Decisión nº 1198 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 10 de julio de 2006

Años 196º y 147º

PARTE ACTORA: Ciudadana S.M.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.359.729, en representación de los intereses de su hijo,......... de nueve (9) años de edad, asistida por el Defensor Público 12º con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, abogada D.R..

PARTE DEMANDADA: Ciudadano D.E.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.422.810, quien se hizo asistir en la contestación de la demanda por el abogado C.A., inscrito en el Inpreabogado con el No. 75.886.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

La parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 23 de mayo del año actual, por el Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de la obligación alimentaria en cuanto a las bonificaciones especiales, y fijó en dos (2) sumas adicionales, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) cada una en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de Bonificación Escolar y Bonificación de fin de Año, respectivamente, que deben ser descontadas la primera del sueldo o salario que devenga el demandado y la segunda de las utilidades que perciba el mismo, a ser entregadas a la demandantes.

El Tribunal de la causa, sin oír expresamente el recurso, ordenó la remisión a esta alzada de las copias certificadas indicadas por la recurrente, las cuales se recibieron en fecha 19 de junio del presente año, y el día 22 del mismo mes, este Juzgado se reservó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidirlo, asumiendo, tácitamente, que la orden de remisión de las copias correspondientes implicaba que la apelación había sido oída, evitando de esa manera la devolución de los autos al Tribunal de origen sólo para que expresamente oyese el recurso, lo que hubiese violentado el principio de economía procesal..

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

La madre narra en el libelo que una sentencia previa cuya fecha no cita, estableció como obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), que serían depositadas en la cuenta bancaria aperturada en el Banco Industrial; que el padre se comprometió a cubrir el 100% de los gastos escolares, entre útiles y uniformes, y que se fijó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) más la vestimenta del día 24 de diciembre. Que complementaria se acordó que el demandado entregaría los beneficios que le otorga el organismo, como útiles, becas, juguetes, etc., además del aumento automático y proporcional.

Continúa su narración señalando que después de once (11) meses desde la fecha del acuerdo, han variado las circunstancias con base a las cuales se dictó la decisión, toda vez que la capacidad económica del obligado ha incrementado por aumento de sueldo decretado por el Ejecutivo Nacional en el mes de mayo para los funcionarios militares, y el costo de la vida ha aumentado por los índices inflacionarios.

En punto aparte, solicitó que se modificasen los siguientes puntos de la sentencia:

Que se incluya la previsión de que los gastos médicos sean compartidos, en virtud de que el padre no aporta cantidad alguna para dicho rubro, alegando que los mismos deben ser cubiertos por el seguro médico Horizonte; pero que después de realizado el gasto, el reembolso se deposita en la cuenta del funcionario, no percibiendo el niño dicha cantidad.

Que se establezca un monto por bonificación escolar que propuso en la cantidad de Bs. 600.000,00, ya que la obligación del padre de cubrir el 100% no fue cumplida.

Que se aumente el monto de la bonificación de fin de año, en virtud de que se cumplió con la entrega de los Bs. 300.000,00; pero no con la compra de vestimenta, como estaba establecido, y propuso también la cantidad de Bs. 600.000,00.

Aumento de la mensualidad.

Que el padre comparta los gastos de recreación y cultura del hijo, dentro de sus posibilidades, ya que está inscrito en diversas actividades.

Que se estudie la posibilidad de inscribir el hijo en un colegio privado, para que su educación sea óptima.

Que se comprometa con un gasto único para la primera comunión del niño que se realizará en el año 2007.

Junto al libelo contentivo de su solicitud, acompañó copia (parcial) de la decisión dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (carente de la página en la que debe aparecer su fecha), en cuyo dispositivo se lee:

"DECLARA CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria... se fija la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) mensuales. De igual forma el ciudadano DIEGO... deberá aportar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos escolares relacionados con los útiles y uniformes de su hijo... en el mes de septiembre de cada año y la cantidad de BOLÍVARES TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00) para el mes de diciembre de cada año, más la vestimenta del 24 de precitado mes... Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano DIEGO..., se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora del niño de autos de todos los beneficios contractuales a que goce el mismo en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado,... Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente." (Subrayado añadido)

En la diligencia a través del cual la recurrente fundamenta su apelación, se indica que su motivo solamente estriba en el hecho de no estar de acuerdo con el Bono especial de fin de año establecido en Bs. 240.000,00, por cuanto en junio de 2004 el demandado se comprometió voluntariamente ante el Tribunal a entregar un bono especial de fin de año por un monto de 300.000,00 Bolívares más la compra del vestuario; pero que la recurrida lo estableció en una cantidad inferior, porque lo bajó a la cantidad de Bs. 240.000,00, cuando evidentemente hubo un aumento de la capacidad económica del obligado y que si bien es cierto que no existe regulación legal por lo que respecta a estos bonos especiales, es un hecho público y notorio que son momentos importantes en la vida de los niños, tanto a nivel socio-cultural, como el gasto económico que generan el inicio del año escolar y las festividades navideñas.

En consecuencia, por aplicación del principio que regula el límite de la apelación conocido con las palabras latinas "Tantum apellatum quantum devolutum", este Tribunal Superior le limitará al análisis de la procedencia o no de la recurrida en torno al bono especial de fin de año, salvo que llegase a detectar alguna violación del orden público.

En este orden de ideas, se observa que la recurrida, en torno a ese punto, señaló:

"TERCERO: Se REVISA la Obligación Alimentaria en cuanto a las bonificaciones especiales por lo que se fijan dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) cada una en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de Bonificación Escolar y Bonificación de fin de Año, respectivamente..."

A juicio de quien este recurso decide, no es cierta la afirmación de la apelante cuando señala que el monto de la bonificación de fin de año se rebajó de la cantidad de Bs. 300.000,00 a Bs. 240.000,00, por cuanto de la porción del párrafo transcrito de la recurrida se desprende que desde su fecha y en lo sucesivo, el obligado deberá entregar dos (2) sumas adicionales, por el equivalente a Bs. 240.000,00 en el mes de septiembre y dos (2) sumas adicionales, por el equivalente a Bs. 240.000,00 en el mes de diciembre, lo que hace un total de Bs. 480.000,00 en el mes de septiembre y de Bs. 480.000,00 en el mes de diciembre y que, por tanto, representa un incremento de Bs. 180.000,00 respecto al monto que hasta la fecha de la decisión el demandado estaba obligado a pagar como bonificación de fin de año.

Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2006, la cual se confirma en todas sus partes, en la solicitud de revisión de la obligación alimentaria incoada por la ciudadana S.M.C.A., en representación de los intereses de su hijo .........., en contra del ciudadano D.E.P.M., suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Debido a que se trata de un procedimiento en el que la madre actúa en representación del niño, y los actos jurídicos realizados por el representante surten efectos en cabeza del representado, lo que se traduce en que el demandante es el niño ........ en aplicación de la disposición contenida en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de julio del año 2006.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

LA SECRETARIA Acc

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:44 am).

LA SECRETARIA Acc

LIXAYO MARCANO MAYORA

IIP/lmm

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