Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiocho (28) de enero de 2013

202° y 153°

ASUNTO Nº AP11-V-2011-000976

PARTE ACTORA: C.S.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.306.651.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.C.R.T. y Y.E.L. LEÓN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.583.422 y V-9.485.876, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 27.233 y 85.435, en el mismo orden enunciados.-

PARTE DEMANDADA: Herederos desconocidos del ciudadano J.E.P.B., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.054.387.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial, el Tribunal designó como defensor judicial al ciudadano J.E.F.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 92.750.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 4 de agosto de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Y.E.L.L., quien actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana S.C.M., procedió a demandar a los Herederos desconocidos del ciudadano J.E.P.B., mediante ACCIÓN MERO DECLARATIVA, a objeto del reconocimiento de la unión estable de hecho.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 10 de agosto de 2011, ordenándose el emplazamiento de los Herederos del de cujus J.E. PEÑA BARRIOS para la contestación de la demanda, librándose al efecto el edicto correspondiente en la misma fecha, a fin de ser publicado durante 60 días, dos veces por semana en los diarios El Nacional Y El Universal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 231 de Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia presentada en fecha 22 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el edicto respectivo. Asimismo, en fecha 13 de enero de 2012, consignó las publicaciones en prensa, contentivo de 18 folios útiles.-

Consta al folio 46 del presente asunto, que en fecha 16 de enero de 2012, la Secretaria de este Juzgado fijó dicho cartel en la cartelera y dejó constancia de haber cumplido con la formalidad prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-

Vencido el lapso concedido a los herederos del de cujus para darse por citados en el presente juicio y previa solicitud de la representación actora, se designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el abogado J.F., quien debidamente notificado de su cargo prestó el juramento de ley en fecha 24 de abril de 2012, quedando posteriormente citado en fecha 15 de mayo de 2012.-

Así, durante el despacho del día 8 de junio de 2012, compareció el Defensor Judicial designado, presentando su correspondiente escrito de contestación a la demanda.-

Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte demandante hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, admitidas conforme a derecho por auto de fecha 31 de julio de 2012.-

Mediante auto fechado 18 de octubre de 2012, se fijó la oportunidad para la presentación de Informes en la presente causa.-

Así, en fecha 8 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de informes, oportunidad en la cual este Juzgado concedió el lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de Observaciones a los informes presentados.-

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2012, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Alegatos de la parte actora:

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada inició en el año 1996, una unión concubinaria con el ciudadano J.E.P.B., quien falleció ab-intestato el 27 de febrero de 2011, permaneciendo unidos hasta el momento de su fallecimiento. Que la unión estable de hecho se mantuvo de forma estable e ininterrumpida, cumpliendo obligaciones recíprocas de una verdadera unión matrimonial, profiriéndose fidelidad, asistencia y socorro, estableciendo como su domicilio el bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº D-7, Piso Nº 3 del Bloque Nº 1, situado en la Urbanización L.M., Las Vegas, Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Que ambos hicieron la contribución económica común que les permitió el desarrollo como pareja por un período de catorce años aproximadamente.

Que en virtud de ello es por lo que procede a demandar a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, J.E.P.B., para que mediante la presente demanda de Acción Mero Declarativa sea reconocida la relación concubinaria que existió entre su mandante y el ciudadano J.E.P.B., desde el año 1996 hasta febrero de 2011.

Fundamentó su pretensión en el artículo 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad para contestar la demanda, el Defensor Judicial designado a la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2012 negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos alegados ni aplicable el derecho invocado.

Negó, rechazó y contradijo que el de cujus J.E. PEÑA BARRIOS haya iniciado en el año 1996, una unión estable de hecho con la ciudadana S.C.M.. Asimismo alegó, que es falso que dicha unión haya sido pública, estable y notoria con las características de un matrimonio debidamente otorgado.

Negó, rechazó y contradijo que el de cujus identificado y la ciudadana S.C.M., fijarán su domicilio en el apartamento Nº D-7, Piso Nº 3 del Bloque Nº 1, situado en la Urbanización L.M., Las Vegas, Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Aduce asimismo que la actora incurrió en contradicción al momento de indicar el momento en el cual inicio la unión concubinaria, por cuanto al inicio del libelo señala que es desde el año 1996 y posteriormente indica que fue desde el año 2006, conllevando, a su decir, a la declaratoria sin lugar de la presente demanda.

De la actividad probatoria

P. los hechos, esta J. pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber;

En la oportunidad en la cual fue presentado el libelo de demanda, la parte actora acompaño conjuntamente con le mismo, y los cuales fueron ratificados en el escrito de promoción de pruebas, los siguientes recaudos:

Pruebas Documentales.

  1. Marcado “A”, folios 5 al 8, acompañado junto al escrito libelar, instrumento poder que acredita la representación judicial de las abogadas M.C.R.T. y Y.E.L. LEÓN. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas;

  2. Marcado “B”, folios 9 al 13, instrumento contentivo de Justificativo de Testigo, evacuado por la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 8 de junio de 2011, en el cual los ciudadanos R.R. y M.M., titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.965.893 y V-3.547.755, rindieron sus declaraciones, manifestando conocer a los ciudadanos S.C.M. y J.E.P.B., que les consta que los mismos vivieron en unión concubinaria por más de catorce años en el apartamento identificado con el Nº D-7, Piso Nº 3 del Bloque Nº 1, situado en la Urbanización L.M., Las Vegas, Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Al respecto, destaca este Juzgado que el Dr. H.B.L., (1.991) en su obra La Prueba y su Técnica, señala que este medio de prueba son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso, por lo que su valoración está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo, de tal manera que, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Así pues, como quiera que durante el lapso probatorio los referidos testigos rindieron declaración sobre los particulares señalados en el citado justificativo, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil;

  3. Marcado “D”, folio 15, acompañada junto al escrito libelar y promovida durante el lapso probatorio, copia de Acta de defunción expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 1 de marzo de 2011. Al respecto, se observa que es documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, se tienen por auténticos los hechos presenciados por la autoridad, por lo que esta S. le da pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 457 del Código Civil, del que se desprende la muerte del ciudadano J.E.P.B.;

  4. Marcados “E” y “F”, folios 16 al 17 del presente asunto, acompañadas junto al escrito libelar y promovidas igualmente durante el lapso probatorio, tres fotografías. Al respecto el Tribunal observa que este medio probatorio se encuentra previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo atendiendo el criterio del Dr. J.E.C., se requiere que este medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, debiendo hacer apoyarse en otro medio probatorio para su certeza jurídica. Es así que las reproducciones fotográficas para contener todo el valor probatorio, se debe establecer su autenticidad mediante testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada, o haber intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo mediante peritos y otros; y por cuanto no consta en autos el negativo, serial de la cámara ni fue ratificada con la prueba testimonial, las misma no surten efecto probatorio alguno, por lo que se desechan las mismas;

  5. Marcado “G”, folio 18, acompañada junto al escrito libelar y promovida igualmente durante el lapso probatorio, copia fotostática de la cédula de identidad de quien en vida fue el ciudadano J.E.P.B.. Al respecto, este Tribunal en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad;

  6. Marcado “H”, folio 19 del presente expediente, acompañada junto al escrito libelar y promovida igualmente durante el lapso probatorio, constancia emitida por el Consejo Comunal Urbanización L.M., de fecha 6 de junio de 2011, mediante la cual los ciudadanos M.R., JULIO ARAMBURÚ y ELIAN MARTÍNEZ, miembros del Consejo Comunal en su condición de Unidad Financiera, Contraloría Social y Comité de Seguridad, respectivamente, hacen constar que el fallecido J.E.P.B., mantuvo vida en concubinato con la ciudadana S.C.M., en dicha comunidad desde hace catorce años. Al respecto, este Tribunal observa que dicho instrumento constituye una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad. Así pues, como quiera que es un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum y a la vez erga omnes, es carga de quien alega su falsedad, probarlo y visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley.

  7. En cuanto al anexo Marcado “C”, folio 14, Recibo de Servicio de Luz, donde consta que el de cujus J.E.P.B., era titular del contrato Nº 100000719933.7 de servicio de luz y aseo para el inmueble constituido por un apartamento identificado Nº D-7, Piso Nº 3 del Bloque Nº 1, Las Vegas, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; Así como el anexo Marcado “I”, inserto al folio 20, copia fotostática de libreta bancaria de fecha 6 de mayo de 2009, perteneciente al Banco Banesco, de la misma se evidencia que el de cujus J.E.P.B. y la ciudadana S.C.M., movilizaban una cuenta en común, ambos acompañados junto al escrito libelar y promovidos igualmente durante el lapso probatorio. Al respecto destaca este Juzgado, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia patria, que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental y se encuentran previstas en el artículo 1383 del Código Civil, las cuales consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas, según el criterio sostenido por el Dr. J.E.C.. Ahora bien, por cuanto no fueron impugnados en juicio estos documentos en juicio insertos al folio 14 y 20, respectivamente, se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, y de las mismas, se concluye que el ciudadano J.E.P.B., era titular del servicio público de electricidad del apartamento identificado Nº D-7, Piso Nº 3 del Bloque Nº 1, Las Vegas, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda y por otro lado que la actora y el fallecido, mantenían una cuenta en conjunto, tal y como fue alegado en el escrito libelar;

  8. Durante el lapso probatorio, la representación actora promovió la prueba de Informe a BANESCO BANCO UNIVERSAL, a fin de que informe sobre los particulares especificados en el escrito de promoción de pruebas. Al respecto observa esta J., que dicha prueba fue admitida y ordenada su evacuación, sin embargo no consta a las actas que conforman el presente expediente las resultas de la misma, lo cual impide su análisis;

  9. Igualmente, durante el lapso probatorio, promovió las testimoniales de los ciudadanos R.R., M.M., M.M.T., G.B.R. y OSCAR PIRONA BARRERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.965.893, V-3.547.755, V-4.441.649, V-4.357.078 y V-14.666.939, cuyas testimoniales, en atención a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se analizan y valoran conforme a la sana crítica. Así pues, de las testimoniales presentadas por la accionante y analizando con ponderación cada una de sus deposiciones, observa en primer lugar este Tribunal que las preguntas formuladas por la parte promovente de la prueba a los testigos son similares, fueron contestes a las preguntas realizadas, aduciendo que efectivamente conocían a los ciudadanos S.C.M. y J.E.P.B.; asimismo, que por esas relaciones vecinales o de amistad, los visitaban y coincidían en la Urbanización L.M., lugar el cual indicaron vivían los prenombrados ciudadanos; y que dicha relación duró más de catorce años, especificando que fue hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano J.E.P.B., asimismo se observa que los declarantes no se contradijeron en sus dichos y sus afirmaciones concuerdan con lo expuesto por la accionante en su escrito libelar, en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECLARA.-

-&-

Ahora bien, establecidos los hechos del proceso y analizadas las pruebas, observa esta Juzgadora que la parte actora pretende el reconocimiento judicial de la relación concubinaria que a su decir mantuvo con el ciudadano J.E.P.B., hasta el día de su fallecimiento, 27 de febrero de 2011, relación esta que si bien es cierto, se encuentra tutelada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que en atención a su contenido y conforme a la jurisprudencia citada por la parte actora, la misma debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y deben ser probadas las características de dicha relación, a saber, permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, igualmente que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005, estableció lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta S. es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...” (Resaltado de este Juzgado)

En este sentido, de un análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos, se desprende que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción de los que concluye esta Sentenciadora que se ha evidenciado que la ciudadana S.C.M., parte actora en la presente causa, y el de cujus J.E.P.B., constituyeron una unión estable de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Texto fundamental, la cual fue prolongada en el tiempo; que en las circunstancias de lugar y tiempo acreditadas en el expediente, que el ciudadano J.E.P.B. falleció, según se evidencia de Acta de Defunción, y que vivía en la dirección anteriormente señalada, conjuntamente con la ciudadana C.M.

Establecida la existencia de la unión estable de concubinato entre S.C.M. y J.E.P. BARRIOS que se inició en el año 1996 y culminó el día de su fallecimiento, acontecida en fecha 27 de febrero de 2011, debe señalar esta J. que es deducible que la accionante durante el tiempo que duró esa unión contribuyó a la formación del patrimonio, con el aporte de su trabajo, labores propias del hogar y cuido a su concubino, lo cual quedó evidenciado por la actividad probatoria desplegada antes analizada, en el que fueron demostrados los hechos materiales constitutivos de la unión estable de hecho alegada. en virtud de lo cual esta J. declara, CON LUGAR la presente acción mero declarativa. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVA

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA de existencia de relación concubinaria, incoada por la ciudadana S.C.M., contra los Herederos del de cujus J.E.P.B., ampliamente identificados al inicio. En consecuencia, existió entre los precitados ciudadanos una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el año 1996, hasta el día 27 de febrero de 2011, por lo que se equipara a la parte actora a los derechos de cónyuge del fallecido J.E.P.B., a los efectos de todos los derechos que derivan de su fallecimiento.-

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.-

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de la oportunidad legal prevista para ello, no es necesaria la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO

JENNY LABORA ZAMBRANO

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

A.. J.L.Z..-

ASUNTO: Nº AP11-V-2011-000976

DEFINITIVA.-

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