Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAda Suarez Reques
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-006268

En fecha 6 de Junio de 2005, admite el Tribunal escrito acompañado de recaudos, presentado por los ciudadanos, S.M.R. GARCES Y A.C.M., venezolana, la primera y extranjero el segundo mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s 9.629.872 y E-83.200.052, actuando en representación de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna, asistidos por la abogado L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.070, en la que solicita se le conceda Título Supletorio en beneficio de sus hijos, sobre unas bienhechurías que han construidos con dinero de su propio peculio, sobre una una casa de paredes de bloque, piso rustico, techo de zinc, que consta de dos habitaciones, sala, cocina, puertas de romanillas, puertas de hierro, un (1) baño con todos los servicios, edificadas sobre un terreno ejido, que mide CIENTO SESENTA CON OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (160,89 MTS.2) situada en el callejón los Rosales con Renny Ottolina, Casa N° 258-C, Barrio Colinas de J.F.R., sector I de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren, del Estado Lara, ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte, con terrenos ubicadas por el señor S.L. ; Sur, con la calle los Rosales, con Renny Ottolina el cual es el frente de la casa; Este, con terrenos ocupados por Blauidia Rodríguez y Oeste, con terrenos ocupados por D.S., el precio de las referidas Bienhechurías es por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000°°) . El Tribunal ordenó notificar al Ministerio Público y oír los testigos que presentara los solicitantes, quienes comparecieron el 16 de Junio de 2005 a tal acto.

Examinados como han sido los recaudos presentados, y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos M.A.G. y LANIS DEL C.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 17.012.632 y 19.149.852, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, cuyas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo derechos de terceros, aprueba la mencionada justificación y declara TÍTULO SUPLETORIO a favor de los niños Identificación omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la lopna, sobre las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 1° de Abril de 1970.

Devuélvanse las presentes actuaciones a la interesada, dejándose constancia en el Libro Diario del Tribunal, y certifíquese copia de la presente decisión por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 11 de Julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1,

LA SECRETARIA.

Dra. A.S.R..

Abog. S.A..

AMSR/ LJ.

Asunto KP02-S-2005-006268

Título Supletorio.

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