Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Lunes, treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-0056

PARTE DEMANDANTE: J.S.A.S., titular de la cedula identidad numero V- 7.310.448

ABOGADOS APODERADOS DEL DEMANDANTE: R.A. y J.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.026 y 102.106 respectivamente

ACTO ADMINISTRATIVO: P.A. Nº 419 de fecha 29 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.S.A.S..

MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar la acción incoada.

Por auto de fecha 15 de julio de 2013, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 18 de enero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción incoada, con base en las siguientes consideraciones:

En este (sic) orden de ideas desciende el Juzgador al mapa probatorio y observa que, el accionante cuando acudió al ente administrativo entre oras (sic) cosas señaló que, laboraba desde agosto de 1.998 en el Taller Hidromecánico C.A. durante diez años, pasando luego a laborar en la Cooperativa HIDRO OESTE 1

R.L. desempeñando el cargo de operador de bombeo, siendo despedido el 23/10/2010, informándosele que no continuaría presentando los servicios para la cooperativa mencionada, solicitando se notifique la empresa. (sin especificar a cual empresa se debía notificar), iniciándose el procedimiento y ordenándose notificar a la cooperativa referida, compareciendo la misma de conformidad con el artículo 453 de la norma sustantiva del trabajo, respondiendo que el accionante no se trataba de un trabajador sino socio de la misma, lo que comporta que no haya sido despedido ni esté protegido por la inamovilidad, promoviéndose medios de prueba que evidencia que se trata de un socio de la mencionada cooperativa, que cumplía con sus obligaciones como socios al igual que una cantidad de testigos, mientras que el accionante promovió algunas documentales comunidad de prueba y solicitó la exhibición de una series de documentos relacionados con la parte administrativa de la cooperativa, medios de prueba éstos que evidenciaron sin lugar a dudas que el actor pertenecía a la cooperativa demandada en sede administrativa en su condición de socio y que fueron suficientes para que el Inspector del Trabajo arribara a la conclusión de que no estaba frente a una relación de carácter laboral que por mandato imperativo de la Ley que rige las Cooperativa en cuyos postulados se halla el procedimiento a seguir para que los socios hagan valer sus acreencias, lo que comporta que en ningún momento la autoridad administrativa haya viciado el acto administrativo con el falso supuesto de hecho o derecho denunciado, razones forzadas por las que este Tribunal deba declarar SIN LUGAR la presente acción.”

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de julio de 2013, el recurrente introduce escrito en el cual fundamenta la apelación ejercida en los siguientes motivos:

Que el Inspector del Trabajo y el Juez Segundo de Juicio omitieron en forma manifiesta, una comunicación dirigida por HIDROLARA a la COOPERATIVA HIDROOESTE 1, R.L, donde se solicita el “despido” del trabajador, la cual –según su decir- demuestra “fehacientemente” que era un trabajador y no un socio.

Que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto al valorar “…un recibo de cancelación de vacaciones…” en forma contraria a la normativa legal que protege a los trabajadores, sin existir pronunciamiento al respecto por el Juez de Primera Instancia.

Que existe una tergiversación manifiesta por parte del Inspector, que fue convalidada tácitamente con su silencio por el Juez de Juicio, por fundamentarse en una convocatoria que no existe ya que nunca fue agregada a los autos ni señalada en el escrito de promoción de pruebas del expediente administrativo.

Que en la llamada “acta de exclusión” se evidencia que se acuerda su despido de manera expresa.

Que “…en el momento de la sustanciación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos tal y como se lo hici[eron] saber al Juez Segundo del Trabajo del Estado Lara se solicitó la Exhibición del Libro de Registro de Asociados, Libro de Actas de las Instancias de Coordinación, Evaluación Control y Educación; la Solicitud de Ingreso a la Cooperativa, Certificado de Asociación, Certificado de Aportación, Certificados Rotativos, Certificado Especial, Copia Certificada del Expediente donde se debía haber tramitado y demostrado la responsabilidad de haber incurrido en alguna causal de asociados…”. Los cuales no fueron exhibidos por la COOPERATIVA HIDROOESTE 1 R.L., sin que existiera pronunciamiento alguno por parte del Inspector del Trabajo o del Juez Segundo de Juicio.

Que el Inspector del Trabajo y el Juez Segundo de Juicio, no hicieron mención al testimonio del ciudadano A.A., quien afirma que cumple labores de un trabajador subordinado.

Que tanto el Inspector del Trabajo como el Juez Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Lara convalidaron una situación de injusticia e ilegalidad ya que considera que se trajo al proceso elementos suficientes que corren en autos para demostrar el carácter laboral de la vinculación con la COOPERATIVA HIDROOESTE 1 R.L.

Que el Juez de Instancia aprobó la decisión del Inspector del Trabajo cuya p.a. estima está viciada totalmente de falso supuesto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado a éste punto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre cada uno de los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte accionante:

En primer lugar, sobre la denuncia de silencio de prueba por parte de la Inspectoría del Trabajo, de la documental emitida por la hidrológica “HIDROLARA” en fecha 21 de octubre de 2010, dirigida a la COOPERATIVA HIDROOESTE 1 R.L., cursante al folio 172 y 173 del presente expediente, se evidencia, luego de una revisión exhaustiva de la P.A. Nº 419 de fecha 29 de abril de 2011 (f. 226 al 231), que ciertamente el órgano administrativo del trabajo no hizo mención a la misma.

Ahora bien, al verificar el contenido de la documental obviada se observa que la misma señala, entre otras cosas, lo siguiente:

Por lo antes expuesto se le solicita a la cooperativa prescindir de los servicios del (o los) OPERADOR (OPERADORES) QUE INCUMPLAN CON LAS NORMATIVAS EXIGIDAS POR HIDROLARA PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ESTACION (sic)

De la trascripción anterior se evidencia, que no es cierto que la mencionada hidrológica solicite en forma expresa y directa el despido del ciudadano accionante J.A.S., debido a que esta se refiere a que se excluyan como operadores, a todos aquellos que no cumplan con las normas exigidas para el buen funcionamiento de las estaciones de bombeo.

Además de lo especificado, resalta éste Tribunal, que la documental señalada como obviada no esta referida directamente a la relación que mantenía el ciudadano J.A.S. con la COOPERATIVA HIDROOESTE 1 R.L.

Luego, en cuanto al silencio de prueba, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 698 de fecha 20 de abril de 2006 señaló:

Queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, de ser silenciadas parcialmente en la sentencia recurrida, para que sea declarado con lugar el vicio por silencio de la prueba, la o las mismas deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución

. (negritas añadidas).

De acuerdo al criterio expresado, no todo silencio de prueba produce la nulidad de la decisión, pues para que afecte realmente los hechos apreciados por el Juzgador, la prueba denunciada como silenciada debe ser relevante para la resolución de la controversia.

En el caso de marras, tal y como se indicó ut supra, la documental cursante a los folios 172 y 173, si bien no fue mencionada por el Inspector del Trabajo, la misma no se refería al accionante directamente, ni a la naturaleza de su vinculación con la COOPERATIVA HIDROOESTE 1 R.L., razón por la que no resultaba relevante para determinar la relación de trabajo alegada. En consecuencia, significaría una reposición inútil decretar la reposición de la causa por tal omisión, pues el resultado del acto administrativo sería el mismo. Y así se decide.

Luego, sobre la denuncia de indebida valoración del recibo de pago que riela al folio 202 del presente expediente se observa que el Inspector del Trabajo indicó:

…las cooperativas son autónomas en la forma de distribución de sus haberes (…) Ahora bien, en este caso lo que hay es el reintegro de los haberes y de distribución del aporte cooperativistas…

Así las cosas, una vez verificada la documental en cuestión, se constata que se trata de un recibo de pago a nombre del recurrente, realizado por la COOPERATIVA HIDROOESTE 1, R.L., “…por concepto de 15 días de Vacaciones…”. En ese sentido, si bien es cierto se evidencia que es una cantidad de dinero entregada al accionante en razón a unas vacaciones otorgadas desde el 01/04/2009 al 15/04/2009, ello no implica que el contexto de la prestación de servicios sea de carácter laboral, pues quedó reconocido en el procedimiento administrativo y admitido por el propio accionante que tiene el carácter de socio de la mencionada cooperativa, prestando sus servicios para el objeto señalado en su documento constitutivo, por ello, considerar que el monto recibido por el recurrente constituye una retribución de sus haberes –como lo hizo el Inspector del Trabajo- no resulta una valoración contraria al ordenamiento jurídico, pues a los fines de satisfacer sus necesidades, así como aspiraciones económicas, sociales y culturales es obvio que el ciudadano J.S.A.S., así como los demás asociados deben recibir alguna contraprestación monetaria, más aun, cuando la COOPERATIVA en cuestión persigue un fin de lucro, en consecuencia, se estima que no existe el falso supuesto de hecho delatado en virtud de la apreciación de la documental antes descrita. Y así se decide.

Respecto a la “…tergiversación manifiesta por parte del Inspector…”, fundamentada en que el Inspector del Trabajo dio por cierta una convocatoria de asamblea que no existe en autos, esta juzgadora advierte que en la P.A. cuya nulidad se pretende se indicó “…la documental E denominada como el acta de exclusión del accionante de la mencionada cooperativa, es promovida por el accionante y denominada B por lo que se procede a examinarla en la misma por medio de una asamblea extraordinaria de la cual se consignan convocatoria; se dejó constancia que los miembros activos de la mencionada cooperativa…” (f. 229).

Revisadas las copias certificadas del expediente administrativo Nº 078-2010-01-00920 de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” consignadas en el presente asunto, se evidencia que ciertamente, tal y como lo afirma el accionante, no existe documental alguna en la cual se pueda apreciar que la COOPERATIVA HIDROOESTE 1. R.L, haya convocado una asamblea extraordinaria, con lo cual se demuestra que el Inspector del Trabajo dio por cierto un hecho que no fue probado por las partes, es decir, fundamentó parte de su apreciación en un hecho inexistente.

Ahora bien, el vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto esta fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra (CPCA 7-11-85; 4-11-86; 14-12-92); pero si la falsedad es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y demostración del resto de los motivos impiden la anulabilidad del acto, porque la prueba de estos últimos lleva a la misma conclusión (CPCA 7-11-85), para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta (CSJ-SPA 9-5-91), sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto (CSJ-SPA 31-3-93).

En el caso de marras, no se configura el vicio de falso supuesto por haber dado por cierto el Inspector del Trabajo un hecho que no consta en autos, pues de no haber afirmado que existía una convocatoria a una asamblea extraordinaria de la COOPERATIVA HIDROOESTE 1 R.L., el resultado hubiera sido el mismo, ya que tal afirmación es irrelevante al fondo del asunto, pues el órgano administrativo del trabajo se fundamentó propiamente en el acta de asamblea y no en la aludida convocatoria, que constituye una circunstancia no incidental en lo decidido finalmente. De manera que, no se aprecia el falso supuesto, pues el error en los hechos dados por ciertos es sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de toda la decisión sea falsa. Y así se decide.

Por otra parte, sobre las observaciones que hace el accionante al acta de asamblea de fecha 23 de julio de 2010, (f. 194 y 195) por indicarse en ella que se toma la decisión de “despedir” al ciudadano J.A., esta Juzgadora no percibe que el Inspector del Trabajo haya incurrido en alguna de las causales de anulación contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Someramente entiende quien suscribe, que el accionante considera que por utilizarse el termino “despido” se esta refiriendo la asamblea, al trato que se le da “exclusivamente” a un trabajador subordinado, de lo cual se difiere plenamente, pues éste es un termino que puede ser utilizado en cualquier ámbito distinto al laboral.

Aunado a lo anterior, se observa que en la referida asamblea extraordinaria lo que se efectuó fue de una exclusión como socio del ciudadano J.A., en base a lo establecido en el reglamento interno de la COOPERATIVA HIDROOESTE 1, R.L., tal y como quedó apreciado en la P.A. Nº 419 de fecha 29/04/2011.

En lo ateniente a la falta de pronunciamiento del Inspector del Trabajo sobre prueba de exhibición promovida por el accionante en el procedimiento administrativo, una vez revisada detenidamente la p.a. aquí atacada, se constata que si bien es cierto no se hizo mención a la misma, no es menos cierto, que tal prueba debió ser negada por el órgano administrativo del trabajo, pues a los folios 199 al 201, se constata que el promovente no especificó los hechos que contienen los documentos a exhibir. Sobre tal situación resulta pertinente traer a colación la siguiente posición doctrinaria;

En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio. En los casos señalados anteriormente, de estar llenos los extremos de ley, el Juez de Juicio, en la oportunidad de la admisión de las pruebas, ordenará la exhibición o entrega del documento solicitado

. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mélvin, Caracas 2004, pp.170 y 171).

De esta manera, siempre habrá que presentar copia del documento cuyo original se pide en exhibición, o, en su defecto, los datos contenidos en el documento cuyo original se pide en exhibición. Lo que exime el legislador es de presentar prueba de la presunción de que el documento a exhibir se halla o se ha hallado en poder de la contraparte, cuando se trata de documentos que “por mandato legal debe llevar el empleador”, pero siempre habrá que presentar la copia o suministrar los datos.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 813 de fecha 21 de mayo de 2009, dispuso:

Es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (…).

(Negritas del Tribunal).

En virtud del razonamiento anterior y observándose que en el presente caso existen defectos de promoción en la prueba de exhibición, resulta inoficioso ordenar la reposición de la causa a la fase administrativa de sustanciación, pues el pronunciamiento sobre la prueba en cuestión no cambiaría la decisión impugnada, por resultar de imposible aplicación la consecuencia jurídica a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Por ultimo, sobre el alegado silencio de pruebas del testimonio del ciudadano A.A., al folio 229 del presente asunto, se verifica que el Inspector del Trabajo, si valoró el referido testimonio, pues indicó entre otras cosas lo siguiente:

…de la deposiciones de los testigos se quiso, demostrar por la parte accionante en su repreguntas que el accionante poseía una relación laboral con HIDROLARA por medio de la empresa TALLER HIDROMECANICO, C.A., sin embargo estos hechos no son objeto de litigo toida (sic) vez que dentro de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos no se manifestoi (sic) que desdeel (sic) año 1988 el accionante hubiese laborado para las diversas empresas, por lo que se considera impertinente, y a la vez incongruentes las declaraciones de los testigos toda vez que fueron llevados a tratar de demostrar hechos que conforman una continuidad laboral por diversas empresas las cuales no fueron llamadas al proceso bien sea por medio de la tercería o la solidaridad, por lo que carecen de valor probatorio son inconducentes a la resolución de la controversia, por lo que se desechan en base a lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…

De la trascripción que antecede se constata que si existió valoración de la testimonial promovida. Aunando a ello, una vez revisado el testimonio del ciudadano A.A. que riela al folio 214 y 215, éste Tribunal comparte la impertinencia que observó el Inspector del Trabajo, pues el testigo se refiere a su situación particular en la cooperativa y no a la del accionante, en razón de lo cual, se declara sin lugar el vicio delatado. Y así se decide.

Así las cosas, al no verificarse la ocurrencia de alguno de los supuestos contenidos en los artículos 19 o 20 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, se procede a declarar sin lugar el presente recurso. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

Se ordena notificar al Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2.013). Año 203° y 154°.

La Juez

Abg. María de la Salette Vera Jiménez

Abg. Audrey Guedez Jiménez

La Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. Audrey Guedez Jiménez

La Secretaria

KP02-R-2013-0056

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