Decisión nº 08-166-INT(HOM)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoHomologación

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 19 de noviembre del 2.008.-

198° y 149°

Vista la transacción de fecha 07.11.2008, (f. 343 al 345), suscrita por el ciudadano S.L.L., cédula de identidad Nº V-12.626.279, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado E.R.P., debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 73.601, en su carácter de demandante, por una parte; y por la otra parte, el abogado M.Á.M., debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 58.585, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CORPORACIÓN INLACA, C.A., en la cual manifiestan lo siguiente:

POR CUANTO: S.L.L. (ex gerente de ventas de Corporación Inlaca) sostiene en que se le adeuda la cantidad demandada de Mil Doscientos Millones de bolívares (Bs. 1.200.000.000,00/ Bs.F. 1.200.000) por concepto de daños y perjuicios producidos por el presunto engaño con el que actuó la INLACA al solicitar que se tomaran unas fotografías a una serie de empleados suyos para promocionar el producto denominado Leche Vida, y particularmente, que su imagen personal fue utilizada sin su consentimiento por INLACA en dicha publicidad, para luego de utilizarla y causarle daño a su reputación personal endilgándole la profesión de médico, supuestamente negarse a pagar contraprestación alguna. (En lo sucesivo denominadas las “Obligaciones Pendientes”).

POR CUANTO: INLACA sostiene la inexistencia del contrato verbal alegado y que, la empresa no incurrió en el presunto engaño ni ofreció contraprestación alguna, pues, el ciudadano S.L.L. permitió que se le tomara la fotografía utilizada para la campaña publicitaria, con lo que él sí consintió en la utilización de su imagen.

POR CUANTO: Las Partes, desean resolver amistosamente y dar por terminada total y definitivamente cualquier diferencia o disputa con respecto a las Obligaciones Pendientes y así precaver o terminar cualquier litigio que esté relacionado directa o indirectamente con dicho reclamo o con cualquier otro asunto relacionado;

ES POR LO QUE LAS PARTES DE ESTE CONVENIO ACUERDAN:

Cláusula Primera: Las partes acuerdan recíprocas concesiones para poner fin al presente juicio, así como para evitar cualquier otro litigio eventual entre ellas, toda vez que las Partes entienden que la presente transacción representa un arreglo amistoso de reclamaciones dudosas y controvertidas por las cuales INLACA no ha admitido responsabilidad, más aún continúan negándola, ya que el propósito de la celebración de este contrato es el evitar la continuación del litigio pendiente y evitar cualquier otro litigio eventual, por lo que éste no debe ser considerado o interpretado como una admisión de culpa o responsabilidad de ningún tipo por parte de INLACA, frente a S.L.L. o frente a terceras personas y viceversa.

Cláusula Segunda: Sin reconocer responsabilidad por las Obligaciones Pendientes, INLACA acuerda pagar a S.L.L. en esta fecha la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000,00), mediante cheque de gerencia Número 10930667 librado contra el Banco Provincial en fecha 4/11/2008 por la referida cantidad, el cual se acompaña y se deja en copia como Anexo A de este escrito.

Cláusula Tercera: En consideración al pago mencionado y recibido conforme a la cláusula segunda de este documento, S.L.L. recibe conforme el referido pago y manifiesta su pleno acuerdo con esta transacción, y además reconoce que luego de esta transacción nada más tienen que reclamar, él ni sus mandatarios, a INLACA, ni a sus empresas filiales, relacionadas, afiliadas y subsidiarias, así como a sus respectivos gerentes, administradores, funcionarios, directores, accionistas, socios, agentes, consultores, empleados, representantes, abogados, apoderados, prestamistas, aseguradores, compañías matrices o afiliadas, subsidiarias, clientes y proveedores, actuales o anteriores (en lo sucesivo denominadas conjuntamente las “PERSONAS RELACIONADAS”), por los conceptos demandados de las Obligaciones pendientes, ni por ningún otro concepto , beneficio o derecho vinculado con la relación y/o contrato de trabajo y/o de cualquier otra naturaleza (civil, mercantil y/o penal); razón por la cual le otorgan por este medio a INLACA, y a sus PERSONAS RELACIONADAS el más amplio y formal finiquito, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra.

Igualmente declara S.L.L. que no ha realizado ninguna cesión, traspaso u otro acto de disposición de los derechos litigiosos o acciones que pudiesen existir con motivo de las Obligaciones Pendientes ventiladas en presente juicio. Por ello, S.L.L. y su mandatario se obligan expresamente a indemnizar a INLACA en caso que ésta última y/o sus PERSONAS RELACIONADAS, sufra o sufran cualquier daño o costo, incluyendo costas honorarios de abogado, como consecuencia de cualquier reclamo, acción o procedimiento iniciado o que se inicie contra INLACA o contra las PERSONAS RELACIONADAS antes señaladas, por cualquier cesionario, persona o pariente relacionado con S.L.L..

Cláusula Cuarta: Así mismo, las Partes acuerdan, que la reclamación de cualquier acreencia que se pretenda generar como producto de una obligación contractual o extra contractual, quedan extinguidas y que en efecto será en los términos y condiciones de la presente transacción que sólo se afecta y beneficia las mutuas concesiones entre las Partes que suscriben la presente transacción.

Cláusula Quinta: Como consecuencia de esta misma transacción, S.L.L. y apoderado desisten y, de ser necesario, se obligan a desistir tanto de las acciones como de los procedimientos que hayan intentado contra INLACA, y que garantizarán y darán fe y prueba fehaciente de dichos desistimientos, los cuales formarán parte de la presente transacción.

Cláusula Sexta: El presente contrato se regirá e interpretará bajo las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Las Partes escogen como domicilio especial la ciudad de Caracas. Cualquier duda o controversia relacionada con esta transacción será resuelta mediante arbitraje en Caracas conforme al Reglamento del centro de Conciliación y Arbitraje- CEDCA.

Cláusula Séptima: En consideración al acuerdo aquí ejecutado, las Partes que lo suscriben manifiestan su plena satisfacción con esta transacción y además declaran que el cumplimiento total de ésta constituirá un finiquito amplio y definitivo. En consecuencia de todo lo antes expuesto, las partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de la cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Tribunal imparta su homologación. Así mismo, las Partes solicitan respetuosamente del Tribunal de por concluido el presente juicio, y ordene el archivo del expediente, no sin antes expedirle a CORPORACIÓN INLACA, C.A. tres (03) juegos de copias certificadas de la presente transacción y de su correspondiente auto de homologación y anexos.

ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA:

Que corresponde pronunciarse con respecto a la Transacción habida entre el ciudadano S.L.L., cédula de identidad Nº V-12.626.279, debidamente asistido por el abogado E.R.P., debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 73.601, en su carácter de demandante, por una parte; y por la otra parte, el abogado M.Á.M., debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 58.585, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CORPORACIÓN INLACA, C.A., lo cual hace en los siguientes términos:

* Precisiones Conceptuales

La transacción es un modo de auto composición procesal y tiene la misma eficacia que la sentencia, pero se origina en la voluntad concordante de ambas partes, pues son ellas quienes se elevan a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.

La transacción la define el artículo 1.713 del Código Civil, así:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

En este orden de ideas, el abogado A.R.-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Págs. 336 y 337, señala que:

“...La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones (...)

(...) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada (art. 1.719 C.C y art. 255 C.P.C) esto es: la transacción impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material); pero no es inimpugnable (cosa juzgada formal) pues si bien la transacción no esta sujeta al recurso de apelación, ella, en cambio, puede impugnarse de nulidad por las causas especificas previstas en los artículos 1.719 y siguientes del Código Civil y por los vicios del consentimiento admitidos para los contratos en general (artículo 1.146 Código Civil).

En tal sentido, este Juzgador de Alzada considera que siendo la transacción un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, -mientras no se haya ejecutoriado, al menos que las partes conociesen de la sentencia ejecutoriada (art. 1.722 Cciv.)-, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.

El ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad, pues como todo acuerdo, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a las capacidades y poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.

** De las Capacidades y poderes de disposición de los suscribientes.-

En el caso de marras, la Transacción se hizo (1) ante este Tribunal, lo que presume que conocieron de la sentencia dictada por este mismo Juzgado el día 18.02.2008, además de así haberlo manifestado ambas partes en el presente escrito de transacción; sentencia la cual no se había ejecutado; y (2) con la comparecencia personal de:

(i) El ciudadano S.L.L., en su carácter de demandante, quien compareció por medio de su apoderado judicial, abogado E.R.P., debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 73.601, quien acreditó su representación en los folios 21 y 22. De lo anteriormente referido, se observa que al suscribir la transacción la parte directamente demandante junto con su apoderado judicial, tiene la capacidad de obrar y la capacidad de postulación de actuar con plenas facultades y poderes para transigir en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Y, (ii) La CORPORACIÓN INLACA, C.A., en su carácter de parte demandada, compareció a través de su apoderado judicial, el abogado M.Á.M., debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 58.585, quien acreditó su representación en los folios al 120 al 123, y de la misma se extrae el poder y facultad de transigir en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

De lo anteriormente establecido, observa esta Alzada que las partes intervinientes tienen la capacidad de representación de las personas por quien transigen y plenas facultades para transigir en el presente juicio, además de no existir prohibición de Ley en materia de Transacción, por tratarse de bienes disponibles y no haber sido ejecutado lo decidido por este tribunal, se considera que no hay motivo que impidan que el presente juicio de Daños y Perjuicios, se concluya mediante el medio utilizado de autocomposición procesal.- ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, HOMOLOGA, con autoridad de cosa juzgada, la Transacción celebrada en fecha 07.11.2008, (f. 343 al 345), suscrita por el ciudadano S.L.L., cédula de identidad Nº V-12.626.279, debidamente asistido por el abogado E.R.P., debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 73.601, en su carácter de demandante, por una parte; y por la otra parte, el abogado M.Á.M., debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 58.585, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CORPORACIÓN INLACA, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. Nº 07.9913.

Daños y Perjuicios/Homologación.

Materia: Civil.

FPD/fc/wy.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana.- Conste,

La Secretaria,

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