Decisión nº 128-2016 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas. de Zulia, de 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas.
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoDeclaratoria De Únicos Y Universales Herederos

Solicitud Nº 1411

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR

DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, veintiuno (21) de Junio del 2.016

-206° y 157°-

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana S.A.G.d.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 2.815.981, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistida en este acto por la Profesional del Derecho M.J.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 53.575, parte solicitante en la presente solicitud, y la consignación de la copia certificada de los datos filiatorios, dando así cumplimiento a lo requerido por éste Tribunal en auto de fecha 30/05/2.016; y por cuanto no es contraria la orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto ha lugar en derecho.

Comparece la Ciudadana S.A.G.d.L., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 2.815.981, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistida en este acto por la Profesional del Derecho M.J.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 53.575, parte solicitante; solicitando sea declarado junto con sus hijos, los ciudadanos A.C.L.G., B.S.L.G., A.D.L.G., O.A.L.G., A.J.L.G. y N.D.C.L.d.G.; quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.179.795, 5.714.148, 10.083.119, 10.601.673, 10.601.672 y 10.601.671, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante B.J.L.G., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 1.822.670: fallecido en fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil dieciséis (2.016), en jurisdicción del Municipio Cabimas, estado Zulia, y quien fue esposo y progenitor de los referidos ciudadanos; acompañando junto a la solicitud copia certificada del Acta de Defunción, copia certificada de Acta de Matrimonio, copias certificadas de Actas de Nacimientos, copia certificada de Datos Filiatorios, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad y copia certificada de Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia.

El Tribunal para resolver observa:

Que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”

Señala el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.

Por su parte, el artículo 937 ejusdem establece que “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.

Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre la solicitante, los hijos y el causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus B.J.L.G., ya identificado, a la ciudadana S.A.G.d.L., titular de la cédula de identidad número V-2.815.981, en su condición de esposa y los ciudadanos A.C.L.G., B.S.L.G., A.D.L.G., O.A.L.G., A.J.L.G. y N.D.C.L.d.G.; titulares de las cédulas de identidad números V-5.179.795, V-5.714.148, V-10.083.119, V-10.601.673, V-10.601.672 y V-10.601.671; respectivamente, en su condición de hijos, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 128-2.016.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

MVVM/zrbo/mcgd.-

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