Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-005280

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: SERGER CUESTA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 16875848.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.E.A.G. y J.C.L.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 59.916 y 142.546; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR 1997 C.A., (cuya denominación comercial es Gran M.C.) debidamente inscrita en la oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1997, bajo el número 39, tomo 136-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.T., Sibeya Gartner Álvarez, R.M.W., G.I.C., N.O.C. y M.C.C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 55.456, 78.179, 97.713, 116.816, 99.022 y 118.570; respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 16 de octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 19 de octubre de 2009 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 20 de octubre de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 08 de diciembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 17 de diciembre de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 17 de diciembre de 2009, fue distribuido el expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 18 de diciembre de 2009, en virtud que existía incongruencia entre los medios probatorios consignados en autos con los establecidos en el acta de audiencia preliminar, este Juzgado devolvió el expediente al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 13 de enero de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la Juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 18 de enero de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 20 de enero de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de febrero de 2010 a las 10:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la parte actora en su escrito de demanda que en fecha 23 de noviembre de 2005 comenzó a prestar servicios para la demandada, bajo la supervisión del ciudadano Sney O.F.C., desempeñándose en el cargo de Jefe de bares, que sus labores las realizaba dentro del horario comprendido de 7:00A.M a 2:00P.M, que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs.F 3.600,00 mensual, que en fecha 9 de octubre de 2009 siendo las 12:30 a.m fue despedido por la ciudadana J.B. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de la actitud asumida por su patrono, acude a los fines de solicitar que el despido sea calificado como injustificado, se ordene su reenganche al puesto de trabajo que venía desempeñando para el momento del despido y se acuerde al pago de los salarios caídos.

La representación judicial de la parte demandada niega y rechaza la fecha de inicio de la relación de trabajo alegada por la parte actora, alegando que la misma inició en fecha 26 de febrero de 2007, niega el cargo alegado por el actor, aduciendo que se desempeñó como Ayudante de bares. Reconoce que el demandante fue despedido en fecha 9 de octubre de 2009 y alega que fue justificado, pues a su decir, el actor incurrió en el literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo al haber abandonado el día 7 de Octubre de 2009 su puesto de trabajo durante su jornada, a las 12:15 pm. sin autorización. Que el horario del actor para la semana del despido era de 7:00a.m a 3:00p.m. Niega el salario mensual alegado por el actor, alegando que en realidad devengaba un salario mixto conformado por una parte fija y otra variable de Bs.F 3.025,00 como salario normal promedio.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda, adujo que el actor trabajaba dentro de un horario comprendido de 7:00a.m a 2:00p.m, que su salario mensual era de Bs.F 3.600,00, que en fecha 9 de octubre de 2009 fue despedido sin justa causa, razón por la cual solicita que se declare con lugar la demanda, se acuerde el reenganche con el respectivo pago de los salarios caídos, que la participación de despido no fue hecha de acuerdo con los términos de ley, pues señala que el despido fue a las 12:15 pm. del día 7 de Octubre de 2009 lo cual no concuerda con los hechos reales por lo cual, a su decir, debe tenerse la participación como no presentada.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada adujo que el actor se desempeñó como Ayudante de bares, que la relación de trabajo finalizó mediante despido justificado porque el actor abandonó su puesto de trabajo el día 7 de octubre de 2009 a las 12:15p.m sin autorización alguna de su patrono, que la jornada de trabajo era de 7:00a.m a 3:00p.m y que en algunos días era de 7:00a.m a 2:00p.m, que el salario del actor era mixto de un promedio mensual de Bs.F 3.025,00.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que la presente controversia se circunscribe a determinar si el despido del actor fue justificado o no, ya que la parte demandada admite la existencia de un despido y lo atribuye al hecho de que el actor abandonó su puesto de trabajo el día 7 de octubre de 2009 a las 12:15p.m sin autorización alguna de su patrono, es por ello que le correspondió a la parte accionada la carga de demostrar el hecho que a su decir justificó el despido.

Asimismo, a la parte demandada le correspondió la carga probatoria de su afirmación en cuanto al cargo desempeñado por el actor (Ayudante de Bares), la jornada de trabajo para la fecha en que ocurrió el despido (7:00 am. a 3:00 pm.) así como el salario (Bs. 3.025,00 promedio mensual) por haber alegado hechos nuevos, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió la instrumental marcada con el número 1 (del folio 24 al 30 del expediente), copia fotostática de participación de despido de fecha 16/10/2009, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fue igualmente consignada por la parte demandada junto a su escrito de pruebas (folios 92 y 93), desprendiéndose el hecho de que en fecha 16 de octubre de 2009, la parte demandada participó que en fecha 09 de octubre de 2009 despidió al ciudadano Serger Cuestas (parte actora), portador de la cédula de identidad Nº 16.875.848, que devengaba un salario de Bs. 3.025,00 promedio mensual, que el hecho que motivó el despido fue el abandono del actor de su puesto de trabajo en forma intempestiva a las 12:15 pm. sin haber notificado a ninguno de sus supervisores o haber solicitado ningún tipo de permiso el día miércoles 7 de octubre de 2009 y que el horario de ese día era de 7 am. a 3 pm., señalando que dichos hechos justifican el despido de conformidad con el literal j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Promovió las instrumentales cursantes al folio desde el 31 al 56 del expediente, y de igual manera solicitó su exhibición, en la audiencia de juicio la parte demandada reconoció que por lo que se refiere a las documentales cursantes a los folios 31 al 55 correspondía a los horarios de su representada, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como exacto el texto de los instrumentos consignados, y este Tribunal les atribuye valor probatorio, evidenciándose de esta prueba lo siguiente: Que en la semana comprendida entre el día 19/01 al 25/01/2009 el horario del actor fue lunes de 7-3 pm., martes 7-2 pm., miércoles 7-3pm., jueves libre, sábado 7-2 pm. y domingo 7-2 pm. Que la semana comprendida entre el día 26/01 al 01/02/2009 el horario del actor fue de lunes 7-3 pm., martes 7-3 pm., miércoles 7-2 pm., jueves 7-2 pm. viernes 7-2 pm., sábado 7-2 pm. y domingo libre. Que la semana comprendida entre el día 09/02 al 15/02/2009 el horario del actor fue de lunes 7-3 pm., martes 7-12 pm., miércoles libre, jueves 7-2 pm., viernes 7-2 pm., sábado 7-2 pm. y domingo 7-3 pm.. Que la semana comprendida entre el día 16/02 al 22/02/2009 el horario del actor fue de lunes 7-3 pm., martes 7-3 pm., miércoles 7-2 pm., jueves 7-2 pm., viernes 7-2 pm, sábado 7-2 pm. y domingo libre. Que la semana comprendida entre el día 23/02 al 01/03/2009 el horario del actor fue lunes libre, martes 7-3 pm., miércoles 7-2 pm, jueves 7-2 pm, viernes 7-2 pm, sábado 7-2 pm y domingo 7-3 pm. Que la semana comprendida entre el día 02/03 al 08/03/2009 el horario del actor fue lunes 7-3 pm., martes 7-2 pm, miércoles 7-2 pm, jueves 7-2 pm, viernes libre, sábado 7-2 pm y domingo 7-3 pm. El horario cursante al folio 37 no se lee a qué semana pertenece. Que la semana comprendida entre el día 25/05 al 31/05/2009 el horario del actor fue de lunes 7-3 pm., martes 7-2 pm, miércoles 7-2 pm, jueves 7-2 pm, viernes 7-3 pm., sábado 7-2 pm y domingo libre. Que la semana comprendida entre el día 08/06 al 14/06/2009 el horario del actor fue lunes 7-3 pm., martes 7-2 pm, miércoles 7-2 pm, jueves 7-2 pm, viernes 7-3 pm., sábado 7-2 pm y domingo 7-2 pm. Que la semana comprendida entre el día 03/08 al 09/08/2009 el horario del actor fue lunes 7-3 pm, martes 7-2 pm, miércoles 7-2 pm, jueves 7-2 pm, viernes 7-2 pm, sábado libre y domingo 7-3 pm. Que la semana comprendida entre el día 05/10 al 11/10/2009 el horario del actor fue lunes 7-3 pm. martes 7-2 pm, miércoles 7-3 pm., jueves libre, viernes 7-2 pm, sábado 7-2 pm y domingo 7-2 pm. Que la semana comprendida entre el día 07/04 al 13/04/2008 el horario del actor fue martes libre, miércoles 7-2 pm, jueves 7-2 pm, viernes 7-2 pm, sábado 7-3 pm y domingo 7-3 pm. Que la semana comprendida entre el día 14/04 al 20/04/2008 el horario del actor fue lunes 7-2 pm, martes 7-3 pm., miércoles 7-2 pm, jueves 7-2 pm, viernes 7-2 pm, sábado 7-3 pm. y domingo libre. Que la semana comprendida entre el día 25/08 al 31/08/2008 el horario del actor fue lunes 7-3 pm., martes 7-2 pm, miércoles libre, jueves 7-2 pm, viernes 7-3 pm., sábado 7-2 pm y domingo 7-2 pm. Que la semana comprendida entre el día 26/05 al 01/06/2008 el horario del actor fue lunes 10-5 pm., martes 10-5 pm., miércoles 10-5 pm. jueves 10-5 pm., viernes libre, sábado 9-5 pm. y domingo 9-5 pm. Que la semana comprendida entre el día 07/02 al 13/07/2008 fue el lunes de 7-3 pm., martes 7-2 pm, miércoles 7-2 pm, jueves 7-2 pm, viernes libre y domingo 7-3 pm. Que la semana comprendida entre el día 01/09 al 07/09/2008 fue de lunes 7-3 pm., martes 7-2 pm, miércoles 7-2 pm, jueves 7-2 pm, viernes 7-3 pm., sábado 7-2 pm y domingo libre. Que la semana comprendida entre el día 24/11 al 30/11/2008 el horario del actor fue martes libre, miércoles 7-2 pm, jueves 7-2 pm, viernes, sábado 7-2 pm y domingo 7-2 pm. Que la semana comprendida entre el día 01/12 al 07/12/2008 el horario del actor fue de lunes 7-3 pm., martes 7-3 pm., miércoles 7-2 pm, jueves libre, viernes 7-2 pm, sábado 7-2 pm y domingo 7-2 pm. Que la semana comprendida entre el día 23/06 al 29/06/2008 el horario del actor fue de lunes 7-3 pm., martes 7-2 pm, miércoles 7-2 pm, jueves 7-2 pm, viernes 7-2 pm, sábado 7-3 pm. y domingo libre. Que la semana comprendida entre el día 16/06 al 22/06/2008 el horario del actor fue de lunes 7-2 pm, martes 7-2 pm, miércoles 7-2 pm, jueves7-2 pm, viernes libre, sábado 7-3 pm. y domingo 7-3 pm. Que la semana comprendida entre el día 13/10 al 19/10/2008 el horario del actor fue de lunes 7-2 pm, martes libre, miércoles 7-2 pm, jueves 7-2 pm, viernes 7-2 pm, sábado 7-3 pm. y domingo 7-3 pm. Que la semana comprendida entre el día 20/10 al 26/10/2008 el horario del actor fue de lunes, martes, miércoles y jueves de 7-2 pm, jueves y sábado de 7-3 pm y domingo libre. Que la semana comprendida entre el día 27/10 al 02/11/2008 el horario del actor fue de lunes, martes y miércoles de 7-2 pm, jueves libre, viernes 7-2 pm, sábado y domingo de 7-3 pm. Que la semana comprendida entre el día 03/11 al 09/11/2008 el horario del actor fue de lunes 7-3 pm, martes, miércoles y jueves de 7-2 pm, viernes de 7-3 pm, sábado 7-2 pm y domingo libre, con lo cual se evidencia el horario del actor en dichas semanas. Así se establece.

A la instrumental cursante al folio 56 de horas trabajadas este Tribunal no le confiere valor probatorio, en virtud de que fue impugnado por la parte demandad por cuanto carece de firma y por cuanto no es el formato que lleva su representada, en tal sentido, este Tribunal lo desecha del debate probatorio. Así se establece.-

Promovió las instrumentales cursantes del folio 57 al 69 del expediente, original de récipes e indicaciones médicas, a las cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no guardan relación con la controversia y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, razón por la cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Promovió las instrumentales cursantes del folio 70 al 73 del expediente, constancias y de igual manera solicitó su exhibición, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada, sin embargo corresponden a reconocimientos efectuados al actor por apoyo y calidad de servicio, en consecuencia son impertinentes para la solución de la presente controversia. Así se establece.

Promovió las instrumentales cursantes a los folios desde el 74 al 87 del expediente, resultado de exámenes de laboratorio, a los cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se encuentran suscritos por terceros que no son parte en el presente juicio, y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, además no contribuyen a resolver la controversia, razón por la cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la exhibición de videos de seguridad y la prueba de informes dirigida al Hospital Vargas, las cuales fueron negadas por este Tribuna y la parte no ejerció recurso, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos quienes una vez juramentados por la Juez con las formalidades de ley, a las preguntas formuladas respondieron:

- V.P.: que es azafata del lobby del hotel, que presta servicios actualmente en la demandada, que el 7 de octubre de 2009 el actor estaba en el hotel, que ella termina de trabajar a las2:00p.m, que a las 2:12p.m vio al actor trabajar. A las repreguntas formuladas por la parte demandada respondió: que los horarios de trabajo se publican los sábados de todas las semanas, el horario del actor era de 7:00a.m a 3:00p.m, todo ello a los fines de completar las 44 horas, el actor estaba comiendo en el comedor, la última que lo vio fue a las 2:12pm, que no sabe si trabajó hasta las 3:00p.m. De un exámen a las respuestas a las preguntas y repreguntas aprecia este Tribunal que la testigo no incurrió en contradicción y dio razón de sus dichos lo cual hace su declaración confiable, en tal sentido este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- W.J.B.: manifestó que el actor el 7 de octubre de 2009 vio al actor, comió y salió del comedor a las 2:05p.m, que algunos trabajadores tienen el horario variable. A las repreguntas formuladas por la parte demandada manifestó que pertenece a un sindicato, es secretario general, representa a los trabajadores, colabora con todos los trabajadores, que ha hecho varios reclamos ante la Inspectoría del Trabajo, ya que la demandada ha sacado mujeres embarazadas, colabora con los trabajadores afiliados o no afiliados, no sabe con exactitud el horario del actor. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a este testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto de las respuestas a la repreguntas formuladas específicamente en cuanto al los reclamos que ha incoado contra la empresa en la Inspectoría del Trabajo, en su condición de Secretario del Sindicato, muestra que su testimonio carece de objetividad y además manifestó no tener conocimiento del horario en que se desempeñó el actor, razones por las cuales, su testimonio no merece credibilidad a esta sentenciadora Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió la instrumental marcada con la letra B (folio 90 del expediente), comunicación dirigida al actor solicitándole explicación sobre la ausencia antes de culminar su horario de trabajo el día 7 de Octubre de 2009 de 7:00 am. a 3:00 pm, la cual fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, señalando que ese día se retiró a las 2:00 pm, motivo por el cual este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al hecho indicado. Así se establece.

Promovió la instrumental marcada con la letra C (folio 91 del expediente), notificación de despido de fecha 9 de octubre de 2009, a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto fue atacada por la parte demandante en la audiencia de juicio, no obstante no se encuentra suscrita por el actor, es decir, no le es oponible y los que aparecen firmando en calidad de testigo no fueron promovidos por la parte demandad para ratificar el documento. Así se establece.

Promovió la instrumental marcada con la letra D (folios 92 y 93 del expediente), participación de despido de fecha 16 de octubre de 2009, la cual ya fue objeto de análisis probatorio por parte de este Tribunal, en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante ya que también fue promovida por la parte actora (folios 24 y 25), por ende se reitera su valoración. Así se establece.

Promovió las instrumentales cursantes a los folios desde el 94 al 128 del expediente, recibos de pago por concepto de salario, a los cuales este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio, y de los mismos se desprenden que la demandada le efectuaba al actor pagos por la cantidad de Bs.F 345,39 en fecha 04-01-2009, la cantidad de Bs.F 361,41 en fecha 11-01-2009, la cantidad de Bs.F 656,36 en fecha 08-02-2009, en fecha 15-02-2009 la cantidad de Bs.F 853,18, en fecha 22-02-2009 la cantidad de Bs.F 638,39, en fecha 12-04-2009 la cantidad de Bs.F 864,21, en fecha 19-04-2009 la cantidad de Bs.F 670,91, en fecha 26-04-2009 la cantidad de Bs.F 1.028,76, en fecha 03-05-2009 la cantidad de Bs.F 1.154,49, en fecha 10-05-2009 la cantidad de Bs.F 856,81, en fecha 17-05-2009 la cantidad de Bs.F 701,44, en fecha 24-05-2009 la cantidad de Bs.F 929,16, en fecha 31-05-2009 la cantidad de Bs.F 754,63, en fecha 7-06-2009 la cantidad de Bs.F 1.029,96, en fecha 14-06-2009 la cantidad de Bs.F 792,41, en fecha 28-06-2009 la cantidad de Bs.F 924,71, en fecha 05-07-2009 la cantidad de Bs.F 854,91, en fecha 12-07-2009 la cantidad de Bs.F 1.009,05, en fecha 19-07-2009 la cantidad de Bs.F 1.075,34, en fecha 02-08-2009 la cantidad de Bs.F 990,35, en fecha 09-08-2009 la cantidad de Bs.F 985,36, en fecha 16-08-2009 la cantidad de Bs.F 995,64, en fecha 23-08-2009 la cantidad de Bs.F 978,26, en fecha 30-08-2009 la cantidad de Bs.F 1.133,12, en fecha 20-09-2009 la cantidad de Bs.F 936,39, en fecha 06-09-2009 la cantidad de Bs.F 934,32, en fecha 13-09-2009 la cantidad de Bs.F 952,12, en fecha 27-09-2009 la cantidad de Bs.F 938,13 y en fecha 04-10-2009 la cantidad de Bs.F 1.080,25; por concepto de salarios, día libre, cláusula contrato colectivo de trabajo, domingo trabajado, porcentaje de restaurante, así como la deducción de conceptos por seguridad social. Así se establece.

Promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos quienes manifestaron lo siguiente en relación a las preguntas formuladas por la parte demandada luego de ser juramentados con las formalidades de ley, por la Juez:

- Ronyris Luna Marcano: manifestó que es Asistente administrativo, que estuvo presente en el despido del actor, incumplió su horario, el accionante se negó a firmar la carta de despido, que “tengo entendido que el chico es ayudante de bares”, trabaja hasta las 2:00p.m. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora, contestó: que no redactó la carta, “tengo entendido que fue J.B. la que la redactó” estuvo de testigo al momento de la entrega de la carta, que no le constan los hechos del despido. Al respecto este Tribunal no le atribuye valor probatorio a la presente declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la testigo manifestó no tener conocimiento directo en relación a los hechos sobre los cuales manifestó tener conocimiento y por cuanto respondió que no le constan los hechos del despido, motivo por el cual se desecha la presente declaración del debate probatorio. Así se establece.

- J.P.: manifestó que es Capitán de bares, que tiene personas a sus servicio, que tiene personas que se encuentran por encima de él en la empresa, que el día de los hechos vio al actor, siendo las 2:10p.m aproximadamente buscó al actor y no lo vió, luego fue a las áreas comunes, fue a seguridad y observó cuando salió el actor y no firmó su salida, el 7 de octubre de 2009 le tocaba al actor salir a las 3:00p.m, lo llamaron al celular y no contestó, sabe del horario, lo publican de forma semanal, el actor en una oportunidad se ausentó de su puesto de trabajo y le dieron una oportunidad. A las repreguntas formuladas por la parte demandada contestó: que buscó al actor siendo las 2:30p.m y desde las 2:15p.m lo estuvo llamando, que a las 12:15 de la tarde vio al actor en su puesto de trabajo y le consta porque el subió y lo vió. De un examen a las respuestas dadas tanto a las preguntas como a las repreguntas, observa este Tribunal que el testigo no incurrió en contradicciones y dio razón de sus dichos, en tal sentido, su testimonio merece credibilidad a esta sentenciadora por lo cual, este Tribunal le confiere valor probatorio en cuanto al hecho de que este testigo quien se desempeña como Capitán de Bares para la empresa, tiene personal bajo su supervisión vió al actor en su puesto de trabajo a las 12:15 pm. Así se establece.

- Sney Fernández: contestó que es Jefe de bares, supervisa a 22 personas, que tiene personas por encima de su cargo, que el actor abandonó su puesto de trabajo, ese día le tocaba irse a las 3:00 de la tarde y se retiró a las 2:00 de la tarde, como jefe de bares realiza los horarios, los cuales se publican semanalmente, se realizan los días viernes, va a cumplir 10 años en la demandada, el actor firmó su horario, estuvo en la fecha del despido, se le indicó que era abandono de trabajo, ya que se fue una hora antes de finalizar su turno de trabajo y no quiso firmar su carta de renuncia, que él presta servicios es de noche. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandante contestó que el día 7 de octubre de 2009 no se encontraba prestando servicios en horas de la tarde ya que trabaja de noche, que su capitán estaba de guardia y fue éste quién le notificó del abandono del actor. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la presente declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el testigo no presenció los hechos sobre los cuales manifestó tener conocimiento, por el contrario lo que conoce de los mismos, lo obtuvo mediante la notificación de otra persona, asimismo, razón por la cual se desecha del debate probatorio el presente testimonio. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, a los fines de resolver la controversia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

En el presente caso la parte demandada adujo en la contestación como causa justificada de despido que el actor abandonó su puesto de trabajo el día 7 de octubre de 2009 a las 12:15p.m sin autorización alguna de su patrono, lo cual también fue indicado por la parte demandada en la participación de despido promovida por ambas partes, realizada por la demandada en fecha 16 de octubre de 2009, que el fundamentado alegado como causa justificada para el despido fue el hecho de que el actor abandonó supuestamente su lugar de trabajo sin notificar a ninguno de sus supervisores o haber solicitado ningún tipo de permiso, a las 12:15 del medio día del día 7 de octubre de 2009 y en la audiencia de juicio, adujo que el actor se había ausentado de su puesto de trabajo siendo las 2:00p.m, es decir, hora distinta a la establecida en la participación de despido realizada por la misma parte demandada.

Asimismo, de la prueba testimonial rendida por el ciudadano J.P. en su condición de Capitán de Bares, quedó demostrado que el actor siendo las 12:15 del mediodía se encontraba en su puesto de trabajo y de la testimonial rendida por la ciudadana V.P., en su condición de azafata del lobby del hotel, quedó demostrado que el día 7 de octubre de 2009 el actor estaba en el hotel, por cuanto ella termina de trabajar a las2:00p.m y a las 2:12p.m vio al actor trabajando, es decir, que la parte demandada no logró acreditar el hecho alegado en la participación de despido y en la contestación en relación al abandono intempestivo del actor de su puesto de trabajo el día 7 de octubre de 2009 a las 12:15 del mediodía como causa justificada para el despido, por lo cual concluye este Tribunal que el despido efectuado por la parte demandada fue injustificado. En este sentido se ha pronunciado la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1012 de fecha 13 de junio de 2006, caso ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA y sentencia Nº 876 de fecha 28 de mayo de 2009, caso PANADERÍA, PASTELERÍA Y DELICATESES ARCO IRIS C.A. y los ciudadanos M.D.B. y J.M.N.R., ambas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la carga de la prueba en relación al abandono del trabajador de su puesto de trabajo. Así se establece.-

En relación al cargo desempeñado por el actor, observa este Tribunal que de los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio, específicamente de la participación de despido promovida por ambas partes y de los recibos de pagos promovidos por la parte demandada, los cuales fueron reconocidos por la parte actora, conjuntamente con los horarios de trabajo cuya exhibición se promovió y que fueron reconocidos por la parte demandada, se evidencia que la parte demandada logró demostrar que el accionante se desempeñó como Ayudante de bares. Así se establece.

En cuanto a la jornada de trabajo para la fecha en que ocurrió el despido de 7:00 am. a 3:00 pm., observa este Tribunal que de las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.P. en su condición de Capitán de Bares y V.P., en su condición de Azafata de lobby quedó demostrado que el horario del actor unos días era de 7:00 am a 3:00 pm. y otros días de 7:00 a 2:00 pm. , conjuntamente con los horarios cursantes a los folios 31 al 55 y que el día 7 de octubre de 2009, el horario fue de 7:00 a 3:00 pm. Así se establece.-

En relación al salario, se evidencia que de los recibos de pagos por concepto de salario promovidos por la parte demandada y que fueron reconocidos por el actor, conjuntamente con el salario señalado por la parte demandada en la participación de despido promovida por ambas partes, que el salario del actor fue de de Bs.F 3.025,00. promedio mensual. Así se establece.-

Consecuente con la calificación del despido como injustificado, este Tribunal condena a la parte demandada INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR 1997 C.A, (cuya denominación comercial es Gran M.C.) a reenganchar a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de Ayudante de Bares y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, con base a un salario mensual de Bs. 3.025,00 lo que equivale a un salario diario de Bs. 100,83, incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, de ser el caso y los acordados por contratación colectiva si los hubiere, calculados a partir de la fecha del despido (9 de octubre de 2009) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la actora a sus labores habituales o la oportunidad en que la parte demandada insista en el despido, tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia número 1510 de fecha 7 de octubre de 2009, caso PDVSA Petróleo S.A. En el entendido que para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción del demandante, así como los lapsos de receso judicial. El monto de dicho pago será calculado mediante experticia complementaria del fallo realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y cuyos honorarios serán a cargo de la parte demandada. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano SERGER CUESTA SUÁREZ contra la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS IAR, 1997, C.A (cuya denominación comercial es GRAN M.C.), ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a reenganchar a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de Ayudante de Bares y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, con base a un salario mensual de Bs. 3.025,00 lo que equivale a un salario diario de Bs. 100,83, incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, de ser el caso y los acordados por contratación colectiva si los hubiere, calculados a partir de la fecha del despido (9 de octubre de 2009) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la actora a sus labores habituales o la oportunidad en que la parte demandada insista en el despido, tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia número 1510 de fecha 7 de octubre de 2009, caso PDVSA Petróleo S.A. En el entendido que para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción del demandante, así como los lapsos de receso judicial. El monto de dicho pago será calculado mediante experticia complementaria del fallo realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual será designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y cuyos honorarios serán a cargo de la parte demandada. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años 199º y 150º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 03 de marzo de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ANTONIO BOCCIA

MML/vr/ab.-

AP21-L-2009-005280

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