Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoFraude Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-000150

PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo

LA DEMANDANTE, ciudadano S.N., de nacionalidad francesa, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. E-82.109.418, y la ciudadana G.M.O.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.437.005, actuando en este acto en mi carácter de Administradora de la empresa sociedad mercantil INVERSIONES M.P. C.A; domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 1988, bajo el Nº 55, Tomo 13-A Pro; debidamente asistidos por el abogado O.S.C., e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.512, presentó formal demanda por SIMULACION Y FRAUDE PROCESAL, por ante la Unidad de Recepción de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-DEMANDADOS la SUCESIÓN ALAMO, y la empresa INVERSIONES MARASOL LP C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de agosto de 1995, bajo el Nº 7, Tomo 237- A Pro; al ciudadano E.A.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.250.108, a la empresa GRUPO BASTET C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 9 de julio de 2007, bajo el Nº 55, Tomo 1615-A Qto; y a la Sociedad Extranjera INVERSIONES 5752, S.A., inscrita en el Registro Publico de la Republica de Panamá, Sección Micropelículas Mercantil, a la ficha (722.144), documento r.U.M.O.N. y Ocho Mil doscientos Noventa y Seis (1.898.296), cuyos estatutos están debidamente apostillados en el Ministerio de Relaciones Exteriores por el Departamento de Autenticación y Legalización, en fecha 11 de enero de 2011, bajo el Nº 121-C-E-O, número Rec. 350479, por retracto legal arrendatario; correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

II

LIBELO DE LA DEMANDA

Señalan los solicitantes que ha lo largo de estos años se han interpuesto una serie de procesos judiciales a raíz de la relación arrendataria celebrada con la inquilina INVERSIONES M.P. C.A; sobre la Quinta LOS ALAMOS, y en esos procesos se ha mantenido vigente la relación arrendataria celebrada por los propietarios de la Quinta LOS ALAMOS, con la empresa INVERSIONES M.P. C.A; y la que esta celebró con el ciudadano S.N., debidamente autorizados por los dueños; uno de estos procesos judiciales que está dando origen a este juicio en el cual se vieron involucradas INVERSIONES MARASOL LP C.A; como parte actora y el GRUPO BASTET C.A; como parte demandada, lo cual se evidenciará ante este Tribunal el FRAUDE PROCESAL y LA SIMULACIÓN cometida por la sucesión ALAMO, representada en este juicio por INVERSIONES MARASOL LP C.A; empresa que fungía como administradora del inmueble que precisamente fue creada para protagonizar un fraude procesal y una simulación entre ella y el GRUPO BASTET C.A; conjuntamente con el ciudadano E.A.C.G., quien actuó como representante legal de esta última compañía.

Con fundamento a ello, procedió a intentar la demanda por Fraude Procesal y Simulación.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Partiendo del planteamiento de las pretensiones o acciones estima pertinente este Tribunal sin pretender realizar un análisis de fondo realizar las presiones con relación a las mismas

La doctrina patria respecto de la acción de simulación ha venido señalando lo siguiente:“La Simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.” (ELOY MADURO LUYANDO, Curso De Obligaciones, Tomo II, Décima Primera Edición, Pág. 841 y 842). Destacado del Tribunal.

El autor Ferrara ha definido a la simulación como:“Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.” Destacado del Tribunal.

En igual orden, el autor J.M.O., en su obra La Acción de Simulación y el Daño Moral ha escrito con relación a la Simulación siguiente: “El acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intervención real de los contratantes, no basta todavía para configurar una simulación sensu stricto. En efecto, para que pudiera hablarse de simulación, se requeriría de las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar al público.”

Asimismo, el autor M.G., ha definido la simulación por interposición ficticia de personas, de la siguiente manera:“En la persona interpósita fingida, la operancia y consecuencia de ella son enteramente diferentes; su propósito y aparición en la escena del negocio que se trata de analizar no tiene otra significación que la de una ficción, que puede llevarse a cabo, sea interviniendo materialmente para hacer la declaración, o presentando simplemente el nombre para que comparezca como tal pero entendiéndose que quien realmente contrata es la persona que se sirve de ella para ocultar su nombre, circunstancia esta que debe hacerse constar en los términos de la contraestipulación, a fin de constatar claramente el carácter con el que se interviene. Se trata pues de colocar un simple disfraz en la operación para dejar entre las sombras a la persona de uno de los contratantes.”

Ahora bien, la doctrina señala que la simulación de los negocios jurídicos, es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Por consiguiente, la simulación está compuesta por tres elementos esenciales que son: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.

Por otra parte, la jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es un extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de prueba más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) vileza del precio; d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador.

Asimismo, la doctrina exige como condiciones para admitir la acción bajo análisis: a) que la parte goce en verdad del derecho reclamado o que tenga cualidad para intentar la acción; y b) que tenga interés inminente. Refiriéndonos a la acción de simulación, y siguiendo en este punto al ilustre catedrático F.F., el juzgador considera que para el ejercicio de la acción de simulación, es preciso: a) que el actor sea titular de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente; y b) probar el daño sufrido por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado; daño que determina la necesidad de invocar la tutela jurídica.

De igual manera, el autor patrio Melich Orsini, en su libro de Doctrina General del Contrato, Tercera Edición, Pág. 855-857, señaló lo siguiente:

La necesidad de la existencia del `Acuerdo simulatorio´ se admite de manera general en la doctrina extranjera. Tal ocurre en la doctrina Francesa, en la Doctrina Italiana, en la Doctrina Alemana, y del mismo modo en nuestra doctrina. Acuerdo simulatorio y negocio simulado son dos momentos inescindibles de la intención de las partes. El develamiento de la realidad del intento práctico perseguido por las partes determinará en cada caso particular cuál es la eficacia jurídica del negocio simulado. Si el acuerdo simulatorio ha buscado destruir la causa del negocio simulado engendrará la nulidad absoluta de este último (Por ausencia de causa, Artículo 1157 del Código Civil), y podremos hablar de `Negocio Absolutamente simulado´ (o simulación absoluta); si ha perseguido tan solo modificar la causa del negocio simulado (al desenmascarar la falsa causa y mostrar la causa real, artículo 1157 del Código Civil) hablaremos de `Simulación Relativa´ y la causa real determinará la verdadera eficacia del negocio simulado; si solo ha ocultado quien es la verdadera parte del negocio, tendremos un caso de `Simulación por interposición de personas y, según sea el caso, el negocio simulado podrá ser o no eficaz respecto del verdadero sujeto de los intereses que él pretendía realizar...

De todo esto resulta claramente que la simulación no sólo no es irrelevante para nuestro ordenamiento jurídico, sino que éste reconoce cierta eficacia jurídica al negocio simulado, eficacia que gradúa de manera diferente para las partes que intervienen en él y para los terceros, según sea la situación jurídica concreta que enfrentemos en cada caso.

Cabe señalar, que en esta materia, el ordenamiento jurídico no sigue un modelo determinado para el trámite de este tipo de acciones y la orientación ha sido hecha por la doctrina patria.

En este orden de ideas, la acción de simulación es una acción declarativa que tiende a constatar la verdadera situación patrimonial del deudor. Se pueden distinguir dos(2) tipos de simulaciones, la absoluta, que se refiere al supuesto en que las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna; y la simulación relativa, cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo.

La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto dependen del caso concreto pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

  1. El propósito de los contratantes de Transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;

  2. La amistad o parentesco de los contratantes;

  3. El precio vil e irrisorio de la adquisición;

  4. Inejecución total o parcial del contrato;

  5. La capacidad económica del adquiriente del bien.

El fraude procesal, como ha señalado la Sala Constitucional, puede ser definido como, las maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente

…El fraude procesal puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quines demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre…

…También, -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal

. (Sentencia de la Sala Constitucional del 4-8-2000. Caso H.G.E.D.).

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que para que se dé el fraude procesal, se requiere como condición que se materialice en el marco de un proceso judicial, pudiendo incluso participar el administrador de justicia

Además en ciertas ocasiones, el proceso ha sido utilizado con fines diferentes, valga decir, no con la finalidad de restablecer una situación jurídica infringida o solucionar determinado conflicto y alcanzar la justicia para el caso concreto, sino con la finalidad de perjudicar a favor de otro sujeto.

En estos casos, se desnaturaliza o distorsiona la figura del proceso, pues no existe un verdadero conflicto que resolver sino una simulación, de proceso sin fines divergentes a los que en principio conlleva el proceso, pues las instituciones se utilizan con alteración de las funciones para las cuales fueron creadas, configurándose de esta manera lo que conocemos como fraude procesal.

El proceso de fraude procesal ha sido utilizado con fines diferentes, valga decir, no con la finalidad de restablecer una situación jurídica sino con la finalidad de perjudicar a favor de otro sujeto, por lo que se distorsiona la figura del proceso, ya que no existe un verdadero conflicto que resolver sino una simulación ya que esta es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de la admisión de la demanda estima pertinente traer a colación el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

De la norma parcialmente transcritas, se pueden colegir que la demanda interpuesta por la parte demandante distorsiona la pretensión y los hechos y los fundamentos en que se basa, ya que para admitir la presente demanda se debe de evaluar las dos (2) figuras planteadas por la parte demandante para su admisión, tales como son la figura de la simulación, que ésta debe considerarse como aquellos actos con apariencia de verdad, tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, y solo son posible de arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado; y la pretensión por fraude procesal, son artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.

Ahora bien si bien es cierto que las pretensiones realizadas por las partes co-demandantes se pueden tramitar por el juicio ordinario también, no es menos cierto que el demandante debe precisar, determinar y diferenciar los supuestos o condiciones de ambas acciones a los fines de la admisión.

En este orden cabe citar el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…

Destacado del Tribunal.

De la anterior norma parcialmente transcrita, se puede observar que nuestro legislador prohibió la acumulación de pretensiones en tres casos, exclusivamente, a saber: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal; c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre si. Asimismo se pudo colegir que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo limita dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

En el caso que nos ocupa es evidente la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones que por los efectos y supuestos que la constituyen se excluyen mutuamente.

Señalado lo anterior, es necesario contrastar la presente demanda a los fines de su admisión o no con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

. Destacado y paréntesis del Tribunal.

De la precitada norma se puede colegir tres (3) supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: El orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.

En este orden al verificarse que la demandante por medio de su apoderada judicial omitió inobservó el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es decir una disposición expresa de la ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda por Fraude Procesal. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente SIMULACION Y FRAUDE PROCESAL presentada por el ciudadano S.N. y la sociedad mercantil INVERSIONES M.P. C.A; contra la SUCESIÓN ALAMO, la empresa INVERSIONES MARASOL LP C.A., ciudadano E.A.C.G., a la empresa GRUPO BASTET C.A, y a la Sociedad Extranjera INVERSIONES 5752, S.A., todos identificados al inicio de este fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de abril del año 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo

La Secretaria

Jinneska García

En la misma fecha de hoy 12 de abril de 2013, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria.

Jinneska García

SMC/JG/jg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR