existir vías judiciales ordinarias, siendo que todos los jueces de la República son garantes de la Constitución, el accionante tiene la carga de alegar y demostrar la idoneidad e ineficacia, así como el carácter no breve y sumario y la eventual irreparabilidad que generaría la vía ordinaria, lo que tratándose de un hecho negativo su demostración en todo caso se hará mediante la argumentación jurídica que permita al judiciante constatar la situación.

e) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho a la defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.

Ahora bien, en base a lo precedentemente expuesto y aplicándolo al caso de autos y analizando las pruebas consignadas por el querellante, consistentes en copias fotostáticas certificadas del expediente N° KP02-V-2002-000425, contentivo de parte de las actuaciones procesales y de la sentencia impugnada, las cuales fueron consignadas con el escrito de querella, cursante del folio 6 al 60, y que se aprecia de acuerdo al artículo 111 del Código Adjetivo Civil y por ende se da fe pública de las mismas; y en consecuencia de ello, se da por probado los siguientes hechos:

1) Que en dicho proceso el accionante es el ciudadano F.P., titular de la Cédula de Identidad N° 2.729.383, mientras que el accionado es el ciudadano S.L., titular de la cedula de identidad N° 4.836.776 (quien es el aquí querellante).

2) Que en fecha 05 de diciembre de 2005, se abocó a conocer una nueva Juez, abogado T.M.P.C., quien ordenó notificar a las partes, dejando constancia que ese momento ya había vencido el lapso para decidir (véase folio 9); a su vez consta a los folios 13 y 14, que en fecha 30 de julio de 2002, es decir, un (01) año y siete (07) meses después del supra referido abocamiento, otro nuevo juez, se aboca y ordena notificar a las partes, dejando constancia que ya había vencido el lapso para sentenciar; posteriormente se aboca la Juez E.B.C. Manzano, quien ordena notificar a las partes, librando las boletas respectivas, entre las cuales se encuentra la del aquí querellante, la cual fue consignada por el Alguacil del A quo a través de diligencia de fecha 21 de julio de 2010 cursante al folio 18, señaló:

En horas de Despacho del día de hoy 21/07/2010 comparece el Alguacil de éste Tribunal D.J.S. para consignar BOLETA DE NOTIFICACIÓN del ciudadano S.L., titular de la C.I 4.836.776, la cual me fue recibida pero no quiso firmarla por un Ciudadano de nombre Marlon, por lo que me trasladé el día 20/07/2010 a las 12:08pm a la siguiente dirección: carrera 18 esquina de la calle 23, torre financiera, piso 2 oficina 2-3, sitio de ubicación de las Ciudadanas Apoderadas Judiciales E.M.M. de Silva y M.A.C., es todo, conformes firman…

3) Que a su vez, dicha boleta de notificación, tal como consta al folio 17, fue expedida sólo a nombre del demandado S.L. y en ninguna parte del texto de la misma aparece que dicha notificación fuese practicada en alguna de las apoderadas judiciales del referido, por lo que es inaceptable y además es ilegal que el Alguacil, a parte de no identificar a la persona que presuntamente le entregó la boleta de notificación a quien solamente identificó con el nombre de Marlon, hubiese buscado con pretensión de notificar a las referidas abogadas, cuando no era a ellas a quien iba dirigida dicha notificación, por lo que efectivamente la notificación en referencia es ineficaz procesalmente, más sin embargo, este Juzgador disiente del querellante en que la sentencia aquí impugnada en virtud de la ineficacia de la notificación, le violó los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, por cuanto ante la paralización evidente del juicio y dado a la etapa en la que se encontraba el juicio; es decir, en la etapa de decisión, la cual conlleva únicamente es la actuación del juez; pues la única posibilidad que por la falta de notificación del abocamiento en esta etapa le hubiese violado el derecho a la defensa consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, era en el supuesto de hecho que el aquí querellante fuese enemigo de la Juez que emitió el fallo impugnado y en virtud de ésta omisión de notificación le fue imposibilitado ejercer el derecho de recusarla, tal como se lo permitía el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; supuesto de hecho éste que no sé dio en virtud que la propia apoderada judicial del querellante abogada MARÍALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO, en la Audiencia Constitucional manifestó la inexistencia de enemistad con la juez emitente del fallo impugnado; más sin embargo, este juzgador considera, que la juez emitente del fallo al haber dictado la decisión el 10 de Diciembre del año 2010, sin haber acordado la notificación del mismo a las partes ante la evidente ineficacia legal de la supra referida notificación hecha el 20 de Julio del año 2010, por el alguacil de dicho tribunal y agravada con el auto de fecha 15 de Noviembre del año 2010, en el cual, en franca violación al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, creó un nuevo lapso para decidir. por cuanto una vez vencido dicho lapso, incluido el lapso de diferimiento, tal como lo establece el artículo 251 eiusdem, pues la sentencia dictada es extemporánea y por ende tenía que ser notificada a las partes, por lo que al no haberlo hecho así el a quo, pues indudablemente que con dicha omisión sí le lesionó el derecho a la defensa (aquí querellante), quien recurrió ante el a quo de dicho fallo el 03 de Marzo del año 2011, tal como consta de diligencia cursante al folio 52, quien a través de auto de fecha 14 de Marzo del mismo año, tal como consta al folio 53, le declaró inadmisible el mismo, por considerar que fue ejercido extemporáneamente, motivo por el cual este juzgador, considera que en el caso de autos están dado los requisitos de procedencia de la acción de A.C., exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales supra trascrito y a la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J..

Ahora bien, queda por definir sobre ¿sí es procedente la pretensión de nulidad de la sentencia impugnada o la de que se le ordene al a quo oírle el recurso de apelación ejercido? Respecto a la primera pretensión. este juzgador considera improcedente la misma, en virtud de que anular la sentencia por falta de notificación de ésta, implicaría a su vez por parte de este juzgador a quo constitucional una lesión de la Garantía Constitucional de la Administración de Justicia, célere sin reposiciones inútiles consagrados en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, por cuanto es innecesario anular un fallo para que otro tribunal se vuelva a pronunciar sobre el fondo del asunto ya decidido, sólo para que se ordené la notificación de las partes y éstos decidan, si recurren o no de la misma, cuando esa omisión de notificación puede ser atenuada de acuerdo del artículo 251 del Código Adjetivo Civil, acordando la notificación de la sentencia a las partes, estableciendo en la misma que hasta tanto no constare en auto esa la notificación no comenzará a correr lapso para interponer recurso alguno. En cuanto a la otra pretensión, como es la de que le oigan el recurso de apelación interpuesta, este juzgador considera que la misma no es procedente, sin que previamente se anule el auto que declaró definitivamente firme la sentencia impugnada, más a ésto hay que tomar en cuenta, tal como fue ut supra expuesto, la sentencia impugnada fue dictada fuera del lapso y no consta que la parte actora hubiese sido notificada de la misma, antes que el aquí recurrente hubiese apelado y la subsiguiente declaratoria de inadmisibilidad del mismo; por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, lo procedente es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de A.C. interpuesto por el ciudadano S.L. contra la sentencia de fecha 10 de Diciembre del año 2010, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO LARA, ANULANDOSE todo lo actuado después de esa sentencia, ORDENANDOSELE a la Juez E.B.C. M., como juez de dicho tribunal emitente del fallo impugnado, que de conformidad con lo establecido por el artículo 251 del Código Adjetivo Civil, se sirva notificar de la sentencia definitiva de fecha 10 de Diciembre del año 2010 a las partes y así se decide.

Finalmente se ha de remitir copia certificada de la presente sentencia al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí ordenado y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción de A.C. incoado por el ciudadano S.L. contra la sentencia definitiva de fecha 10 de diciembre de 2010, en la causa N° KP02-V-2002-000425, emanada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ANULÁNDOSE en consecuencia todas las actuaciones subsiguientes a la misma, ORDENÁNDOSELE a la Juez E.B.C., como encargada del Tribunal Emitente de la sentencia impugnada, que notifique a las partes en el juicio N° KP02-V-2002-000425 de la sentencia de fecha 10 de Diciembre del año 2010, de acuerdo a los establecido al artículo 251 del Código Adjetivo Civil.

Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí ordenado.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes Julio del año dos mil doce. Años 202º y 153º

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

Publicada en su fecha a las 3:07 p.m.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

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